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11001031500020220404500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-07-26

Radicación interna: 6460 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Cenith Yance Muñoz·Demandado: Providencia De 3 De Febrero De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: CENITH YANCE MUÑOZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA Síntesis del caso: se pretende la revisión de un fallo proferido el 3 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se declare la nulidad de la Resolución no. 00360 del 22 de enero de 2014 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico que ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos en favor de algunos empleados de esa entidad con ocasión de un procedimiento de homologación y nivelación salarial; la parte recurrente invocó las causales contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA.

La Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado1 decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Cenith Yance Muñoz en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 08001-23-33-000-2014-00915-01, en la cual se resolvió lo siguiente: “Primero. Confirmar la sentencia del 16 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso instaurado por la señora Cenith Yance Muñoz contra del departamento del Atlántico, Secretaría de Educación, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte actora.

(negrillas fuera texto – fls. 408, Índice 31 Samai 02, expediente digital T1-02). 1 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015, sumado al hecho de la decisión contenida en el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 24 de mayo de 2023 en el proceso número 11001-03-15-000-2020-00471-00, con ponencia del magistrado Milton Chaves García, por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión. Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1) La señora Cenith Yance Muñoz promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Atlántico con el fin de obtener la nulidad de la Resolución no. 00360 del 22 de enero de 2014 emitida por el secretario de educación de ese ente territorial en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos en favor de algunos empleados de dicha entidad, luego de haberse realizado un procedimiento de homologación y nivelación salarial. 2) En las pretensiones de esa demanda se solicitó: (i) la reliquidación de los montos pagados desde el año 2003 hasta 2009, por cuanto existía diferencia entre el salario recibido y el fijado en las ordenanzas de la Asamblea de Atlántico, especialmente en relación con las bonificaciones por servicios prestados y recreación, primas de servicios, primas de vacaciones, días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar;

(ii) el pago de los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde el momento en el cual se causó, año 2003 y, (iii) la devolución de los valores descontados por concepto de aportes parafiscales, patronales y estampillas. 3) Como sustento fáctico de la demanda se expuso: (i) la demandante se vinculó al área administrativa de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico desde el año 2003, después inició el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial que fue aprobado por el Ministerio de Educación el 3 de junio de 2009;

(ii) el 24 de junio de 2009, el departamento del Atlántico emitió el Decreto no. 208 donde ordenó la nivelación de los servidores públicos del sector educativo y mediante la Resolución 02853 del 25 de junio de 2009 se asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario a la demandante; (iii) posteriormente, se posesionó un nuevo gobernador departamental que ordenó suspender el proceso de homologación hasta tanto se hiciera una revisión del mismo y se enmendaran errores, de suerte que el 11 de junio de 2013 el Ministerio de Educación Nacional aprobó un nuevo estudio técnico;

(iv) el 8 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico emitió la Resolución no. 02318 que revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de la homologación que habían sido expedidos con anterioridad y, (v) a través de la Resolución no. 00360 del 22 de enero de 2014 la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico reconoció, nuevamente, el retroactivo salarial por homologación y nivelación Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 3 salarial, pero, no liquidó de manera correcta las correspondientes prestaciones sociales, aunado al hecho de que se ordenó el descuento de los aportes parafiscales. 2.

La sentencia de primera instancia El 16 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien a la señora Cenith Yance Muñoz le fue reconocido un retroactivo por homologación y nivelación salarial en la Resolución no. 00360 del 22 de enero de 2014, la súplicas no podían prosperar por cuanto: (i) no se sustentaron las razones por la cuales se debían reliquidar las correspondientes sumas desde el 2003 hasta el 2009;

(ii) en relación con las prestaciones, no es suficiente con la afirmación de la demandante en cuanto a que fueron mal calculadas, debió probar ese hecho y para ello no bastaba con aportar la Resolución no. 00360 de 2014, máxime cuando de su simple lectura no se aprecia vulneración a derecho alguno; (iii) no hay lugar a pronunciarse acerca de la devolución de los descuentos por concepto de parafiscales y patronales, porque sobre esa pretensión en auto del 11 de diciembre de 2014 se aceptó el desistimiento expresado por la parte actora y, (iv) no procede el reconocimiento y pago de intereses moratorios por cuanto las sumas reconocidas fueron indexadas2. 3.

El recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia3, donde expresó lo siguiente: (i) el a quo se fundó en consideraciones inexactas, erróneas y elementales que se alejan de la realidad procesal por basarse en argumentos de “copia y pega”, y resultan evidentes “las ganas de salir rápido de mis procesos por esa incomodidad de hacerles ver oral y escrituralmente los errores en que caían permanentemente”;

(ii) en el trámite del proceso se negó la práctica de un dictamen pericial de un contador público con el objeto de demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico fue equivocada, además, la entidad demandada no envió la relación de las horas extras que se habían ordenado; (iii) las pretensiones de la demanda se negaron sin realizar ninguna operación matemática, a partir de lo cual se concluyó que el retroactivo se liquidó en debida forma;

(iv) deben pagarse los intereses moratorios 2 Folios 249 a 263, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-2, índice 31 – Samai. 3 Adjunto al recurso de apelación, el demandante presentó un memorial donde formuló una solicitud de nulidad respecto de la sentencia del 16 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico por el hecho de haberse negado las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque se presentó un defecto fáctico por el hecho de que no se llevó a cabo una inspección judicial a fin de recaudar información en la Secretaría de Educación del Atlántico que diera cuenta de las horas extras laboradas por la demandante (fls. 322 a 368 expediente digital – T1-2pdf.

Índice 31 SAMAI), esa solicitud fu negada por improcedente por el a quo en auto del 27 de noviembre de 2018 (fls. 374 a 376 T1-2pdf. Índice 31 SAMAI). Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 4 desde el año 2003, cuando surgió el derecho, y desde el año 2011 cuando se iba a realizar por primera vez el pago del retroactivo por homologación y, como el primer procedimiento fue revocado, también procede la reliquidación de los factores salariales desde el año 2003 hasta el 2009;

(v) en el acto administrativo acusado no se ordenó el pago de cesantías, intereses por indemnización de vacaciones ni días de descanso, compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar y, (vi) el retroactivo de homologación se generó de conformidad con lo señalado en la Directiva Ministerial no. 10 de 2005, razón por la cual los intereses de mora deben aplicarse de conformidad con ese acto administrativo4.

(fls. 275 a 321 expediente digital – T1-2pdf. Índice 31 SAMAI). En el recurso de apelación también se solicitó que se practicaran pruebas en segunda instancia consistentes en decretar una inspección judicial para que se recolecten certificaciones de pago por conceptos salariales, horas extras y descansos compensatorios, además de un peritazgo contable para constatar si los factores salariales reconocidos fueron bien liquidados; al respecto, el 29 de octubre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó la práctica de esas pruebas5, pero, en vista de que la primera instancia había ordenado, de oficio, requerir a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico para que remitiera certificación donde informara de las horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar a Cenith Yance Muñoz y la correspondiente documentación no había sido aportada, se ordenó que fuera allegada en segunda instancia6. 4.

La sentencia de segunda instancia El 3 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia7, con apoyo en los siguientes razonamientos: 1) En relación con la debida liquidación de los valores señalados en la Resolución no. 00360 del 22 de enero de 2014 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, específicamente sobre la bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones, prima técnica, de navidad, cesantías e intereses a las mismas, indemnización por vacaciones, días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados 4 Folios 275 a 321, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-2, índice 31 – Samai. 5 Folios 388 a 390, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-2, índice 31 – Samai. 6 En respuesta, la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico emitió certificación en la cual expresó que “No se encontró registros de horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar a la señora Cenith Yance Muñoz con cédula de ciudadanía N. 22485240”.

(fl. 392 expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-2, índice 31 – Samai). 7 Fls. 400 a 409, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-2, índice 31 – Samai- Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 5 de pagar, la demandante no aportó prueba tendiente a demostrar la alegada incorrecta liquidación del retroactivo por homologación y nivelación salarial, el único parámetro de comparación que aparece es una certificación suministrada por la entidad demandante donde constan los factores salariales incluidos en esa liquidación. 2) La demandante no explicó en el recurso de alzada de qué forma la entidad incurrió en una errada liquidación del retroactivo por homologación y nivelación salarial, tampoco realizó diferenciación alguna sobre los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario. 3) No es posible advertir error en la liquidación realizada en la mencionada Resolución no. 00360 de 2014 ya que, se incumplió con la carga de probar cuáles fueron las supuestas pautas normativas desconocidas por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, los yerros cometidos o los valores desconocidos. 4) A la parte demandante le incumbe señalar las normas que considera infringidas y los vicios atribuidos al acto administrativo, no le corresponde al juez efectuar un control integral de legalidad del acto acusado y suplir las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes. 5) Frente a la liquidación de las cesantías e intereses, la relación laboral no ha finalizado y el derecho se sigue causando, por lo tanto, era viable la exclusión de aquellos emolumentos dado que en el sistema de retroactividad se impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales. 6) Sobre el pago de intereses moratorios por el reajuste salarial a partir del año 2011, se destaca que estos tienen un carácter sancionatorio, razón por la cual su reconocimiento debe estar expresamente consagrado en una norma que autorice su pago o reconocerse en el acto que accede al derecho, pero, ninguna de esas condiciones se presenta en este caso. 5.

El recurso extraordinario de revisión El 14 de junio de 20228, el apoderado de Cenith Yance Muñoz interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la referida sentencia de segunda instancia con 8 Fls. 4 a 86, expediente digital, archivo ED_03SOLICITUDNULIDADYR(.pdf), índice 2 - SAMAI. Este recurso fue presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y luego remitido al Consejo de Estado.

Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 6 sustento en las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, las cuales sustentó así: 1) En relación con la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esta se presenta por “vulneración al debido proceso, defensa y contradicción”, por lo siguiente: a) No se accedió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al decreto y práctica de pruebas relevantes que hubieran permitido revelar que en la Resolución no. 00360 de 2014 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico solo se liquidaron 50 horas extras, a pesar de que en realidad la demandante laboró 120 horas extras, es decir, para que se pudiera probar un faltante de 70 horas extras los medios probatorios que se echan de menos son: (i) la intervención de un contador público y, (ii) la práctica de una inspección judicial en la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico donde se hallan escaneadas las planillas donde se consignan las horas extras realmente laboradas.

Tampoco se hizo uso de las facultades oficiosas del artículo 213 del CPACA, máxime cuando frente a las decisiones que negaron esas pruebas se interpusieron recursos y se formularon nulidades, providencias que se consideran ilegales porque vulneran el debido proceso y no atan al juez ni a su superior. b) El fallo de segunda instancia fue indebidamente motivado en relación con los siguientes aspectos: (i) a pesar de que luego del proceso de homologación salarial se reconocieron las cesantías adeudadas, en el acto administrativo demandado no se ordenó el pago correspondiente al 12% de intereses y sanción moratoria debido a la no consignación oportuna de estas cada año, para el efecto también debió tenerse en cuenta el salario homologado y no el antiguo, igualmente las 70 horas extras, lo cual fue negado so pretexto de que se requería de una nueva reclamación;

(ii) la Resolución demandada dejó de reconocer varios años de salarios y prestaciones, pues, a pesar de que en derecho laboral se aplica la prescripción trienal de los emolumentos no reclamados, debió considerarse que tal prescripción empieza a computarse desde el momento en que la prestación se hace exigible, no obstante, en este caso tal figura de prescripción no se configuró porque la “Nación - Ministerio de Educación renunció a ella” y en el “Acuerdo Men-Sintrenal del año 2000” no se dijo nada sobre el plazo para reclamar las prestaciones que se reconocerían por concepto de la homologación desde el año 1995 hasta el 2005 cuando se expidió la “directiva # 10” que ordenó, justamente, la homologación de cargos y nivelación salarial, además, la demandante hizo reclamaciones desde el año 2006 y, Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 7 (iii) se debieron liquidar intereses moratorios “desde el año 2011”, momento desde el cual se revocaron los primeros actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de la homologación como producto de la suspensión de ese procedimiento, circunstancia que produjo un retraso en los pagos que ocasionó perjuicios a los demandantes, los cuales no se reparan con la sola indexación, ya que esta solo compensa la pérdida de poder adquisitivo pero no los rendimientos dejados de producir, aspecto este en el que erró la sentencia atacada. c) Fue trasgredido el principio de congruencia del artículo 281 del Código General de Proceso en vista de que el operador judicial no advirtió que en la demanda se incorporó todo un acápite de “normas violadas y concepto de violación”, de ahí que no pudiera afirmar que hubo una indebida sustentación de la demanda.

Tampoco era viable que se expresara que la parte demandante no cumplió con su carga procesal probatoria, a pesar de que del contenido del acto administrativo atacado se extrae que a la demandante solo de pagaron 50 horas extras. 2) Respecto de la causal octava del artículo 250 del CPACA, consistente en ser la sentencia contraria a una anterior que constituya cosa juzgada, se hace referencia a la sentencia T-157 de 2014 de la Corte Constitucional en un proceso iniciado “por los mismos afectados – víctimas” en contra de la Secretaría de Educación del Atlántico donde se solicitó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida, mínimo vital y debido proceso por el hecho de no haberles cancelado oportunamente las horas extras laboradas. 6.

Oposición al recurso El 30 de enero de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó correr traslado de la demanda al departamento del Atlántico y al Ministerio Público por el término de diez (10) días de conformidad con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 (índice 11 - Samai), en el referido término expresaron lo siguiente: 1) El 20 de febrero de 2023, el departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión sobre la base de sostener: (i) se pretende reabrir un debate propio de las instancias para suplir deficiencias probatorias y cuestionar los fundamentos jurídicos de los correspondientes fallos del proceso de nulidad y Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 8 restablecimiento del derecho, (ii) la sentencia atacada fue debidamente sustentada y no se configura ninguna causal de nulidad que la afecte y, (iii) es infundada la causal octava del artículo 250 del CPACA porque, las decisiones que se aluden en la demanda no corresponden a sentencias frente a las cuales se haya materializado la cosa juzgada (índice 17 – Samai). 2) El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Tercera Delegada de Intervención ante el Consejo de Estado, solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión por las siguientes razones: (i) el recurrente no precisó frente a la causal quinta del artículo 250 del CPACA qué clase de nulidad se configura, si bien alude a la falta de congruencia, vulneración del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, estos reproches no encuadran en ninguno de los motivos de nulidad previstos en los artículos 133 y 134 del CGP;

(ii) no se dan los presupuestos de la causal 8 del artículo 250 del CPACA, el pronunciamiento respecto del cual se predica contradicción con la sentencia recurrida no guarda identidad con el asunto debatido y, (iii) el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para reiterar los argumentos ya expuestos en el trámite ordinario (índice 19, Samai).

I. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) generalidades del recurso extraordinario de revisión, 3) la causal quinta de revisión: nulidad originada en la sentencia, 4) la causal octava de revisión: ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentado el recurso de manera oportuna9, corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configuran las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto 9 La sentencia acusada se notificó el 22 de febrero de 2022, tal como aparece en el índice 31 del Samai en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 08001-23-33-000-2014-00915-01, por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión presentado el 14 de junio de 2022 (índice 2, Samai) fue oportuno Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 9 de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de febrero de 2022 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La Sala declarará infundado el recurso, pues, no se probó la configuración de ninguna de las causales de revisión alegadas y, aunado a ello, porque lo que pretende el recurrente es revivir el análisis probatorio y jurisprudencial surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se evidencia su intención de convertir este asunto, indebidamente, en una tercera instancia, lo cual jurídicamente no es procedente. 2.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos. 2) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada, “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”10. 3) El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200311. 10 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp.

D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. 11 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394- 00, CP Rocío Araújo Oñate. Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 10 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la indicación de las partes y sus representantes, (ii) el nombre y domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada12. 5) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia13. 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”14. 3.

La causal quinta de revisión: nulidad originada en la sentencia 1) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ( ) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación.”. 2) En ese orden de ideas, para que se configure la causal deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso, (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-00212- 01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 1997, exp.

REV 117, CP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006-00318-00(REV), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro.

Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 11 apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes. 3) En ese contexto, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso y por violación del artículo 29 de la Constitución Política15. 4) No obstante, el Consejo de Estado ha estudiado la causal originada en la sentencia16 y ha indicado, tal como lo precisó recientemente esta Sala Especial de Decisión17, que también comprende la violación del principio de congruencia18.

“Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate.”19. 5) En todo caso, las referidas causales no están diseñadas para cuestionar las razones del fallo ni mucho menos para corregir los yerros de apreciación de los hechos y de las pruebas en los cuales, según el recurrente, habría incurrido el fallador; un entendimiento distinto equivaldría a convertir, indebidamente, el recurso en un juicio en el que se discutirían nuevamente los hechos ya establecidos y decididos con fuerza de cosa juzgada20. 3.1 Los cargos específicos en los cuales se sustenta la causal de nulidad originada en la sentencia En el caso objeto de este proceso, el apoderado de la señora Cenith Yance Muñoz invoca la causal quinta del artículo 250 del CPACA con sustento en argumentos poco claros, no diferenciados y confusos, pero de los cuales es posible derivar las siguientes razones: (i) se vulneró el debido proceso porque no se decretaron dos pruebas fundamentales para 15 La Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 advirtió que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso –antes Código de Procedimiento Civil– pues, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2021, radicación no. 11001-03- 25-000-2017-00852-00 (4598-17), CP William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia del 22 de junio de 2023, exp. 2020-02981-00(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 18 Aunque el ponente, como integrante de la Subsección B de la Sección Tercera de Consejo de Estado, ha expuesto una postura distinta –solo las causales de nulidad procesal de origen legal pueden predicarse respecto de la sentencia– en esta ocasión se adhiere al criterio mayoritario de la Sala Doce Especial de Decisión, el cual permite alegar la transgresión al principio de congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, exp. 2014-00440- 00(REV), CP César Palomino Cortés. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 47.300, CP Guillermo Sánchez Luque.

Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 12 resolver el asunto, una inspección judicial y el dictamen de un contador público que hubieran permitido probar que la demandante laboró más horas extras que las reconocidas en el acto administrativo demandado; (ii) hubo una indebida motivación del fallo sobre el reconocimiento de intereses a las cesantías y sanción moratoria, acerca de la falta de reconocimiento de varios años de salarios y prestaciones frente a los cuales no se configuró la prescripción trienal y, sobre la liquidación de intereses moratorios de lo adeudado desde el año 2011 y, (iii) el fallo desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. 3.1.2 La vulneración del debido proceso por no decretar pruebas 1) En referencia a este, insistentemente, la recurrente alude al quebranto del debido proceso, por el hecho de que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dejaron de practicar dos pruebas que considera de especial relevancia y que hubieran cambiado el sentido de la decisión, se refiere específicamente a que no se accedió a decretar una inspección judicial a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y un peritaje contable. 2) Frente a lo anterior es claro que se trata de una nulidad que no tuvo lugar en la sentencia sino en una etapa procesal anterior, elemento que es suficiente para considerar que el argumento expresado no se correlaciona con la causal de revisión invocada; no obstante, para poner en evidencia que se refiere a un aspecto procesal anterior al fallo del 3 de febrero de 2022 de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se procede al siguiente recuento de lo sucedido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: a) La señora Cenith Yance Muñoz, en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución no. 00360 del 22 de enero de 2014 emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, en este escrito pidió como pruebas, entre otras, lo siguiente: (i) una inspección judicial con la presencia de un perito “para comprobar todos los hechos del presente MEDIO DE CONTROL, especialmente lo descontado por aportes patronales, parafiscales y por estampillas” y, (ii) se tenga en cuenta una liquidación elaborada por dos peritos, Jorge Eliecer Corredor Sara y Lourdes Olivares Amaris, quienes realizaron una “hoja de liquidación” y debían ser llamados a ratificar su dictamen21. 21 Folio 12, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-1, índice 31 - Samai.

Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 13 b) El 25 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se decretó como prueba oficiar a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico que certificara las horas extras efectivamente laboradas por Cenith Yance Muñoz y los pagos recibidos por esta por concepto de salarios y prestaciones22, en consecuencia, negó la inspección judicial solicitada por considerarla “inconducente y superflua” ya que, con esas documentales era posible determinar los factores salariales tenidos en cuenta, decisión que no fue objeto de recurso alguno; sin embargo, la autoridad demandada solo allegó los comprobantes de pago, frente a lo cual la parte actora guardó silencio. b) Agotado el término probatorio, el 11 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado para alegar de conclusión23, decisión que no fue motivo de reparos. c) El 16 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, negó las pretensiones de la demanda por estimar que no hubo una indebida sustentación de las razones por las cuales se debían reliquidar las sumas pagadas por concepto de homologación desde 2003 hasta 2009.

Sobre la petición de reintegro de lo pagado por parafiscales puso de presente que se desistió de la correspondiente pretensión y, que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios porque las sumas fueron debidamente indexadas24. d) La señora Cenith Yance Muñoz presentó recurso de apelación en el cual aseveró que el fallo impugnado era infundado, entre otras razones, porque en el trámite procesal de primera instancia se negó el decreto de un dictamen de un contador público y la práctica de la inspección judicial, pruebas que solicitó fueran practicadas en segunda instancia, también expresó que hubo una indebida comprobación sobre los montos reconocidos por la administración, que debían pagarse intereses moratorios desde 2003 hasta 2011 y que en el acto administrativo demandado no se ordenó el pago de cesantías ni intereses por vacaciones y compensatorios dejados de disfrutar25. e) En escrito separado, la parte actora propuso un incidente de nulidad frente a la sentencia del 16 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico con fundamentos similares a los expuestos en el recurso de apelación, y porque consideró 22 Folio 174, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-1, índice 31 - Samai. 23 Folio 206, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-1, índice 31 - Samai. 24 Folios 249 a 263, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-2, índice 31 - Samai. 25 Folios 275 a 321, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-2, índice 31 - Samai.

Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 14 que ese fallo de basó en argumentos “elementales”, que se incurrió en un defecto sustantivo porque se apoyó en normas inexistentes o inconstitucionales y porque se omitió la práctica de la inspección judicial, con lo cual se configuraba un defecto fáctico26. f) Previamente a conceder el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado de la solicitud de nulidad27, la cual posteriormente negó en auto del 27 de noviembre de 2018, debido a que los argumentos planteados por la parte demandante no encuadraban en ninguno de los supuestos para que se configurara una nulidad en etapa posterior a la sentencia28. g) Una vez admitida la apelación por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado29, se dictó auto del 29 de octubre de 2020 en el cual se negó la práctica de la inspección judicial y el peritazgo contable sobre la base de considerar que estas pruebas no cumplían los presupuestos del artículo 212 del CPACA para ser decretadas en segunda instancia, no obstante, sí se accedió a requerir a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico para que remitiera certificación acerca de las horas extras y descansos compensatorios no disfrutados por la demandante y dejados de cancelar30. h) Frente a ese requerimiento probatorio, el 15 de diciembre de 2020 la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico certificó que no se encontró registro de las horas extras y descansos compensatorios dejados de cancelar a Cenith Yance Muñoz31. i) El 3 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda32. 3) El anterior recuento de las incidencias procesales ocurridas en el respectivo expediente de nulidad y restablecimiento del derecho evidencia, de manera palmaria, que tal argumento de la demanda de revisión sobre la vulneración del debido proceso no es más que la reiteración de una solicitud probatoria que fue negada en múltiples ocasiones con antelación al fallo de segunda instancia, el cual no encuadra en la causal alegada de 26 Folios 322 a 368, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-2, índice 31 - Samai. 27 Folio 371, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-2, índice 31 - Samai. 28 Folios 374 a 376, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-2, índice 31 - Samai. 29 Folio 382, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-2, índice 31 - Samai. 30 Folios 388 a 390, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-2, índice 31 - Samai. 31 Folio 361, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-2, índice 31 - Samai. 32 Folios 400 a 409, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-2, índice 31 - Samai.

Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 15 nulidad originada en la sentencia y que escapa al objeto para el cual está diseñado el recurso extraordinario de revisión. 4) Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que en la demanda del recurso extraordinario de revisión el apoderado de la parte demandante solicitó que, en el presente trámite, una vez más, se decretara la práctica de una inspección judicial con el fin de obtener “las planillas de las horas extras” elaboradas por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, lo cual fue negado por auto el 4 de septiembre de 2023 (índice 31 – Samai). 5) En ese sentido, es válido reiterar lo expuesto en este último auto, donde se expresó que el recurso extraordinario de revisión no permite abrir debates propios del trámite ordinario, como si se tratase de una tercera instancia, y que no puede ser utilizado para corregir, subsanar o enmendar aspectos vinculados con el decreto y práctica de pruebas, pues, estos aspectos están reservados al conocimiento que adelantó el proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 3.1.3 La supuesta indebida motivación del fallo 1) La recurrente expresa que se incurrió en una indebida motivación del fallo de segunda instancia, porque se hizo un análisis errado sobre la legalidad del acto administrativo demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Resolución no. 00360 del 22 de enero de 2014 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, el cual dejó de reconocer lo siguiente: (i) intereses de las cesantías en un 12% y sanción moratoria, (ii) varios años de salarios y prestaciones frente a los cuales no se configuró la prescripción trienal y, (iii) los interés moratorios del capital adeudado desde el año 2011. 2) A respecto, es pertinente destacar que el Consejo de Estado ha precisado que obedecen a supuestos de hecho distintos los conceptos de falta de motivación, insuficiente motivación y errada motivación, con el propósito de significar que únicamente la carencia total de pronunciamiento sobre las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a una decisión es motivo de esa causal de revisión, de lo contrario se desconocería el carácter extraordinario del recurso de revisión y lo convertiría en una instancia adicional, así lo ha dicho de manera puntual la Sección Segunda: “De acuerdo con lo anterior, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se basa en circunstancias manifiestamente erróneas, Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 16 incompletas o de actitudes dolosas.

No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador”33. 3) En este caso objeto de análisis, la Sala Especial de Decisión no advierte que en la sentencia del 3 de febrero de 2022 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado hubiera incurrido en dicho defecto de falta total de motivación, por el contrario, se observa que se verificaron y evaluaron cada uno los motivos de la apelación esgrimidos contra la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se centraron en aseverar que el a-quo invocó consideraciones inexactas en cuanto a la negativa de la práctica de algunas pruebas, el pago de los intereses a las cesantías, sanción moratoria y los intereses de mora. 4) En ese contexto, de la simple lectura del fallo impugnado es posible observar que alude de manera concreta a lo siguiente: (i) no hubo prueba de una incorrecta liquidación del retroactivo por homologación y nivelación salarial, aunado al hecho de que no se sustentó en debida forma el concepto de violación;

(ii) sobre la liquidación de las cesantías, no hay lugar a ellas porque la relación laboral no había finalizado y el derecho se seguía causando y, (iii) sobre el pago de los intereses moratorios del reajuste salarial desde 2011, se trata de un aspecto sancionatorio cuyo reconocimiento debe estar consagrado en una norma o en el mismo acto que reconoce el derecho, sobre lo cual en este caso no había disposición jurídica alguna.

A lo anterior se suma que respecto de las pruebas no decretadas ya se había decidido en auto anterior. 5) En ese orden de ideas, es inequívoco que la argumentación expuesta por la recurrente se aparta del propósito y finalidad previsto para el recurso extraordinario de revisión en cuanto a una supuesta indebida motivación, pues, lo que pretende la parte actora es, en realidad, revivir un debate sobre elementos que ya fueron estudiados en las dos instancias, máxime cuando respecto de la causal invocada lo único que es motivo de revisión es el hecho de una carencia total de motivación, aspecto que claramente no se presenta en la sentencia recurrida. 3.1.4 La violación del principio de congruencia 1) En relación con el principio de congruencia, su aplicación deviene de lo dispuesto normativamente en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, así como del 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2021, radicación no. 11001- 03-25-000-2017-00852-00 (4598-17), CP Wílliam Hernández Gómez.

Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 17 artículo 187 del CPACA, a nivel jurisprudencial el Consejo de Estado ha señalado que este contiene dos dimensiones, a saber: (i) la congruencia interna, que obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, entendida como la armonía de las conclusiones de la decisión judicial con la valoración probatoria y normativa y, (ii) la congruencia externa, según la cual la decisión contenida en la parte resolutiva debe guardar concordancia con lo pedido en la demanda y lo controvertido en la contestación34. 2) En cuanto a este punto del recurso, asegura el apoderado de la señora Cenith Yance Muñoz que se desconoció el artículo 281 del Código General del Proceso porque el operador judicial no advirtió que en la demanda sí se incluyó un acápite de “normas violadas y concepto de violación”, de ahí que no pudiera concluir que hubo una indebida sustentación, así como tampoco debió decirse que no se cumplió con la carga probatoria. 3) Frente a lo anterior, esta Sala advierte que los argumentos del recurso extraordinario de revisión no refieren propiamente que hubo algún punto que no fue abordado por la sentencia censurada, más bien lo que expresa es el desacuerdo de la demandante con el hecho de que el fallo de segunda instancia consideró que no hubo una indebida sustentación del concepto de violación y el incumplimiento del deber de la carga de la prueba. 4) En ese sentido, la expresión según la cual el fallo del 3 de febrero de 2022 aludió a una indebida formulación del concepto de violación es imprecisa, porque, en realidad lo que se dijo en el fallo de segunda instancia fue que la demandante “no explicó en el recurso de apelación de qué forma la entidad incurrió en una errada liquidación, ni realizó diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario”35. 5) Con base en ese contexto, se reitera que la providencia en cuestión adoptó una decisión dentro del debido marco de competencia que le confirieron los argumentos de la demanda y la apelación, por lo tanto, no se dejó ningún punto por resolver, tal como se advirtió en los párrafos anteriores, la discusión giró en torno a aspectos que fueron resueltos, uno a uno, en la sentencia del 3 de febrero de 2022. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, CP Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente no. 76001-23-24-000-1997-04345-01 (12668), CP Juan Ángel Palacio Hincapié. En sentido similar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, CP Rocío Araujo Oñate, expedienten no. 11001-03-15-000-2019-03970-00 (REV). 35 Folio 407 Vlto, expediente digitalizado 08001-23-33-000-2014-00915-00 NYR T1-2, índice 31 - Samai.

Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 18 6) Por consiguiente, la Sala estima que el defecto alegado no corresponde a los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la providencia recurrida, por la simple pero suficiente razón de que los argumentos del recurso extraordinario interpuesto se encaminan a convertir este proceso, indebidamente, en una tercera instancia, pues, persigue revivir el análisis contenido en la sentencia censurada, cuestionamientos que no son propios de la causal alegada y que escapan al propósito del recurso extraordinario de revisión, en cuya dirección la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.”36. 7) Frente a tal panorama, resulta forzoso concluir que el recurso extraordinario de la referencia en lo que respecta a la causal 5 del artículo 250 del CPACA, atinente a la nulidad originada en la sentencia es manifiestamente infundado, pues, el fallo materia de examen se encuentra debidamente sustentado en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso, sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la Sala de Decisión que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia, sin que el fallo impugnado esté afectado, en modo alguno, de nulidad, como equivocadamente sostiene la parte recurrente en este proceso. 4.

La causal octava de revisión: ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada 1) En relación con la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, el Consejo de Estado ha considerado que es indispensable la concurrencia de los siguientes factores: (i) la existencia de dos sentencias contradictorias;

(ii) la providencia en sentido contrario debió hacer tránsito a cosa juzgada, en procesos donde exista identidad de partes, objeto y causa y, (iii) que en el segundo proceso no hubiera sido posible la excepción de cosa juzgada37. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, CP Mauricio Fajardo Gómez. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001- 03-15-000-2001-00118-01 (REV), CP Gerardo Arenas Monsalve.

Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 19 2) Esta causal se interpreta de manera armónica en conjunto con el alcance y efectos de la de la cosa juzgada según los preceptos de los artículos 303 del Código General del Proceso38 y 189 de la Ley 1437 de 201139, los cuales regulan los elementos a considerar para que dicha figura se materialice, es decir, identidad de partes, objeto y causa. 3) En la demanda de revisión extraordinaria, el apoderado de la señora Cenith Yance Muñoz plantea que la decisión contraria es la sentencia T-157 de 2014 de la Corte Constitucional, proferida en el curso de un proceso de acción de tutela iniciado por las “mismas víctimas” en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico donde se solicitó la protección de los derechos a la igualdad, trabajo, vida, mínimo vital y debido proceso. 4) De cara a lo anterior se observa que, si bien es cierto que la referida sentencia T-157 de 2014 guarda cierta similitud con el presente caso, en donde la causa que dio origen a la correspondiente acción de tutela fue el no reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico del pago de horas extras, recargos por exceso de horas diurnas, nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos días sin el disfrute de los descansos de ley, no lo es menos que no hay identidad de partes, por cuanto en los nombres que allí se relacionan no aparece la señora Cenith Yance Muñoz. 5) Debe agregarse que el objeto no es el mismo porque, evidentemente, en ese proceso de acción tutela no se solicitó ni igualmente se podía pretender la nulidad de la Resolución no. 00360 del 22 de enero de 2014 sino la protección de los derechos constitucionales fundamentales que los correspondientes accionantes consideraron vulnerados, y que el 38 El artículo 303 del Código General del Proceso prevé: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 39El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.

Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…).” (Aparte tachado INEXEQUIBLE). Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 20 sentido de la decisión consistió en denegar las pretensiones por ser improcedentes por el hecho de que no se reunía el requisito de subsidiariedad. 6) De manera que no se reúnen los requisitos previamente descritos para que se configure la causal 8 del artículo 250 del CPACA. 4.

Condena en costas En los términos de los artículos 255 del CPACA y 366 (numeral 4) del Código General del Proceso, la señora Cenith Yance Muñoz debe asumir las costas porque se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión; la condena incluye las agencias en derecho que se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y en favor del departamento del Atlántico.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte demandante contra la sentencia de 3 de febrero de 2022 proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 08001-23-33-000-2014- 00915-01. 2º) Condénase en costas a Cenith Yance Muñoz, por Secretaría liquídense e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia en favor del departamento del Atlántico.

Expediente 11001-03-15-000-2022-04045-00 (6.460) Demandante: Cenith Yance Muñoz Recurso extraordinario de revisión 21 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala 12 Especial de Decisión (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Salvamento parcial (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.