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18001233100020110000401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-16

Radicación interna: 69508 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Fiduciaria Corficolombiana S.A., Fideicomiso: Inversiones Aritmétika·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2011-00004-01 (69.508) Demandante: FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA SA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO - CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APROBÓ LIQUIDACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO Encontrándose el asunto de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante el cual aprobó la liquidación de agencias en derecho efectuada por la Secretaría de dicha Corporación, en favor de esta (índice 2 SAMAI1), la parte recurrente manifestó desistir del recurso interpuesto, no obstante, se observa que al profesional del derecho que presenta tal solicitud no le fue conferida en el poder la facultad2 expresa para desistir, en consecuencia, el despacho la rechazará por incumplimiento del mencionado requisito y, en consecuencia, procederá a resolver el recurso de apelación. I.

ANTECEDENTES 1. La sentencia objeto de ejecución 1) Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2014, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 18001-23-31-000-2011-00004-003, el 1 Documento ED_39. 2 Código General del Proceso. “Artículo

77. FACULTADES DEL APODERADO. (…). El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.” (se resalta). 3 El proceso fue promovido por el señor Isaac Páez López y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Expediente: 18001-23-31-000-2011-00004-01 (69.508) Actor: Fiduciaria Corficolombiana SA y otros Ejecutivo - CPACA 2 Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación (índice 2 SAMAI4) por una privación injusta de la libertad y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales. 2) En el trámite de la conciliación judicial de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, las partes acordaron que la Fiscalía General de la Nación pagaría a la parte actora el “setenta por ciento (70%) del valor de la condena” (fl. 20 doc.

ED_01 índice 2 SAMAI); dicho acuerdo conciliatorio se aprobó5 por auto dictado el 9 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caquetá (fls. 21 y 22, doc. ED_01 índice 2 SAMAI). 2. La demanda ejecutiva y trámite procesal 1) El 22 de julio de 20216, la Fiduciaria Corficolombiana SA, en condición de cesionaria7, promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación con el objeto de recaudar el crédito contenido y derivado del acuerdo conciliatorio, por lo cual solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos i) $115.275.949 por capital; ii) $171.645.8078 por intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA y, iii) la suma que resultare de la liquidación de las costas del presente proceso incluyendo agencias en derecho. 2) El 19 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquetá libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos i) por concepto de capital la suma de $115.275.949; ii) por concepto de intereses los causados desde el día siguiente a la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio (10 de octubre de 2014) hasta el pago total de la obligación de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del CCA y, iii) remitió el expediente al profesional contable de ese tribunal para que realizara la liquidación de la condena (ED_11 índice 2 SAMAI); en cumplimiento de lo ordenado el 4 Documento ED_01, págs. 1 a 18. 5 En favor de los señores Isaac Páez López, Juan Camilo Páez Gasca, Miguel Ángel Páez Buitrago, Ernestina López de Páez, Rosana Buitrago Grajales, Antonio Páez López, Herminsul Páez López, Luz Dary Páez López, Blanca Libia Páez López y Daniel Páez López, dentro del proceso de reparación directa número 180012331000-2011-00004-00. 6Documento ED_02 índice 2 SAMAI. 7 En virtud del contrato de cesión de derechos celebrado el 19 de julio de 2018 y aceptado por la Fiscalía General de la Nación mediante el acto administrativo no. 20181500051001 del 22 de agosto de 2018. 8 Según liquidación del crédito adjunta, fls. 112 a 115, documento ED-02 – índice 2 SAMAI.

Expediente: 18001-23-31-000-2011-00004-01 (69.508) Actor: Fiduciaria Corficolombiana SA y otros Ejecutivo - CPACA 3 profesional contable del tribunal presentó la liquidación del crédito por los siguientes conceptos y sumas: $115.275.949 por capital y $179.303.531,89 por intereses (doc. ED_14, índice 2 SAMAI). 4) El Tribunal Administrativo del Caquetá, el 13 de diciembre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución y, luego, el 4 de abril de 2022, resolvió “Fijar como agencias en derecho en favor de la parte ejecutante y a cargo de la Fiscalía General de la Nación, el 4% del valor de lo solicitado en la demanda ejecutiva ($115.275.949 más los intereses causados)” (doc.

ED_29, índice 2 SAMAI); por lo anterior, el 17 de junio de 2022 la Secretaría de esa Corporación liquidó las agencias en derecho en la suma de $4.723.973,08 (doc. ED_35, índice 2 SAMAI). 3. La providencia objeto de recurso Por auto de 24 de junio de 2022 (documento ED_39, índice 2 SAMAI) el Tribunal Administrativo del Caquetá aprobó la liquidación de costas procesales efectuadas por la Secretaría de esa Corporación, en la suma de $4.723.973,08, por concepto de agencias en derecho. 4.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación 1) Contra la anterior decisión, el 6 de julio de 2022 (doc. ED_42, índice 2 SAMAI), la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para que se modifique la suma impuesta como agencias en derecho y se reconozca un valor superior de “$12.462.197,97 (…) y que la misma podrá aumentar teniendo en cuenta la actualización de crédito hasta la fecha de pago efectivo de la obligación” (fl. 11 ibidem), con sustentó en que el valor total de la deuda a la fecha 14 de junio de 2022 ascendía a la suma de $311.554.949,27 ($115.275.949 por capital y $196.279.000 por intereses), y una vez aplicado el 4% fijado por el tribunal a este, las agencias en derecho equivalían a la suma de $12.462.197,97, la cual debía actualizarse hasta el día que la entidad ejecutada realice el pago de la obligación. 2) Por lo anterior, el 10 de octubre de 2022 (doc.

ED_48, índice 2 SAMAI), la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá presentó una nueva liquidación de las agencias en derecho, las cuales fueron calculadas en la suma de $11.891.541,50. Expediente: 18001-23-31-000-2011-00004-01 (69.508) Actor: Fiduciaria Corficolombiana SA y otros Ejecutivo - CPACA 4 3.1 Decisión del recurso de reposición y concesión del recurso de apelación El 18 de enero de 2023 (doc.

ED_52, índice 2 SAMAI), el Tribunal Administrativo del Caquetá i) repuso parcialmente la decisión proferida el 24 de junio de 2022, en el sentido de aprobar la liquidación de las agencias en derecho citada en el párrafo anterior en la suma $11.891.541,50 y, ii) concedió ante esta Corporación, en el efecto diferido, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto de 24 de junio de 2022, con sustento en el siguiente razonamiento: a) Efectivamente, la liquidación de costas efectuada el 17 de junio de 2022 por la suma de $4.723.973,08 resultaba errónea, por cuanto, se había calculado sobre una cifra que no correspondía, ya que lo correcto era calcularla sobre el valor del capital de $115.275.949 más los intereses causados a partir del 10 de octubre de 2014 (día siguiente a la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio). b) La liquidación de “las costas procesales impuestas en el trámite del proceso ejecutivo no hacen parte de lo ordenado dentro del proceso de reparación directa, por tanto, no hay lugar a su actualización a la par de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo” (fl. 5 doc.

ED_52, índice 2 SAMAI), máxime cuando el cálculo de las agencias en derecho se ordenó sobre “el capital “más los intereses causados”, entiéndase esto, hasta la fecha del auto que ordenó seguir adelante la ejecución” (fl. 6 ibidem), providencia que ostenta el carácter de definitiva, es decir, sobre el capital y los intereses causados a partir del 10 de octubre de 2014 (día siguiente a la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio) y hasta el 13 de diciembre de 2021, (fecha en que se profirió el auto que ordenó seguir adelante la ejecución), esto es, sobre la suma total de $297.288.537,49.

II. CONSIDERACIONES El despacho9 confirmará el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: 9 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. Expediente: 18001-23-31-000-2011-00004-01 (69.508) Actor: Fiduciaria Corficolombiana SA y otros Ejecutivo - CPACA 5 1.

Procedencia del recurso de apelación 1) En los procesos ejecutivos tramitados ante esta jurisdicción, por remisión expresa del artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto al procedimiento, se aplican las reglas establecidas en el Código General del Proceso. 2) Con base en la remisión normativa citada, el artículo 366 del Código General del Proceso consagra la procedencia del recurso de apelación contra el auto que fija las agencias en derecho en los siguientes términos: “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…). 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” (se resalta). En este contexto normativo es evidente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprobó la agencias en derecho en favor de la parte ejecutante en el asunto de la referencia. 2.

Criterios y límites para la fijación de las agencias en derecho 1) El numeral 4 del artículo 366 del CGP prevé que “[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”. 2) A su turno, el Acuerdo no. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” expedido por el Consejo Superior de la Judicatura establece los criterios y límites a tener en cuenta para la fijación de las agencias en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte Expediente: 18001-23-31-000-2011-00004-01 (69.508) Actor: Fiduciaria Corficolombiana SA y otros Ejecutivo - CPACA 6 que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…). ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en adelante S.M.M.L.V.” (se resalta).

De conformidad con las disposiciones transcritas es claro que, para efectos de la fijación de las agencias en derecho, cuando se trata de pretensiones de índole pecuniario, debe tenerse en cuenta la cuantía de estas al momento en que se formularon las pretensiones. 3) En cumplimiento de lo previsto en las normas transcritas, para la decisión de fondo del presente caso debe tenerse en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda ejecutiva al momento de su presentación, el cual, según la liquidación aportada junto con el escrito de la misma por la parte ejecutante, asciende a la suma total de $286.921.756 ($115.275.949 por concepto de capital y $171.645.80710 por intereses), es decir que para la fijación de las agencias en derecho debe considerarse la suma pedida por la parte actora con la demanda ($286.921.756) y sobre este aplicar el porcentaje del 4% fijado por el tribunal el cual arroja un resultado de $11.476.870,24. 4) No obstante, en la primera instancia dispuso que i) la liquidación de las agencias en derecho en el presente asunto debía calcularse sobre los valores causados hasta la fecha en que se profirió la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución y, ii) la operación aritmética de las costas del proceso se debía efectuar sobre la suma del capital y los intereses causados a partir del 10 de octubre de 2014 (día siguiente a la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio) y hasta el 13 de diciembre de 2021 (fecha en que se profirió el auto que ordenó seguir 10 Liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, fls. 112 a 115 del documento ED_02 – índice 2 SAMAI.

Expediente: 18001-23-31-000-2011-00004-01 (69.508) Actor: Fiduciaria Corficolombiana SA y otros Ejecutivo - CPACA 7 adelante la ejecución), es decir, sobre la suma total de $297.288.537,49, por lo cual las agencias en derecho, en su criterio, equivalían a la suma de $11.891.541,50. 5) Así las cosas, en atención a que el a quo determinó que el valor de las agencias en derecho ascendía a una suma superior equivalente a $11.891.541,50, en aplicación del principio de non reformatio in pejus porque se trata de apelante único, no se modificará ese valor y se confirmará la decisión apelada.

R E S U E L V E: 1º) Recházase la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por la parte ejecutante. 2°) Confírmase la decisión adoptada el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

DR/Expediente electrónico.