Micelio
11001031500020240488301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-22

Radicación interna: 10321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ana Bertha Espitia Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04883-01 Demandante: Ana Bertha Espitia Díaz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04883-01 Demandante ANA BERTHA ESPITIA DÍAZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión Gracia. Defectos por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente. Requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ana Bertha Espitia Díaz, contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de septiembre de 20241, la señora Ana Bertha Espitia Díaz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora ANA BERTHA ESPITIA DIAZ, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T-411/16), defecto factico, violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política.

Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la señora ANA BERTHA ESPITIA DIAZ, se DEJE SIN EFECTO el Auto de fecha 16 de agosto de 2024 que negó el decreto y la práctica de pruebas de oficio, solicitada en la demanda y la oposición de las excepciones en el proceso No 15001233300020170060500”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Escrito de tutela presentado al correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04883-01 Demandante: Ana Bertha Espitia Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

La señora Ana Bertha Espitia Díaz se desempeñó como docente, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, desde el 29 de enero de 1970 hasta el 8 de julio de 2013. 2.2. El 24 de agosto de 1998, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo que se negó por parte de la extinta Cajanal mediante la Resolución Nro. 001832 del 22 de febrero de 1999. 2.3.

Posteriormente, el 12 de octubre de 2016, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, lo que se negó por parte de la entonces Cajanal mediante Auto ADP 001765 del 3 de marzo de 2017. 2.4. Por lo anterior, la señora Ana Bertha Espitia Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que se negó el reconocimiento de la pensión gracia y, en consecuencia, pidió se reconociera y ordenara el pago a su favor de la mencionada prestación. La demanda fue orientada en el sentido de establecer la existencia de una relación laboral que permitiera demostrar el tipo de vinculación con el ente territorial, esto es, el departamento de Boyacá y por tanto, se tuvieran por acreditados la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación pretendida. 2.5.

Correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá el proceso con la radicación 15001-23-33-000-2017-00605-00. 2.6. Inicialmente la demanda fue inadmitida por auto del 3 de octubre de 2017 y, posteriormente, luego de cumplir con los puntos objeto de subsanación, por auto del 21 de marzo de 2018, se admitió la demanda. 2.7.

La accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión de admisión, en síntesis, por haberse admitido la demanda contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP, y haberla rechazado contra la Nación, Ministerio de Educación, departamento de Boyacá, Secretaría de Educación y contra el municipio de Tunja. 2.8.

El tribunal accionado por auto del 6 de junio de 2018 negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, el que fue resuelto en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por auto del 13 de mayo de 2020, que confirmó la decisión del tribunal. 2.9. El 16 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá y, luego de agotadas las etapas previas, se llegó al punto de decreto de pruebas en el que se decretaron algunas de las pedidas por la parte demandante y, se negaron otras por inconducentes e impertinentes.

De acuerdo con la información que reposa en el acta respectiva, se advierte que una vez resuelto el decreto de pruebas, sucedió lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04883-01 Demandante: Ana Bertha Espitia Díaz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La parte demandante: (minuto 45:31) interpuso recurso de apelación en contra del decreto oficioso de pruebas.

En uso de la palabra el Magistrado sustanciador le aclaró al apoderado que, el Despacho no había hecho uso de la posibilidad de decretar pruebas de oficio (minuto 45:47). La parte demandante: (minuto 45:49) la parte demandante se abstuvo de presentar recurso en contra de la decisión dictada por el Despacho. La parte demandada: Sin observación Representante del Ministerio Público: Sin observación”. 2.10.

Posteriormente, en la misma diligencia, la parte actora interpuso recurso de apelación frente al decreto de pruebas proferido por tribunal, de aquellas que se consideraron necesarias, pertinentes y conducentes frente al vínculo o relación laboral. Luego de que se le preguntó por parte del magistrado sustanciador si la decisión frente a la que interponía recurso de apelación era aquella relacionada con el decreto de pruebas de oficio o con la negativa de decretar las pruebas postuladas por tal extremo procesal, la parte demandante aclaró que estaba cuestionando la decisión relacionada con no decretar las pruebas que solicitó en la demanda y precisó que las pruebas eran necesarias, conducentes y pertinentes para establecer el vínculo laboral de la demandante a fin de definir si fue nacional o territorial, para a su vez, determinar si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.11.

El Magistrado sustanciador corrió traslado del recurso, relacionó las pruebas que se negaron y que habían sido solicitadas por la parte demandante, se refirió a los requisitos de procedencia del recurso de apelación y lo encontró agotado. Precisó que al momento de arribar a la decisión de negar las pruebas solicitadas por la parte demandante, notificó la decisión y que, en esa etapa la parte demandante no interpuso el recurso de apelación y que el reparo solamente se hizo después de que se cumplió con la tercera parte de la etapa de pruebas que hacía referencia a las pruebas decretadas de oficio, por lo que consideró que el recurso no había sido oportuno y lo rechazó por extemporáneo. 2.12.

Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de queja, pues en su sentir, la etapa procesal no había sido muy clara en especificar qué pruebas estaba decretando de oficio frente a las pruebas solicitadas por la parte demandante al momento de decretarlas y negarlas. 2.13. El magistrado sustanciador rechazó el recurso así interpuesto, pues señaló que para efectos de recurrir en queja era necesario haber interpuesto el recurso de reposición y que la reposición se hubiere presentado en unas condiciones que resultaran plausibles de cara a una eventual revisión, en el caso concreto, pero que la queja se había presentado de manera principal sin que se hubiera hecho uso del recurso de reposición. Pese a ello, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, estudió los argumentos como recurso de reposición y finalmente rechazó el mismo.

Contra esa decisión no se presentaron recursos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04883-01 Demandante: Ana Bertha Espitia Díaz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la decisión del 16 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (proceso Nro. 15001-23-33-000-2017-00605-00/01), incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente.

Sin embargo, de acuerdo con los argumentos presentados por la accionante, se advierte que a lo largo de su escrito se ocupó de sustentar las razones por las que debía analizarse la existencia de un contrato realidad en el caso concreto, para lo cual citó copiosa jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular.

También indicó como desconocidos los artículos 2, 4, 25, 48, 53, 122, 125, 305 numeral 7 y 315 numeral 7 de la Constitución Política, así como el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que dijo, era vinculante y obligatorio, concretamente las sentencias C-614 de 2009, C-679 de 2011, C-185 de 2019, C- 335 de 2009 y C-621 de 2015.

Dijo que el tribunal no verificó los elementos que debían concurrir para que se admitiera que una persona desempeñaba un empleo, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, y pudiera obtener los derechos que de ellos se derivaban y que, además de determinar la existencia del empleo en la planta de personal de entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor, se debió verificar si se presentó una subordinación o dependencia en su caso y si cumplió un horario y recibió salarios.

Hizo mención a la protección constitucional a los diversos tipos de relación laboral y, en cuanto al no decreto de las pruebas solicitadas, dijo que se trataba de pruebas solicitadas por ella en calidad de demandante y no pruebas de oficio, además, censuró que no se hubiera sustentado en debida forma la negativa del decreto de las pruebas solicitadas, sino que se había limitado a indicar que eran impertinentes, improcedentes e innecesarias, cuando se trataba de un auto interlocutorio que debía explicar plenamente los fundamentos.

Manifestó su desacuerdo en relación con que se hubiera declarado extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el decreto y práctica de las pruebas cuando ni siquiera había terminado la audiencia cuando se interpuso el mismo y que lo manifestado por el magistrado conductor del proceso fue que le permitiera seguir con la audiencia. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de septiembre de 2024, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP quien es parte demandada en el proceso ordinario. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, rindió informe en el que relató el procedimiento que se ha impartido al proceso ordinario, aclarando que se ha Radicado: 11001-03-15-000-2024-04883-01 Demandante: Ana Bertha Espitia Díaz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado curso al mismo dentro de las reglas procesales, respetando el debido proceso y, publicitando las decisiones correspondientes con el fin de que los sujetos procesales ejerzan su derecho de defensa. 4.3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP, rindió informe en el que manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, ya que la tutela iba dirigida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá en razón a la no concesión de un recurso de apelación por extemporáneo, lo que escapaba a la competencia de la entidad y que, por lo demás, había emitido las decisiones en sede administrativa de manera completa, sin que existiera otro trámite en cabeza suya.

Por lo anterior, pidió ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia al no tener legitimación en el presente asunto. 5. Providencia impugnada En sentencia del 10 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la presente acción. Consideró el juez de tutela de primer grado que, en el caso concreto no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, al estar en trámite actualmente el proceso judicial en el que se había proferido la providencia del 16 de agosto de 2024 por la que el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el decreto y práctica de pruebas, decisión que se cuestionaba a través de la presente acción de tutela y que, no estaba acreditado un perjuicio irremediable. 6.

Impugnación La parte actora, impugnó la decisión. Censuró que el tribunal hubiera negado el decreto y práctica de pruebas, que hubiera rechazado por extemporáneo el recurso de apelación contra esa decisión y que, hubiera negado el recurso de súplica. Por lo demás, reiteró lo relacionado con la existencia de un contrato realidad y los elementos para entender la existencia de una relación laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04883-01 Demandante: Ana Bertha Espitia Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de primera instancia en declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En caso de encontrar satisfecho este requisito, corresponderá a la Sala determinar si la decisión adoptada en audiencia inicial realizada el 16 de agosto de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-23-33-000- 2017-00605-00, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, propuestos por la parte actora. 4.

Análisis del presupuesto de la subsidiariedad cuando la acción de tutela se interpone contra un auto interlocutorio en un proceso en curso Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados. O en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04883-01 Demandante: Ana Bertha Espitia Díaz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20156 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional en el caso concreto. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso judicial haya concluido o que se encuentre en curso, como ocurre en este caso.

En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela es aún más restrictiva, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos8. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU- 263 de 2015. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-126 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04883-01 Demandante: Ana Bertha Espitia Díaz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional9 ha manifestado que las razones que explican esta procedencia excepcionalísima, en el caso de los actos interlocutorios cuando el proceso está en curso, son las siguientes: (i) que no se trata de providencias judiciales definitivas;

(ii) los sujetos procesales tienen la posibilidad de controvertir las decisiones a través de los mecanismos que disponga la Ley para tal fin; además (iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final. De lo anterior deriva que, procederá de manera excepcionalísima la acción de tutela, aunque el proceso judicial esté en curso, cuando: la protección de los derechos presuntamente conculcados no se pueda procurar a través de otros medios de defensa y se hubieren ejercido los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que se ataca; cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial estos no son idóneos; y/o cuando la protección constitucional es urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que la decisión cuestionada sea determinante en el proceso y con potencialidad de trasgredir los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. En conclusión, el Tribunal Constitucional precisa que: “(…) uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas.”10 5.

Análisis del caso concreto 5.1. En el caso bajo estudio, anticipa la Sala que se confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la medida que, no se encuentra satisfecho el requisito de procedencia de tutela contra providencia judicial de subsidiariedad por estar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en curso.

Las razones para llegar a esta conclusión pasan a exponerse a continuación. Revisados los antecedentes del caso, se advierte que la audiencia inicial se adelantó el 16 de agosto de 2024. El despacho ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de agotadas las etapas previas previstas en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, pasó a resolver lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas.

Como da cuenta el acta de audiencia inicial aportada al presente trámite constitucional, el magistrado a cargo del proceso verificó la posibilidad de decretar las pruebas solicitadas por las partes y, de manera particular, frente a la solicitud de decreto de algunas de las pruebas solicitadas por la parte demandante (para librar oficios a múltiples entidades), consideró que no cumplían los requisitos de procedencia y conducencia, teniendo en cuenta el objeto del litigio, motivo por el cual las negó, a renglón seguido, notificó esta decisión en estrados a las partes intervinientes. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-511 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU388 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04883-01 Demandante: Ana Bertha Espitia Díaz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación “contra las pruebas pedidas de oficio en la demanda que fueron negadas”, ante lo cual al magistrado ponente aclaró que no estaba decretando pruebas de oficio, sino que resolvió sobre las pruebas solicitadas en la demanda y la subsanación. Por tal motivo, requirió al apoderado para que precisara a qué tipo de pruebas se refería: si a pruebas de oficio o a la negativa de librar los oficios solicitados por la parte demandante, a lo que el apoderado se disculpó y manifestó estar “mal ubicado”.

Acto seguido, la diligencia continuó. Más adelante, el magistrado sustanciador pasó a referirse a las pruebas de oficio que, como director del proceso, consideró debían ser allegadas al expediente, notificó la decisión por estrados y, el apoderado de la parte demandante intervino para presentar recurso de apelación. Nuevamente el magistrado le pidió al abogado que precisara frente a cuál decisión presentaba el recurso, esto es, si en relación con el decreto de pruebas de oficio o con la negativa en decretar las pruebas que solicitó con la demanda y su subsanación. El abogado precisó que apelaba la negativa de las pruebas que solicitó en la demanda.

El magistrado precisó que por tratarse de un recurso presentado contra la decisión de negar pruebas que era una etapa superada, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, pues ese aspecto quedó agotado en la diligencia al pronunciarse frente a las pruebas solicitadas por las partes. Lo consignado en el acta fue lo siguiente: “(minuto 55:46) El Magistrado sustanciador, notificó por estrados tal decisión. • La parte demandante: (minuto 55:46) interpuso recurso de apelación frente al decreto de pruebas proferido por el Despacho, frente, específicamente, a las pruebas que eran necesarias, pertinentes y conducentes frente al vínculo o relación laboral de la demandante ya sea con el Ministerio de Educación Nacional, con el departamento de Boyacá o con el municipio de Tunja, conforme con el artículo 4 de la Constitución Política que indica que esta es norma de normas. • (minuto 56:33) el Magistrado sustanciador interpeló al demandante en relación con la decisión objeto del recurso, concretamente, le solicitó aclarar si la decisión frente a la que interponía recurso de apelación era aquella relacionada con el decreto de pruebas de oficio o con la negativa de decretar las pruebas postuladas por tal extremo procesal. • La parte demandante: (minuto 57:12) aclaró que estaba cuestionando la decisión del Despacho relacionada con no decretar las pruebas que solicitó en la demanda.

Y precisó que las pruebas eran necesarias, conducentes y pertinentes para establecer el vínculo laboral de la demandante a fin de definir si fue nacional o territorial, para a su vez, determinar si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Fundamentó su recurso en lo establecido en los artículos 4, 122, 305 y 307 de la Constitución Política. • (minuto 1:01:12) Con base en lo anterior, el Magistrado sustanciador corrió traslado del recurso, así: • La parte demandada: (minuto: 1:02:04) sin manifestación en relación con el recurso • El Ministerio Público: (minuto: 1:02:19) manifestó que estaba conforme con la decisión de pruebas proferida por el Despacho sustanciador. • Despacho: (minuto 1:03:34) el Magistrado sustanciador relacionó las pruebas que se negaron y que habían sido solicitadas por la parte demandante y en seguida, se refirió a los requisitos de procedencia del recurso de apelación, así: 1) legitimación: consideró que Radicado: 11001-03-15-000-2024-04883-01 Demandante: Ana Bertha Espitia Díaz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cumplía en la medida en que, quien recurría era una de los extremos procesales; 2) interés: se cumplía porque las pruebas negadas correspondían a las solicitadas por la parte que recurría; 3) procedencia del recurso: lo encontró agotado, dado que el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011, refiere que el auto por medio del cual se deniegan pruebas es susceptible del recurso de apelación; 4) oportunidad: el Magistrado sustanciador recordó que al inicio de la diligencia se habían definido las reglas en virtud de las cuales se iban a agotar las etapas a las que se refería el artículo 180 de la Ley 1437 del 2011, y en oportunidad se había precisado que cuando se emitiera alguna decisión se iba a publicitar, por lo que, en esa misma oportunidad las partes debían asumir las medidas que resultaran consecuentes con el interés que estaban representando.

Recordó que al momento de arribar a la decisión de negar las pruebas solicitadas por la parte demandante, notificó la correspondiente determinación, etapa en la que la parte demandante no interpuso el recurso de apelación; precisó que el reparo solamente se hizo después de que se cumplió con la tercera parte de la etapa de pruebas que hacía referencia a las pruebas decretadas de oficio.

Conforme con lo anterior, consideró que el recurso no fue oportuno, por lo que, lo rechazó por extemporáneo. • El Magistrado sustanciador notificó por estrados su decisión (minuto 1:10:59)”. Más adelante, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de queja contra la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación mencionado, a lo que el magistrado manifestó que este no había sido presentado en debida forma, ya que el recurso de queja debía presentarse de manera subsidiaria al recurso de reposición que era el mecanismo procedente de manera principal, lo que no había ocurrido, decisión que se notificó también en estrados. 5.2.

Ahora bien, la pretensión de la presente tutela está orientada a que se deje sin efecto “el Auto de fecha 16 de agosto de 2024 que negó el decreto y la práctica de pruebas de oficio, solicitada en la demanda y la oposición de las excepciones en el proceso No 15001233300020170060500”. Ante este escenario, la Sala precisa que, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues la accionante contó con la posibilidad de cuestionar la decisión adoptada en la respectiva etapa dentro de la audiencia inicial, concretamente la que se negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte actora, por considerarlas impertinentes e inconducentes acorde con la fijación del litigio, lo que no ocurrió en la respectiva etapa, tal como se evidencia en el acta de la diligencia, por lo que el recurso de rechazó por extemporáneo. 5.3.

Por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso. Justamente, en el caso la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a la decisión adoptada en la audiencia inicial del 16 de agosto de 2024 en relación con el decreto de pruebas.

Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Como se explicó previamente, cuando está en curso un proceso judicial la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04883-01 Demandante: Ana Bertha Espitia Díaz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente. En palabras de la Corte Constitucional, «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»11 (Negrillas propias).

Lo anterior, porque «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»12. 5.4.

Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela.

Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el medio de control promovido resultó ser idóneo y eficaz para resolver las inconformidades sobre el no decreto de pruebas a solicitud de parte. Además, allí la parte actora contó con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial.

Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables, pues se trató de una oportunidad procesal que no fue agotada en debida forma por la parte actora, pese a las claridades que el magistrado en la diligencia hizo y la orientación que buscó dar al apoderado en aras de que tuviera claridad de las decisiones que impugnaba en las distintas etapas en que se agotó la diligencia, en concreto frente a las pruebas tanto solicitadas por las partes como decretadas en forma oficiosa por el despacho, sin que finalmente se hubiera logrado tal propósito por el actor, habiendo tenido la oportunidad para ello.

Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control en curso y porque no existe perjuicio irremediable alguno. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 5.5.

Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar 11 Corte Constitucional.

Sentencia T -600 de 2017. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04883-01 Demandante: Ana Bertha Espitia Díaz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos planteados por la parte tutelante. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la presente acción de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentra el medio de control en trámite. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 10 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador