REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00059-00 (69.744) Recurrente: RAFAEL ALFONSO DAZA PÉREZ Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN POR IMPROCEDENTE Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del recurrente Rafael Alfonso Daza Pérez en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) El 22 de febrero de 2023, el señor Rafael Alfonso Daza Pérez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa radicado 08-001-33-33-012-2014- 00328-01 (índice 2 SAMAI). 2) El 10 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia en la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas a la parte actora (índice 30 SAMAI).
Esta providencia fue notificada el 17 de enero de 2025 (índice 32 SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00059-00 (69.744) Recurrente: Rafael Alfonso Daza Pérez Recurso Extraordinario de Revisión 3) El 20 de enero de 2025, el apoderado del recurrente interpuso “recurso de apelación” en contra del fallo del 10 de diciembre de 2024 (índice 38 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala rechazará por improcedente el recurso interpuesto, por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, regula la procedencia del recurso de apelación, así “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…).” (negrillas del texto).
En ese mismo sentido, el artículo 243A del CPACA establece lo siguiente en relación con las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios: “ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. (…)”.(negrillas del texto). 2) De las normas transcritas se evidencia, clara e inequívocamente, que el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2024 es improcedente, toda vez que, dicha providencia se dictó en el marco de un recurso extraordinario de revisión; tal medio de impugnación se tramita en única instancia, por lo que las sentencias proferidas en desarrollo del mismo no son susceptibles de recurso ordinario alguno1, tal como lo disponen los artículos 243 y 243A del CPACA.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, 1 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 12 de abril de 2024, expediente 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422). 3 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00059-00 (69.744) Recurrente: Rafael Alfonso Daza Pérez Recurso Extraordinario de Revisión R E S U E L V E: 1º) Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 2°) Ejecutoriada la presente providencia ingrésase el expediente al despacho para fijar el monto de las agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
ALC