Micelio
11001031500020250011201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-10

Radicación interna: 2071 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Oscar Albeiro Gallego Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00112-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00112-01 Demandante: ÓSCAR ALBEIRO GALLEGO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual, se declaró la improcedencia del amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Óscar Albeiro Gallego Gómez, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la autoridad judicial accionada por dictar la sentencia de 8 de julio de 2024. Esta providencia confirmó la decisión de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

Ello, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-003-2016-00115-00/01/02. 1.2. Pretensión constitucional 3. El accionante solicitó lo siguiente: Demandante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00112-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito se AMPARE el derecho al debido proceso del señor Oscar Albeiro Gallego Gómez.

En consecuencia: - DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado CARLOS ARTURO GRISALES LEDESMA (E), dentro del proceso de reparación directa No. 76001333300320160011500. - ORDENAR a aquella autoridad judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. Los señores Óscar Albeiro Gallego Gómez, en calidad de representante legal de la Fundación Social Emprender, y Dupler Wilmer Chávez Tovar, actuando como representante legal de la Corporación Talentum, desde mayo de 2007, celebraron varios contratos de prestación de servicios con la Alcaldía de Santiago de Cali, para la capacitación de sus funcionarios de carrera administrativa. 6.

El 27 de junio de 2007, la Procuraduría General de la Nación solicitó la suspensión de los contratos referidos, con el fin de determinar si se habían desconocido los principios constitucionales que rigen la función pública. Debido a ello, el 24 de agosto de 2007, las partes de mutuo acuerdo, terminaron y liquidaron los contratos. 7.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra los señores Óscar Albeiro Gallego Gómez y Dupler Wilmer Chávez Tovar, por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. El 27 de agosto de 2007, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali ordenó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra los acusados.

No obstante, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el 27 de noviembre de la misma anualidad, declaró la nulidad de la medida ordenada. 8. Posteriormente, el 4 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali profirió sentencia de carácter absolutorio. Ello, en razón a que la Fiscalía General de la Nación solicitó abstenerse de dictar fallo condenatorio por duda probatoria, con ocasión del hurto del maletín que contenía las pruebas. 9.

El señor Óscar Albeiro Gallego Gómez y otros1, el 19 de mayo de 2016, 1 Lo señores: Lázaro Luís Gallego Gómez, Orlando Antonio Gallego Gómez, Wilson Fabián Gallego Gómez, Eider Miguel Gallego Gómez, Dupler Wilmer Chávez Tovar, Alejandro Chávez Sánchez y Brander Jhon Chávez Tovar; y, las señoras: Lucía Rubiela Rojas, Sonia Lucia Gallego Demandante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00112-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicaron demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial —Rama Judicial— y la Fiscalía General de la Nación2.

Pretendieron que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas, al considerar que las autoridades judiciales del proceso penal incurrieron en error jurisdiccional y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, manifestaron que en la imputación no hubo un manejo razonable de la información del proceso penal por parte de la fiscalía, porque esta fue divulgada indiscriminadamente a todos los medios de comunicación. A su juicio, esta situación afectó su honra, buen nombre y, en consecuencia, el ejercicio de sus actividades comerciales. 10.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, ninguna de las providencias dictadas en el trámite penal incurrió en error judicial, pues, no se advirtió alguna connotación ilegal o contraria a derecho.

Igualmente, determinó que no había lugar para colegir la responsabilidad de las entidades demandadas, porque la parte actora no demostró defecto alguno que le haya generado un daño antijurídico. 11. Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron el recurso de apelación. Sostuvieron que: (i) el hecho de que se haya declarado la nulidad de la medida de aseguramiento interpuesta por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali constituye prueba suficiente de la ilegalidad del trámite penal;

(ii) las declaraciones realizadas por el Fiscal General de la Nación, las cuales fueron allegadas al proceso, daban cuenta de las afectaciones a la honra, buen nombre y al ejercicio de sus actividades comerciales, y (iii) no se valoraron las pruebas documentales y testimoniales que demostraban las afectaciones a su vida, tanto en la dimensión laboral como familiar. 12.

Por medio de la providencia de 8 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que la vinculación de los demandantes al proceso aludido y el sufrimiento que supuestamente padecieron con ocasión de la investigación penal, no constituyen, por sí mismos, un daño antijurídico.

En ese sentido, concluyó que no se demostró que las actuaciones surtidas en el proceso penal hayan excedido las cargas que las personas están obligadas a soportar por el simple hecho de vivir en sociedad. 13. Asimismo, puso de presente que la decisión proferida el 24 de agosto de 2007, por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, no se enmarca en los requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado para que se configure un error jurisdiccional por imponer Gómez, Isabela Chaves Sánchez, Eularia Tovar Escarria, Alba Liliana Sánchez García y Ana Sofia Herman Cadena. 2 Al medio de control se le asignó el número de radicado 76001-33-33-003-2016-00115-00/01/02.

Demandante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00112-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una medida de aseguramiento. 14. Respecto de los señalamientos del Fiscal General de la Nación en los medios de comunicación, afirmó que: […] la información allí consignada no puede ser admitida como prueba testimonial porque carece de los requisitos esenciales para ese fin, y por tanto no constituye prueba idónea para atribuir responsabilidad a las accionadas en este caso, pues: “los recortes de prensa solo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido.

Ello en tanto se limita a dar cuenta de la existencia de la afirmación de un tercero o solo constituyen la versión de quien escribe”. 15. Por último, el tribunal estimó que no le correspondía analizar el caso bajo el título de imputación privación injusta de la libertad, pues no se comprobó que, durante la vigencia la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado, el accionante haya estado privado de su libertad. 1.4.

Sustento de la vulneración 16. La parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia controvertida, vulneró su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en defecto fáctico. Esto, por la omisión e indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales que obraban en el expediente de reparación directa. 17.

Adujo que el tribunal erró por no establecer que las declaraciones del Fiscal General de la Nación derivaron en el título de imputación de falla en el servicio, pues el mal manejo de la información del funcionario público derivó en la vulneración de su honra y buen nombre. Adicionalmente, aseguró que la entidad accionada no tuvo en cuenta los testimonios practicados en el proceso ordinario y que no valoró las cargas psicológicas que padeció, por la demora injustificada que tuvo el proceso penal que cursó. 18.

Igualmente, afirmó que en la solicitud de amparo: […] se realizó un recuento de los hechos que generaron la vulneración al debido proceso, se especifica claramente la razón que generó dicha vulneración de derechos y es evidente que el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la normativa, lo cual es claramente una vulneración inequívoca del derecho fundamental al debido proceso. 19.

En síntesis, estimó que, en el medio de control de reparación directa, se demostró la responsabilidad del Estado al acreditarse debidamente los perjuicios que le causaron la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. Por auto del 17 de enero de 2025, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional.

En consecuencia, ordenó Demandante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00112-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 21.

Igualmente, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, y a los señores: Lázaro Luís Gallego Gómez, Orlando Antonio Gallego Gómez, Wilson Fabián Gallego Gómez, Eider Miguel Gallego Gómez, Dupler Wilmer Chávez Tovar, Alejandro Chávez Sánchez y Brander Jhon Chávez Tovar; y, a las señoras: Lucía Rubiela Rojas, Sonia Lucia Gallego Gómez, Isabela Chaves Sánchez, Eularia Tovar Escarria, Alba Liliana Sánchez García y Ana Sofia Herman Cadena. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali 22. Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el medio de control de reparación directa identificado con el número 76001-33-33-003-2016-00115- 00/01/02 y solicitó su desvinculación del presente trámite pues, a su juicio, no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor que pueda imputársele. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación 23. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y su falta de legitimación en la causa por pasiva. Estimó que el accionante pretende reabrir el debate legal ya zanjado por los jueces naturales del asunto, por ende, no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales que invocó. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y lo terceros con interés, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 7 de febrero de 2025, declaró la improcedencia de esta acción de tutela al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional. 25.

Consideró que la providencia judicial cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales no se demostró el daño antijurídico por error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad. Por ende, aclaró que no se acreditó el defecto fáctico por la supuesta omisión de valorar las pruebas. 26.

Puso de presente que, en línea con la postura del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esa sala de decisión, en eventos similares, ha considerado que la sola vinculación a un proceso penal no configura necesariamente un daño antijurídico. Demandante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00112-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Por lo expuesto, estimó que la controversia planteada por el accionante pretende continuar con el debate propuesto en el proceso ordinario para que se surtiese un nuevo análisis de responsabilidad sobre las entidades demandadas. 1.8. Impugnación 28. La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 29.

Adujo que el juez de tutela de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca enfocaron erróneamente el problema jurídico, ya que nunca pretendió el reconocimiento de un daño como consecuencia de una privación injusta de la libertad. 30. En ese orden, recalcó que sí se incurrió en una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero por el manejo indebido de información reservada, que él estimó incierta, incompleta y parcializada.

Por lo tanto, en su opinión, es procedente realizar un nuevo estudio del caso para enfocar la responsabilidad al ente investigador, en concreto, por las afirmaciones realizadas, por el entonces Fiscal General de la Nación, en diferentes medios de comunicación. 1.9. Manifestaciones de impedimento 31. Mediante escritos enviados el 25 y 26 de marzo de 2025, los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloría María Gómez Montoya, respectivamente, manifestaron impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional. 32.

El magistrado Barreto indicó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3. Al respecto, expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que, al haber sido vinculada la entidad como tercero con interés, se encuentra inmerso en la causal indicada, incluso pese a que se le otorgó una licencia no remunerada y actualmente se encuentra ejerciendo un cargo en la Rama Judicial. 33.

La magistrada Gómez manifestó su impedimento con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 56 ibid4. Informó que sostiene una 3 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] 4 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Demandante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00112-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amistad íntima con el magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, quien suscribió la sentencia objeto del presente litigio constitucional.

En tal sentido, argumentó que se configura la causal aludida con antelación. 34. Al respecto, la Sala5 por auto de la misma fecha de la presente providencia declaró infundada las causales invocadas por los magistrados, pues no se encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 36. Esta Colegiatura considera pertinente resolver las solicitudes presentadas por Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y de la Fiscalía General de la Nación. Ello, debido a que el juez de primera instancia no se pronunció al respecto. 37. En concreto, las autoridades solicitaron ser apartadas del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, no vulneraron los derechos fundamentales del actor.

Las anteriores peticiones serán negadas, porque sus vinculaciones no fueron en calidad de accionadas, sino como terceros con interés, en atención a que participaron en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la decisión cuestionada en esta sede. 2.3. Legitimación en la causa 38. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39.

La Sala advierte que el señor Óscar Albeiro Gallego Gómez está legitimado en la causa por activa, porque conformó el extremo demandante del 5 Como no se contaba con la mayoría requerida para la aprobación del referido auto, por medio de la providencia del 27 de marzo de 2025, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación la designación de dos conjueces.

Por lo anterior, se realizó el correspondiente sorteo, en el cual fueron designados los doctores Germán Alberto Bula Escobar y Juan Carlos Galindo Vácha Demandante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00112-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa, en el que se dictó la providencia que se cuestiona en la presente acción constitucional. 40.

Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4. Problema jurídico 41. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2025, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 42.

Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de julio de 20246? 43.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 44.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 45.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 6 En dicha providencia, el tribunal referido confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de reparación directa del actor. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00112-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 46. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 47.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 48. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00112-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 50.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado, la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 51.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo. Esto, teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 52.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». Demandante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00112-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 53. La Sala entrará a decidir si el presente caso reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados por la Corte Constitucional y por esta corporación. 54. Como se ha mencionado, el señor Óscar Albeiro Gallego Gómez cuestiona el fallo del 8 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En este se confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 55. A juicio de la parte tutelante, en la providencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico por la omisión e indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales que obraban en el expediente de reparación directa. 56.

Adujo que el tribunal erró por no establecer que las declaraciones del Fiscal General de la Nación derivaron en el título de imputación de falla en el servicio, pues la divulgación de la información del proceso penal por parte del funcionario público derivó en la vulneración de su honra y buen nombre. Adicionalmente, aseguró que la entidad accionada no tuvo en cuenta los testimonios practicados en el proceso ordinario y que no valoró las cargas psicológicas que padeció por la demora injustificada que tuvo el proceso penal que cursó. 57.

De igual forma, estimó que el juez de tutela de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca enfocaron mal el problema jurídico al momento de fallar, ya que nunca pretendió el reconocimiento de un daño antijurídico como consecuencia de una privación injusta de la libertad. Así las cosas, afirmó que es procedente realizar un nuevo estudio del caso concreto, pero con el fin de valorar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por haber brindado información del proceso penal a diferentes medios de comunicación. 58.

De lo expuesto anteriormente, la Sala considera que la solicitud de amparo no acredita el requisito de la relevancia constitucional. Como se evidencia, lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo estudio del caso concreto, con el fin de que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que, a su juicio, sufrió cuando se tramitó el proceso penal aludido. 59.

En ese orden, lejos de proponerse un debate ius fundamental, lo que se advierte es una inconformidad de la parte actora en torno a la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para determinar que la simple vinculación a un proceso penal no implica la consumación de un daño antijurídico. Demandante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00112-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

Tampoco es posible inferir una interpretación irracional o caprichosa de la autoridad judicial accionada. De hecho, de la revisión de la providencia enjuiciada, se advierte que el Tribunal, después de analizar el material probatorio obrante en el expediente, resolvió cada uno de los reproches propuestos por el señor Óscar Albeiro Gallego Gómez y explicó por qué no le asistía razón a partir del estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable. 61.

Así las cosas, se observa que lo perseguido por el tutelante con este instrumento judicial es reabrir las etapas procesales de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. Esto, ante la evidente manifestación de una simple inconformidad con el criterio adoptado por la autoridad judicial accionada y la reiteración de argumentos que ya han sido estudiados en el trámite ordinario. 62.

Por otro lado, el accionante afirmó lo siguiente en la solicitud de amparo: […] se realizó un recuento de los hechos que generaron la vulneración al debido proceso, se especifica claramente la razón que generó dicha vulneración de derechos y es evidente que el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la normativa, lo cual es claramente una vulneración inequívoca del derecho fundamental al debido proceso. 63.

A pesar de que el actor haya afirmado que la providencia controvertida vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, no se identificaron ni las decisiones ni las normas aducidas como desconocidas. En ese orden, no se cumple con la carga argumentativa mínima requerida para esta colegiatura estudie los reproches referidos. 64.

Nótese que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales. Es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional advertir que el caso versa sobre una cuestión con verdadera y marcada relevancia constitucional, esto es que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 65.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia del 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00112-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx