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15001233300020160058901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-13

Radicación interna: 0030-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ligia Isabel Vanegas De Chaparro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 DEMANDADO: Ligia Isabel Vanegas de Chaparro Tema: Lesividad.

Reconocimiento pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plaza del orden nacional. Distinción entre docente nacional y el proceso de Nacionalización, en virtud de la Ley 43 de 1975. Devolución de mesadas percibidas de buena fe. Condena en costas. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), instauró demanda en contra de la señora LIGIA ISABEL VANEGAS DE CHAPARRO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (lesividad), con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES2 Que se declare la nulidad de la Resolución 36375 del 28 de julio de 2006, por medio de la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, la UGPP, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la demandada.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a restituir a la entidad de manera indexada 1 En adelante UGPP. 2 Documento digitalizado 21_150012333000201600589001EXPEDIENTEDIGI20210820164907.pdf, visible a índice 68 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) la suma correspondiente a las mesadas pensionales pagadas sin tener derecho y, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

HECHOS 3 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandada nació el 3 de mayo de 1939 y durante su vida laboral tuvo una vinculación en calidad de docente nacional, entre el 1. ° de febrero de 1963 y el 2 de mayo de 2004, con algunas interrupciones entre meses durante los años que se destacan.

Que mediante la Resolución 00975 del 12 de febrero de 1999, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que no cumplió con el requisito del tiempo de servicio en calidad de docente de carácter departamental, municipal o distrital. Decisión confirmada en las Resoluciones 7729 del 16 de julio de 1999 y 04867 del 17 de diciembre de 1999, al resolver los recursos de apelación y reposición. Inconforme con lo anterior, la parte demandada presentó acción de tutela, que fue resuelta de forma favorable en sentencia del 16 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito Judicial de Bogotá. En cumplimiento del anterior fallo, la UGPP mediante la Resolución 36375 del 28 de julio de 2006, reconoció la pensión gracia en una cuantía de $112.753.20, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1989.

Que la decisión proferida por el juez de tutela es contraria al ordenamiento jurídico. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida y notificada a la señora Ligia Isabel Vanegas de Chaparro4, ello con solicitud de medida cautelar decretada según auto del 13 de septiembre de 20175. Por su parte, la demandada presentó memorial de contestación, en el cual manifestó que la pensión gracia fue reconocida con sustento en los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, por lo que no hay lugar a la procedencia de las pretensiones.

Además, sostuvo que en virtud del proceso de nacionalización no habría lugar al 3 Ibidem. 4 Ibídem. 5 Documento digitalizado- documento 22_150012333000201600589002EXPEDIENTEDIGI20210820164907.pdf, visible a índice 68 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) reconocimiento del derecho a favor de los docentes vinculados entre 1975 y el 31 de diciembre de 1980, porque todos fueron financiados con «cargo al presupuesto nacional» es decir, con los recursos del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones SGP, por tanto, todos serían del carácter nacional y no podría tenerse en cuenta la vinculación territorial.

Propuso las excepciones que denominó; legalidad del acto administrativo demandado e improcedencia del control de legalidad contra actos administrativos de ejecución. En la audiencia inicial6, precisó que no había lugar a resolver las excepciones propuestas, se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, incorporó las pruebas allegadas y decretó de oficio la certificación de las mesadas canceladas por concepto de pensión gracia, conforme a los artículos 169, 170, 180 y 213 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante auto del 9 de julio de 2018 y conforme lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, dio por agotada la etapa probatoria y prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Concedió a las partes y al agente del Ministerio Público el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Boyacá, dictó sentencia el 8 de junio de 2021 a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto reprochado, con los siguientes argumentos: De acuerdo con el material probatorio recaudado, pudo demostrarse que la señora Ligia Isabel Vanegas, se desempeñó como docente nacional a partir del 24 de mayo de 1963, nombramiento que efectuó el Ministerio de Educación y que posteriormente fue trasladada a otras plazas de las instituciones del mismo orden tales como: Colegio Nacional Magdalena Ortega de Nariño, INEM de Bucaramanga8;

Instituto Técnico Agropecuario de Paipa9; Colegio Nacional de Bachillerato de Nobsa10 y; en el Instituto Gustavo Jiménez de Sogamoso donde laboró hasta la fecha de su retiro definitivo11. En ese orden, la demandada no tenía derecho al reconocimiento de la pensión 6 Celebrada el 23 de marzo de 2018. Ibídem. 7 Índice de Samai del Tribunal Ad. 8 Del 14 de marzo de 1972 al 13 de enero de 1980. 9 Del 14 de enero de 1980 al 15 de abril de 1982. 10 Del 16 de abril de 1982 al 26 de febrero de 1987. 11 Del 27 de febrero de 1987 al 3 de mayo de 2004.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) gracia, porque no cumplía con los requisitos legales previstos, pues los docentes nacionales no podían adquirirla y, además, obtuvo la pensión ordinaria de jubilación porque precisamente prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional, durante todo el trascurso de su carrera como docente.

En consecuencia, no hay lugar a debate alguno sobre la imposibilidad de los docentes nacionales para percibir la pensión gracia, situación que ha sido reiterada de manera uniforme por la jurisprudencia al considerar que fue creada ante la desigualdad que se presentaba en los regímenes laborales y prestacionales de los docentes nacionales, quiénes tenían mayores beneficios en relación con los territoriales, con el propósito de nivelar dichas condiciones.

Sobre la devolución de los dineros percibidos, advirtió que no había mérito para ordenarla porque no se acreditó que la señora Ligia Vanegas realizó alguna maniobra fraudulenta y, por lo tanto, su actuar fue de buena fe, porque en el ejercicio de la confianza legítima consideró legal la mesada reconocida por la extinta Cajanal. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada12 en su escrito de apelación, solicitó revocar el fallo y en su lugar, negar lo pretendido, toda vez que la pensión gracia reconocida mediante acción de tutela, fue resultado del análisis del estado de vulnerabilidad en el que se encontraba la docente, presupuesto que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2017, donde procede para de garantizar las condiciones mínimas de la persona, situación similar a la de la demandada que actualmente cuenta con 83 años por lo que considera que en virtud de los principios de igualdad, favorabilidad y buena fe, le asiste el derecho de la pensión gracia. Señaló que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se dio lugar a la nacionalización de la educación primaria y secundaria de los departamentos, municipios, distritos, intendencias y comisarías, donde la nación asumió con cargo al presupuesto los gastos en materia de educación y como consecuencia de ello «la fuente de los recursos con los que se ha vinculado la educación desde 1975 siempre son recursos de la nación ya sea que el docente sea vinculado por una entidad territorial, sea nacionalizado o fuese vinculado directamente por la nación».

Que, por lo tanto, ningún docente vinculado entre 1975 y 31 de diciembre de 1980 podría ser beneficiario de la pensión gracia porque todos fueron financiados con recursos del situado fiscal, ahora Sistema General de Participaciones y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, como los dineros nacionales pasaban a ser de las entidades territoriales, está demostrado que la señora Ligia Vanegas 12 Índice 59 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) puede percibir las mesadas por dicho concepto.

La parte demandante13 por su parte, solicitó revocar parcialmente la decisión en el sentido de ordenar el debido restablecimiento del derecho relacionada con la devolución de los dineros percibidos por la señora Ligia Isabel Vanegas por concepto de la pensión gracia y condenarla en costas en primera instancia. Como sustento de lo anterior, alega que existe una «equivocación en la interpretación de la norma aplicable al caso», porque la demandada actuó de mala fe ante la administración al utilizar los mecanismos que no eran idóneos para la concesión del derecho, y en atención a que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario debió solicitarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con lo que le hubiese permitido a la UGPP ejercer el derecho a la defensa.

Que pese a la existencia de las resoluciones que negaron el derecho, la accionada a través de su actuar indujo en error al juez que ordenó la pensión, puesto que no existió la oportunidad para controvertir de manera rigurosa la prueba, constituyendo un comportamiento que desvirtúa el principio de la buena fe, sumado a que el amparo constitucional procede ante la configuración de un perjuicio irremediable, mismo que no se acreditó en el asunto donde la demandada solamente pretendía el reconocimiento de un derecho pensional inobservando la vía ordinaria idónea.

Que independiente de la edad y las condiciones de la señora Ligia Vanegas en el presente asunto no puede eximirse de la devolución de los dineros bajo una posición de indefensión ni de buena fe, porque su situación no constituye un derecho adquirido y tampoco puede sustentarse en la «inocencia o ignorancia de la ley». Sobre la condena en costas, advierte que resulta procedente a la luz del artículo 188 del CPACA, por lo tanto, deben decretarse a favor de la UGPP quien obtiene seguridad jurídica sobre los gastos procesales que deben ser sufragados con el propósito de evitar un desgaste del presupuesto público; ello, al referir que, pese a que la demandada conocía de la improcedencia de su derecho, instó a la administración para incoar la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la contratación de profesionales del derecho y el correspondiente pago de sus honorarios, así como los demás gastos administrativos en los que incurrió, por lo que se configura lo regulado en los artículos 365 y 366 del CGP.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso14, las partes guardaron silencio. 13 Índice 61 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 14 Mediante auto del 24 de febrero de 2023, visible a folio 1198. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la demandada cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente, el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, en caso afirmativo, analizar la procedencia de los recursos y su naturaleza o; si por el contrario procedía la declaratoria de nulidad por el reconocimiento ilegal de la pensión y están dados los presupuestos para ordenar la devolución de los pagos efectuados en virtud de dicha prestación. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados, «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 15 Según constancia secretarial visible a índice 20 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»16. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, sin embargo, no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente previstos para el efecto.

Por su parte, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos, «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran 16 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por otro lado, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199717 señaló, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201818 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones, «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 17Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 18 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una delegación mediante la cual dichas autoridades posesionan a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202219 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial, tal como sucede con el asunto bajo examen en esta oportunidad.

Resolución del caso concreto En primer lugar, es destacable el hecho de que, para definir el presente litigio, se torna innecesario efectuar un análisis integral de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, toda vez que el centro de discusión consiste en determinar si el período de labor oficial de la demandada como docente desde el 1. ° de febrero de 1963 hasta el 3 de mayo de 2004, lo fue bajo una vinculación del orden nacional que no puede ser tenida en cuenta para consolidar la pensión gracia. Pues bien, de acuerdo con los preceptos legales y el criterio jurisprudencial expuesto en el acápite del marco normativo aplicable, para esta Subsección es claro que se ha mantenido la tesis de que los docentes nacionales no tienen derecho a 19 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) beneficiarse de la pensión gracia regulada inicialmente en la Ley 114 de 1913, y ampliada en sus beneficiarios a partir de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. En efecto, si bien las tres normas citadas disponen que, además de los maestros de escuelas primarias oficiales, también se debe reconocer el derecho a profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubiesen completado el tiempo de servicio señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, dicho reconocimiento solo se predica de aquel grupo de docentes, siempre que tengan la connotación de haber sido vinculados en una plaza nacionalizada o territorial.

Luego, aun si se trata de una docente vinculada por el Ministerio de Educación Nacional que prestó sus servicios en educación primaria, secundaria o normalista, esta no tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Así las cosas, la Sala advierte que a la señora Ligia Isabel Vanegas de Chaparro le fue reconocida la pensión gracia en cumplimiento del fallo de tutela del 16 de junio de 2006 proferida por el Juzgado 31 Penal de Bogotá a través de la Resolución 36375 el 28 de julio de 200620.

Para el efecto, se encuentra demostrado que la UGPP tuvo en cuenta los tiempos laborados por aquella como docente desde el «24 de mayo de 1963 al 3 de diciembre de 1989», esto es, por un tiempo aproximado de 26 años, lo cual permitiría, en principio, inferir que cumplía uno de los requisitos esenciales para ser beneficiaria de la prestación en comento.

No obstante, al analizar el tipo de vinculaciones que tuvo la accionada, se tiene que solamente tuvo una del orden nacional, tal como se procede analizar: - Del 1. ° de febrero de 1963 al 3 de mayo de 2004. Pese a que no existen los documentos iniciales que dieron lugar al nombramiento y posterior posesión del cargo de docente de la señora Ligia Vanegas, esto es, la Resolución 681 del 26 de marzo de 1963 conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, se indica con claridad que el vínculo sostenido durante el tiempo laborado fue de carácter nacional, tal como se adjunta: 20 Expediente digitalizado Downloads/21_150012333000201600589001EXPEDIENTEDIGI20210820164907.pdf.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) Lo anterior, se afirma aún en la medida en que, si bien no se encuentra en el proceso la copia de los actos administrativos de nombramiento ni de posesión de la demandada como maestra desde las aludidas fechas, lo cierto es que la naturaleza de dicha relación legal y reglamentaria sí es posible extraerla y determinarla como nacional en el presente caso, ello a partir de otros medios probatorios como certificaciones, constancias y su respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de junio de 2018 cuando se señaló lo relacionado con la prueba Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) de calidad de docente territorial, mismas circunstancias que pueden adaptarse al validar la vinculación de docente nacional o nacionalizado, pues la regla que dispuso permite adaptar otros medios de prueba para resolver el caso, tal como lo advirtió en la regla que se relaciona: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» Asimismo, obra en el plenario certificado laboral expedido por el Ministerio de Educación, del que ratifica su vinculación, así: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) Por lo anterior, se concluye que la señora Ligia Isabel Vanegas tuvo una vinculación nacional nombrada a partir de la Resolución 681 del 26 de marzo de 1963 y por lo tanto, dichos educadores son aquellos que fueron nombrados directamente por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación, o por los gobernadores y alcaldes del país en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades podían administrar las plantas del personal docente de las instituciones educativas nacionales y nacionalizadas conforme al artículo 9 de la Ley 29 de 1989.

Además, tal como fue expuesto por el Tribunal en primera instancia, las plazas en donde prestó sus servicios en las instituciones educativas estaban adscritas al Ministerio de Educación Nacional y, por tanto, fueron del orden nacional. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) Una vez aclarado que no le asistía el derecho pensional a la señora Ligia Isabel Vanegas, se procede a resolver los otros aspectos de los recursos presentados por las partes, así del escrito de apelación presentado por la parte demandada en uno de sus argumentos expone que los dineros nacionales a través de los cuales se sufragó la pensión gracia pasaron a ser del orden territorial en virtud del proceso de nacionalización previsto en la Ley 43 de 1975, por lo tanto, como los recursos del SGP fueron destinados a las entidades donde prestó sus servicios, le asistía el derecho reconocido.

Sobre el particular, ha de aclararse en primer lugar que su nombramiento no tuvo lugar como resultado del proceso de nacionalización dispuesto en la Ley 43 de 1975, concretado del 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980, dado que esta figura fue prevista por el legislador con el fin de que fuera la Nación la que asumiera la administración y financiamiento de la mayoría del servicio educativo del país a través del entonces situado fiscal (hoy Sistema General de Participaciones), mas no para cambiar la naturaleza de la relación legal y reglamentaria de quienes antes de esta regulación ya eran nacionales.

De hecho, para concretar este proceso se advierte que conforme al artículo 10 ibidem, era precisamente la Nación por medio del Ministerio de Educación la que intervenía en las entidades territoriales mediante sus delegados en el Fondo Educativo Regional de cada departamento para certificar la disponibilidad presupuestal necesaria en orden de crear u ocupar las plazas que esta misma entidad autorizara.

Es decir, la nacionalización buscaba que la administración de la educación primaria (y una parte de la secundaria) que estaba a cargo inicialmente de los departamentos, pasara a ser una responsabilidad de la Nación, o por lo menos compartida con las entidades territoriales bajo la figura de rentas exógenas que entraban a formar parte del presupuesto del ente territorial.

Por lo tanto, con la nacionalización del servicio educativo solo se transformó la naturaleza de las vinculaciones de quienes siendo maestros territoriales antes del 1º de enero de 1976 pasaron a ser cofinanciados con la Nación a través del SGP en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, no así para los educadores que ya eran nacionales desde su primera relación legal y reglamentaria como lo fue la actora, pues esta había sido nombrada por el mismo Ministerio de Educación a partir del 1.° de febrero de 1963, es decir, previo a la vigencia dicha normativa.

Además, tampoco obra en el plenario prueba alguna de la que pueda advertirse alguna vinculación posterior a cargo de la entidad territorial bien sea por parte del municipio o departamento a partir de la cual se efectuó tramite alguno que cumpliera los requisitos para la nacionalización de la educación, esto es, la intervención del Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) delegado de la cartera ministerial para la aprobación de los recursos para la administración a través de los Fondos Educativos Regionales y la ocupación de las plazas creadas con el mismo carácter, pues se reitera, solamente quedó demostrado que la señora Ligia Isabel Vanegas siempre mantuvo una vinculación nacional originada del nombramiento inicial, mismo que continúo hasta la finalización de sus labores. - Del derecho adquirido y la situación jurídica aparentemente consolidada De otra parte, la demandada también alega que, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en aras de garantizar el principio de favorabilidad, igualdad y buena fe, debe permanecer la decisión del reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de garantizar las condiciones mínimas a la docente quién actualmente tiene aproximadamente 83 años.

Al respecto, resulta necesario precisar que la noción de derechos adquiridos como la presenta la parte demandada, dista en cuanto a la verdadera naturaleza y esencia de tales prerrogativas, en razón a que el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la accionada se configuró más como una situación jurídica aparentemente consolidada21 y no como un derecho adquirido en sí mismo, tal como puede diferenciarse a partir de las definiciones y conceptos que en lo atinente a la materia ha desarrollado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sobre el punto, la Corte Constitucional22 en cuanto a la definición de derechos adquiridos señaló lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples oportunidades al alcance de la protección a los derechos adquiridos, diferenciándolos de las expectativas legítimas. A este respecto, ha sostenido que los derechos adquiridos constituyen derechos que son (i) subjetivos;

(ii) concretos y consolidados; (iii) cumplen con los requisitos de ley; (iv) se pueden exigir plenamente; (v) se encuentran jurídicamente garantizados; (vi) se incorporan al patrimonio de la persona; (vii) son intangibles y en consecuencia, el legislador al expedir una nueva ley no los puede lesionar o desconocer; y (viii) se diferencian de las expectativas legítimas.» (Subrayado fuera de texto).

Pues bien, a partir de una interpretación adecuada frente al alcance y naturaleza jurídica del concepto de derecho adquirido, se puede concluir que aquel exige como requisito indispensable para su estructuración, que su ingreso al patrimonio de una 21 La tesis sobre las situaciones jurídicas aparentemente consolidadas ha sido desarrollada por esta Subsección en providencias que resuelven recursos de apelación en contra de decisiones que decretaron medidas cautelares de suspensión provisional, tal como se planteó en auto del 4 de junio de 2020 dictado en el proceso con radicado: 23001-23-33-000-2013-00163-01 (4754-2018); así como en sentencias dictadas por esta misma Sala como las del 25 de febrero de 2021 (4417-2017) y del 9 de junio de 2022 (0327-2020). 22 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-983 del 1.° de diciembre de 2010. Expediente: D-8171. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) persona se derive de un reconocimiento automático o en vía administrativa por el cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal fin, tanto en lo que a la autoridad legitimada para decidir el asunto se refiere, como a las circunstancias de hecho y de derecho que acrediten la titularidad de la prerrogativa solicitada.

Solo el cumplimiento de lo anterior permitiría que el referido derecho se encuentre debidamente garantizado por el ordenamiento vigente al momento de validar dichos presupuestos, y del mismo modo lo haría plenamente exigible y oponible a terceros, sin que pueda ser objeto de desconocimiento por parte de los agentes estatales con fundamento en un marco normativo posterior que modifique las condiciones para su configuración. Esto se diferencia de una simple expectativa legítima sobre la cual el administrado solo creía posible llegar a adquirir un derecho en algún momento, o incluso disímil a una situación jurídica aparentemente consolidada que el Consejo de Estado23 ha desarrollado y del cual se extrae que quien ha estructurado a su favor un derecho bajo las condiciones referidas anteriormente, efectivamente tendrá creada a su favor una situación jurídica consolidada, pero necesariamente de forma aparente, ello por cuanto para que exista un derecho adquirido inmutable ante nuevas regulaciones normativas, es indispensable que su causa o fuente haya sido legal, así como su origen y medio de reconocimiento (acto administrativo), pues de no serlo se atentaría contra su misma esencia jurídica y en tal sentido los efectos que este produzca avalarían una ilegalidad que afectaría otras garantías que priman sobre el interés particular que se hubiese consolidado de manera irregular.

Además, sobre lo regulado en el artículo 58 de la Carta Superior, los lineamientos de la Corte Constitucional, han previsto que tales derechos adquieran el carácter de absolutos frente a un eventual control de legalidad en sede judicial en lo atinente a su causa y origen, toda vez que lo que sucede en eventos como el particular, no es 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de noviembre de 2022.

Radicado 25000-23-42-000-2017-04665-01 (2815-2020). «[…] En cuanto a este último fenómeno en mención, se puede afirmar que se diferencia de un derecho adquirido en la medida en que si bien puede hablarse de una prerrogativa reconocida por alguna autoridad estatal mediante acto administrativo normativo o particular que ha generado en el implicado una creencia o confianza de que el referido reconocimiento fue legal y que por lo tanto no habría posibilidad de modificación o extinción por haber ingresado supuestamente a su patrimonio (derivada de la buena fe en el proceder de los organismos públicos), lo cierto es que en punto a este concepto, lo que se configura efectivamente es la creación de una situación jurídica en razón de una decisión administrativa que surte plenos efectos, pero que en algunos casos por mala fe del particular y en otros por desconocimiento de ambas partes, adolece de serios vicios de ilegalidad como aquellos contemplados como causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, los cuales hacen del acto una manifestación que cumple requisitos de existencia y eficacia, pero no de validez.

Ahora, si se tiene como supuesto que un derecho es concedido por una autoridad administrativa con fundamento en un acto viciado de ilegalidad, es decir, sin validez jurídica (por ejemplo, expedido sin competencia), y esta condición no ha sido revisada en vía judicial, es claro que al momento de ser sometida la decisión al juicio de legalidad propiamente dicho, esa prerrogativa creada para el particular en ningún momento se habría constituido como un derecho adquirido como lo prevé el artículo 58 constitucional, y por lo tanto la administración podrá e incluso deberá dejar de reconocer su eficacia. […]».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) un cambio en la regulación por expedición de una nueva normativa o línea jurisprudencial, sino la anulación por ilegalidad de la decisión que concedió irregularmente la prestación al no haberse acreditado en debida forma los requisitos exigidos en la ley para el efecto.

Por lo tanto, no sería viable estimar que por haberse reconocido el pago de una pensión gracia por varios años, esta situación no pueda ser sometida a control de legalidad para determinar su validez jurídica, más aún cuando no se ha configurado en este caso el fenómeno de la caducidad del medio de control por tratarse de un asunto en el que se debate una prestación periódica24.

De este modo, si se asumiera la posición de la docente sobre la consolidación de una situación jurídica inmutable, dicho argumento solo sería adecuado si se evidenciara que su derecho fue obtenido en vigencia de una norma específica que ha cambiado o que ha sido derogada por otra posterior, la cual no podría ser aplicada de manera retroactiva y desfavorable a sus intereses ya materializados o configurados.

Es decir, aquella argumentación de la parte pasiva no encuentra respaldo en esta oportunidad ante una circunstancia completamente diferente a la descrita, como lo es en este caso la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que le otorgó la pensión gracia por no haber colmado una de las exigencias fundamentales para su concesión, puntualmente la de haber laborado como educadora oficial por 20 años bajo vinculaciones territoriales o nacionalizadas, pero de ninguna manera nacional.

En conclusión, el pago de la pensión gracia a favor de la señora Ligia Vanegas no era un derecho adquirido, sino una situación jurídica aparentemente consolidada que era perfectamente verificable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad como lo hizo la UGPP. Por los argumentos antes expuestos, tampoco hay lugar a considerar que dicha declaratoria del acto reconocido ilegalmente genera una trasgresión a las garantías y principios constitucionales de la accionada, porque se reitera, el acto puede ser objeto de control de legalidad sin que el resultado desfavorable para la parte genere afectación alguna, por el contrario, deben cesar los efectos de dichos pagos que fueron percibidos sin haber tenido derecho. - Devolución de dineros percibidos de buena fe Por otra parte, una vez confirmado el hecho de que el reconocimiento de la prestación en litigio a favor de la accionada efectivamente era ilegal, se hace 24 De acuerdo con el artículo 164, numeral 1. ° literal c) del CPACA.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) necesario determinar si como lo solicita la UGPP, debe ordenarse el reintegro de las sumas de dinero abonadas a aquel por concepto de mesadas pensionales. Sobre el punto debe recordarse que, por regla general, al declarar la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de que este naciera a la vida jurídica.

No obstante, en aquellas demandas donde se pretenda la nulidad de un acto que reconoció una prestación periódica, como es el caso de la pensión gracia, y como restablecimiento se solicite la devolución de las sumas de dinero pagadas y no debidas, dicho precepto no puede aplicarse de forma absoluta, dado que el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, previó que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]».

Así, para la Subsección el hecho de que la señora Ligia Isabel Vanegas hubiese reclamado el reconocimiento de una pensión gracia en su favor, no denota a partir de esa sola situación, un actuar de mala fe dirigido a defraudar a la administración, por ejemplo; la mala fe tiene lugar cuando se despliegan otras actividades, como cuando se acude a la acción de tutela en un lugar diferente al domicilio, y pese a que por la vía administrativa se le había negado expresamente el reconocimiento a dicho derecho al interesado.32 De acuerdo con lo expuesto, el actuar de la demandada no se apartó del postulado de la buena fe, es decir, no realizó afirmaciones engañosas, ni se probó que hubiese aportado documentos falsos encaminados a demostrar que prestó sus servicios de docente válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Tampoco se advierte que hubiera actuado de mala fe al solicitar la pensión gracia reconocida, por el contrario, se colige que esta, al presentar la petición actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello y posteriormente acudió en el ejercicio de la acción de tutela radicada en su mismo lugar de domicilio, procedió a solicitar el derecho, sin que está sola conducta pueda ser enmarcada en una situación fraudulenta.

En ese orden de ideas, ante la falta de elementos de juicio que permitan corroborar las afirmaciones de la entidad demandante, la Sala no accederá a su solicitud presentada en su recurso de apelación, por lo que finalmente deberá confirmarse en su totalidad la sentencia apelada. Sobre la condena en costas de primera instancia En lo que respecta a este punto de impugnación, la presente Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se había sostenido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, pues se entiende que la decisión de primera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) instancia fue proferida en ejercicio de la autonomía propia del tribunal de origen, previamente a las referidas circunstancias.

Es decir, resultaba acertado al momento de la expedición de la providencia apelada (8 de junio de 2021), asumir en virtud el artículo 188 del CPACA que, si bien en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la condena en costas, dicha regla contempla una excepción puntual en los eventos en los que se ventile un interés público32, tal como sucedía en el presente caso donde la misma entidad oficial instaura una demanda contra su propio acto por considerarlo ilegal, esto en búsqueda de la protección del erario.

Por ello, como efectivamente el a quo acudió a esta postura jurídica, no resultaba viable la imposición de la referida carga en primera instancia, de manera que también se deberá confirmar la sentencia apelada en este aspecto. Condena en costas de segunda instancia    Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 29 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00589-01 (0030-2023) F A L L A Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Segundo: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a ambas partes, según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia. Tercero: RECONOCER personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, representante legal de la firma LOZANO & ASOCIADOS SAS portador de la tarjeta profesional 98.891 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado general de la UGPP conforme al poder que le fue otorgado mediante escritura pública visible en el índice 22 de la plataforma SAMAI.

Cuarto: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente