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11001031500020220213400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-08

Radicación interna: 3280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: GUILLERMO ANTONIO ANZOLA LIZARAZU Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Caducidad medio de control de reparación directa. Ocupación inmueble – defecto sustantivo y fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu interpuso acción de tutela contra la citada autoridad judicial por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. CONCEDER el amparo constitucional solicitado, en cuanto nos fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Subsección C, notificada por estado del 07 de octubre de 2021 y ejecutoriada el día 12 de los mismos mes y año. En su lugar, no acoger la excepción de caducidad propuesta por el demandado y ORDENAR la continuación del trámite del proceso ordinario de reparación directa a que se refiere esta acción de tutela.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Guillermo Anzola Lizarazu, la Asociación para Vivienda Popular Simón Bolívar, y la sociedad Proyectos en Concreto LTDA, son copropietarios del Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador inmueble denominado Lote 1 San Carlos, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 050N-2171988 de Bogotá, el cual tiene una extensión de 2.022.07 m2. Dicha propiedad está dividida en una proporción de 50 % perteneciente al primero, y el restante 50 % perteneciente a los dos últimos en un 25 % a cada uno. El inmueble se vio afectado por la obra que el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) ejecutó en la avenida Ciudad de Cali, transversal 91 Avenida Suba en el año 2000, razón por la que esa entidad se encontraba en obligación de iniciar proceso de expropiación o enajenación voluntaria sobre el predio.

En efecto, el IDU, en mayo de 2000, manifestó a los copropietarios del inmueble la intención de compra sobre parte del predio, concretamente de 766,82m2 por valor de $ 126.533.550 millones de pesos, oferta que fue aceptada por los copropietarios, en virtud de la figura de enajenación voluntaria y, en aras de dar continuidad al trámite de compraventa como requisito de la entidad, hicieron entrega del inmueble.

En la minuta de compraventa se señaló que el inmueble tenía dos zonas: la primera de 766,82m2 la cual sería adquirida por el IDU a título de compra y la segunda de 1.255.19 m2 que sería cedida a título gratuito. en aplicación del artículo 418 del Acuerdo 6 de 1990 1 por medio del cual se adoptó el estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá y se dispuso cesiones urbanísticas obligatorias.

El actor manifestó que, pese a iniciar la respectiva protocolización del documento ante notaría, el IDU no culminó con dicho trámite. El 21 de septiembre del 2000, el señor Anzola Lizarazu, en calidad de gerente de la Sociedad Torres de Suba S.A., cedió de manera gratuita al Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio público algunos terrenos de su propiedad entre los que, por error, se encontraba el área de 1.255.19 m2 del lote 1, esta área fue cedida en razón a la afectación de plan vial; sin embargo, dicha 1 Conformación del Sistema Vial Arterial en las Urbanizaciones Artículo 418º.- Origen de las áreas para la conformación del sistema vial arterial.

Todo predio ubicado parcial o totalmente sobre una zona de reserva vial del plan vial arterial deberá segregar esta zona del resto del terreno para transferirla a la entidad encargada de la ejecución de la vía. Si se trata de un terreno urbanizable de conformidad con el presente Acuerdo, deberá ceder a titulo gratuito una proporción del área a ceder, tal como se indica más adelante, como requisito para la obtención de licencia de urbanización. (Del texto subrayado se decretó la NULIDAD, mediante Sentencia del Consejo de Estado 5595 de 2001.) Si es la entidad encargada de la ejecución de la vía la que expresa cl interés en la adquisición del área antes de que se inicien las gestiones para urbanizar el predio, bien porque el propietario, aunque se trate de un inmueble urbanizable no urbanizado, no se haya propuesto su desarrollo inmediato, o porque el predio no sea urbanizable, la entidad podrá negociar toda el área a segregar conforme lo dispone la Ley 9 de 1989, o proceder a su expropiación. En este caso, para obtener después licencia de urbanización o de subdivisión del inmueble, el interesado, sea que se trate del mismo propietario o de un adquirente posterior, deberá restituir en dinero efectivo a la entidad encargada de la ejecución de la vía que hubiere pagado en su totalidad el área objeto de cesión, una suma equivalente a la proporción de cesión obligatoria que le hubiera correspondido ceder para la ejecución de la vía a título gratuito en el evento de urbanizar, suma que será determinada conforme a avalúo actualizado del Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

(Del texto subrayado se decretó la NULIDAD, mediante Sentencia del Consejo de Estado 5595 de 2001). El propietario que desee evitar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá voluntariamente ceder la proporción desde un principio aunque no esté interesado o no pueda solicitar licencia de urbanización.Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio del ordenamiento contenido en el Capítulo VII del Título Segundo de la parte especial, para los efectos allí regulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cesión se dio de manera errónea pues en ella no hubo intervención de los copropietarios de dicho inmueble.

Por lo anterior, el Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio Público por Resolución núm. 0180 del 30 de abril de 2001 revocó dicha cesión al constatar que la Sociedad Torres de Suba S.A. no contaba con la facultad para ceder un inmueble que no era de su propiedad y, por ende, procedió cancelar la anotación de la escritura pública en el folio de matrícula, razón por la que el área total del inmueble volvió a ser de propiedad de los señores Guillermo Anzola Lizarazu, la Asociación para Vivienda Popular Simón Bolívar y proyectos en concreto LTDA. Una vez los copropietarios tuvieron claridad sobre la cesión del inmueble y que contaban con la titularidad en la totalidad del área del inmueble, presentaron varias peticiones ante el IDU 2 con la finalidad de continuar con la negociación, pero ahora por el área total, con respaldo en que en sentencia del 30 de agosto de 2001 el Consejo de Estado 3 declaró nula la disposición de ceder a título gratuito áreas por afectación de obras viales.

Entre las respuestas brindadas por el IDU se destacan los oficios: IDU- 189148DTDP8000 del 12 de octubre de 2004 en el que se indicó a los actores el inició del proceso de contratación de personal para el avalúo del predio, y el IDU- 035686 DTDT8000 del 15 de febrero de 2005 en el que se les informó que ya se contaba con el avalúo del inmueble y se estaba adelantando el proceso de disponibilidad presupuestal para elaboración de la oferta de compra.

El demandante indicó que, pese a que en varias oportunidades se buscaron arreglos sobre la compra del inmueble dado que era lo manifestado por la entidad en respuesta a sus insistentes peticiones, finalmente, mediante oficio IDU-137101 DTDT8000 del 17 de noviembre de 2005, el IDU declaró que, una vez realizadas las investigaciones sobre el inmueble, no era posible continuar con el trámite de compra, puntualmente, señaló: “Como quiera que los señores GUILLERMO ANZOLA LIZARAZU, EDUARDO PELAEZ HERRAN Y ALVARO EMILIO BETANCOURT, solicitaron ante este Instituto que se les debe pagar la zona de terreno en un área de 2.022.07m2 ( zona objeto de cesión), y por lo descrito anteriormente es de manifestar que no es el Instituto de Desarrollo urbano quien tiene la competencia sobre las Zonas de cesión a título gratuito establecidas en la escritura pública núm. 2528 de 21 de septiembre de 2000 otorgada en la notaria 53 del Círculo de Bogotá.” (subrayado fuera de texto).

Por lo anterior y teniendo en cuenta que el último oficio remitido por el IDU dio constancia de que no continuarían con el proceso de compra del inmueble afectado por la obra vial desarrollada; el actor, en compañía de la Asociación para vivienda Popular Simón Bolívar y proyectos en concreto LTDA., presentaron demanda de 2 Entre las peticiones radicadas ante el IDU se destacan: la del 25 de mayo de 2004, 30 de septiembre de 2004, 12 de octubre de 2004, 2º de febrero de 2005 y 15 de noviembre de 2005. 3 Sentencia Consejo de Estado, Sección Primera del 30 de agosto de 2001, radicación nro. 1996- 08186, Expediente 5595.

C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reparación directa con la finalidad de que se les reconocieran los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente del predio, que, además, se vio afectado por obra vial, y frente al que no se finiquitó el proceso de enajenación. El proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, que, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por activa al considerar que el certificado de libertad y tradición y la escritura del inmueble aportado con la demanda evidenciaban que la titularidad del inmueble estaba en cabeza del distrito capital.

Dicha decisión fue apelada por los demandantes y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 20 de noviembre de 2020, la modificó en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad, al considerar que la demanda fue interpuesta fuera de tiempo dado que la obra que afectó el predio culminó el 3 de octubre de 2001 y solo hasta el 10 de abril de 2007 se presentó la demanda.

Esa providencia contó con un voto disidente de uno de los integrantes de la Subsección C y se notificó por estado el 7 de octubre de 2021. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, por estimar que no tuvo en cuenta lo estipulado en el artículo 136 numeral 8 del CCA.

Afirmó que el término de caducidad en el caso objeto de estudio debió contarse a partir del 17 de noviembre de 2005, día en el que el IDU, mediante comunicación de esa fecha, se negó a presentar oferta por el inmueble, pues con anterioridad a este hecho se le había generado a la parte actora una confianza legítima de continuar con la negociación de la compraventa que le impidió demandar previamente, razón por la que indicó que el daño no solo se dio con la ocupación del bien inmueble por la ejecución de la obra, sino por la expectativa de compra que tenía sobre el predio.

Señaló que, bajo las condiciones expuestas, no procedía demandar durante el curso de la obra, más aún cuando la intención de compra se mostró por la entidad incluso después de que esta culminó (3 de octubre de 2001), razón por la que, afirmó, se incurrió en defecto fáctico porque en el expediente obraban múltiples oficios en los que se manifestó interés por parte del IDU de adquisición del bien, como el avalúo y la disponibilidad presupuestal para presentar nueva oferta de compra.

Resaltó que, solo hasta el 17 de noviembre de 2005, supo con exactitud que el IDU no continuaría con el proceso de enajenación voluntaria ni tampoco adelantó la expropiación respectiva por la ocupación permanente del inmueble; y es así como el término de dos años para la interposición de la demanda debió ser contabilizado desde el día siguiente a dicha manifestación, es decir, desde el 18 de noviembre de 2005, razón por lo que, a su juicio, la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el término fenecía solo hasta el 17 de noviembre de 2007 y fue presentada el 10 de abril de 2007.

Además, precisó que se omitió lo señalado en varias oportunidades por el Consejo de Estado, entre otras, destacó las sentencias del 19 de julio de 2007, Exp. 31135, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CP. Enrique Gil Botero; de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, CP. Mauricio Fajardo Gómez y del 5 de julio de 2018, C.P Marta Nubia Velásquez Rico exp: 2006-00937- 01 en la que se indicó: “En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento de que, con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo.

Si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública.” Por lo anterior, afirmó que, en el presente caso, el IDU no adelantó las labores de adquisición o expropiación del predio, porque nunca firmó la escritura pública ni culminó el proceso de compraventa del bien inmueble, contrario a esto, decidió no adelantar las labores de adquisición; de otra parte, no realizó proceso de expropiación; por lo tanto, no le es dable cobijarse en la terminación de la obra para evadir su deber legal de pagar lo que corresponde por el valor del inmueble, pues nadie puede enriquecerse sin justa causa. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 20 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección C-, a la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar –AVP-, a la sociedad Proyectos en Concreto Ltda., a la Compañía de Seguros la Previsora y al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que las consideraciones de la providencia del 20 de noviembre de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, Subsección C guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Previsora S.A. compañía de seguros solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el sujeto de derecho que ha incurrido en acciones u omisiones relacionadas con la providencia emitida por Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 20 de noviembre de 2020, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

En tal sentido, la Sala deberá determinar si se configuran los defectos alegados por la parte actora por contar el término de caducidad desde el momento en que el actor conoció de la terminación de la obra que afectó su predio o si debió computarlo desde que el IDU le informó que no daría continuidad al proceso de enajenación voluntaria del inmueble.

Afirma la parte actora, que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico porque no aplicaron en debida forma la norma que regula lo concerniente a la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de ocupación de bienes inmuebles por obra. Además, la parte actora afirmó que se omitió que, en varias sentencias del Consejo de Estado, entre ellas la del 19 de julio de 2007, Exp. 31135, CP.

Enrique Gil Botero; de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, CP. Mauricio Fajardo Gómez y la del 5 de julio de 2018, C.P Marta Nubia Velásquez Rico exp: 2006-00937-01, se ha sostenido que el término de caducidad no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento de que, con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo.

El actor insistió en que si bien el término para incoar la acción de reparación directa, por regla general, coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía. Razón por la que señaló que tuvo certeza de que la entidad no iba a continuar con el proceso de compra del bien inmueble solo hasta el 17 de noviembre de 2005, momento en el que el IDU manifestó la voluntad de no querer continuar con la negociación al margen de haber culminado la obra, es decir, hasta ese momento el actor pudo determinar que el inmueble no podría tener la destinación que pretendía y se terminó con la expectativa generada.

La Sala estudiará los cargos alegados así: Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado 7.

En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso 8, no se encuentra vigente por haber sido derogada 9, o ha sido declarada inconstitucional 10; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;

(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática 11; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante, la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador 12.

Defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez13. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente14.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” 7 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 8 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. 9 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 10 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional. 11 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. 12 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional. 13 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 14 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.

Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;

(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso15. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que16: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni 15 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 16 Sentencia T-158 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu pretende que se revoque la providencia judicial tutelada y, en su lugar, se ordene a la autoridad demandada proferir una decisión conforme a la jurisprudencia que rige la materia frente a la contabilización del término de caducidad consagrado en el artículo 136 numeral 8 del CCA y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso.

En primer término, la Sala pone de presente que el objeto de la acción de reparación directa promovida por el actor, de conformidad con lo señalado en las pretensiones de la demanda, fue: “Primera.- Que se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” incumplió la obligación legal emanada de la Ley 388 de 1993, artículo 59 y concordante, obligación a su cargo y a favor de los propietarios del inmueble lote san carlos No. 1 matricula inmobiliaria No. 050N-20171988, carrera 104 calle 138 y 139 de Bogotá, consistente en formular oferta definitiva de compra del mismo predio para su adquisición por parte de la misma entidad en virtud de la entrega y uso del mismo para la avenida ciudad de Cali.

Debe precisarse que el lote de terreno se encuentra en posesión del IDU desde el día 15 de mayo de 2000, según acta de recibo No. STAP-3400-185/00 de 15 de mayo de 2000. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a pagar a todos y cada uno de los copropietarios del mismo inmueble el valor de comercial de este predio, estimado por peritos, conforme a las pruebas que se produzcan en el proceso, así como el valor de la corrección monetaria del precio del inmueble a partir de la época en que lo recibió el IDU hasta el día del pago de la indemnización correspondiente, la cual debe incluir también el pago de todos los impuestos prediales y demás gravámenes causados desde la entrega del inmueble al IDU hasta que se suscriba la escritura pública de venta de la misma entidad.

Esta condena también debe incluir los perjuicios que se causen a la parte actora por la ganancia ocasional que se liquide en la venta del inmueble, teniendo en cuenta que para la época de la entrega voluntaria al IDU y la negociación fracasada, la transferencia estaba exenta de dicho impuesto. Es decir, el precio que debe pagar el IDU por el lote debe ser aumentado en un 35 % adicional, porcentaje correspondiente al impuesto de ganancia ocasional que deben pagar los propietarios del inmueble, impuesto del cual estaban exentos para la época en que se debió realizar la transacción. Parágrafo: Como consecuencia de la condena solicitada en este punto los propietarios deberán otorgar escritura pública de venta del inmueble a favor del IDU.” (subrayado y negrita fuera de texto).

Ahora, en la sentencia del 20 de noviembre de 2020, las razones que tuvo la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para declarar la caducidad de la acción de reparación directa propuesta fueron las siguientes: “El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la Ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136. 8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público- y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. (…) Está acreditado que el 15 de mayo de 2000, el IDU notificó a Guillermo Antonio Anzola Lizarazu, a la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar y a Proyectos en Concreto Ltda., propietarios del bien con matrícula inmobiliaria N.º 50N- 20171988, que la obra en la avenida ciudad de Cali (Transversal 91 Avenida Suba) afectaría 2.022,07 m2 de su predio, que ofertaba $126.533.550 por 766.87 m2 del inmueble y que los 1.305,87 m2 restantes debían ser cedidos gratuitamente en virtud del Acuerdo N.º 06 de 1990 (f. 90 y 91 c3); y que en esa fecha los propietarios hicieron Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador entrega material del inmueble al IDU, según da cuenta copia auténtica del acta de recibo del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 50N-20171988 (F 44 C.3) Quedó probado que el 11 de agosto de 2000, la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, Proyectos en Concreto Ltda. y Guillermo Antonio Anzola Lizarazu firmaron la minuta de la escritura pública N.º 2646 mediante la cual pretendían vender al IDU 766,87 m2 del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 50N- 20171988, según da cuenta copia simple de la minuta.

Que el 28 de diciembre siguiente, el IDU notificó a los propietarios que la minuta había sido devuelta por la Notaría 42 del círculo de Bogotá, porque al revisar la tradición verificó que el inmueble había sido cedido en su totalidad al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público el 21 de septiembre de 2000 por escritura pública N.º 2528 de 2000, debidamente registrada en el folio de matrícula, según da cuenta el oficio N.º 135927 de esa fecha.

En el proceso también se acreditó que el 3 de octubre de 2001 terminó el contrato de obra N.º 225 de 2000, cuyo objeto era la construcción de la avenida ciudad de Cali (calle 125 – transversal suba) y que la obra fue entregada en su totalidad. Así mismo, que el 6 de mayo de 2004, la parte demandante solicitó al IDU iniciar nuevamente las negociaciones para que adquiera el predio, pues la Resolución N.º 692 de 2002 expedida por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos había declarado nulo el registro de cesión gratuita del predio al DADEP.

También está probado que el 25 de mayo de 2004, el 12 de octubre de 2004 y el 15 de febrero de 2005, el IDU informó a los propietarios que tenía los recursos presupuestales para adquirir el bien, que la Lonja de Propiedad Raíz había elaborado el avalúo y que realizaría una oferta de compra cuando resolviera unos asuntos presupuestales, según da cuenta copia de las comunicaciones de esa fecha.

El 17 de noviembre de 2005, el IDU informó a los propietarios que no tenía competencia para pronunciarse sobre las zonas de cesión a título gratuito que fueron cedidas en la escritura pública nº 2528, según da cuenta copia de la comunicación de esa fecha. La parte demandante alegó que el daño se produjo el 17 de noviembre de 2005 cuando el IDU se negó a presentar oferta por su bien.

Aunque la demandante alegó que la ruptura de las negociaciones ocasionó el daño, lo cierto es que la presunta afectación se produjo cuando el IDU ocupó el bien para ejecutar una obra pública con vocación de permanencia, sin que mediara enajenación voluntaria o expropiación previa. Está acreditado que la construcción de la avenida ciudad de Cali (calle 125 – transversal suba) terminó el 3 de octubre de 2001 y la demandante no acreditó que no le era posible conocer su finalización en esa fecha.

De manera que, el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente – 4 de octubre de 2001 – y venció el 6 de octubre de 2003, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 121 CPC, aplicable por disposición del art. 267 CCA). Como la demanda se presentó el 10 de abril de 2007, según da cuenta el sello de recibido de la demanda, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada.

(…)” (subrayado y negrita fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, se tiene que, de entrada, la autoridad judicial demandada cambio el propósito de la demanda iniciada por el actor, pues, como se vio, la parte actora hizo consistir el daño en la negativa del IDU de adquirir el bien que fue ocupado de manera permanente, mientras que en la sentencia cuestionada se dijo que, pese a esto, el daño se dio por la ocupación del bien.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Frente a los argumentos de la autoridad judicial demandada, el actor manifiesta que el aspecto relevante en el caso objeto de estudio consistía en determinar desde cuándo debía contarse el término de la caducidad a partir de la propuesta de daño planteada, es decir, la que se originó en el momento en que el IDU manifestó no realizar la compra del predio, pese a que se había generado una expectativa legítima que impedía activar el órgano judicial.

Para efecto de resolver, la Sala estima pertinente hacer referencia a la norma que regula el termino de caducidad de la acción de reparación directa, esto es, el numeral 8 del artículo 136 del CCA vigente para el momento de presentación de la demanda: “Artículo 136. Caducidad de las acciones (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, la demanda de reparación directa caduca transcurrido un plazo de 2 años desde que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa y para el caso de ocupación de bienes la norma consagra dos eventos, uno por ocupación temporal y otro por ocupación permanente. En el presente caso, y conforme al artículo 136 numeral 8 del CCA, resulta pertinente determinar qué tipo de ocupación del bien inmueble existió, es decir, si se trató de una ocupación temporal o permanente pues el punto de partida para contar el término de caducidad es diferente en cada evento.

En cuanto a la ocupación de bienes inmuebles la Sección Tercera, en decisión de unificación del 9 de febrero de 201117, a efectos de contabilizar la caducidad en casos de ocupación permanente o temporal, estableció que: “La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

(…) Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma (…) Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a 17 En providencia de unificación de la Sección Tercera del 9 de febrero de 2011, expediente No. 2008-0301-01, M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, quedó establecida la forma de computar el término de caducidad de las acciones de reparación directa y en concreto, las relacionadas con la ocupación permanente o temporal de un inmueble.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.” (subrayado fuera de texto).

Ahora, conforme con los antecedentes del caso y del material probatorio allegado a la presente acción, se advierte que la ocupación del predio fue de manera permanente pues se vio afectado por una obra vial, concretamente, por la construcción de la vía Ciudad de Cali, transversal 91 Avenida Suba. En tal sentido, podría afirmarse que resultaría razonable lo considerado por la autoridad judicial demandada en estimar que, por tratarse de una ocupación definitiva, el término debía contarse desde que finalizó la obra (3 de octubre de 2001), si no fuera porque la administración durante la ocupación y luego de finalizada la obra, generó una expectativa de adquisición del predio por venta forzada (expropiación) que generó en los demandantes la confianza de que el IDU pagaría el valor del predio que había sido ocupado definitivamente.

Como se vio, dicha expectativa se mantuvo vigente luego de terminada la obra, pues mediante oficios IDU-189148DTDP8000 del 12 de octubre de 2004 e IDU- 035686 DTDT8000 del 15 de febrero de 2005, el IDU indicó a los demandantes, en su orden, i) el inicio del proceso de contratación de personal para el avalúo del predio y ii) que ya se contaba con el avalúo del inmueble y que se estaba adelantando el proceso de disponibilidad presupuestal para elaboración de la oferta de compra.

No obstante, pese a que en varias oportunidades los actores buscaron arreglos de compra del inmueble dado que era lo manifestado por la entidad en respuesta a sus insistentes peticiones, mediante oficio IDU-137101 DTDT8000 del 17 de noviembre de 2005, el IDU declaró que, una vez realizadas las investigaciones sobre el inmueble, no era posible continuar con el trámite de compra.

En tal sentido, la ocupación del inmueble fue de carácter permanente y, por ende, se repite, podría afirmarse que el término para demandar debía contarse desde que finalizó la obra, pero, como fue la misma administración la que generó la expectativa de culminar con el proceso de compra derivado de la ocupación definitiva, dicho plazo, como lo afirman los demandantes, debió contarse desde la negativa de adquisición del predio, pues fue esa la situación que concretó el daño alegado por la parte actora.

En conclusión, se tiene que, en el caso objeto de estudio, la actuación que dio origen al daño y que en esta ocasión se reclama, fue la negativa de la administración de adquirir mediante compraventa forzada (expropiación) el inmueble ocupado de manera permanente para la construcción de la obra vial, tal como señaló el actor en la demanda de reparación directa.

Si bien se dice que la ocupación del predio se dio con ocasión a la obra vial, lo cierto es que se prolongó en el tiempo, pues desde el inició de la obra se dio la entrega del inmueble al IDU con la confianza legítima de que, a cambio del inmueble, los copropietarios recibirían un valor por parte de la entidad a título de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador compraventa, lo que sin duda alguna les impidió demandar al momento de culminación de la obra pues con el paso de los años el IDU mantuvo la expectativa de que perfeccionaría la compraventa.

En efecto la Sala evidencia que casi 4 años después de que finalizó la obra, esto es, el 3 de octubre de 2001, el IDU continuó manifestando al actor mediante oficios IDU-189148DTDP8000 del 12 de octubre de 2004 y IDU-035686 DTDT8000 del 15 de febrero de 2005 que inició el proceso de avalúo del predio para proceder con el proceso de disponibilidad presupuestal para elaboración de la oferta de compra del inmueble, lo que generó la expectativa en los copropietarios de que recibirían el pago por el inmueble entregado desde mayo del 2000.

En este caso, como se indica, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control debió contarse desde la fecha en que se manifestó a la parte actora que no se iba a culminar la compra del predio, pues solo hasta ese momento se tuvo certeza de que no se realizaría el proceso de enajenación. De esta manera, la Sala concluye que el término para interponer la demanda, como quedó dicho, debió ser contado desde el momento en que la entidad manifestó la voluntad de no continuar con la compra del predio, es decir, desde el 17 noviembre de 2005, (instante en el que se configuró el daño al no concluir con el proceso de enajenación del predio).

Por tal razón se encuentran configurados los defectos sustantivo y fáctico, pues se dio una interpretación errónea de la norma citada a partir de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, entre otros, los oficios que demostraban que existió una ocupación permanente del inmueble, que tenía como consecuencia natural una enajenación del inmueble que nunca se dio pese a la intención persistente de la entidad de adquirir el inmueble por varios años, (incluso luego de terminada la obra) generando una expectativa al actor que desencadenó en un daño al no culminar el proceso de compraventa.

No resultaría razonable que la entidad se refugie en la terminación de la obra para evadir su deber legal de pagar lo que corresponde por el valor del inmueble, cuando fue ella misma fue quien generó la expectativa de adquisición del predio pues se estaría en presencia de un enriquecimiento sin justa causa. Por lo expuesto, al encontrar configurados los defectos fáctico y sustantivo, la Sala se relevará de estudiar el presunto desconocimiento del precedente alegado por el actor y amparará los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu.

Por tal razón, dejará sin efectos la providencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en su lugar, se dispondrá que se emita una nueva providencia en las que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Amparar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

En consecuencia, 3. Se ordena a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que, en el término de veinte días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en esta providencia. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (salvo voto) (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO