Radicación: 85001-23-33-000-2023-00075-01 Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00075-01 Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE YOPAL TEMAS: Acción de tutela contra providencia dictada en otro trámite la misma naturaleza.
Rechazo de impugnación por extemporánea SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad demandante, contra la sentencia de 19 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad accionante sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal, el 5 de septiembre de 2023, profirió sentencia dentro de la acción de tutela con radicado No. 85001333300120230014200, la cual fue notificada ese mismo día a las 6:00 pm, desde del correo electrónico jadmin01ypl@notificacionesrj.gov.co.
Mencionó que en el fallo judicial de tutela la orden impartida fue dirigida a la “previsora S.A. compañía de seguros” y no a la Compañía de Seguros Positiva S.A., por lo que se abstuvo de interponer recurso de impugnación en los términos de ley. Expuso que el 13 de septiembre de 2023, fue notificada del auto de 11 de septiembre del mismo año, por medio del cual el citado despacho judicial, resolvió “corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de septiembre 2023, el cual quedará así:
SEGUNDO: Ordenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia judicial”. Agregó que en la citada providencia se consideró que “se cometió el error advertido por la Secretaría del Despacho, pues es claro cómo se determina en la parte considerativa la entidad accionada es “Positiva Compañía de Seguros SA” y no “Previsora SA Compañía de Seguros”, quien no es parte dentro de la presente acción. De acuerdo a previsto en el artículo Radicación: 85001-23-33-000-2023-00075-01 Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 286 de CGP, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 2.2.3.1.1.3 del 1069 de 2015, los errores simplemente formales contenidos en las providencias, como aquellas que se derivan de la omisión, cambio o alteración de palabras o nombre pueden ser corregidos en cualquier tiempo.
Conforme a lo anterior, el Despacho procederá a corregir la mencionada sentencia (…)” Explicó que fue notificada en debida forma del fallo de tutela del 5 de septiembre de 2023, solo hasta el momento en el que se le notificó el auto que ordenó la corrección de la orden judicial, pues esa decisión estaba dirigida a Positiva Compañía de Seguros S.A., por lo que el 18 de septiembre de 2023, presentó el correspondiente recurso de impugnación. Expuso que, mediante auto de 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal rechazó la impugnación por extemporánea, lo cual hizo mas gravosa la situación de la aseguradora.
Por último, manifestó que contra la anterior decisión el 27 de septiembre de 2023 presentó recurso de súplica, el cual fue negado por improcedente mediante auto de 28 de septiembre de 2023. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal con la providencia de 22 de septiembre de 2023, que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de 5 de septiembre de la misma anualidad, proferido en el marco de la acción de tutela presenta por el señor José Ramón Pabón Velandia contra Positiva Compañía de Seguros.
En primer término, refirió la sentencia de la Corte Constitucional T-162 de 1997, para indicar que la acción de tutela es procedente contra el auto que niega la impugnación presentada contra una sentencia de la misma naturaleza, en tanto se debe examinar si la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al adoptar la decisión. Luego, mencionó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal en el auto de 11 de septiembre de 2023, fundamentó la corrección de la sentencia en el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual no se encuentra ajustado al caso concreto, toda vez que el mismo es aplicable para los errores aritméticos y dispone que “(…) se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Señaló que la Corte Constitucional en “Auto de 191 del 2018” expuso “que el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella. Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que Radicación: 85001-23-33-000-2023-00075-01 Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.”.
Por último, transcribió apartes de la sentencia T-122 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que indica que “el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Respetuosamente solicito al Honorable Tribual, se sirva amparar los derechos fundamentales reclamados por Positiva Compañía de Seguros S.A y ordene al juzgado Primero Administrativo Yopal – Casanare: 1. Declarar la nulidad de la providencia que declaró firmeza y ejecutoria de la sentencia de primera instancia. 2.
Conceder la impugnación del fallo de tutela por haberse realizado dentro del término que otorga la ley.” 4. Pruebas relevantes Se allegó el link del proceso de tutela con radicado No. 85001-33-33-001-2013- 00142-00, accionante: José Ramón Pabón Velandia, accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. 5. Trámite procesal Por auto de 10 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al señor José Ramón Pabón Velandia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y a la EPS Capresoca, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no vulneró los derechos fundamentales incoados comoquiera que la providencia de 22 de septiembre de 2023, se profirió acorde con el ordenamiento jurídico.
Explicó que si bien mediante auto de 11 de septiembre de 2023, se dispuso corregir la parte resolutiva de la sentencia de 5 de septiembre de 2023, en el sentido de cambiar el nombre de la parte accionada, tal corrección no revivió los términos para interponer el recurso de impugnación. Radicación: 85001-23-33-000-2023-00075-01 Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que no es de recibo el argumento de la accionante, en el que afirma que no acudió al recurso de impugnación porque la orden judicial no estaba dirigida a Positiva Compañía de Seguros, pues en el proceso era la entidad accionada y fue notificada de todas las actuaciones surtidas dentro del mismo.
Además, explicó que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia establece que Positiva Compañía de Seguros S.A. es la responsable de la trasgresión de derechos fundamentales del señor José Ramón Pabón Velandia, en los siguientes términos: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición y a la seguridad social de JOSÉ RAMÓN PABÓN VELANDIA identificado con C.C. núm. 9.431.267 derivado de la falta de pago por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta ante la calificación de origen como enfermedad laboral realizada por Capresoca EPS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.
Entonces, consideró que resulta lógico que las órdenes tendientes a la protección de las garantías ius fundamentales vulneradas estuvieran dirigidas a Positiva Compañía de Seguros S.A. y no a otra entidad que no fue parte del proceso. Por último, manifestó que “[r]esulta reprochable a la entidad y en especial a los profesionales del derecho que la representan que se pretendan valer de un error meramente formal para revivir términos fenecidos, pues una vez notificados del fallo y advertido el yerro en que se incurrió en la sentencia lo procedente era solicitar ante el Despacho la respectiva corrección y ejercer su derecho de contradicción haciendo uso de los recursos legales, y no simplemente guardar silencio.
Y peor aún, ahora utilizar la tutela para revivir dichos términos”. 6.2. Respuesta de la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare La entidad rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.
Explicó que la sentencia de 5 de septiembre de 2023, notificada ese mismo día a las 6:00 pm, se entiende notificada a partir del día siguiente, por lo que el término para su impugnación fenecía el 13 de mismo mes y año. No obstante, el hoy accionante interpuso el recurso hasta el 18 de septiembre de 2023. Consideró que si bien mediante el auto de 11 de septiembre de 2023, el juzgado demandado corrigió el error formal presentado en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en sentido de cambiar el nombre consignado de la parte accionada, lo cierto es que, de la lectura de dicha decisión se evidencia que las órdenes iban dirigidas a Positiva Compañía de Seguros S.A., por lo que no existía ningún motivo para inferir que era otra entidad la obligada al cumplimiento del fallo. 6.3.
Respuesta de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta La representante de la entidad rindió informe en el que solicitó que se desvinculara del trámite constitucional, toda vez que no ha realizado ningún tipo de acción que vulnere los derechos de la empresa demandante. 6.4. el señor José Ramon Pabón Velandia y la EPS Capresoca, no emitieron pronunciamiento alguno. Radicación: 85001-23-33-000-2023-00075-01 Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de sentencia de 19 de octubre de 2023, negó las pretensiones formuladas por la parte actora en el escrito de tutela. Explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, dado que la sentencia de tutela fue notificada el 5 de septiembre de 2023 a las 6:00 p.m., al correo electrónico de Positiva Compañía de Seguros S.A., por lo que debido a la hora en que se envió el mensaje de datos, se entiende notificado del 6 de septiembre de 2023 y, a partir del 8 de septiembre siguiente, comenzó a correr el plazo de 3 días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para su impugnación, por lo que el término fenecía el 13 de septiembre de 2023.
Agregó que como la impugnación se presentó el 18 de septiembre de la presente anualidad, se entiende que se radicó de manera extemporánea. Advirtió que, pese a que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de septiembre de 2023 se señaló como entidad a la: “PREVISORA” en lugar de “POSITIVA”, las órdenes estaban dirigidas a Positiva Compañía de Seguros, pues en la parte considerativa de la decisión se advierte que es la entidad accionada.
Añadió que la mencionada decisión fue notificada a Positiva Compañía de Seguros y que La Previsora Compañía de Seguros no fue sujeto procesal dentro de la acción de tutela. Consideró que el auto de 11 de septiembre de 2023, que corrigió la providencia de 5 del mismo mes y año, no extendió los términos, ni afectó su ejecutoria, pues el artículo 286 del Código General del Proceso, permite que se corrijan en cualquier momento los errores aritméticos, alteración o cambio de palabras, incluso en nombres, sin que se afecte la firmeza de la providencia objeto de corrección. Concluyó que el auto proferido el 22 de septiembre de 2023, en el que se dispuso “NO CONCEDER por extemporánea la impugnación incoada por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS”, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, y que el artículo 286 del CGP, sí resulta aplicable al caso concreto. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad demandante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara con base en las siguientes razones: Sobre el particular, reiteró que no interpuso impugnación en los términos de ley contra la sentencia del 5 de septiembre de 2023, toda vez que en el momento que fue notificada la parte resolutiva la condena está dirigida a la entidad Previsora S.A. Compañía de Seguros y no a Positiva Compañía de Seguros.
Señaló que el error cometido fue subsanado el 13 de septiembre de 2023, cuando fue notificado del auto de 11 de septiembre del mismo año, donde se dispuso corregir el nombre de la parte accionada con base en el artículo 286 del CGP, sin embargo, indicó que dicha norma no es aplicable para la corrección del nombre de la empresa a quien iba dirigida la condena.
Radicación: 85001-23-33-000-2023-00075-01 Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mencionó que, el 18 de septiembre de 2023, presentó recurso de apelación porque se entendió notificada de la mencionada sentencia de primera instancia, el día 13 del mismo mes y año, fecha en la cual se le notificó el auto de corrección. No obstante, mediante providencia de 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal rechazó el recurso por extemporáneo “haciendo más gravosa la situación para esta compañía, en razón de un error que el mismo despacho cometió”.
Afirmó la decisión del juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa al no conceder el recurso de impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, establecer si debe revocar el fallo de 19 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones formuladas por la actora en el escrito de tutela y, en su lugar, determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción de la parte accionante, al rechazar por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de 5 de septiembre de 2023, dictada en el trámite de la acción de tutela formulada por el señor José Ramón Velandia contra Positiva Compañía de Seguros. 3.
Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20141, indicó: “3.1.
La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye 1 M. P. María Victoria Calle Correa.
Radicación: 85001-23-33-000-2023-00075-01 Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20152 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue 2 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación: 85001-23-33-000-2023-00075-01 Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018 3, consideró que la acción de tutela es procedente, entre otros, contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza.
Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;
(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.
La autoridad judicial accionada no vulneró derechos fundamentales con la decisión de rechazar por extemporáneo el escrito de impugnación La parte demandante consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción, con 3 M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 85001-23-33-000-2023-00075-01 Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el auto de 22 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de 5 de septiembre de ese mismo año. Adujo que no impugnó la sentencia de 5 de septiembre de 2023, porque cuando lo notificaron de la decisión la condena la providencia judicial en la parte resolutiva estaba dirigida a la “Previsora S.A. Compañía de Seguros” y no a Positiva Compañía de Seguros.
Explicó que el día 13 de septiembre de 2023, fue notificado del auto de 11 de septiembre del mismo año, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal corrigió el numeral segundo de la sentencia de 5 de septiembre de 2023, en el sentido de indicar que la orden estaba dirigida a Positiva Compañía de Seguros S.A., por lo que, a partir de ese momento se entendió notificado del fallo de tutela e interpuso el recurso de impugnación el día 18 de septiembre de 2023.
Anudado a lo anterior, afirmó que el artículo 286 del CGP no era aplicable para corregir el nombre de la entidad a la cual estaba dirigida la orden de tutela, toda vez que solo procede para los errores aritméticos y “(…) se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 4.2.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, impugnar un fallo de tutela es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso y del principio de la doble instancia, el cual se encuentra reconocido de forma expresa en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Así, entonces, la finalidad de la impugnación consiste en que “el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia” 4. En cuanto al conteo del plazo para promover la impugnación, el Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 31 que la sentencia de primera instancia podrá impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificación por el solicitante, el accionado o el tercero con interés. Además, preceptúa que las providencias que no sean impugnadas dentro de este término deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A partir de esa disposición, la Corte Constitucional ha concluido “que el único requisito de procedibilidad del recurso de alzada se refiere a la presentación en tiempo del mismo” 5, de manera que no puede exigirse el cumplimiento de alguna otra formalidad.
Dicho plazo, según lo establece la norma en comento, comienza a contarse a partir de la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia. Frente a la notificación personal el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, preceptúa lo siguiente: 4 Corte Constitucional, Auto No. 220 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E).
Radicación: 85001-23-33-000-2023-00075-01 Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro”. (resaltado de la Sala). De conformidad con lo anterior, se advierte que la notificación personal por correo electrónico se entiende efectuada dos (2) días hábiles después del envío del mensaje, por lo que los términos comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de su notificación. En consecuencia, la Sala estima que cuando el fallo de tutela de primera instancia se notifique por correo electrónico, como ocurrió en el caso bajo examen, el plazo de tres (3) días para interponer la impugnación comienza a correr después de los dos (2) días hábiles siguientes a la remisión del mensaje de datos a la dirección electrónica señalada por las partes, alcance e interpretación que se encuentra en armonía con el principio constitucional de acceso a la administración de justicia, y permite darle aplicabilidad a ese precepto normativo contenido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, cuyo ámbito de aplicación comprende también a la jurisdicción constitucional. 4.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la sentencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal señaló lo siguiente: “RESUELVE:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición y a la seguridad social de JOSÉ RAMÓN PABÓN VELANDIA identificado con C.C. núm. 9.431.267 derivado de la falta de pago por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta ante la calificación de origen como enfermedad laboral realizada por Capresoca EPS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Radicación: 85001-23-33-000-2023-00075-01 Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: Ordenar a la Previsora SA Compañía de Seguros que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a: 2.1.
Dar respuesta de fondo, clara y congruente ante los 2 derechos de petición de fechas 2 de junio de 2023 y otro el 12 de julio de 2023. 2.2. En el mismo término, proceda a cancelar los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez del Meta para su trámite derivado del desacuerdo planteado ante la calificación de origen como enfermedad laboral realizada por Capresoca EPS en la humanidad de JOSÉ RAMÓN PABÓN VELANDIA identificado con C.C. núm. 9.431.267.
Una vez hecho el pago debe remitir el soporte de pago a Capresoca EPS, para lo de su cargo. Deberá del cumplimiento a lo dispuesto, informarlo a este Juzgado al correo electrónico j01admyopao@cendoj.ramajudicial.gov.c. (…)”. Negrillas de la Sala. La anterior decisión se notificó el 5 de septiembre de 2023, a las 6:00 pm al correo electrónico de la hoy demandante.
El 11 de septiembre de 2023, la autoridad judicial accionada corrigió el ordinal segundo de la referida sentencia, en los siguientes términos: “Revisada la sentencia se observa que en efecto se cometió el error advertido por la Secretaría del Despacho, pues es claro, cómo se determina en la parte considerativa la entidad accionada es “Positiva Compañía de Seguros SA” y no “Previsora SA Compañía de Seguros”, quien no es parte dentro de la presente acción. De acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del CGP, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015,1los errores simplemente formales contenidos en las providencias, como aquellos que se derivan de la omisión, cambio o alteración de palabras o nombres, pueden ser corregidos en cualquier tiempo.
Conforme a lo anterior, el Despacho procederá, a corregir la mencionada sentencia, toda vez que el error a enmendar es simplemente formal, derivado de haberse escrito erróneamente el nombre de la entidad accionada, en este caso el nombre de la Aseguradora de Riesgos Laborales en el ordinal segundo de la sentencia. En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo de Casanare,
RESUELVE
Corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de septiembre de 2023, el cual quedará así: “SEGUNDO: Ordenar a Positiva Compañía de Seguros SA que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a: (….)”. La decisión fue notificada al correo electrónico de Positiva Compañía de Seguros S.A. el 13 de septiembre de 2023 y el 18 de septiembre siguiente, la entidad impugnó el fallo de tutela de 5 del mismo mes y año. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal, mediante auto de 22 de septiembre de 2023, rechazó la impugnación por extemporánea por considerar que “si bien por providencia del 11 de septiembre de 2023, se dispuso corregir la parte resolutiva de la sentencia en cuanto al nombre de la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ello no revive los términos para la interposición de los recursos en contra de la providencia objeto de corrección, es así que el artículo 286 del CGP, en cuanto a la corrección de las decisiones judiciales nada prevé sobre el particular, como si lo hace en los eventos de aclaración (art. 285 del CGP)”.
Radicación: 85001-23-33-000-2023-00075-01 Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.4. En primer lugar, la Sala evidencia que, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal remitió el correo de notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2023, ese mismo día a las 6:00 pm, se entiende que el trámite de notificación de esa providencia, inició el 6 de septiembre de 2023, es decir, que se realizó el 8 del mismo mes y año, por lo cual el plazo para promover la impugnación empezó a contabilizarse a partir de esa fecha, y venció el 13 de septiembre siguiente.
Como Positiva Compañía de Seguros presentó la impugnación el 18 de septiembre de 2023, es evidente que la interpuso de manera extemporánea. La Sala precisa que, si bien en el ordinal segundo del citado fallo se señalaba que la orden estaba dirigida a “La Previsora” en lugar de “Positiva”, lo cierto es que el ordinal primero indica de manera clara que la entidad responsable de la transgresión de los derechos fundamentales del señor José Ramón Pabón Velandia era “ARL Positiva Compañía de Seguros”, a lo que se agrega que la única entidad accionada es Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad a la que le fueron notificadas las actuaciones surtidas dentro del proceso, por lo que sin lugar a dudas, la orden de tutela iba dirigida a la hoy demandante.
Además, como lo sostuvo el a quo el auto de 11 de septiembre de 2023, no revivió los términos para interponer la impugnación, pues la decisión no modificó la orden de tutela, únicamente corrigió un error de forma, consistente, en el nombre de la entidad accionada descrito en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia sin que afectara lo decidido.
Ahora bien, respecto del argumento relacionado con la indebida aplicación artículo 286 del CGP, bajo del supuesto que solo procede para errores aritméticos o los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, la Sala advierte que esa disposición es aplicable en el caso concreto porque, se insiste, que la corrección se realizó con el fin de cambiar el nombre “la Previsora” por “Positiva”, siendo esta última, la entidad demandada dentro del trámite constitucional, motivo por el cual encaja en los presupuestos de dicha norma, sin que cambie el sentido del fallo de tutela.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal no incurrió en un yerro que desconozca las garantías del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción al rechazar por extemporánea la impugnación contra el fallo de tutela de 5 de septiembre de 2023, pues la parte actora, a través de apoderado judicial, radicó el escrito correspondiente vencido el término legal establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de 19 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare que negó las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Radicación: 85001-23-33-000-2023-00075-01 Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN