Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05869-00 (9441) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2022-05869-00 (9441) Demandante MARÍA ZULMA NARANJO DE FERNÁNDEZ Asunto INCIDENTE POR LIQUIDACIÓN DE COSTAS Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de incidente por liquidación de costas procesales, presentada el 27 de septiembre del año en curso por el apoderado de la accionante.
ANTECEDENTES 1. María Zulma Naranjo de Fernández, a través de apoderado designado para el efecto, presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirmara la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el entendido de que se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 2.
La Sala Especial de Decisión Nro. 13 en sentencia del 29 de junio de 2023 resolvió: 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Zulma Naranjo de Fernández contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 17001-23-33-000-2017-00368-01 (5768-2019). 2.
Condenar en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia para la Nación- Ministerio de Educación Nacional. (Resalto del original) 3. Notificada y ejecutoriada dicha providencia, la Secretaría General de la corporación procedió a liquidar las costas en los siguientes términos: Gastos realizados por 1.
No aparecen causados ni comprobados gastos judiciales en esta instancia $ 0 2. Agencias en derecho según los (sic) dispuesto en la providencia del 29 de junio de 2023, a cargo de la parte recurrente -A favor de Nación-Ministerio de Educación Nacional $ 1.160.000 TOTAL: $ 1.160.000 Un millón ciento sesenta mil pesos m/cte. 4. En auto del 15 de septiembre de 2023, el despacho aprobó la liquidación de costas efectuada al estimar que correspondían a lo ordenado en la sentencia referida.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05869-00 (9441) 2 5. El 27 de septiembre del año en curso, el apoderado de la parte actora solicitó “se tramite incidente por liquidación de costas procesales en contra de la providencia [referida en el numeral inmediatamente anterior]”. Ello, habida cuenta de que “para condenar en costas en el proceso administrativo, no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso” CONSIDERACIONES 1.
Del incidente propuesto y su rechazo de plano De acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del CPACA solo se tramitarán como incidentes los siguientes asuntos: “ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3.
La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4. La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 6.
La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” La revisión de dicha norma, así como de los artículos 127 a 131 del CGP, que regulan el trámite incidental dentro del procedimiento administrativo y general, permite concluir que la condena en costas no es un asunto que deba ser tramitado como incidente.
Esa interpretación converge con la expuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de unificación jurisprudencial del 31 de mayo de 20221, en el que se sostuvo lo siguiente: “…Los incidentes se encuentran regulados en los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La primera disposición consagra los asuntos que se tramitan como incidentes del proceso, eventos previstos en los numerales 1 a 9 dentro de los cuales no se encuentra el relativo a la condena en costas. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Rocío Araújo Oñate, auto del 31 de mayo de 2022, expediente: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ).
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05869-00 (9441) 3 Por su parte, el artículo 210 ibidem se ocupa de la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. En el numeral 1 indica que quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
En el inciso final señala que aquellos asuntos que no se tramiten como incidente, se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. De la literalidad de las disposiciones se observa que (i) los incidentes y las cuestiones accesorias son aquellas que expresamente se indiquen como tal en la ley;
(ii) siempre se inician a petición de parte; (iii) quien los solicita debe allegar las pruebas que pretende hacer valer, así como poner de presente los hechos y argumentos en los que se fundamenta la petición. (…) Ahora bien, como la liquidación de las costas no se trata de un trámite o incidente de los señalados en dicho parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la regla allí establecida no le es aplicable.
Lo anterior, por cuanto la liquidación de las costas no requiere solicitud de parte alguna, ya que opera por mandato legal, de forma oficiosa y de manera concentrada, cuando culmina el proceso con la sentencia ejecutoriada; no está contemplada de manera expresa como un incidente o cuestión accesoria en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011; tampoco incide en el curso del proceso o en las decisiones que se tomen al interior del mismo, pues al ser posterior a la sentencia, no puede modificarla …” (Resalto fuera del original).
Siendo así las cosas, la solicitud formulada por la parte actora debe ser rechazada de plano, pues, se insiste, la liquidación de la condena en costas no es un trámite incidental y, en todo caso, no se trata de un asunto que verse sobre una liquidación de condena en costas en abstracto. Recuérdese que, según lo establecido en el artículo 130 del CGP, “el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.
También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales” Ahora bien, no desconoce el despacho que, según lo establecido en el artículo 318 del CGP, “[c]uando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
Sin embargo, esa previsión no resulta aplicable al caso concreto. Primero, porque en el escrito allegado no se indicó que se tratara de una impugnación: expresamente se solicitó impartir trámite incidental sobre la liquidación de costas. Segundo, porque el propósito de la demandante no es discutir el monto o tasación de las costas aprobadas mediante el auto del 15 de septiembre de 2023, sino cuestionar los motivos que tuvo la Sala Especial de Decisión para condenarla en costas; aspecto relevante ya que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243A del CPACA, las sentencias de única instancia -como son las que resuelven el recurso extraordinario de revisión- no son susceptibles de recurso alguno. Finalmente, si bien es cierto que el auto que aprueba la liquidación en costas es pasible de recursos, no lo es menos que, en el sub examine, la solicitud recae sobre un trámite incidental para la liquidación de costas, lo cual, como ya se dijo, no está previsto en el artículo 209 del CPACA.
Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05869-00 (9441) 4 RESUELVE 1. Rechazar la solicitud del apoderado de la recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Por Secretaría General de la Corporación, archivar el proceso de la referencia y efectuar las anotaciones de rigor en el Samai.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada