REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06231-01 Demandante: HÉCTOR HERNANDO MALAGÓN MAHECHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCIDENTE LIQUIDACIÓN CONDENA. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. CONFIRMA. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del trámite de extensión de jurisprudencia vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de la providencia del 21 de julio de 2021 que rechazó el trámite incidental de liquidación y pasó por alto que se trataba de una condena en abstracto que debía seguir el procedimiento establecido en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1.
Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de septiembre de 2021 el señor Héctor Hernando Malagón Mahecha, por intermedio de apoderado judicial, presentó proceso de acción de tutela en contra del Tribunal 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06231-01 Demandante: Héctor Hernando Malagón Mahecha Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo de Risaralda con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, amparen los derechos fundamentales al debido proceso, violados al señor Agente (r) Héctor Hernando Malagón Mahecha, y como consecuencia de ello, se disponga: DEJAR sin efectos la providencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso radicado 66001-3333-001- 2021-00095-00.
En consecuencia, se le ordene que, en el término que se disponga contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera otra decisión en reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones de la decisión que se profiera.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Laboró para la Policía Nacional por 9 años y 3 meses y le fue reconocida pensión de invalidez mediante la Resolución 4308 de 21 de agosto de 1996, efectiva a partir del 14 de agosto del mismo año. 2) Solicitó a la Policía Nacional la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), por considerar que se encontraba en similar situación de hecho y de derecho que el demandante, petición que se negó por medio del Oficio S – 2018 – 044701 de 6 de agosto de 2018. 3) Con la misma finalidad acudió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien mediante auto del 18 de marzo de 2021 extendió los efectos de la jurisprudencia en su favor en lo relacionado con el reconocimiento de la asignación mensual de retiro. 4) En cumplimiento de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 presentó incidente de liquidación que correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira quien mediante auto del 20 de mayo de 2021 lo rechazó por improcedente, dado que, de conformidad con los 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06231-01 Demandante: Héctor Hernando Malagón Mahecha Acción de tutela – Impugnación fallo parámetros de liquidación de la sentencia, no podía catalogarse como condena en abstracto, sino de naturaleza concreta. 5) Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación en el que indicó que el juzgado de conocimiento no analizó el caso desde el trámite especial que se consagra para ese tipo de asuntos -artículo 269 de la Ley 1437 de 2011-, referente a que una vez se expida el auto que ordena extender los efectos de la sentencia de unificación en asuntos económicos deberá liquidarse por incidente “porque se toma en abstracto así no lo sea”. 6) La apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto de 21 de julio de 20211 en el que confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que se trataba de una decisión con una condena en concreto y no en abstracto, por cuanto en la parte resolutiva del auto de extensión de jurisprudencia se establecieron los datos necesarios para determinar el monto correspondiente al reconocimiento dispuesto en favor del señor Héctor Hernando Malagón Mahecha. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión del auto de 21 de julio de 2021, por cuanto rechazó el trámite incidental de liquidación con lo que pasó por alto que se trataba de una condena en abstracto que debía seguir el procedimiento establecido en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 establece que la condena de un auto que ordena extender los efectos de la sentencia de unificación en asuntos económicos deberá liquidarse por incidente “porque se toma en abstracto así no lo sea”, más aún cuando en la providencia del 18 de marzo de 2021 se dispuso que la liquidación se haría con los parámetros indicados en esa norma. 4.
Actuación de primer grado Mediante auto de 20 de septiembre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1 El auto fue notificado el 22 de julio de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06231-01 Demandante: Héctor Hernando Malagón Mahecha Acción de tutela – Impugnación fallo dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados Tribunal Administrativo de Risaralda, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2021 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues lo que se pretendía era reabrir el debate sobre la procedencia del incidente de liquidación de condena para efecto del cumplimiento de la providencia del 11 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el recurso de apelación que presentó contra la providencia de primera instancia que rechazó el incidente de liquidación de condena. 6. Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia, no obstante, como el escrito fue remitido a un buzón electrónico que no se encontraba habilitado para recibir documentos, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante Oficio OF.
UT-021 del 19 de enero de 2022 la Secretaría General de la Corte Constitucional devolvió el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que resolviera la impugnación, por lo que el recurso fue concedido en auto de 12 de mayo de 2022. El demandante afirmó que la omisión en el trámite del incidente de liquidación tiene consecuencias económicas como la pérdida de las diferencias dinerarias que se adeudan, las cuales para el pensionado son de suma importancia. Reiteró que la decisión adoptada desconoce lo establecido en la norma procesal y el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto del procedimiento a seguir en las providencias que ordenan extender los efectos de una sentencia de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06231-01 Demandante: Héctor Hernando Malagón Mahecha Acción de tutela – Impugnación fallo unificación con reconocimiento económico, pues la condena debe considerarse en abstracto y, por lo tanto, se debe tramitar el respectivo incidente de liquidación. Sostuvo que lo que busca es seguridad jurídica en el cumplimiento del fallo proferido en abstracto por el Consejo de Estado, pues si se radica la cuenta de cobro puede que la Policía Nacional indique que no reconoce el retroactivo porque se omitió tramitar el incidente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión del auto de 21 de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06231-01 Demandante: Héctor Hernando Malagón Mahecha Acción de tutela – Impugnación fallo julio de 2021, por cuanto rechazó el trámite incidental de liquidación pasando por alto que se trataba de una condena en abstracto que debía seguir el procedimiento establecido en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues consideró que lo que se pretendía era reabrir el debate sobre la procedencia del incidente de liquidación de condena para efecto del cumplimiento de la providencia del 11 de marzo de 2021.
En la impugnación el demandante reiteró que la decisión adoptada desconoce lo establecido en la norma procesal y el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del procedimiento a seguir en las providencias que ordenan extender los efectos de una sentencia de unificación con reconocimiento económico, pues la condena debe considerarse en abstracto y, por lo tanto, se debe tramitar el incidente de liquidación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1) Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de extensión de jurisprudencia y que estaban dirigidos a que se declarara que la condena establecida en la parte resolutiva del auto proferido el 11 de marzo de 2021 había sido emitida en abstracto y, por lo tanto, estaba llamada a liquidarse mediante incidente. 2) Ahora bien, en el recurso de apelación presentado contra la providencia de primera instancia del 20 de mayo de 2021 que rechazó por improcedente el trámite incidental, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que, una vez se expide el auto que ordena extender los efectos de la sentencia de unificación en asuntos económicos, debe liquidarse por incidente la condena que se establezca, ya que la misma se toma en abstracto, así no lo sea.
Al respecto, indicó: “Pero considero que la distinguida iudex, no analizó el presente paginario desde el trámite especial que le da a este tipo de asuntos la norma procesal (art. 269 del CPACA), la cual establece que una vez se expida el auto que ordena 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06231-01 Demandante: Héctor Hernando Malagón Mahecha Acción de tutela – Impugnación fallo extender los efectos de la sentencia de unificación en asuntos económicos deberá liquidarse por incidente, porque se toma en abstracto así no lo sea.
En el mismo fallo se ordena: “2. Las sumas generadas en el ordinal anterior, deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el señor Héctor Hernando Malagón Mahecha, desde el 13 de agosto de 2015, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de este auto, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente decisión y el artículo 269 del CPACA.” Lo anterior, tiene razón de ser, porque lo que se busca es que mediante un procedimiento expedito se reconozca el derecho y si es económico debe liquidarse seguidamente por incidente, de no ser así, por ejemplo: una vez queda el auto en firme se remite a la entidad para que realice la liquidación, y sí ella no hace la liquidación en debida forma, cuál sería el camino para seguir, un proceso ejecutivo, al cual los jueces regularmente le dan trámite más lento que al proceso contencioso, entonces el procedimiento especial no tendría sentido.
Por esa razón se considera que seguidamente al auto que ordena extender los efectos de la sentencia, deberá realizarse la liquidación de lo adeudado por incidente, para cuando se presente la cuenta de cobro ante la entidad, el proceso ya ha terminado y no pueda discutirse otra vez la prestación debida.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 3) Por su parte, en el auto del 21 de julio de 2021 que resolvió el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso que no había lugar a iniciar el trámite incidental para la liquidación de la condena impuesta mediante auto de única instancia, pues la decisión contaba con los datos necesarios para determinar el monto correspondiente al reconocimiento dispuesto en favor del señor Héctor Hernando Malagón Mahecha, es decir, ofrecía en forma precisa e inequívoca los factores para lograr esa determinación, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “En consonancia con lo manifestado por la a quo, la decisión trascrita cuenta con los datos necesarios para determinar el monto correspondiente al reconocimiento dispuesto en favor del señor Héctor Hernando Malgón Mahecha, es decir, la condena ofrece en forma precisa e inequívoca los 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06231-01 Demandante: Héctor Hernando Malagón Mahecha Acción de tutela – Impugnación fallo factores para lograr esa determinación, contrario a lo que se entiende por una condena in genere.
Ahora, sobre el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia aludido por el recurrente en su alzada, el artículo 269 del CPACA, preceptúa que “De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 del este código para la liquidación de condenas (…)”, circunstancia que aquí no ha ocurrido, en cuanto el auto contentivo de la condena en favor del interesado, como se indicó previamente, fija en forma clara los parámetros de liquidación y la fórmula para actualizar la misma, lo que desvirtúa la viabilidad de acudir a un procedimiento judicial subsiguiente como el trámite incidental para tal efecto; y, por esa misma razón, no comparte el Despacho la interpretación del impugnante sobre tal postulado normativo, cuando afirma que el artículo 269 del CPACA establece que la condena de un auto que ordena extender los efectos de la sentencia de unificación en asuntos económicos, deberá liquidarse por incidente “porque se toma en abstracto así no lo sea”, ya que esta premisa no se deduce de parte alguna de su contenido expreso, y en contraposición a ello, se encuentra la administración en plena facultad y posibilidad de realizar las operaciones aritméticas respectivas según las bases fijadas en una condena a todas luces determinable, para efectuar su liquidación y proceder con el reconocimiento a que haya lugar.
Finalmente, afirma el recurrente que si la entidad no realiza en debida forma la liquidación, correspondería emprender un proceso ejecutivo que conlleva un trámite según sus dichos, más lento, y que entonces perdería sentido el trámite especial del incidente de liquidación de condena, lo que no es de recibo para el Despacho, por cuanto debe prevalecer en todo caso la observancia de las normas de procedimiento y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos que las mismas imponen, sin que le sea dado a la administración de justicia, variar la aplicabilidad y/o procedencia de determinadas figuras procesales pero desconociendo a su vez el verdadero espíritu que aquellas persiguen; es decir, tanto el proceso ejecutivo como el incidente de liquidación de condena, según el caso, se encuentran contenidos en disposiciones de carácter procesal que son de orden público, que por su naturaleza son de obligatorio complimiento y que no admiten derogatorias, modificaciones o sustituciones por funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En consecuencia, al tratase (sic) de una decisión con una condena en concreto y no en abstracto, habrá de confirmarse la providencia proferida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que dispuso el rechazo del trámite incidental de liquidación de condena, por improcedente.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – destacado de la Sala). 4) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la presunta vulneración del debido proceso por no acceder a la apertura de incidente de liquidación, a pesar de que el procedimiento a seguir en las providencias que ordenan extender los efectos de una sentencia de unificación con reconocimiento económico establece que la condena debe considerarse en abstracto, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia 21 de julio de 2021 que confirmó la decisión de 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06231-01 Demandante: Héctor Hernando Malagón Mahecha Acción de tutela – Impugnación fallo rechazar el trámite incidental, en la que se dispuso que se trataba de una condena en concreto, pues tenía los datos necesarios para determinar el monto correspondiente al reconocimiento dispuesto en favor del señor Héctor Hernando Malagón Mahecha. 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la segunda instancia del trámite incidental dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica respecto al contenido y alcance del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la condena establecida en un auto que ordena extender los efectos de la sentencia de unificación en asuntos económicos.
En la acción de tutela se indicó: “El Colegiado de Risaralda no quiere entender que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, es un trámite regulado de manera especial por el artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, de la siguiente manera: “Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas.
De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia.” En cumplimiento a lo establecido en la norma procesal, el Consejo de Estado en el auto del 18 de marzo de 2021, ordena extender los efectos de la sentencia y seguidamente dispone: La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente decisión y el artículo 269 del CPACA.” El auto comentado se trata de un verdadero derecho adquirido que no puede ser desconocido por la autoridad pagadora o por el juez del incidente, sin vulnerar derechos fundamentales, pues el operador de justicia ni siquiera puede apartarse de lo resuelto, aun sustentado su posición disidente en debida forma.
Porque el trabajador tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los beneficiarios legítimamente siguen. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06231-01 Demandante: Héctor Hernando Malagón Mahecha Acción de tutela – Impugnación fallo Así las cosas, estamos ante una decisión encontrada pero razonable, pues las consideraciones consignadas por la Magistratura en el auto denunciado, es aplicable a los procesos contenciosos y ejecutivos, pero inaplicable para el asunto que nos ocupa, porque es la misma norma procesal la que le imprime a la figura jurídica de extensión de la jurisprudencia un trámite especial.
En este orden de ideas, se evidencia que la omisión en la que incurrió la magistratura en el fallo recurrido, violó los derechos fundamentales del accionante, al negarle el trámite al incidente de liquidación establecido en el artículo 269 del CPACA y ordenado en el fallo del Consejo de Estado con efectos erga omnes, lo que permite dejarlo sin efectos y ordenar su trámite inmediato.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto de 21 de julio de 2021 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que había lugar a dar trámite al incidente de liquidación, por cuanto la condena establecida en el auto que ordenó la extensión de jurisprudencia fue proferida en abstracto y no en concreto. 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que no había lugar a acceder al trámite incidental solicitado, puesto que la decisión contaba con los datos necesarios para determinar el monto correspondiente al reconocimiento dispuesto en favor del señor Héctor Hernando Malagón Mahecha, por lo cual se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional así como los principios de independencia y autonomía judicial. 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tales defectos no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del trámite incidental y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06231-01 Demandante: Héctor Hernando Malagón Mahecha Acción de tutela – Impugnación fallo 9) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.