Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Radicado: 11001-03-15-000-2022-01915-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01915-00 Demandante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Temas: Reitera rechazo de acción de tutela y remite expediente a Corte Constitucional.
AUTO 1. Se pronuncia el Despacho sobre el escrito enviado por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 22 de abril de 2021, en el que expresamente refirió lo siguiente: 2. La anterior manifestación, la allegó luego de recibir la notificación del auto del 21 de abril de 20211, en el que se le rechazó la acción de tutela de la referencia por falta de subsanación. 1 La cual fue efectuada mediante la notificación N. ° 45314 el 22 de abril de 2021 a las 16:39:54, a los correos electrónicos vicafer01@gmail.com y whurtadovalois02@gmail.com.
Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Radicado: 11001-03-15-000-2022-01915-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Frente a la anterior situación, el Despacho anticipa que reitera el rechazo de la acción de tutela, en la medida en que contra dicha decisión no resulta procedente ningún recurso, de conformidad con la regulación de la acción de tutela contenida en el Decreto No. 2591 de 19912 y el Decreto No. 1069 de 20153. 4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones.4 (subrayado fuera de texto original) 5.
Vale aclarar que la acción constitucional se inadmitió por auto del 30 de marzo de 2022, dado que no se advirtieron con claridad los hechos, las acciones, ni las autoridades en contra de quienes el actor pregona la vulneración de sus derechos fundamentales. En esa oportunidad, se le precisó al señor Camacho Fernández que se le concedía el término de tres (3) días, computados a partir de la notificación de la providencia referida, so pena de rechazo, para subsanar los yerros que se advirtieron por parte del juez. 6.
Se resalta que el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 17 que si no puede determinarse el hecho o la razón que motiva la interposición de la tutela, “se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días”, como en efecto se mencionó en el auto inadmisorio. De ese modo, al no existir un vacío legal frente al término que tienen los accionantes para corregir su solicitud de amparo, y la consecuencia en caso de no hacerlo, es irrefutable el rechazo de la demanda. 7.
Se encontró al respecto, que la notificación del auto del 30 de marzo de 2022 se efectuó el 5 de abril siguiente a las 17:00:16, es decir el 6 de abril, teniendo en cuenta el horario hábil. Así, es claro que disponía, según el artículo 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 4 Auto 270 de 2002, proferido por la Corte Constitucional dentro del expediente T-576220.
Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Radicado: 11001-03-15-000-2022-01915-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 del Decreto 2591 de 1991, de los días 7, 8, 18, 19 y 205 (hábiles), para allegar su escrito de subsanación, y comoquiera que al 21 de abril de 2022 no había enviado ninguno, se procedió a rechazar la acción constitucional. 8.
En síntesis, en la medida en que (i) la notificación del auto inadmisorio fue efectuada en debida forma, (ii) transcurrió el término previsto por el Decreto 2591 de 1991 para subsanar la tutela, y, (iii) no se realizó la corrección de la solicitud de amparo requerida por el juez, el Despacho decidió rechazar la demanda, con base en lo dispuesto en el artículo 17 de la norma citada. 9.
Por lo anterior, se dispondrá que el expediente se remita a la Corte Constitucional para que surta la revisión eventual, de acuerdo con lo manifestado por el alto tribunal, en los siguientes términos: Finalmente, esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión6.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Reiterar el rechazo de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández, efectuado en el auto del 21 de abril de 2022, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría General que remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Los días 19 y 20 se toman, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, sobre las notificaciones personales enviadas por correo electrónico. 6 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018.
“Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original).
En este mismo sentido, en la sentencia C- 483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original).
De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente.
Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos”. Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Radicado: 11001-03-15-000-2022-01915-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Notificar esta decisión al accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”