Radicado: 11001-03-15-000-2024-04634-00 Demandante: Ludwing Mantilla Castro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04634-00 Demandante: LUDWING MANTILLA CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Petición – carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio por el señor Ludwing Mantilla Castro contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de septiembre de 2024, el señor Ludwing Mantilla Castro ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Se declare que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDO. Se tutele mi derecho fundamental de petición.
TERCERO. Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que, de manera inmediata a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas». 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Ludwing Mantilla Castro manifestó que el 6 de agosto de 2024, envió correo electrónico al Tribunal Administrativo de Santander al buzón sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co, mediante el que radicó petición con la finalidad de que fuera remitido: i) el link de acceso al expediente de la acción popular con número de radicado 680012333000-2019-00302-00 en el que actúa como parte demandante; ii) copia de los oficios 747 IFPM y 151 IFPM y, iii) copia de los autos dictados el 27 de enero de 2023 y el 20 de noviembre del 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04634-00 Demandante: Ludwing Mantilla Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la tutela El demandante explicó que la petición no ha sido atendida porque no ha recibido respuesta de la petición y no le han sido entregadas las piezas procesales solicitadas, pese a que el tiempo para la atención de su solicitud ya se cumplió, razón por la que considera que, a la fecha, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados. 4.
Trámite previo Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al señor Ludwing Mantilla Castro en calidad de demandante y al Tribunal Administrativo de Santander, en condición de demandado y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, como tercero con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposición La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander informó que conforme con la decisión de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, en principio, el único correo institucional dispuesto para la recepción de escritos y solicitudes es: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co. Explicó que, en la actualidad, el proceso para radicación de solicitudes procesales ha variado, dado que el correo: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co no se encuentra vigente, porque funcionó hasta el 16 de mayo de 2023, fecha en la cual fue expedido el Acuerdo PCSJA23-12068 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual dispuso el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como solución a la transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial.
Para tal efecto, expuso que los escritos o solicitudes procesales deben ser ingresados por parte de los usuarios externos, por medio de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI de conformidad con el Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial y el Plan Sectorial de Desarrollo, o de manera presencial, en horario de atención 8 am a 12 m en las instalaciones de la secretaría, ubicada en la oficina 418 del Palacio de Justicia Vicente Azuero Plata.
Precisó que revisados los anexos de la tutela se observa que la petición del actor del 6 de agosto de 2024 fue enviada al correo electrónico sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co, canal que no está dispuesto para la recepción de escritos razón por la que no era posible haber atendido la solicitud, más aún cuando en respuesta automática el referido correo rebota lo enviado e informa que no es el canal dispuesto y autorizado para la recepción de información. Indicó que, aun cuando el actor no uso el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, mediante correo electrónico del 11 de septiembre de 2024 la escribiente G1 dio trámite a la solicitud elevada por el actor y remitió vía correo electrónico el link del expediente digital solicitado y los oficios 747IFPM y 151IFPM al interior del proceso identificado con el radicado núm. 68001233100020040192700, además, le explicó en qué índices del proceso puede evidenciar las providencias requeridas.
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se Radicado: 11001-03-15-000-2024-04634-00 Demandante: Ludwing Mantilla Castro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia la vulneración alegada por el actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el señor Ludwing Mantilla Castro por parte del Tribunal Administrativo de Santander, con la presunta omisión en dar respuesta a la solicitud que ejerció el 6 de agosto de 2024, al interior del proceso de acción popular con radicado 68001-23-33-000-2019-00302-00, con la finalidad de que le fuera remitido el link de acceso al expediente y se enviara copia de algunos oficios y providencias, o si por el contrario, se trató de un hecho superado.
Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción1.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente2: «(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso3 y del derecho al acceso de la administración de justicia,4 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, 1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-377 de 2000;
T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 4 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04634-00 Demandante: Ludwing Mantilla Castro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implica una dilación injustificada5 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…)».
(Se destaca) Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó6: «(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)».
Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Caso concreto Lo primero que conviene decir es que el presente caso se analizará bajo la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, pues, si bien, la solicitud se dio en el marco de un proceso judicial, la misma no implica una actuación judicial, sino que se trata de un tema administrativo, como lo es que se remita el link de acceso al expediente y copias simples de algunas piezas procesales.
De la revisión del expediente, se advierte que el señor Ludwing Mantilla Castro, por medio de correo electrónico del 6 de agosto de 2024, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander le fuera remitido el link del expediente de acción popular con radicado 68001-23-33-000-2019-00302-00, la copia de los Oficios 747IFPM y 151IFPM y de los autos dictados el 27 de enero de 2023 y el 20 de noviembre del 2023, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela haya obtenido respuesta.
De los documentos aportados al proceso, la Sala observa que, si bien, el actor radicó la referida petición a un correo electrónico que no es el dispuesto para efecto de radicar solicitudes procesales o secretariales, lo cierto es que existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque las pretensiones de la acción de tutela fueron satisfechas en el trámite de la presente acción. Pues bien, con ocasión a la interposición de la acción de tutela del radicado de la referencia7 el Tribunal Administrativo de Santander en correo electrónico del 11 de septiembre de 2024, dio respuesta a la petición que ejerció la parte demandante y 5 Sentencia T-368. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 2 de septiembre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04634-00 Demandante: Ludwing Mantilla Castro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitió el link del proceso con acceso al expediente al aplicativo SAMAI e informó los índices en los que reposan los documentos solicitados. Sumado a lo anterior, se advierte que, la respuesta se remitió al correo electrónico aportado por el actor, esto es, colombiapornaturaleza10@gmail.com, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: De hecho, al consultar el mencionado proceso de acción popular en el sistema de información SAMAI se evidencia que, en efecto, en los índices 128 y 169 reposan los oficios requeridos y en los índices 122 y 163 se encuentran los autos solicitados, es decir, que la pretensión de la solicitud de amparo se encuentra satisfecha y, en razón a ello, en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado8, el hecho superado9, y el acaecimiento de una situación sobreviniente10.
En lo que aquí interesa, hay que decir 8 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 9 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 10 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea Radicado: 11001-03-15-000-2024-04634-00 Demandante: Ludwing Mantilla Castro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudió pues con ocasión a la solicitud de amparo el tribunal demandado respondió lo requerido por el actor.
En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia del hecho superado, ya que la situación que presuntamente habría generado la vulneración del derecho fundamental de petición invocada por el actor ya fue satisfecha. Sin embargo, en virtud del artículo del 25 del Decreto 2591 de 1991 la Sala prevendrá al actor para que, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12068 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se dispuso el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como solución a la transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial, en adelante, procure hacer uso del aplicativo SAMAI para la radicación de escritos y futuras solicitudes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Prevenir al señor Ludwing Mantilla Castro para que, en adelante, procure hacer uso del aplicativo SAMAI para la radicación de escritos y futuras solicitudes. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN