Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-04213-01 Demandante: JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN N.º 3 Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Jhon Sebastián Hernández García contra la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo respecto a la mora judicial y declaró la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión de ordenar el cumplimiento del fallo de tutela del 11 de mayo de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2022 en la oficina de reparto de la Seccional Tunja1, el señor Jhon Sebastián Hernández García, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) la presunta mora judicial injustificada del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3, al no darle trámite al incidente de desacato iniciado por el actor al interior del proceso identificado con el radicado N.º 15001-33-33-011- 2022-00122-00 y, (ii) la falta de entrega de la indemnización administrativa reconocida por la UARIV por el hecho victimizante de reclutamiento ilegal de menores, a través de la Resolución N.º 04102019-986216 del 11 de agosto de 2020. 1 La acción de tutela fue remitida el mismo día a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1) Que alguien como jefe superior jerárquico del magistrado lo ayude para que la UARIV cumpla las órdenes. 2) Que el 30-07-2022 en el estudio del método técnico de priorización de la UARIV discrimine cómo ordenaron en su momento la ponderación de las variables demográficas en términos de las puntuaciones. 3) Que se discriminen las características ya mencionadas en mis dos indemnizaciones una por reclutamiento ilegal de menores que corresponde a la R.U.V. radicado 203062 y la otra correspondiente al desplazamiento forzado que corresponde R.U.P.D radicado 1268879”. 4.
Además de lo anterior, la Sala evidencia que el actor en escrito en el que subsanó la inadmisión de la demanda señaló como pretensiones adicionales las siguientes: “1. Que me indiquen cuándo me desembolsan y/o me lleven a la entidad bancaria para la materialización de entrega del dinero. 2. Que me indiquen cómo de qué manera y por cuánto tiempo fueron sancionados por desacato los accionados de la UARIV. 3.
Que su señoría y consejero ampare la presente. 4. Que si requiere que se alleguen las piezas procesales por favor las requiera al Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja, ya que yo no tengo para sacar fotocopias y los que tengo si los envió desaparecen”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5.
Por medio de la Resolución N.º 04102019-986216 del 22 de febrero de 2021, le fue reconocida una indemnización administrativa por el hecho victimizante de reclutamiento ilegal de menores de edad, al señor Jhon Sebastián Hernández García. 6. El 21 de abril de 2022, el actor2 instauró acción de tutela contra la UARIV, por la falta de desembolso de la indemnización reconocida por parte de la entidad, que requería para lograr una “estable y duradera resocialización”, pues de esos dineros dependía la materialización de sus proyectos productivos y de su educación universitaria. 7.
Dicha acción constitucional, fue conocida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que, mediante fallo del 11 de mayo del mismo 2 El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita - El Barne. Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación administrativa y ordenó: “(…) a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo respectivo, emita pronunciamiento a través del cual establezca un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución No. 04102019- 730824 del 11 de Agosto (sic) de 2020, atendiendo su actual situación socioeconómica con base en los hechos narrados en la acción de tutela, conforme se pueda constatar de la información aportada o que allegue el interesado y según verificación de las bases de datos o sistemas actualizados con que cuenta el Estado para tal efecto.
La anterior decisión, deberá ser puesta en conocimiento del accionante por parte de la UARIV dentro del mismo término de cinco (5) días, a través del Director y/o Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad ‘El Barne’, donde se encuentra recluido en la actualidad el actor (Patio No. 13), y cuya constancia deberá allegarse copia al Juzgado una vez se realice la respectiva diligencia de notificación, como parte fundamental para acreditar el cumplimiento de la presente decisión judicial”. 8.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3, por medio de sentencia del 30 de junio de 2022, confirmó la decisión del a quo. 9. Ante el incumplimiento de las órdenes de tutela, el 22 de julio de 2022, el accionante presentó incidente de desacato, razón por la cual, a través de auto de 26 del mismo mes y año, el juzgado requirió al director general de la UARIV para que rindiera informe acerca de las actuaciones realizadas tendientes a darle cumplimiento a los fallos del 11 de mayo y 30 de junio de 2022. 10.
Mediante contestación, la entidad indicó que la orden impartida era de imposible cumplimiento en los términos allí condensados, “(…) pues no puede informar al accionante el término en el que se llevara a cabo el pago de la indemnización administrativa, pues esta está sujeto a la aplicación del “Método Técnico de Priorización” tal como los dispuso la Resolución Nº. 04102019-730824 - del 11 de agosto de 2020”.
(Sic a toda la cita). A su vez, se indicó que el responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela era el representante legal de la Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas, por lo cual en providencia de 12 de agosto de 2022, fue vinculado y requerido. 11. El 23 de agosto de 2022, el recluso insistió en su solicitud de dar apertura al incidente de desacato. 12.
En virtud de la ausencia de respuesta puntual y de fondo a lo requerido por parte de la entidad, a través de auto de 1º de septiembre de 2022, se dispuso la apertura del trámite incidental. 13. El 15 de septiembre del mismo año, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, declaró que los vinculados al incidente incurrieron en desacato, motivo por el cual les impuso las correspondientes sanciones.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3, en providencia de 22 del mismo mes y año. Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
El 29 septiembre de 2022, la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción aduciendo la desvinculación de los funcionarios sancionados. Por ello, el 1º de noviembre siguiente, el juzgado vinculó a la directora de Reparación de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable directa del cumplimiento de los fallos de tutela y se requirió para que acreditara ello. 15.
El 2 de diciembre del mismo año, tras la persistente falta de cumplimiento, se vinculó a la directora general de la UARIV, en calidad de superior jerárquico. 16. En consecuencia, el 1º de febrero del presente año, la misma autoridad judicial accionada dio apertura al trámite incidental en contra de las funcionarias y las requirió para que rindieran los informes sobre las actuaciones realizadas respecto del caso. 17.
El 14 del mismo mes y año, el juzgado declaró a las funcionarias en desacato e impuso multa. Al día siguiente, dicha decisión fue remitida al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 1.4. Fundamentos de la vulneración 18. El tutelante adujo que ninguna de las autoridades accionadas dio respuesta a sus peticiones.
Respecto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3, indicó que no dieron trámite a las solicitudes de incidentes de desacato presentadas y frente a la UARIV, de igual forma, mencionó que no cumplió con las órdenes plasmadas en los fallos de tutela. 19.
Relató que, pese a que cuenta con un fallo de tutela que le ordenó a la UARIV que emitiera pronunciamiento en el cual manifestara en que término se efectuaría, de manera material, el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución N.º 04102019-730824 del 11 de agosto de 2020, lo cierto es que a la fecha no tiene certeza de cuándo se materializará la entrega del dinero. 20.
Así, sostuvo que, a pesar de que ha acudido a la figura del incidente de desacato en varias oportunidades, puntualmente el 21 de julio de 2022 y el 23 de agosto de 2022, lo cierto es que a la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es 2 de agosto de 2022, no se ha sancionado a la entidad demandada por el incumplimiento del fallo de tutela del 11 de mayo de 2022, además, manifestó que no tiene certeza del tiempo por el que sería sancionada la entidad y qué más puede hacer para que la UARIV dé cumplimiento al referido fallo de tutela y, se le informe de manera precisa la fecha en la que se realizará el pago de la respectiva indemnización, dado que al encontrarse privado de la libertad cuenta con una posición económica precaria. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 21. Mediante auto de 8 de agosto de 2022, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia, perteneciente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inadmitió la acción de tutela y requirió al señor Hernández García para que aclarara y precisara los hechos, pretensiones y argumentos por los cuales consideraba que las autoridades demandadas se encontraban vulnerando sus derechos fundamentales. 22.
El 18 de agosto del mismo año, profirió auto mediante el cual rechazó la demanda de tutela, al no encontrar que el actor hubiera dado cumplimiento a lo solicitado en el auto precedente. 23. El 2 de septiembre de 2022, el actor presentó un memorial mediante el cual impugnaba la decisión de rechazo, motivo por el cual, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia del accionante y en aplicación del criterio sostenido por la Sección Cuarta, según el cual en el trámite de tutela resulta procedente el recurso de súplica contra el rechazo de la demanda, se ordenó el envío del expediente al siguiente magistrado en turno para darle trámite al recurso3. 24.
Mediante providencia del 6 de octubre de 2022, el siguiente consejero en turno resolvió revocar el auto de 18 de agosto del mismo año. Así las cosas, el 24 de octubre siguiente, el magistrado ponente que conoció en primer lugar, admitió el mecanismo constitucional y dispuso su notificación como partes demandadas al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3, al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y a la Unida para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas. 25.
A su vez, ordenó la notificación por aviso a todos los intervinientes dentro de la acción de tutela identificada con el radicado N.º 15001-33-33-011-2022-00122- 00. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas 26. Por medio de documento allegado el 3 de noviembre de 2022, la representante legal de la entidad informó que al señor Hernández García se le había reconocido la indemnización administrativa por el hecho victimizante de reclutamiento ilegal de menores, por medio de la Resolución N.º 04102019-986216 del 11 de agosto de 2020, sin embargo, no había sido posible su entrega dado que al aplicársele el Método Técnico de Priorización no se encontró que el actor estuviera en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema 3 Si bien es cierto que, para el 18 de agosto de 2022, fecha en la cual se rechazó la acción de tutela por parte del magistrado Milton Chaves García, no se había remitido escrito de subsanación por parte del accionante, no es menos cierto que, verificado el expediente no obra constancia de la notificación personal del auto inadmisorio realizada por el director del centro penitenciarioal señor Jhon Sebastián Hernández García de acuerdo con el requerimiento realizado por la Secretaría. Por lo que, no es posible advertir la fecha en la cual el interno conoció el contenido de la decisión judicial.
Así mismo, se advierte que similar situación se presentó con la notificación de la providencia que rechazó la demanda y de la que concedió el recurso de súplica, pues pese a los múltiples requerimientos que la Secretaría realizó al director, este no remitió ninguna constancia que diera cuenta de que el señor Hernández García había sido notificado de las decisiones judiciales.
Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerabilidad contenidos en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 20194, por lo cual debía esperarse a la aplicación del método nuevamente el 31 de julio de 2023. 27.
En razón de lo anterior, advirtió que surgía una imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la indemnización administrativa, por ello, el requerimiento judicial al ordenar un trámite a favor del accionante, creaba una obligación irreal a cargo de la entidad a pesar de la ausencia de objeto jurídico frente a la petición del accionante, en consecuencia se configuraba la máxima jurídica de que nadie está obligado a lo imposible, ello ante la imposibilidad de dar trámite alguno por carecer de competencia legal, jurídica y la flagrante violación al debido proceso. 28.
Por último, solicitó que se negaran las pretensiones invocadas por el tutelante. 1.6.2. Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja 29. Mediante memorial, la juez señaló cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso de tutela, como pasa a describirse: - 21 de abril de 2022: el interno Jhon Sebastián Hernández García presentó acción de tutela. - 28 de abril de 2022: el mecanismo constitucional fue asignado al despacho por reparto. - 2 de mayo de 2022: admisión de la acción tutelar y decreto de pruebas. - 11 de mayo de 2022: fallo de primera instancia en donde se ampararon los derechos fundamentales del accionante. - 23 de mayo de 2022: UARIV presentó impugnación. - 25 de mayo de 2022: fue concedido el recurso para que fuera desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. - 30 de junio de 2022: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3, resolvió la impugnación confirmando el fallo del a quo. - 21 de julio de 2022: actor solicita dar trámite a incidente de desacato. 4 “Artículo 4.
Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.
Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés”.
Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - 26 de julio de 2022: se realizan actuaciones previas al trámite incidental, como requerimiento a las autoridades encargadas. - 12 de agosto de 2022: fue vinculada otra autoridad al incidente. - 18 de agosto de 2022: entidad da respuesta a los requerimientos en donde indica la imposibilidad de definir fecha en plazo razonable para que se realice la cancelación del beneficio. - 23 de agosto de 2022: el interno solicita de nuevo el inicio del trámite. - 1º de septiembre de 2022: se da inicio al incidente de desacato. - 6 de septiembre de 2022: la UARIV se pronuncia nuevamente sobre el trámite. - 15 de septiembre de 2022: se declaran en desacato autoridades de la entidad. - 22 de septiembre de 2022: el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N. º 3 confirmó en sede de consulta el auto de 15 del mismo mes y año, en virtud a que verificó que la sanción estaba debidamente sustentada y que a su vez era proporcional conforme a la conducta asumida por los funcionarios responsables de dar cumplimiento a la sentencia proferida en el trámite constitucional. - 29 de septiembre de 2022: la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción en primer lugar, aduciendo la desvinculación de los funcionarios sancionados, y en segundo lugar, en razón a que expresó que mediante comunicación de fecha 29 de septiembre de 2022 se le informó al accionante que se aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización en el que se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida en la presente vigencia fiscal, por lo que la Unidad procedería a aplicarle nuevamente el Método el 31 de julio de 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa. - 10 de octubre de 2022: el Despacho obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de fecha 22 de septiembre de 2022, y prosiguió con el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia, para lo cual requirió a otra funcionaria. - 11 de octubre de 2022: la UARIV solicitó nuevamente que se declarara la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela. - 1º de noviembre de 2022: se vinculó a la directora de Reparaciones de la entidad y se requirió por segunda vez para que acreditara el cumplimiento de las órdenes de tutela. 30.
En vista de lo anterior, refirió que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues, por el contrario, se actuó de manera diligente y eficaz, ya que se le notificó de todo el trámite de verificación de cumplimiento del fallo y del incidente de desacato incluyendo la sanción impuesta en el desacato, así como de las decisiones posteriores.
En razón de ello, solicitó la negativa de las pretensiones. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Boyacá 31. A través de documento remitido el 2 de noviembre de 2022, el magistrado ponente que profirió entre otros, el fallo de segunda instancia de la acción de tutela identificada con el radicado N.º 15001-33-33-011-2022-00122-00, en la que se Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ampararon los derechos fundamentales del señor Hernández García, explicó lo sucedido al interior de dicho proceso, como se comenta a continuación: - 11 de mayo de 2022: los derechos fundamentales del actor fueron amparados mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. - 30 de junio de 2022: el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 resolvió la impugnación presentada por la UARIV, en la que confirmó en todas sus partes la providencia del a quo. - 15 de septiembre de 2022: el juzgado resolvió sancionar por desacato al director de Reparación de la Unidad para las Víctimas- UARIV, Enrique Ardila Franco y al director general de la UARIV Ramón Alberto Rodríguez como superior jerárquico del primero de los mencionados, ante el incumplimiento de lo ordenado. - 22 de septiembre de 2022: el tribunal confirmó en sede de consulta la decisión del 15 del mismo mes y año. 32.
Así las cosas, relató que el accionante no cumplía con ninguna de las causales que permitieran la procedencia de manera excepcional de la tutela contra sentencia de la misma naturaleza y, se dirigía meramente a lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de primera y segunda instancia de la acción constitucional. Razón por la cual solicitó la declaración de improcedencia. 1.7.
Fallo impugnado 33. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo respecto de la presunta mora judicial y declaró la improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad en lo relacionado a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela. 34. Frente al primer reparo, la Sala encontró que contrario a lo señalado por el actor, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en mora judicial, dado que, actuaron conforme con la normatividad aplicable, de manera diligente y ágil, tanto así que, fue decidido el trámite incidental y dicha providencia, incluso, fue objeto de consulta, lo cual, además, desvirtuó alguna negligencia o mora en el trámite procesal, pues, cuando el accionante acudió a la solicitud de amparo había transcurrido poco tiempo desde que solicitó la declaratoria de desacato. 35.
En lo referente a la solicitud de cumplimiento del fallo del 11 de mayo de 2022, consideró que el mecanismo estipulado en el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de lo ordenado en el trámite de una acción de tutela es el incidente de desacato que está regulado en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 36. En consecuencia, se indicó que el señor Hernández García ejerció dicho mecanismo, el cual cumplió su finalidad, en tanto, fue impuesta la sanción por desacato al director general de la UARIV y al director de la Unidad de Reparación de la UARIV correspondiente a 2 SMLMV y 1 SMLMV, respectivamente, decisión que fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta.
En ese orden de ideas, se advirtió que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Impugnación 37. La parte actora impugnó el fallo de tutela5 mediante documento remitido el 16 de diciembre de 2022, en el que expresamente indicó “no conforme, impugno”, sin otra argumentación adicional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Jhon Sebastián Hernández García contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia del 7 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida. 40.
Por ello se deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en mora judicial injustificada al no darle trámite al incidente de desacato iniciado por el señor Hernández García? • ¿Es la acción constitucional el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una orden de tutela? 41.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) panorama general de la acción de tutela; ii) subsidiariedad y iii) caso en concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela 42. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 43.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar 5 El fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 15 de diciembre de 2022. Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
Subsidiariedad 44. La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 45.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 46. En lo que respecta al primer cargo, el señor Jhon Sebastián Hernández García expresó su inconformidad con el incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas en el fallo de 11 de mayo de 2022, confirmadas por sentencia de 30 de junio del mismo año. En estas, tanto el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N. º 3 le exigieron a la UARIV, lo siguiente: “(…) que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo respectivo, emita pronunciamiento a través del cual establezca un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de Agosto (sic) de 2020, atendiendo su actual situación socioeconómica con base en los hechos narrados en la acción de tutela, conforme se pueda constatar de la información aportada o que allegue el interesado y según verificación de las bases de datos o sistemas actualizados con que cuenta el Estado para tal efecto.
La anterior decisión, deberá ser puesta en conocimiento del accionante por parte de la UARIV dentro del mismo término de cinco (5) días, a través del Director y/o Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, donde se encuentra recluido en la actualidad el actor (Patio No. 13), y cuya constancia deberá allegarse copia al Juzgado una vez se realice la respectiva diligencia de notificación, como parte fundamental para acreditar el cumplimiento de la presente decisión judicial”. 47.
En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. (Negrita y subrayado fuera del texto). Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”6.
(Negrita y subrayado fuera del texto) 49. Aduciendo a lo anterior, es evidente que un mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela es el incidente de desacato, como ya lo ha ejercido y frente al cual ya se han proferido decisiones tendientes a que los funcionarios responsables acaten las sentencias. 50.
Por ende, al encontrarse el incidente de desacato en trámite, debe ser este el escenario donde se resuelvan las inconformidades del actor las veces que considere necesario y, en este orden de ideas, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso y proferir algún pronunciamiento sobre un tema que solamente le compete al otro, pues se estaría utilizando la acción constitucional en reemplazo de los medios de defensa pertinentes establecidos en la ley. 51.
Con todo, debe señalarse que, al no encontrar superado el requisito de la subsidiariedad, se confirmará la providencia impugnada. 2.5. Caso concreto 52. Como segundo cargo, el actor argumentó la configuración de una posible mora judicial injustificada por parte del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3, al no darle trámite al incidente de desacato instaurado por él, al interior del proceso constitucional con radicado N.º 15001-33-33-011-2022-00122-00/01. 53.
En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corporación de Cierre en materia de derechos fundamentales ha establecido que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”7. 54.
Teniendo en cuenta que la responsabilidad de propender porque se dé el cumplimiento de las órdenes plasmadas en el fallo de tutela, es del juez que conoce el proceso en primera instancia, se observarán las actuaciones realizadas por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, tendientes a ello. 55. De la respuesta remitida por el juzgado al presente proceso, así como la información contenida en el Sistema de Gestión Judicial – Siglo XXI, se evidencia que el actor solicitó el inicio del trámite incidental el 21 de julio de 2022 y el 26 siguiente, la autoridad judicial accionada de forma diligente requirió a los funcionarios encargados de darle cumplimiento a las órdenes, para que se pronunciaran sobre ello. 56.
Así, después de todo el procedimiento legal establecido, el 1º de septiembre de 2022 se dio apertura al incidente y el 15 siguiente se declararon en desacato los funcionarios responsables a quienes se sancionaron. Esa providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. 57.
No siendo ello suficiente, y en atención a la comunicación de la UARIV en donde indicaba que los funcionarios sancionados ya no hacían parte de la entidad, el juzgado vinculó a la nueva funcionaria responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela y después de surtir todas las etapas, el 14 de febrero de 2023, declaró el desacato e impuso la multa correspondiente. 58.
Posteriormente, el 15 de febrero del presente año, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N. º 3 para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta, lo cual actualmente se encuentra en trámite. 59. En consecuencia, para esta Sala de Decisión es evidente que ambas autoridades judiciales accionadas han cumplido con su deber de propender por el cumplimiento de las órdenes de tutela, de manera diligente y eficaz, requiriendo, vinculando e imponiendo sanciones a todos los funcionarios involucrados y responsables de adelantar trámites para la posible superación de la situación vulneratoria de los derechos fundamentales del accionante. 60.
Por ende, no se encuentra ningún motivo para considerar que los jueces constitucionales que tuvieron conocimiento del proceso identificado con radicado 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co N.º 15001-33-33-011-2022-00122-00/01, incurrieron en alguna mora judicial injustificada, pues, por el contrario, respetaron cada una de las etapas del procedimiento, no hubo dilación alguna y se llegó hasta las máximas consecuencias ante el incumplimiento del fallo. 61.
Así las cosas, se negará la presente pretensión y confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues no se avizora lo argumentado por el tutelante. 2.6. Conclusión 62. Así las cosas, se observa que en el caso que nos ocupa hay lugar a confirmar la decisión del a quo, en atención a que no se supera el requisito de la subsidiariedad por tener el actor a su disposición el incidente de desacato y a que no existió mora judicial respecto de las autoridades judiciales accionadas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 7 de diciembre de 2022 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo respecto a la mora judicial y declaró la improcedencia frente a la pretensión de ordenar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2022 y ordenar el pago de la indemnización reconocida por la UARIV, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.