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11001031500020250550601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-21

Radicación interna: 10490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ener Maria Brito Vargas·Demandado: Juzgado Once Administrativo Del Circuito Judicial De Sincelejo, Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05506-01 Accionante: Ener María Brito Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 3 de septiembre de 2025, Ener María Brito Vargas instauró acción de tutela, en busca de que se dejara sin efectos el auto del 9 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otro. 2.

A través de la referida providencia, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo2 que rechazó la demanda por la presentación extemporánea del escrito de subsanación. Precisó que, de conformidad con el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado, no era procedente aplicar los dos días adicionales previstos en el artículo 205 del CPACA para determinar cuándo debía entenderse notificada la providencia que inadmitió la demanda, toda vez que la misma fue notificada por estado. 3.

Así las cosas, señaló que el término de diez (10) días para subsanar la demanda inició desde el día hábil siguiente a la publicación del estado, esto es, el 5 de febrero de ese mismo año y feneció el 16 de febrero siguiente. No obstante, encontró que el escrito de subsanación fue presentado el 20 de febrero posterior, lo que daba lugar al rechazo de la demanda. 1 Con radicado número 70001-33-33-002-2023-00214-01. 2 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, que dictó el auto del 28 de junio de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05506-01 Accionante: Ener María Brito Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que las autoridades enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que desconocieron las normas que regulan los términos de las notificaciones y su contabilización para efectos del ejercicio oportuno de los medios de impugnación. En particular, los artículos 1993 y 205, numeral 24° del CPACA, según los cuales la notificación electrónica de las providencias se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles desde el envío del mensaje y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente a la notificación. 5.

En ese orden, afirmó que el término para subsanar la demanda no vencía el 16 de febrero de 2024, sino el 20 de febrero de ese mismo año, fecha en la cual se radicó el escrito de subsanación, por lo que este fue presentado oportunamente. B. Sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que no acreditaba el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto su objeto es utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. 7.

A su vez, señaló que la solicitud de amparo carece de carga argumentativa, toda vez que la demandante no encuadró sus reproches en alguna de las causales específicas que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 8. Agregó que los cuestionamientos en los que se fundó la vulneración alegada no controvirtieron el argumento central de la providencia acusada, que se sustentó en la aplicación de los artículos 201 y 205 del CPACA y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por esta Corporación. C. Impugnación 9.

La tutelante alegó que la protección del derecho fundamental al debido proceso no requiere de la relevancia constitucional exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del mecanismo de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 3 “(…) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”. 4 “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05506-01 Accionante: Ener María Brito Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10.

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 11. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues una revisión de los planteamientos aducidos tanto en la demanda como en la impugnación llevan a concluir que la solicitud de amparo no satisface de requisito de relevancia constitucional. 12.

Cabe precisar que el análisis del mentado presupuesto no depende del derecho fundamental que se invoque, sino de que los reparos planteados cumplan con la carga argumentativa suficiente para demostrar una verdadera afectación a tales derechos y no que se orienten a reabrir el debate que se surtió en el proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia cuestionada. 13.

Aunque en el presente asunto la parte actora no encuadró expresamente sus reproches en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sus cuestionamientos se enmarcan en un vicio de tipo de sustantivo, en la medida en que se alegó el presunto desconocimiento de las normas que, a juicio de la actora, resultaban aplicables al asunto. 14.

De la revisión del expediente, se observa que, tanto en el escrito de tutela como en el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó por la presentación tardía del escrito de subsanación, la accionante cuestionó la forma de contabilizar los términos para determinar la oportunidad de dicho escrito. La recurrente argumentó que, al haberse notificado de manera electrónica, la providencia que inadmitió la demanda debía entenderse notificada dos días hábiles después del envío del mensaje, conforme lo previsto en el artículo 205 del CPACA. 15.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proveído del 9 de abril de 2025, señaló que, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, los autos no sujetos al requisito de notificación personal, como aquel que inadmite la demanda, deben notificarse a través de anotación por estado. 16. Precisó que el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda efectivamente fue notificado por estado fijado electrónicamente el 2 de febrero de 2024, fecha en la cual la Secretaría del Juzgado comunicó a la parte accionante, por medio de correo electrónico, la existencia de dicha publicación. 17.

Por consiguiente, al haberse surtido la notificación mediante anotación por estado, señaló que no era procedente adicionar los dos días contemplados en el artículo 205 del CPACA para las notificaciones electrónicas, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05506-01 Accionante: Ener María Brito Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18.

Así las cosas, el Tribunal explicó que, dado que el auto que inadmitió la demanda se notificó por estado el 2 de febrero de 2024, el término de los diez (10) días para subsanar empezó a transcurrir a partir del día hábil siguiente a la publicación del estado, esto es, el 5 de febrero de 2024 y feneció el 16 de febrero siguiente. 19.

Bajo ese escenario, la autoridad judicial accionada concluyó válidamente que el escrito de subsanación se presentó tardíamente, comoquiera que fue radicado el 20 de febrero de 2024, lo que imponía confirmar la decisión de rechazar la demanda. 20. Lejos de revelar la configuración de algún vicio que comporte una afectación de derechos fundamentales, la Sala encuentra que las inconformidades planteadas en sede de tutela constituyen una reiteración de los reparos propuestos en el proceso ordinario, los cuales, además, fueron abordados por la autoridad accionada, bajo un análisis que no se antoja caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, se muestra razonable de cara al marco normativo y jurisprudencial que resultaba aplicable al asunto. 21.

Tal como lo indicó el Tribunal accionado, de conformidad con el artículo 201 CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, los autos que no requieren notificación personal, deben notificarse por estado electrónico, el cual debe fijarse virtualmente con inserción de la providencia en la página web de la Rama Judicial y adicionalmente se debe enviar un mensaje de datos al canal electrónico de las partes. 22.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, la notificación electrónica exige que las providencias se envíen al canal digital registrado por los sujetos procesales y la notificación se entiende surtida dos (2) días hábiles después del envío. En ese orden de ideas, es razonable la conclusión relativa a que el cómputo de los dos (2) días hábiles allí contemplado no resulta aplicable respecto de aquellas decisiones que se notifican por estado. 23.

El Consejo de Estado, tanto en el auto de unificación que sirvió de fundamento a la providencia acusada como en pronunciamientos posteriores5, ha reiterado que si bien en la notificación por estado también se envía un mensaje de datos al canal electrónico de las partes, la providencia no debe ser remitida necesariamente en dicho envío, ya que tal actuación únicamente tiene por objeto comunicar acerca de la existencia del estado electrónico y de la decisión objeto de notificación, por lo que no puede confundirse con una notificación electrónica o personal. 24.

De esta manera, tanto la normativa aplicable al asunto, como la interpretación que de ella ha efectuado esta Corporación, dejan en claro que el solo envío del mensaje no muta la notificación por estado a una notificación personal. En esa 5 Al respecto, ver, entre otros, autos del 11 de septiembre de 2023, exp. 76001-23-33-000-2017-00640-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y 7 de mayo de 2025, exp. 73001-23-33-000-2021-00108-02, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez; así como la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida en el marco de la tutela 11001-03- 15-000-2024-02044-01, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05506-01 Accionante: Ener María Brito Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) medida, no resulta procedente adicionar los dos días hábiles contemplados en el artículo 205 del CPACA, cuando la notificación se efectúa por estado electrónico, lo cual fue explicado de forma razonada y suficiente por la autoridad judicial accionada. 25.

A pesar de lo anterior, la parte actora insiste en prolongar una discusión ya zanjada de forma razonable por el juez natural de la causa, con el único propósito de imponer su propio criterio sobre la forma en que debía entenderse notificado el auto que inadmitió la demanda, sin ofrecer razones suficientes que revelen una verdadera discusión que trascienda la esfera de lo constitucional. 26.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF