Micelio
66001233300020140038402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-30

Radicación interna: 2728-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Fernando Ocampo Huertas·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: LUIS FERNANDO OCAMPO HUERTAS Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Tema: Contrato realidad.

Prueba de la continuada subordinación. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 2. Luis Fernando Ocampo Huertas, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 2-2014-001138 del 8 de abril de 2014, en el que se solicitó se reconociera la existencia de una relación laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el demandante encubierta a través de contratos de prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2011. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral en el lapso antedicho; se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA al pago de las 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 diferencias entre lo que recibió el demandante y lo percibido por un servidor de planta en su misma categoría por concepto de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, auxilios, subsidios, durante los períodos laborados; además que se consignen en el fondo de pensiones del señor Ocampo Huertas las sumas correctas de aportes junto con los intereses moratorios; que las sumas reconocidas sean objeto de indexación; que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos legales; y que se condene en costas a la demandada. 2.2.

Hechos relevantes 4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación2: 2.2.1. Fernando Ocampo Huertas prestó sus servicios el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA entre el 1 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2011 en calidad de instructor. 2.2.2. La contratación se realizaba a través de la cooperativa COTRASER. 2.2.3.

La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia directa del SENA. 2.2.4. Por medio de derecho de petición de 21 de marzo de 2014, solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las sumas que hoy se reclaman. 2.2.5. A través del Oficio 2-2014-001138 del 8 de abril de 2014, la entidad negó las pretensiones. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación. 5. Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Constitución Política: preámbulo, artículos 13 y 53. - Ley 50 de 1990: artículo 71. - Decreto 4588 de 2006: artículo 17. - Ley 80 de 1993: artículo 32 numeral 3. 6. Como concepto de violación, argumentó que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con base en lo prescrito en el artículo 53 de la Constitución Política, el numeral 3 2 Índice 2 del Aplicativo SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, pues las tareas desarrolladas en beneficio del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional tenían por objeto desarrollar el objeto misional de la entidad, en idénticas condiciones que los servidores de planta. 2.4.

Contestación de la demanda 7. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contestó3 la demanda y se opuso a las pretensiones, puesto que la entidad jamás celebró un contrato de prestación de servicios con el señor Ocampo Huertas. 8. Al respecto, precisó que durante el lapso al que hace referencia la demanda se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios con la cooperativa COTRASER para que esta se encargara de llevar a cabo los procesos de formación requeridos por la entidad. 9.

A lo anterior agregó que jamás existió subordinación respecto de la persona del demandante y tampoco existió el elemento de remuneración. 10. Así mismo, aseveró que entre el personal del SENA y el señor Ocampo Huertas existió una relación de coordinación, y señaló que la Corte Constitucional ha establecido que el hecho de ejercer las mismas funciones que los servidores de planta no le confiere a los contratistas la calidad de empleados públicos. 11.

Por otra parte, propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. 2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial 12. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 12 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que la excepción de cobro de lo no debido se habría de resolver con el fonde de la controversia.

Además, señaló que de acuerdo con lo establecido en la sentencia de 25 de agosto de 2016, la declaración de existencia de una relación laboral puede comprometer derechos de naturaleza imprescriptible, por lo que el fenómeno de prescripción sería abordado en el fallo que pone fin al proceso. 13. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos: «Se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. (sic) 2-2014-001138 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 del 08 de abril de 2014 expedido por la Directora Regional Risaralda (sic) del SENA, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, y en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral entre el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA; lo anterior a efectos de determinar si procede el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que recibió el demandante como compensaciones y honorarios y lo que recibe un instructor de planta de la entidad demandada, así como el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial a favor del señor Luis Fernando Ocampo Huertas, de acuerdo con las labores que desempeñaba, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2004 al 30 de junio de 2011.

O si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, no hubo una relación laboral entre el demandante y la demandada, pues entre ellas se celebraron contratos de prestación de servicios sin que se presentara una continuada dependencia y subordinación en las actividades desarrolladas por el demandante» 4. 2.6. La sentencia apelada 14.

El Tribunal Administrativo de Risaralda 5, por medio de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 15. Para comenzar se refirió a los elementos de la relación laboral, e hizo énfasis en que, para que esta se declare es necesario demostrar la presencia del elemento de la continuada subordinación. 16.

Posteriormente observó que el testigo Francisco Javier López Cardona señaló que Luis Fernando Ocampo Huerta prestó sus servicios profesionales para el SENA regional Risaralda; que desarrolló las funciones propias de los instructores y dentro de las responsabilidades asignadas se encontraban entre otras, la de formar como instructor a los aprendices del SENA en materias de informática, empresas de economía solidaria y actividades financieras; desarrollar las formaciones y capacitaciones correspondientes, elaborar las guías de aprendizaje, el material de apoyo para los procesos de formación, actas, informes de seguimiento y evaluación de las actividades desarrolladas y ejecutadas en cumplimiento de las órdenes impartidas por los jefes del SENA Regional Risaralda, y que para realizar sus funciones 4 Folio 763 del cuaderno 4 del expediente. 5 Folios 1255 a 1282 del cuaderno principal del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 debía cumplir un horario según la carga académica asignada, de conformidad con lo señalado por el coordinador, y debía asistir a reuniones o eventos programados y citados por la entidad. 17.

Así mismo, aseveró que en el expediente se encuentra demostrado que el señor Ocampo Huertas prestó sus servicios en los siguientes períodos: Del 1 de febrero al 20 de abril de 2004; del 5 de agosto al 27 de diciembre de 2004; del 4 de enero de 2005 al 30 de junio de 2006; del 10 de julio al 10 de octubre de 2006; del 23 de marzo al 28 de diciembre de 2007; del 21 de febrero al 21 de diciembre de 2008; del 14 de febrero al 31 de diciembre de 2009; del 27 de enero al 12 de diciembre de 2010; del 7 de febrero al 30 de junio de 2011. 18.

Además, expuso que no se respetó la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios. 19. De acuerdo con lo anterior, señaló que se demostró la existencia de la relación laboral, y concretamente que se evidenció que se reunieron los 3 elementos a los que hace referencia el Código Sustantivo del Trabajo, puesto que el demandante prestó sus servicios de manera personal, bajo continuada subordinación y por ello recibió la remuneración pactada. 20.

Debido a que las labores de instructor desarrolladas por el señor Ocampo Huertas estuvieron sujetas a las horas programadas por la entidad y dado que existieron interrupciones, determinó que procede el reconocimiento de los emolumentos prestacionales sobre lo efectivamente ejecutado, para lo cual ordenó tener como base los honorarios contractuales derivados de los contratos suscritos entre el SENA y COTRASER- y entre esta Cooperativa y el demandante.

Pese a ello, en el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo se condenó al pago de las diferencias con el personal de planta. 21. Con fundamento en las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, señaló que se debe declarar la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2010, puesto que existió una interrupción significativa entre el 12 de diciembre de 2010 y el 7 de febrero de 2011, y debido a que los servicios se prestaron hasta el 30 de junio de 2011, pero la reclamación tan solo se realizó el 21 de marzo de 2014 se tenía que declarar configurado el fenómeno respecto de los lapsos previos. 22.

Adicionalmente, determinó la entidad demandada deberá tomar todos los períodos en los que el demandante fungió como Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquel, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y señaló que si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. 23.

Por otra parte ordenó indexar las sumas objeto de condena, conforme a la siguiente fórmula: R. = Rh. Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A., Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 24. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandada pues a su juicio no se demostró que se hayan causado. 25. Como consecuencia de lo anterior, acogió parcialmente las pretensiones y ordenó: «1.

DECLÁRASE PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales, causados con anterioridad al 12 de diciembre de 2010, salvedad hecha de las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en salud y pensiones, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.

2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo No. (sic) 2-2014-001138 del 8 de abril de 2014, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, solicitadas por la parte demandante, proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia. 3.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a pagar en favor del demandante Luis Fernando Ocampo Huertas y por el período Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 en el cual el actor fue vinculado a través de COTRASER, las diferencias prestacionales entre lo que se le reconoció y pagó al demandante y las prestaciones sociales devengadas por el personal de planta de la demandada con cargo similar, y que no fueron cubiertas por el tercero empleador, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1 de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2011, atendiendo la prescripción trienal y dentro del marco de las consideraciones del presente proveído. 4.

Se condena a la entidad demandada a pagar al demandante las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan, y que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social en pensión y salud, teniendo en cuenta todo el período de ejecución contractual, por lo expuesto. 6.

(sic) El SENA deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 7.

El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 8. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 9.

NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado. 10. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 10. (sic) SIN COSTAS en esta instancia, por lo considerado. 11. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar ». 2.7.

Los recursos de apelación. 26. La apoderada de la parte demandante apeló parcialmente la sentencia de 12 de marzo de 2021 6, pues consideró que el restablecimiento del derecho debería comprender las diferencias entre los honorarios pactados y aquello que percibe un servidor de planta con idénticas funciones debido a que en la sentencia de 25 de agosto de 2016 se hizo referencia a los honorarios convenidos únicamente cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal. 27.

Adicionalmente, solicitó que se declare que no se configuró el fenómeno de la prescripción, pues en la certificación expedida por COTRASER se estableció que el señor Ocampo Huertas prestó sus servicios entre el 4 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2011, sin que en esta se haya hecho referencia a alguna interrupción. 28. Por su parte, el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA apeló la sentencia del 12 de marzo de 2021, y solicitó que se revoque, y como consecuencia de ello se nieguen las pretensiones, puesto que a su juicio no se demostró la existencia de una relación laboral. 29.

Al respecto, aseveró que no se probó el elemento de la continuada subordinación y que jamás se suscribió un contrato de prestación de servicios entre el SENA y el demandante. 30. Por último, afirmó que entre la entidad y el señor Ocampo Huertas no se demostró el elemento de subordinación, para lo cual partió de la base de que en los contratos suscritos con COTRASER no se puede observar ninguna obligación de cumplir horarios. 2.8.

Intervención en segunda instancia 29. Durante el término establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ninguna de las partes se pronunció. 30. El agente del ministerio público no rindió concepto. 6 Índice 2 del aplicativo SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 32. En atención de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como sucede en el presente caso. 3.3. Problema jurídico 33. La Sala deberá determinar si entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se presentó una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios.

En caso de que se considere que la respuesta es positiva, será necesario establecer si existió alguna interrupción en la prestación del servicio, y fijar el alcance del restablecimiento del derecho. 3.4. Del contrato realidad 34. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 9 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. 35.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. 36. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 37.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 199710, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. 38.

En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal. 10 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 39. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental.

De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados11. 40. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibi r las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 12. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 - 2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 41. En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, q ue es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 13. 42.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años14. 43.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, e n aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 44. Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptiv o no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. 45.

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202115 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. 46.

Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 47. En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 3.5.

De lo efectivamente probado. 48. En el caso concreto el apoderado de Luis Fernando Ocampo Huertas pretende que se declare la existencia de una relación laboral desde el 1 de febrero de 2004 al 30 de junio de 2011. 49. Al respecto, en el CD que se encuentra en el folio 133 del cuaderno 1 contentivo de los contratos celebrados entre la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Formación y la Educación COTRASER CTA y el SENA, y la certificación que se encuentra en el Cd que reposa en el folio 303 del expediente se observa que celebraron los siguientes contratos en los que el demandante prestó sus servicios: Vigencia (Año) No. Orden de Trabajo o Contrato Fecha del contrato Del Al No. de horas o días ejecutados Valor bruto pagado 2004 13 20/04/2004 20/04/2004 10/07/2004 152 1.934.960 25 5/08/2004 5/08/2004 17/12/2004 696 8.860.080 26 9/09/2004 9/09/2004 22/12/2004 40 854.720 32 26/10/2004 26/10/2004 4/01/2005 84 1.069.320 49 27/12/2004 27/12/2004 28/04/2005 322 4.579.484 2005 13 5/05/2005 5/05/2005 2/09/2005 530 7.537.660 37 22/08/2005 22/08/2005 19/12/2005 396 5.654.880 48 13/10/2005 13/10/2005 26/01/2006 380 5.426.400 60 19/12/2005 19/12/2005 13/04/2006 88 1.256.640 2006 5 26/01/2006 26/01/2006 30/06/2006 880 13.266.880 11 10/07/2006 10/07/2006 10/10/2006 132 1.990.032 2007 9 23/03/2007 23/03/2007 21/09/2007 318 4.960.164 12 14/05/2007 14/05/2007 10/09/2007 20 311.960 13 25/09/2007 25/09/2007 28/12/2007 40 746.440 2008 6 21/02/2008 21/02/2008 21/12/2008 320 6.270.453 2009 117 14/02/2009 14/02/2009 31/12/2009 263 (D) 16.755.099 2010 91 27/01/2010 27/01/2010 12/12/2010 325 (D) 25.049.331 2011 7 7/02/2011 7/02/2011 2/07/2011 97 (D) 7.700.548 50.

De conformidad con la tabla se observa que el señor Ocampo prestó sus servicios en los siguientes períodos: Del 20 de abril de 2004 al 10 de julio de 2004; del 5 de agosto de 2004 al 28 de abril de 2005; del 5 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2006; del 10 de julio de 2006 al 10 de octubre de 2006; del 23 de marzo de 2007 al 21 de septiembre de 2007; del 25 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 septiembre de 2007 al 28 de diciembre de 2007; del 21 de febrero de 2008 al 21 de diciembre de 2008; del 14 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009; del 27 de enero de 2010 al 12 de diciembre de 2010; y del 7 de febrero de 2011 al 2 de julio de 2011. 51.

Ahora bien en cuanto al elemento de la continuada subordinación para la Sala se encuentran los siguientes testimonios: - Francisco Javier López Cardona16, sostuvo lo siguiente: «… Yo tuve la oportunidad de haber sido directivo de COTRASER. COTRASER fue una cooperativa que contrataba a los instructores del SENA en la época del 99 al 2010 u 2011.

Y entonces yo también fui instructor del SENA. En esa época conocí a Luis Fernando, que también fue un instructor a través de un centro de comercio, como desde el 2004 hasta el 2010 u 11 cuando terminó COTRASER. Entonces ahí coincidimos en las asambleas. Él también participó como instructor. (…) PREGUNTADO: Sírvase decirle a este despacho s i ustedes como socios de COTRASER participaban en las asambleas.

CONTESTÓ: desde luego, nosotros éramos socios de COTRASER y participábamos de las asambleas. Cada año se hacía la reunión anual, común y corriente. Simplemente nosotros éramos instructores del SENA a través de esa cooperativa. (…) PREGUNTADO: Sírvase decirle a esta audiencia ¿cuáles eran las funciones desempeñadas por Luis Fernando Ocampo en el SENA? CONTESTÓ: A ver, él era un instructor como lo éramos todos.

Eso funcionaba de la siguiente manera: esos centros, el centro de comercio, el centro de industria, el centro agropecuario, tenían unos coordinadores académicos. Esos centros hacían unas reuniones periódicas semanales o quincenales, y esos coordinadores daban las instrucciones de lo que te níamos que hacer. Nosotros éramos instructores como tal.

Hacíamos la misma tarea que los instructores de planta del SENA. Recibíamos las mismas instrucciones. La misma metodología. Absolutamente todo igual. Uno dictaba la clase 6 horas presenciales y el resto era para calificaciones de pruebas, y eso era la enseñanza, pero todo era direccionado por el SENA. COTRASER nada que hacer. COTRASER era una simple caja.

(…) PREGUNTADO: ¿En qué áreas del conocimiento era instructor el señor Luis Fernando Campo Huerta s? CONTESTÓ: Yo tengo entendido que él estuvo en la parte de sistemas. Había una modalidad en el SENA que se llamaba el aula itinerante y eso era un carro que andaba de pueblo en pueblo con todos los equipos para dictar las clases correspondientes.

Tenía todos los instrumentos para dictar transformación de alimentos, capacitación en informática. Él era de informática, entonces él andaba en ese carro dictando clases en Pueblo Rico, y en cuanto pueblo lo asignaba o que se moviera ese vehículo. Yo tuve la oportunidad de estar también en esa aula itinerante. Entonces a uno lo movían de municipio en municipio, de acuerdo a las ofertas que el SENA 16 Minuto 16:10 a 46:21 de la audiencia de pruebas.

Índice 2 del aplicativo SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 ofrecía en cada municipio. Entonces el amigo Luis Fernando le tocó andar en ese carro para arriba y para abajo.

Yo lo conocí en Pueblo Rico y en muchas otras partes que no recuerdo bien, porque de eso ya han pasado muchos años, pero la tarea de él era ser instructor de informática. PREGUNTADO: el señor Luis Fernando Ocampo ¿estuvo en algún momento no de esa forma itinerante, sino que estuvo en alguna sede? CONTESTÓ: Pues la verdad que yo, como él era de comercio y yo de agropecuario, él estuvo en itinerante y no sé en detalle si estuvo en el centro de comercio puntualmente.

Pero lo que sí sé es que era instructor de inform ática en diferentes escenarios. PREGUNTADO: ¿Usted cada cuanto se veía con el señor Luis Fernando Huertas? CONTESTÓ: A ver como comercio y agropecuario quedaban en el mismo piso, en la misma sede, en la 28 con 8, entonces los lunes tanto comercio como agropecuario estábamos en reuniones y la cafetería es muy grande, entonces nos saludábamos los unos con los otros.

En fin, con alguna cotidianidad. Y otras veces en las asambleas de COTRASER, y como yo era directivo, conocía a muchos instructores del SENA y tuve muchas relaciones con ellos. PREGUNTADO: ¿Pero esas interacciones eran con ocasión de las reuniones de COTRASER? CONTESTÓ: No necesariamente. Porque en la cafetería uno encontraba mucho instructor, llámese de un centro o del otro.

COTRASER lo único que hacía era pagarnos. COTRASER no hacía más nada. COTRASER recibía la plata de los contratos que suscribía con el SENA para unas determinadas horas, pero todas las instrucciones y toda la distribución del presupuesto era a través de unas horas capacitación que el SENA determinaba para cada municipio o para cada centro.

PREGUNTADO: ¿Cuál era el horario de trabajo que tenía que cumplir, en el evento en que lo tuviera que cumplir, el señor Luis Fernando Huertas? CONTESTÓ: Normalmente, porque cada centro era autónomo, el agropecuario como era en el campo tenía unos horarios diferentes, pero normalmente tenían horarios de 6 horas: de 7 a 1, o de 8 a 2, pero normalmente eran 6 horas en el punto donde cada instructor estaba dictando su curso.

(…) PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento usted sobre quién le entregaba las instrucciones al señor Luis Fernando Ocampo para que desarrollara las actividades que debía desarrollar? CONTESTÓ: Claro, es que el SENA funcionaba de la siguiente manera: había un director regional general, había unos subdirectores de cada centro: industria, comercio, agropecuario, Luis Fernando pertenecía al de comercio, y cada centro de esos tenía un coordinador académico, creo que era Jaime Navia si mal no recuerdo, (…) entonces esos coordinadores eran los jefes inmediatos de cada instructor.

Ellos daban los direccionamientos y uno les presentaba los informes a ellos. PREGUNTADO: ¿Sabe usted con qué frecuencia asistía el señor Luis Fernando a prestar el servicio? CONTESTÓ: Pues diario, es que uno recibía las instrucciones del coordinador académico, el curso en tal parte, ya uno fijaba los horarios, y tenía que presentarle los informes a ese coordinador académico.

Ellos hacían visitas. Inclusive, ellos tenían unos visitadores, incluso había unos coordinadores que iban a donde uno estaba dictando el curso a presenciar el curso y a hablar con los alumnos y a verificar que uno estuviera haciendo la tarea. Todo era supervisado por el SENA. (…) PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento si el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 señor Luis Fernando tenía unos horarios específicos? CONTESTÓ: Claro, es que los horarios había que cumplirlos, pues de acuerdo a cada zona era flexible, unos empezaban a las 7 otros a las 8, dependiendo de la zona, porque no es lo mismo estar en San Antonio del Chamí Que estar en Pe reira, o en Santa Rosa, el aula itinerante se movía de una zona para otra.

(…) Había cierta libertad, pero los coordinadores académicos iban y revisaban que se cumpliera con la tarea. (…) PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento si al señor Luis Fernando Ocampo, se le llegó a imponer alguna sanción? CONTESTÓ: no, yo hasta allá no llego porque sería faltar a la verdad, yo estaba en agropecuario y él estaba en comercio, y no tenía por qué darme cuenta de qué pasaba en la parte administrativa de comercio, pero sí sé que era un instructor que hacía lo mismo que yo hacía, el mismo modelo administrativo, la misma cosa. 52. - Testimonio de Diego de Jesús Grajales Ramírez 17: «PREGUNTADO: Lo que le conste de la relación Luis Fernando con el SENA.

CONTESTÓ: Luis Fernando entró en el 2004 y yo trabajé con el SENA hasta el 2006 o sea que tuvimos una relación laboral aproximadamente de dos años. PREGUNTADO: Y cuénteme durante esos dos años de 2004 a 2006, ¿qué hacía el señor Luis Fernando Ocampo Huertas en el SENA? CONTESTÓ: Luis Fernando era instructor de informática básica, trabajaba con el centro de comercio y servicios, impartiendo formación profesional en los pueblos de Risaralda en informática básica.

(…) PREGUNTADO: El señor Luis Fernando ¿en qué sede trabajaba? CONTESTÓ: A él le tocaba trabajar en los pueblos. (…) PREGUNTADO: ¿Ustedes siempre salían juntos para los pueblos de Risaralda, o el SENA los distribuía unos para unos municipios y otros para otros? CONTESTÓ: eso era de acuerdo con la programación que tenían los jefes de centro.

Nos distribuían en los diferentes municipios. (…) en alguna oportunidad llegamos a coincidir. (…) » 53. En cuanto al elemento de la continuada subordinación para la Sala no está probado de manera suficiente conforme a lo siguiente: si bien es cierto que en el expediente obran los diversos contratos suscritos entre el SENA y COTRASER; reportes de horas laboradas por Luis Fernando Ocampo Huertas, y que los testigos Francisco Javier López y de Diego de Jesús Grajales Ramírez señalaron que el demandante prestó sus servicios en condiciones semejantes a las de los servidores de planta, pues cumplía horarios y atendía las órdenes de los coordinadores, ello no es suficiente para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios puesto que ambos afirmaron que coincidían de manera ocasional con este, pues estaban adscritos al centro agropecuario, mientras que el demandante lo estaba al de comercio.

Los deponentes hicieron referencia de manera generalizada de los procedimientos, formatos, 17 Minuto 47:57 a 1:23 de la audiencia de pruebas. Índice 2 del aplicativo SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 reuniones y demás aspectos de la relación impartida, pero no concretaron de manera específica una orden precisa que tuviera que seguir el señor Luis Fernando Ocampo Huertas. 54.

Debe recordarse que el literal b, del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la continuada subordinación faculta al empleador para exigirle el cumplimiento al trabajador de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. En el caso concreto, no se hizo alusión a ningún llamado de atención, incluso las referencias al cumplimiento de horarios fueron vagas y contradictorias, pues mientras Francisco Javier López aseveró que tenía que dictar 6 horas de clases, Diego de Jesús Grajales sostuvo que eran 8 horas entre semana y 4 los fines de semana.

Así mismo, en el testimonio del señor López se hace referencia a cierta flexibilidad que tenían los instructores en el cumplimiento de las obligaciones y funciones. Por otra parte, las referencias a la supervisión no dan muestras de órdenes precisas, más allá de informar que tenía que seguir una metodología establecida previamente por el SENA, y que en ocasiones los coordinadores ingresaban a las aulas de clase. 55.

Así las cosas con base en los testimonios, no es posible separar la coordinación, propia de un contrato de prestación de servicios para la asesoría institucional, de una continuada subordinación. 56. Es necesario poner de presente que en el expediente no existe ningún correo electrónico en el que se ponga de manifiesto una orden concreta que le haya sido impartida al señor Ocampo Huertas; ni existe alguna constancia de citación a reuniones en los mismos términos que los servidores de planta, u otra prueba de órdenes en las que le fueran hechas exigencias en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 57.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de 12 de marzo de 2021, y se negarán las pretensiones de la demanda. 3.5. Costas. 58. De acuerdo con los numerales 1, 4 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenará en costas a Luis Fernando Ocampo Huertas en ambas instancias, las cuales se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00384-01 (2728-2021) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 59. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de marzo de 2021 por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda de Luis Fernando Ocampo Huertas, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

En su lugar, se ordenará:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO: CONDENAR al señor Luis Fernando Ocampo Huertas a pagar las costas de ambas instancias, las cuales se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente