Micelio
11001031500020240681801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-06

Radicación interna: 2012 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Wilson Reyes Aldana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante WILSON REYES ALDANA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional: carga argumentativa y argumentos de instancia adicional. Defecto procedimental, defecto fáctico y defecto sustantivo. Medio de control de reparación directa. La caducidad de la acción. Suspensión y reanudación del término. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Wilson Reyes Aldana contra el fallo de tutela del 7 de febrero de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Wilson Reyes Aldana en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de diciembre de 20241, Wilson Reyes Aldana, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 12 de octubre de 2023 y del 27 de septiembre de 2024, proferidas en el medio de control de reparación directa nro. 110013336-031-2017-00167-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Es claro su señoría que he sido vulnerado en los derechos fundamentales invocados, amén de los que su Honorable Despacho avisore (sic) en este escrito y en demás medios probatorios. 2.- Por lo anteriormente expuesto, ruego a su Señoría ordenar a las entidades fallar de fondo mi grave situación en atención a la acción de control de Reparación Directa impetrada y acceder a las pretensiones de la demanda.»2 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índices 1 y 2). 2 Página 12 del escrito de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

En los antecedentes y anexos de la acción de tutela se indica que, el 6 de julio de 2017 el señor Wilson Reyes Aldana promovió el medio de control de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), el Jardín Botánico de Bogotá «José Celestino Mutis», la Empresa Aguas de Bogotá SA ESP, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP (EAAB-ESP) y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP).

Solicitó la reparación de los daños que habría sufrido por la presunta falla en el servicio derivada de la omisión en el mantenimiento, poda y vigilancia del árbol que cayó sobre su vehículo. El actor precisó que el vehículo tipo taxi de su propiedad fue destruido por la caída de un árbol, el 7 de abril de 2015, en el barrio Álamos Sur de Bogotá. 2.2.

El actor manifestó que el trámite de conciliación prejudicial se surtió ante la Procuraduría 191 Judicial I para Asuntos Administrativos, entidad que estimó que la solicitud fue presentada en oportunidad. 2.3. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado nro. 11001-33-36-031-2017-00167-00.

En la audiencia inicial, el juez resolvió las excepciones propuestas por los demandados, despachando desfavorablemente, entre otras, la relativa a la caducidad de la acción. Esta decisión fue recurrida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; pero, en sede de súplica, la Sala dual declaró la nulidad de lo resuelto por el magistrado que conoció la apelación en relación con la caducidad y, luego se ordenó devolver el expediente al juez para que continuara con el trámite del proceso.

Posteriormente, en sentencia del 12 de octubre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno declaró de oficio la caducidad de la acción, con fundamento en que esta figura procesal puede ser declarada en cualquier momento del proceso por el juez competente. En la parte considerativa de la sentencia, se indicó lo siguiente sobre la caducidad de la acción: «En conclusión, operó la caducidad respecto de todos los demandados.

Respecto de los 5 primeros3, porque la conciliación se declaró fallida desde el 26 de mayo de 2017, y el demandante solo presentó la demanda hasta el 06 de julio de 2017, cuando ya había operado el fenómeno. Y respecto del IDU, pues la solicitud de vinculación de este se llevó a cabo el 27 de mayo de 2017, es decir, cuando también ya había operado el fenómeno de caducidad.

(…) el apoderado de la demandante en el proceso de conciliación extrajudicial, de un lado no la solicitó respecto de todos, y no puede hacerse extensiva la citación al Distrito Capital, como si se hubiera hecho al IDU, pues como ya se explicó este tiene personería jurídica propia, por lo que se debió hacer la solicitud de conciliación de este demandante desde el inicio, sin embargo, como se observa lo hizo ya extinta la oportunidad procesal.

Ahora bien, respecto de los otros demandados se reitera que la suspensión del término de caducidad cesó cuando no se arribó a acuerdo conciliatorio, y no hasta los 3 meses, pues es lo que ocurra primero, y lo que primero ocurrió fue la celebración de la fallida audiencia.» (Subraya la Sala) 2.4. La parte actora apeló la sentencia e indicó que la caducidad de la acción debía analizarse atendiendo a las siguientes circunstancias4: 3 «SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTA, EL ACUEDUCTO, AGUAS DE BOGOTA, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y EL JARDIN BOTANICO CELESTINO MUTIS» 4 Expediente digitalizado de medio de control de reparación directa, archivo denominado «54Recurso», página 5.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. En sentencia del 27 de septiembre de 2024, la subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de caducidad. El ad quem precisó que el hecho dañoso ocurrió el 7 de abril de 2015, por lo que el término para interponer la demanda vencía el 8 de abril de 2017.

Sin embargo, como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 31 de marzo de 2017, el término se suspendió respecto de las entidades demandadas, salvo del IDU. El tribunal indicó que, la audiencia de conciliación se celebró el 26 de mayo de 2017 y se declaró fallida, por lo que el término de caducidad se reanudó el 27 de mayo de 2017 y el plazo vencía el 5 de junio de 2017; sin embargo, la demanda de reparación directa se radicó el 6 de julio de ese año, es decir, por fuera del término legal.

En cuanto al IDU, advirtió que no fue convocado inicialmente a la conciliación, sino que su vinculación ocurrió el 26 de mayo de 2017, cuando ya había vencido la oportunidad de la acción. Precisó que frente a esta entidad no operó la suspensión del plazo. La sentencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes del proceso el 8 de octubre de 20245. 3.

Fundamentos de la acción El señor Wilson Reyes Aldana argumentó que las providencias impugnadas vulneraron el principio de seguridad jurídica al desconocer tanto la intervención del Ministerio Público durante la etapa de conciliación extrajudicial como lo decidido por el Juzgado 31 en la audiencia inicial, en donde se concluyó que la demanda fue presentada oportunamente.

Indicó que «existe contradicción en el fallo con la misma decisión en firme decretada en audiencia inicial, esto es que el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y el mismo Tribunal en resolución a la apelación de la audiencia en primera instancia frente a esta exceptiva ya habían determinado NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD FRENTE AL IDU NI DE NINGUNA OTRA ENTIDAD DEMANDADA.» Asimismo, manifestó que no operó la caducidad de la acción. En su concepto, el término se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación el 31 de marzo de 2017 y se reanudó el 1° de julio de 2017, vencido el plazo de tres meses previsto en la Ley.

Así, advirtió que como la demanda fue presentada el 6 de julio de 2017, esta se interpuso atendiendo al término legal, por lo que la declaratoria de caducidad fue arbitraria. 5 Samai para tribunales administrativos, índice 22. Proceso nro. 110013336-031-2017-00167-02. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se relaciona el aparte relevante de la demanda de tutela sobre este asunto: «Como en el presente trámite no hubo acuerdo conciliatorio, las causales primera y segunda [del artículo 21 de la Ley 640 de 2001], se encuentran descartadas.

Las únicas que pudieron haber reanudado el término que nos ocupa fueron la tercera y cuarta, pero como la constancia que resolvió “dar por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” se expidió el 6 de julio de 2017, lapso posterior a los tres meses de que trata la causal tercera, la misma no tuvo la virtud de reanudar los términos el 6 de julio, sino que los mismos se encontraban contabilizándose desde el 1 de julio de 2017, como bien lo establece el análisis realizado frente al IDU.» De acuerdo con lo anterior, consideró que las sentencias cuestionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso porque «desconocen el procedimiento legal establecido y porque dichos fallos no tienen fundamentación probatoria».

Finalmente, afirmó que en el proceso se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado, por lo que en lugar de declarar de oficio la caducidad de la acción, los jueces de instancia debieron acceder a las pretensiones de la demanda. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Wilson Reyes Aldana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito del Bogotá. Además, vinculó, en calidad de terceros, a las siguientes entidades: al IDU, al Jardín Botánico de Bogotá, a la Empresa Aguas de Bogotá SA ESP, a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, a la EAAB-ESP, a la UAESP, a Allianz Seguros S.A y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 11001-33- 36-031-2017-00167-00/01/02. 4.2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia acusada, defendió la validez de la sentencia de segunda instancia, señalando que se fundamentó en la normativa aplicable y en un análisis razonado de las pruebas. Justificó que el tribunal podía pronunciarse sobre la caducidad de la acción, incluso si ya había sido decidida en la audiencia inicial celebrada en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Añadió que, en la etapa de decisión de fondo, el juez cuenta con mayores elementos probatorios que en etapas previas, por lo que el planteamiento del actor sobre la imposibilidad de abordar excepciones mixtas en la sentencia carece de sustento jurídico. Frente a la inconformidad por ausencia de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la magistrada explicó que tal análisis era innecesario, toda vez que se acreditó la caducidad frente a todas las entidades demandadas.

Además, sostuvo que durante el trámite de la segunda instancia se garantizaron todas las prerrogativas del derecho al debido proceso de las partes. Finalmente, consideró que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, ya que el accionante pretende reabrir un debate jurídico sin aportar razones que justifiquen la intervención del juez de tutela. 4.3.

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que esa entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva debido a que no le correspondía inmiscuirse en las providencias emitidas por los jueces de la República.

En todo caso, manifestó que la determinación sobre la caducidad de la acción en el caso particular ya había sido decidida en las dos instancias por los jueces naturales de la causa, en decisiones acertadas en tanto razonables. 4.4. El Jardín Botánico de Bogotá- «José Celestino Mutis», por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

Frente al primer presupuesto, advirtió que no se han agotado los recursos extraordinarios contra la decisión cuestionada. En relación con el segundo presupuesto, indicó que la intención del actor es la de retomar un debate jurídico que fue resuelto en el curso del proceso ordinario por los jueces naturales de la causa. 4.5. La Secretaría de Ambiente del Distrito de Bogotá, por conducto de apoderado judicial, solicitó su desvinculación de la acción de tutela porque no tiene legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la acción de amparo, ya que no fue la entidad que adoptó las decisiones judiciales cuestionadas.

De manera complementaria, expuso que la acción de tutela es improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues existen otros mecanismos judiciales para pretender la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados en la tutela. 4.6. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, por conducto de apoderada judicial, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no tuvo injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas.

En esa línea, manifestó que el actor no acreditó el nexo entre la actuación de la entidad y la supuesta vulneración de sus derechos, por lo que no podía ser vinculada como responsable en ese trámite constitucional. También alegó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar decisiones judiciales, en particular con el de subsidiariedad, dado que existen otros mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios adecuados para la defensa de los derechos alegados.

Finalmente, argumentó que la controversia tiene un contenido patrimonial y legal sin trascendencia constitucional. 5. Providencia impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 7 de febrero de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional, en particular, porque no satisfizo la carga argumentativa para discutir providencias judiciales y porque se toma la acción de tutela como una instancia adicional para discutir una cuestión procesal ya definida en el curso del proceso ordinario de reparación directa.

Relativo a la carga argumentativa mínima, manifestó que el accionante se limitó a afirmar que la declaración de caducidad vulneró el principio de seguridad jurídica por contrariar pronunciamientos anteriores del conciliador y del juez de la primera instancia. No obstante, no explicó con claridad cuáles fueron los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales ni expuso las razones que justificaban la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención del juez de tutela.

Además, el contenido de la tutela reproduce los mismos argumentos que fueron analizados en el proceso ordinario, lo cual refuerza su carácter reiterativo. De otra parte, advirtió que el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales de la causa, quieres concluyeron que la demanda fue extemporánea.

En las dos instancias se determinó que la caducidad operó respecto de todas las demandadas, incluso, respecto del IDU, debido a que no fue convocado oportunamente al trámite conciliatorio. 6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. El señor Wilson Reyes Aldana impugnó la sentencia de tutela. Señaló que no interpuso la acción de tutela como una instancia adicional, sino que acude a este mecanismo constitucional por ser el único medio disponible para procurar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales de instancia. Solicitó que se realice el cómputo de la caducidad de manera adecuada, lo cual, a su juicio, evidenciará que en el caso particular no se materializó este fenómeno procesal, como lo declararon erradamente los jueces de instancia, en clara vulneración de sus derechos fundamentales.

Insistió en que la caducidad no se configuró, puesto que el término para su conteo estaba suspendido por la solicitud de conciliación que se presentó el 31 de marzo de 2017. Explicó que, como no hubo acuerdo, no eran aplicables las causales primera y segunda del artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2016, y que, conforme a la causal tercera de dicha norma, el término de suspensión se extendió por tres meses, reanudándose el conteo a partir del 1° de julio de 2017.

Finalmente, recordó que esta interpretación sobre la suspensión del término de caducidad fue respaldada por el agente del Ministerio Público en las audiencias celebradas los días 27 de junio y 6 de julio de 2017. 6.2. Mediante auto del 4 de abril de 2025, el despacho ponente solicitó al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá la remisión de varias piezas procesales del expediente ordinario de reparación directa sub examine, entre ellas, las constancias de conciliación fallida y demás documentos relacionados con el trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante el Ministerio Público.

También se requirió al señor Wilson Reyes Aldana para que informara si había allegado al proceso las mencionadas constancias y para que las aportara en copia digitalizada si las tenía en su poder. 6.3. En respuesta al requerimiento, el despacho judicial remitió algunas piezas procesales del cuaderno nro. 1 del expediente ordinario. Dentro del material enviado se encuentran las actas de las audiencias de conciliación prejudicial celebradas los días 26 de mayo, 27 de junio y 6 de julio de 2017.

Por su parte, el señor Reyes Aldana aseguró que aportó las constancias de conciliación fallida correspondiente a cada una de las audiencias realizadas, como pruebas dentro del proceso de reparación directa. Además, destacó que el auto admisorio de la demanda hizo referencia a esas constancias, con la debida indicación de la foliatura en la que reposan.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se encontró satisfecho el requisito de la relevancia constitucional.

En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa nro. 110013336-031-2017-00167-00/02, incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto se precisa que, aunque el actor no invocó expresamente las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estas pueden inferirse del contenido del escrito de tutela.

En efecto, el actor alegó que las providencias vulneraron su derecho al debido proceso al desconocer el procedimiento legal aplicable y carecer de fundamentación probatoria. En particular, cuestionó que se hubiera declarado la caducidad de la acción pese a que esta ya había sido descartada en la audiencia inicial (defecto procedimental), y sostuvo que los jueces interpretaron de forma incorrecta las reglas sobre la suspensión del término de caducidad previstas en la Ley 640 de 2001 y desconoció las particularidades del proceso frente a ese aspecto, en particular que el término se reanudó cuando se cumplieron tres meses desde la radicación de la solicitud, debido a que ese evento ocurrió antes de que se emitieran las constancias de las que trata el artículo 2° de la Ley 640 (defectos fáctico y sustantivo).

Tales defectos serán analizados de manera conjunta por la Sala. 4. Análisis de los presupuestos generales de procedibilidad en el caso particular La solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo razonable dado que la providencia objeto de amparo se notificó formalmente a través de mensaje de datos remitido a las partes el 8 de octubre de 202410 y la acción de tutela fue radicada el 12 de diciembre de ese año11.

Además, el actor agotó los recursos ordinarios procedentes para procurar la garantía de sus derechos en el curso del proceso, no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela y los hechos y pretensiones fueron presentados de manera clara, detallada y comprensible. Relativo al requisito de la relevancia constitucional, aunque el debate propuesto en la tutela también fue presentado en el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y resuelto por este, lo cierto es que en la acción de tutela, el actor no se limitó a manifestar su desacuerdo con el sentido de las sentencias cuestionadas.

Por el contrario, expuso argumentos razonables sobre la indebida aplicación de las normas procesales que regulan la suspensión del término de caducidad con ocasión a la solicitud de la conciliación extrajudicial, así como la indebida valoración probatoria, concretamente la omisión en el análisis de varios medios de prueba con incidencia en el sentido de la decisión, lo cual habría afectado su derecho de acceso a la administración de justicia. En esa medida, esta Sala considera que la discusión propuesta en la acción de tutela no constituye una simple reiteración de argumentos formulados en el trámite del proceso ordinario ni un intento de reabrir el debate legal y probatorio ya zanjado, sino que trasciende a una cuestión de relevancia constitucional que tiene una íntima relación con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.

En particular, lo debatido implica que, de acreditarse la interposición oportuna de la acción de reparación directa sub examine, la parte actora tendría la posibilidad de obtener una decisión de fondo; circunstancia que evidencia la incidencia de los yerros alegados en el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Se advierte pues, que la acción de amparo se erige en el caso particular como un mecanismo idóneo para garantizar que el actor no vea afectado su derecho de acceso a la administración de justicia por un posible error que le impida obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada en el proceso ordinario.

No se 10 Óp. Cit. Nro. 3. 11 Óp. Cit. Nro. 1. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata, por lo tanto, de reabrir un debate legal o probatorio, sino de examinar si existió una afectación real de los derechos invocados en la acción de tutela.

Este enfoque ha sido permitido por la jurisprudencia constitucional. En las sentencias SU-451 de 2024 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional reconoció que ciertas discusiones legales pueden tener una dimensión constitucional cuando involucran la vulneración de garantías como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, se extracta el siguiente aparte de la sentencia SU-215 de 2022: «(…) la Sala advierte que el análisis del presente asunto no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional.

Como esta Corporación lo ha reconocido, en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales. Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo12. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales».

(Subraya la Sala) Así las cosas, se considera que el asunto propuesto presenta particularidades que justifican la intervención del juez de tutela a efectos de determinar si la tesis de caducidad adoptada por las autoridades judiciales accionadas conlleva a un posible escenario de vulneración de derechos fundamentales, es decir, que se trata de un debate que supera la simple inconformidad del actor con las decisiones que no le fueron favorables, para exponer argumentos con aptitud de demostrar la concreción de la vulneración al derecho al debido proceso del actor. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. El actor argumenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reanudó indebidamente el término de caducidad, dado que se basó en un evento no previsto en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, la celebración de la primera audiencia de conciliación. Señaló que, al no haberse alcanzado acuerdo conciliatorio, el término se reanudó el 1° de julio de 2017, cumplidos tres (3) meses desde la radicación de la solicitud, pues las constancias que dieron por agotado el requisito de procedibilidad se expidieron hasta el 6 de julio de ese año. Sobre este punto, conviene recordar que la figuras de suspensión y reanudación del término de caducidad con ocasión al trámite de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo están reguladas en el artículo 3° del Decreto 1716 de 200913, que establece lo siguiente: «Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: 12 En la sentencia T-367 de 2018, la Corte identificó ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en el defecto sustantivo; a saber: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.” 13 «Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. » Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.» (Negrita de la Sala) Ahora bien, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 640 de 200114, las constancias que debe expedir el conciliador al interesado deben incluir la fecha de la presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró o debió celebrarse la audiencia, y el asunto objeto de conciliación. Dichas constancias se expiden en tres eventos: (i) cuando se celebra la audiencia de conciliación sin que se logre un acuerdo;

(ii) cuando las partes, o alguna de ellas, no comparecen, indicando, si hay lugar a ello, la excusa presentada; y (iii) cuando el asunto no es conciliable. 5.2. Conviene en este punto precisar que, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 31 de marzo de 2017, cuando faltaban 9 días para que venciera el término de caducidad (8 de abril de 2017).

Y que, en esa primera oportunidad, el IDU no fue convocado. Para contextualizar, se detallan las principales actuaciones del trámite de conciliación extrajudicial radicado bajo el número 65690, de conformidad con las copias de las actas de audiencias de conciliación que obran en el expediente ordinario de reparación directa15 sub examine.

Veamos: (i) Formato Acta de Audiencia. Diligencia 26/mayo/2017 Conciliador: procurador 83 Judicial I para Asuntos Administrativos Convocante: Wilson Reyes Aldana Convocados: Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría Distrital de Medio Ambiente, EAAB-ESP, Aguas de Bogotá SA ESP, UAESP y Jardín Botánico de Bogotá. La Alcaldía Mayor de Bogotá. no asistió a la diligencia. Por estimarlo relevante, se relaciona el siguiente aparte del Acta: «(…) no se hace presente el apoderado de la parte convocada ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por tanto, (…) el despacho dispone que, si durante el término de 3 días siguientes, este no informa sobre las circunstancias (…) que le impidieron acudir a la presente audiencia (…), se entenderá que no le asiste ánimo conciliatorio y en ese caso, esta Agencia del Ministerio Público declarará fallida la conciliación, dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación. (…) en atención a la falta de ánimo conciliatorio de las convocadas SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ;

EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P.; AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.; UAESP y JARDÍN BOTÁNICO, declara fallida la presente audiencia de conciliación y da por surtido el trámite conciliatorio extrajudicial; en consecuencia, ordena la expedición de la constancia de Ley, la devolución de los documentos aportados con la solicitud y el archive del expediente una vez transcurrido el termino referido en el párrafo anterior.

En constancia se firma el acta por quienes en ella intervinieron, siendo las doce del mediodía.» (Destaca la Sala) (ii) Formato Acta de Audiencia. Diligencia 27/junio/2017 Conciliador: procurador 191 Judicial I para Asuntos Administrativos Convocante: Wilson Reyes Aldana Convocado: Distrito Capital de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano La apoderada del IDU informó la imposibilidad de llevar el caso ante el Comité de Conciliación de la entidad por lo que solicitó aplazar la 14 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones».

Esta norma fue derogada por la Ley 2220 de 2022, «Por medio del cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones» 15 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa. Cuaderno nro. 1, folios 24 a 31. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencia. Agregó que la solicitud de conciliación fue allegada al IDU después del 26 de mayo de 2017, por lo que expresó algunas inquietudes respecto a la caducidad.

Por estimarlo relevante, se relaciona el siguiente aparte del Acta: «El procurador indicó: Ahora bien, en cuanto hay solicitud conjunta de prorrogar esta audiencia y se solicita el aplazamiento para tener la decisión de fondo del Comité de Conciliación del IDU, esta Procuraduría 191 Judicial I advierte al Togado de la parte convocante que el término de tres meses de competencia de este despacho vence el 30 de junio de 2017 y el término de caducidad de la acción o medio de control de reparación directa volverá a empezar a correr a partir del 1 de julio de 2017 y toda vez que el supuesto hecho dañoso se produjo el 7 de abril de 2015 y la solicitud inicial de conciliación se efectuó el 31 de marzo de 2017, al citar una nueva fecha para continuar esta audiencia debe hacerse antes de que se produzca el fenómeno de la caducidad (…).

Este Despacho observó previamente el expediente encontrando que en efecto se adelantó bajo la misma cuerda que nos convoca audiencia de conciliación con fecha 26 de mayo de 2017 donde fue citado el Distrito Capital, quien detenta la personería Jurídica de la Entidad Territorial y algunas entidades distritales que en virtud del acto de delegación de la representación judicial del Alcalde Mayor, este ha delegado o asignado funciones de representación judicial en sus entidades que el convocante en su oportunidad citó sin incluir al IDU.

Si bien es cierto que ya con ellas se adelantó bajo la misma cuerda la conciliación correspondiente y fue declarada fallida y se ordena en ella la expedición de las constancias correspondientes, se observa que el Distrito capital - Alcaldía Mayor no compareció a la misma y se le dieron los tres días para efectos de justificar su ausencia y dentro del mismo termino el abogado de la Convocante presentó escrito solicitando la vinculación del IDU.

Así mismo, se encuentra que aún no han sido expedidas las constancias que declaren esta audiencia plenamente agotada y fallida, más aún cuando el Distrito Capital en cabeza del Alcalde Mayor no ha asistido a la presente audiencia a pesar de haberle citado nuevamente a la misma. (…) Así las cosas, el Procurador Judicial 191 Judicial I encuentra que la vinculación al IDU se produjo dentro del término de competencia del Ministerio Publico, esto es dentro de los tres meses que se comienzan a contar con la radicación No. 65690 de 31 de marzo de 2017, (…) nada impide en aras de la conciliación solicitar la vinculación del IDU cuando aún no se ha terminado el procedimiento de conciliación y el Ministerio Publico no ha perdido competencia (…).

Finalmente se concede la solicitud efectuada por las partes, en el sentido de aplazar la presente audiencia para el 6 de julio de 2017 a las 9.30 a.m., basado en la información del abogado convocado en que el Comité se reunirá el próximo 5 de julio de 2017.» (Subraya y negrita del despacho) (iii) Formato Acta de Audiencia. Diligencia 6/julio/2017 Conciliador: procurador 191 Judicial I para Asuntos Administrativos Convocante: Wilson Reyes Aldana Convocado: Distrito Capital de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano «(…) el Procurador con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la continuación de la audiencia iniciada el pasado 23 (sic) de mayo de 2017, continuada el 27 de junio de 2017 e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos.

Se hace una revisión con los apoderados del sello de radicación y se encuentra que el mismo tiene como fecha el 31 de marzo de 2017, por tanto, se aclara para todos los efectos y para las actas donde quedó anotada equivocadamente que esta fue el 31 de marzo de 2017. De manera que la caducidad de la acción empezó a correr el pasado el 30 de junio de 2017.

(…) En este sentido, se observa que el apoderado del convocante en efecto hizo la respectiva solicitud de prórroga y las partes se encuentran juntas acudiendo a esta audiencia, por lo que en cualquier caso esta oportunidad de llegar a una conciliación quedó prorrogada desde el acta del 27 de junio de 2017, advirtiendo esta Procuraduría que conserva su competencia como conciliador mientras exista animo conciliatorio y no se haya agotado el trámite.

Ahora bien, en tanto el Comité de conciliación del IDU ha manifestado expresamente su voluntad de no conciliar y ante la ausencia injustificada del DISTRITOJDARITAL - Alcaldía Mayor de Bogotá, declara fallida la presente audiencia de conciliación respecto de estos dos convocados, ratifica lo señalado por el despacho en audiencia de 26 de mayo de 2017 respecto de los demás y da por surtido y finalizado el trámite conciliatorio extrajudicial; en consecuencia, ordena la expedición de la constancia de Ley, la devolución de los documentos aportados con la solicitud y el archive del expediente.

En constancia de lo anterior, se firma el acta por quienes intervinieron en la diligencia, una vez leída y aprobada (…)». (Subraya y negrita de la Sala) 5.3. Con fundamento en este marco jurídico y en las pruebas del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la caducidad de la acción operó respecto de todas las entidades demandadas.

Explicó que el Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de la caducidad inició el 8 de abril de 2015 y vencía el 8 de abril de 2017. Sin embargo, reconoció que dicho término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 31 de marzo de 2017, cuando faltaban nueve días para su vencimiento.

El tribunal precisó que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009. Respecto de la primera audiencia de conciliación, celebrada el 26 de mayo de 2017, el Tribunal indicó que el término de caducidad se reanudó el 27 de mayo de 2017, día siguiente a la celebración de la diligencia. Por tanto, el nuevo plazo vencía el 5 de junio de 2017, pero como la demanda fue presentada el 6 de julio de 2017, se consideró extemporánea y se declaró la caducidad frente a las entidades inicialmente convocadas.

A ese respecto en la sentencia acusada, se lee: «Se itera que, el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) inició de la contabilización del término de caducidad de este medio del control, por lo que la parte actora tendría inicialmente hasta el ocho (8) de abril de dos mil diecisiete (2017), para presentar la demanda. Sin embargo, ese término se suspendió el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con la presentación de esta solicitud de conciliación extrajudicial (es decir, faltando 9 días para que operara en fenómeno de la caducidad), suspensión que perduró hasta el veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se realizó la audiencia de conciliación que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

En consecuencia, el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se reanudaron los términos de la caducidad, por lo que adicionando los 9 días durante los cuales ese término estuvo suspendido, la parte actora tenía hasta el cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), para radicar la demanda; y como ello ocurrió el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), esto es, un mes después del vencimiento de dicho plazo, se concluye que se presentó extemporáneamente.

En suma, este medio de control se encuentra caducado respecto de las demandadas Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, la Empresa Aguas de Bogotá SA ESP, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, razón por la cual se confirmará la sentencia del a quo.» (Destaca la Sala) Frente a la segunda audiencia, realizada el 27 de junio de 2017, el Tribunal recordó que, la Alcaldía de Bogotá no asistió a la audiencia del 26 de mayo de 2017, por lo cual la Procuraduría 191 Judicial I otorgó un plazo de tres días para justificar su inasistencia, y que, durante ese lapso, el señor Reyes Aldana Convocó al IDU, por lo que su apoderado asistió a la segunda audiencia. De acuerdo con lo anterior, concluyó que también había operado la caducidad frente al IDU, dado que fue convocado cuando ya había vencido el plazo para presentar la acción. Precisó que la primera solicitud de conciliación (31 de marzo de 2017) no suspendió el término respecto del IDU, ya que no fue vinculado en esa oportunidad.

Al respecto en la sentencia, se lee: «(…) la Sala recuerda que el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) inició de la contabilización del término de caducidad de este medio del control, por lo que la parte actora tendría inicialmente hasta el ocho (8) de abril de dos mil diecisiete (2017), para presentar la demanda. Y este término no se suspendió respecto del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, puesto que no fue convocado inicialmente con la solicitud del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) junto con los demás demandados.

En efecto, la solicitud de vinculación del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU ocurrió posteriormente, esto es el veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), cuando el medio de control ya había caducado. Razón por la cual también se confirmará la sentencia del a quo en este aspecto.» 5.4. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error al reanudar el término de caducidad de la acción con fundamento en la celebración de la audiencia de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación del 26 de mayo de 2017, evento no previsto en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009.

Esta norma establece que el término de caducidad solo se reanuda cuando: (i) se logre el acuerdo conciliatorio (que no es el caso); (ii) se expidan las constancias a las que refiere el artículo 2° de la Ley 640; o (iii) transcurran tres (3) meses desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Como se ve, la disposición normativa no consagra la realización de la audiencia de conciliación fallida como parámetro para reanudar el término de caducidad de la acción, lo que da cuenta del error en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En el caso concreto, los escenarios con potestad de reanudar el término procesal eran la expedición de las constancias a las que refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o el vencimiento de los tres meses desde la presentación de la solicitud, por lo que correspondía al tribunal determinar cuál de esos eventos ocurrió primero. 5.5.

Ahora bien, el despacho ponente, en auto del 4 de abril de 2025, solicitó al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá y al señor Wilson Reyes Aldana el envío de varias piezas procesales del expediente, incluidas las constancias de conciliación fallida y demás documentos relacionados con el trámite de conciliación extrajudicial, pero sólo se recibieron las actas de audiencia. El señor Reyes Aldana aseguró que allegó las constancias de cada una de las audiencias de conciliación al proceso y señaló que en el auto admisorio de la demanda se hizo referencia a ellas, con la debida indicación de su foliatura.

Sin embargo, se logró verificar que el auto admisorio alude únicamente a las actas de audiencias, no a las constancias de conciliación fallida establecidas en la Ley. Sobre estas constancias, en el trámite de conciliación prejudicial se observa que, en el acta de audiencia del 26 de mayo de 2017 se ordenó su expedición una vez venciera el plazo otorgado a la Alcaldía Mayor de Bogotá para justificar su inasistencia. Pero, durante ese lapso, el actor convocó al IDU a conciliación, lo que dio lugar a una nueva audiencia que se celebró el 27 de junio de 2017, la cual fue aplazada para el 6 de julio por solicitud de las partes.

En esta última diligencia, ante la falta de acuerdo por parte del IDU y la inasistencia del Distrito Capital, el Ministerio Público declaró fallida la conciliación, ratificó lo decidido en audiencia del 26 de mayo de 2017 frente a los demás convocados, dio por finalizado el trámite de conciliación prejudicial y ordenó la emisión de las constancias de Ley.

En esta última diligencia el agente del Ministerio Público, indicó: «(…) el Procurador con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la continuación de la audiencia iniciada el pasado 23 de mayo de 2017, continuada el 27 de junio de 2017 e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos.

(…) Ahora bien, en tanto el Comité de Conciliación del IDU ha manifestado expresamente su voluntad de no conciliar y ante la ausencia injustificada del DISTRITO CAPITAL - Alcaldía Mayor de Bogotá, declara fallida la presente audiencia de conciliación respecto de estos dos convocados, ratifica lo señalado por el despacho en audiencia de 26 de mayo de 2017 respecto de los demás y da por surtido y finalizado el trámite conciliatorio extrajudicial; en consecuencia, ordena la expedición de la constancia de Ley, la devolución de los documentos aportados con la solicitud y el archivo del expediente.

En constancia de Io anterior, se firma el acta por quienes intervinieron en la diligencia, una vez leída y aprobada (…).» (Destaca la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el tribunal incurrió en un error (i) al reanudar el conteo del término de la caducidad de la acción a partir de la celebración de la primera audiencia de conciliación; parámetro que no se compadece con los eventos descritos en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009; y (ii) al no valorar adecuadamente el contenido de las actas de audiencia suscritas por el Ministerio Público, las cuales dan cuenta de que el trámite conciliatorio extrajudicial no concluyó con la diligencia celebrada el 26 de mayo de 2017, sino que continuó los días 27 de junio y 6 de julio de 2017.

Fue en esta última audiencia en la que se declaró fallida la conciliación respecto del IDU y del Distrito Capital, y se «ratificó lo señalado por el despacho en audiencia de 26 de mayo de 2017 respecto de los demás y da por surtido y finalizado el trámite conciliatorio extrajudicial». En consecuencia, se ordenó «la expedición de la constancia de Ley, la devolución de los documentos aportados con la solicitud y el archivo del expediente».

De haber valorado el contenido de esas actas, el tribunal accionado habría advertido que la reanudación del término de caducidad no podía establecerse considerando sólo la celebración de la audiencia del 26 de mayo de 2017. Sino que habría considerado que, el argumento expuesto por el señor Reyes Aldana en la apelación era razonable, en tanto afirmaba que el término no se reanudó con la celebración de esa primera audiencia ni con la del 6 de julio de 2017, sino por la concreción de la causal prevista en el literal c) del artículo 3° del Decreto de 1716 de 2009, esto es, al cumplirse los tres (3) meses desde la presentación de la solicitud, sin que se hubiera agotado el trámite conciliatorio en integridad.

Así las cosas, los 3 meses contados desde la radicación de la conciliación extrajudicial en el caso particular se concretaron el 1° de julio de 2017. Y teniendo en cuenta que al momento de la solicitud (31 de marzo de 2017), faltaban 9 días para el vencimiento del término de caducidad, y que la demanda se radicó el 6 de julio de 2017, se concluye que la demanda fue interpuesta en tiempo.

Este análisis da cuenta de la incidencia de los defectos alegados en el sentido de la decisión. 5.7. Ahora bien, del análisis del expediente remitido por el juzgado ordinario de primera instancia, así como y los documentos aportados por el señor Wilson Reyes Aldana, la Sala evidencia que no obra la constancia de conciliación fallida.

Los sujetos procesales únicamente remitieron las actas de las audiencias de conciliación, pero no las constancias previstas en el artículo 2° de la Ley 640. Cabe advertir que, dado que el expediente es híbrido, la Sala no pudo hacer una verificación directa e integral de sus piezas, por lo que su revisión se limitó a los documentos remitidos por el juzgado y el accionante.

Así las cosas, se hace necesario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realice la verificación directa e íntegra del expediente del proceso de reparación directa sub examine con el fin de establecer si obra constancia de conciliación fallida conforme a los requisitos legales. En caso afirmativo, deberá tener esa prueba en cuenta para realizar el cómputo de caducidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1716 y el artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, si tras dicha verificación se constata que no obran en el expediente las referidas constancias, el tribunal deberá determinar la forma en que computará la caducidad de la acción en el caso concreto, a partir de las pruebas disponibles. Entre estas se encuentran las actas de audiencia, en las que el agente del Ministerio Público hizo referencia a la expedición de las constancias y de las que se podría inferir razonablemente que fueron expedidas con posterioridad a la audiencia del 6 de julio de 2017 (véase Supra 5.2.).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala advierte la necesidad de que, en el nuevo análisis que debe realizar el tribunal con ocasión a este fallo de tutela, evalúe integralmente el contenido de estas pruebas documentales para establecer, con mayores y mejores elementos de juicio, el momento en que debe reanudarse el cómputo del término de caducidad de la acción. 6.

También descarta la Sala la concreción del defecto procedimental, ya que la caducidad no se define exclusivamente en la etapa de admisión del proceso o en la audiencia inicial, sino que puede ser retomado en sentencia cuando existan elementos de juicio que la acrediten. Así lo permite el artículo 187 del CPACA que autoriza al juez a pronunciarse en la sentencia sobre las excepciones propuestas o advertidas.

Además, el estudio de este punto era obligatorio para el ad quem, en garantía del principio de congruencia (artículo 328 CGP). 7. Respecto del IDU, esta Sala considera que la decisión sobre la caducidad de la acción fue razonable y ajustada a las normas procesales, ya que la entidad fue convocada al trámite de conciliación extrajudicial cuando ya había vencido el plazo de dos años para ejercer la acción. Recuérdese que el plazo inicial de caducidad transcurrió entre el 8 de abril de 2015 y el 8 de abril de 2017, pero la solicitud de conciliación frente al IDU se radicó hasta el 26 de mayo de 2017, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad.

Adicional a lo anterior, se precisa que la suspensión de los términos no aplicó frente al IDU como lo manifestaron las autoridades de instancia, porque en la solicitud inicial no fue convocada esta entidad. 8. Conclusión La Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos alegados por la parte actora ya que reanudó indebidamente el término de caducidad de la acción respecto de 5 de las demandadas con base en la realización de la audiencia de conciliación del 26 de mayo, evento no previsto en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, como causal para ello.

Según la norma, la caducidad solo se reanuda con la expedición de las constancias, el acuerdo conciliatorio o el vencimiento de tres meses desde la solicitud. Respecto del IDU, no hubo defecto, pues fue convocado a conciliación después del vencimiento del término legal y no fue incluido en la solicitud inicial de conciliación, por lo cual la suspensión analizada no le aplicó y respecto de esta entidad sí se predica la caducidad de la acción, según las pruebas del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Wilson Reyes Aldana, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.

En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa nro. 11001-33-36-036-2017-00167-02; y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-01 Demandante: Wilson Reyes Aldana 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que analice el cómputo de caducidad de la acción de acuerdo con las normas procesales pertinentes y considerando las particularidades fácticas del caso concreto. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador