Micelio
11001031500020240288500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-06

Radicación interna: 4646 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Cesar Leoncio Castillo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandantes: César Leoncio Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02885-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02885-00 Demandantes: CÉSAR LEONCIO CASTILLO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBCECCIÓN B. Tema: Tutela contra providencia judicial - Falta de legitimación en la causa por activa1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela del asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz, Narcisa del Rosario Castro Vallejo, y Dubier Alejainer Castillo Castro, actuando en nombre propio presentaron acción de tutela2, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en la que pretenden el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

En criterio de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías encontró sustento en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, calendada el 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 16.07.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-01794-00;

Sentencia 02.04.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00395-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03- 15-000-2019-03984-00; Sentencia 23.01.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04833-00; Sentencia 10.10.19, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2019-00157-01;

Sentencia 23.08.19, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-03336- 00; Sentencia 11.04.19, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 15001-23-33-000-2019-00024-01. 2 La acción de tutela se radicó el 6 de junio de 2024. Demandantes: César Leoncio Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02885-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de noviembre de 2023, al interior del proceso ordinario de reparación directa 760012331000201100516013, que modificó los perjuicios que le fueron reconocidos a los demandantes4 en la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Cuarta de Decisión el día 19 de septiembre de 20145. 1.2.

Pretensiones. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: […] 1.-DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS EN SU INTEGRIDAD: La sentencia entutelada, proferidas por el Consejo de Estado, anunciadas en todo cuanto precede. 2.- Que se ordene dictar nuevamente el fallo de casación en el sentido de decidir que nos tenga como partes sobrevinientes con derecho pleno a la reparación integral examinada.6 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Los señores Luz Mery Paz Ramírez, Rolfen César Castillo Angulo, Jefferson David Sinisterra Paz, Kelly Vanessa Sinisterra Paz, Aura María Paz Ramírez, Alba María Ramírez Álvarez, Yeison Salazar Paz, Lina María Salazar Paz, Raúl Emilio Trochez Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez, y Luis Miguel López Caicedo7, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron ocasionados, en virtud de la muerte del menor Darwin Steven Castillo Paz ocurrida el día 7 de febrero del año 2009, por la presunta falla médica en la que incurrió la entidad asistencial mencionada8.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9, bajo radicado 76001233100020110051600, dictó sentencia el 19 de septiembre de 201410, en la que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y, en consecuencia, 3 Índice 53 de Samai. 4 Luz Mery Paz Ramírez, Alba María Ramírez Álvarez, Jefferson David Sinisterra Paz, Kelly Vanessa Sinisterra Paz, Raúl Emilio Trochez Ramírez, Aura María Paz Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez, Lina María Salazar Paz, Yeison Salazar Paz, y Luis Miguel López Caicedo. 5 Folios 2 a 40 Cuaderno 5 - índice 26 de Samai – Radicado 11001031500020240288500. 6 Página 23 – índice 002 Transcripción original del texto con posibles errores. 7 Respecto de los cuales se precisa que en el escrito de demanda no se precisó con claridad quienes asumen la representación legal respecto de quienes aducen ser menores. 8 Folios 138 y siguientes Cuaderno Principal - Índice 26 Radicado 11001031500020240288500. 9 Páginas 152 a 154 Cuaderno Principal - Índice 26 Radicado 11001031500020240288500 10 Páginas 2 a 40 Cuaderno 5 - Índice 26 Radicado 11001031500020240288500 Demandantes: César Leoncio Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02885-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, reconocer en favor de las personas que se relacionan a continuación, las siguientes sumas de dinero: Luego, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia del 30 de noviembre de 202311, modificó la decisión anterior y en su lugar dispuso: Para el efecto indicó que, aun cuando de los registros civiles de nacimiento aportados se puede deducir el parentesco con la víctima directa en el grado manifestado en la demanda, lo cierto es que los señores Raúl Emilio Trochez Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez (tíos), Lina María Salazar Paz, Yeison Salazar Paz y Luis Miguel López Caicedo (primos de la víctima directa), no 11 Índice 53 - proceso ordinario de reparación directa radicado: 76001233100020110051601 Demandantes: César Leoncio Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02885-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditaron con los testimonios la afectación sufrida por la muerte de su familiar, y argumentó además que la sola afirmación de que todos vivían en la misma casa no era suficiente para acreditar el perjuicio reclamado.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 15 de diciembre de 2023, mediante edicto12. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo. Explicaron que la decisión adoptada por el Cuerpo Colegiado accionado incurrió en defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, por no haber incorporado las pruebas allegadas al proceso y que permitían demostrar que a los hoy accionantes les asistía el derecho a ser reparados; además de haberse omitido el deber de decretar pruebas de oficio conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 170 del CGP y 212 del CPACA.

Así mismo, cuestionaron el hecho de no haberse dejado sin efecto el auto previo a la sentencia a través del cual se negaron sus derechos con relación al menor Darwin Steven Castillo Paz. Manifestaron que con la decisión judicial enjuiciada también se incurrió en defecto sustantivo o material, toda vez que las normas jurídicas que se aplicaron no fueron precisamente las previstas en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en el inciso final del artículo 283 del CGP en lo que respecta a la reparación integral; además consideró que éstas se interpretaron de manera opuesta a la Constitución y a la ley, y alejadas de la situación fáctica.

Refirieron que adicional a lo anterior; las normas aludidas debieron ser interpretadas de manera sistemática dentro del margen de la razonabilidad, racionalidad y la proporcionalidad, que exige la aplicación de las normas jurídicas. 1.5. Trámite de la acción de tutela. Por auto del 13 de junio de 202413, la magistrada ponente se manifestó impedida para conocer del presente asunto al considerar que se encontraba incursa en la causal establecida en el numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, por sostener una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada Zoranny Castillo Otalora, quien hace parte de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y suscribió la decisión de primera instancia del 19 de septiembre de 2014, que fue confirmada el 30 de noviembre de 2023 en el marco del proceso de reparación directa, la cual es cuestionada mediante el presente asunto. 12 Índice 55 - proceso ordinario de reparación directa radicado: 76001233100020110051601 13 Índice 05 Demandantes: César Leoncio Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02885-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 4 de julio de 202414, se declaró infundado el impedimento, al considerar que, en el caso sub examine no se advierte la satisfacción de los supuestos de hecho que concreten el impedimento aludido, dado que la magistrada Castillo Otálora no figura como parte accionada.

Luego, a través de proveído del 22 de julio de 202415, la magistrada ponente dispuso: i) admitir la solicitud de amparo constitucional, ii) notificar a la autoridad judicial accionada, iii) vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «a quo ordinario»; al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. «entidad demandada del ordinario», a la Previsora S.A., Compañía de Seguros «llamada en garantías en el ordinario», así como a los señores Luz Mery Paz Ramírez, Alba María Ramírez Álvarez, Jefferson David Sinisterra Paz, Kelly Vanessa Sinisterra Paz, Raúl Emilio Trochez Ramírez, Aura María Paz Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez, Lina María Salazar Paz, Yeison Salazar Paz, Rolfen César Castillo Angulo y Luis Miguel López Caicedo «parte activa del ordinario», y iv) publicar la existencia del presente trámite en el sitio web de esta Corporación. 1.6.

Intervenciones. 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.16 El magistrado ponente de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida al interior del proceso 76001-23-31-000-2011-00516-01, presentó informe en el que destacó que mediante auto del 16 de junio de 2016 se negó la apelación adhesiva interpuesta por los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano (abuelos paternos de la víctima), Yormary Yurely Castillo Ortiz y Narcisa del Socorro Castro Vallejo, como representante del menor Dubier Alejainer Castillo (hermano de la víctima), al considerar que no estaban legitimados en la causa por activa, toda vez que no fueron parte dentro del proceso de reparación directa.

Así mismo, refirió que contra la decisión anterior, las personas que ahora fungen como accionantes interpusieron recurso de súplica, argumentando que el juez tiene facultades oficiosas para ordenar una reparación integral a favor de todos los afectados así no hubieran demandado; ello, al considerar que de las pruebas aportadas era posible inferir su derecho a ser indemnizados, y en tal virtud, sostuvieron que, en aplicación de los principios constitucionales, su reconocimiento como afectados dentro del proceso resultaba procedente.

Por último, refirió que el recurso de súplica fue resuelto mediante auto del 6 de noviembre de 2018, en el sentido de negar la inclusión de los peticionarios como demandantes adicionales. 14 Índice 11 de Samai. 15 Índice 18 de Samai. 16 Índice 24 de Samai. Demandantes: César Leoncio Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02885-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca17, el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E.»18, La Previsora S.A. Compañía de Seguros19; así como los señores Luz Mery Paz Ramírez20, Alba María Ramírez Álvarez21, Jefferson David Sinisterra Paz22, Kelly Vanessa Sinisterra Paz23, Raúl Emilio Trochez Ramírez24, y Aura María Paz Ramírez25, pese a ser debidamente notificados de la existencia del presente asunto, no se pronunciaron sobre la acción de tutela.

De otro lado, y en lo concerniente a las notificaciones ordenadas a los señores Melba Inés Caicedo Ramírez, Lina María Salazar Paz, Yeison Salazar Paz, Rolfen César Castillo Angulo y Luis Miguel López Caicedo26, se advierte que por parte de la Secretaría de esta Corporación se desplegaron diferentes actuaciones tendientes a realizar de manera fructuosa las mismas, sin que ello hubiere sido posible.

Al respecto, se tiene que mediante oficios del 2927, 3028, y 31 de julio de 202429, la Secretaria General de esta Corporación ordenó requerir a los accionantes para que informaran a la mayor brevedad posible las direcciones físicas y electrónicas, en las que se pudiera notificar a las personas que fungieron como demandantes dentro del proceso ordinario; requiriéndose de manera posterior a quien actuó como apoderado de las citadas personas dentro del medio de control de reparación directa30, sin que hubiere sido posible obtener la ubicación de éstos.

En virtud de lo anterior, el día 2 de agosto de la presente anualidad31, la Secretaría de esta Corporación publicó a través de aviso la existencia del presente trámite tutelar, informando a su vez que mediante el mismo se entendía surtida la notificación del auto admisorio, actuación que además fue publicada en la página web de la Corporación. 17Notificación efectuada a los correos electrónicos s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co – índice 21 de Samai. 18 Notificación efectuada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@correohuv.gov.co; pqrsf@correohuv.gov.co – índice 21 de Samai. 19 Notificación efectuada al correo electrónico notificacionesjudiciales@previsora.gov.co – índice 21 de Samai. 20 Notificación efectuada al correo electrónico luis2019@gmail.com – índice 38 de Samai. 21 Notificación efectuada al correo electrónico trochespas@gmail.com – índice 38 de Samai. 22 Notificación efectuada al correo electrónico eidyvanessapazz93@gmail.com – índice 38 de Samai. 23 Notificación efectuada al correo electrónico leidyvanessapazz93@gmail.com – índice 38 de Samai. 24 Notificación efectuada al correo electrónico trochespas@hotmail.com – índice 38 de Samai. 25 Notificación efectuada al correo electrónico pazramirezauramaria@gmail.com – índice 38 de Samai. 26 No ha sido posible la notificación de acuerdo con lo consignado en los índices 43 y 44 27 Índice 25 28 Índice 27 29 Índice 29 30 Índice 33 31 Índice 37 Demandantes: César Leoncio Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02885-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz, Narcisa del Rosario Castro Vallejo, y Dubier Alejainer Castillo Castro, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, al interior del proceso de reparación directa 76001233100020110051601, que modificó los perjuicios que le fueron reconocidos a los demandantes en la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Cuarta de Decisión el día 19 de septiembre de 2014? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) la legitimación e interés en las acciones de tutela (iii) de los requisitos de procedibilidad; y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201232 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandantes: César Leoncio Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02885-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema33 y declaró su procedencia.34 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Legitimación e interés en las acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover 33 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 34 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: César Leoncio Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02885-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales35.

De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»36.

(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200337, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»38.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades39, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se 35Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 36“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 37 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 38“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 39“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” Demandantes: César Leoncio Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02885-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»40.

En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, el Órgano Límite de Interpretación Constitucional en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.

(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».41 2.4.1.

Legitimación en la causa en el caso concreto. Antes de verificar los requisitos de procedibilidad, la Sala analizará si en el sub lite los accionantes cumplen con el referido supuesto procesal. Revisado el escrito de amparo, se tiene que mediante el presente asunto los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz, Narcisa del Rosario Castro Vallejo, y Dubier Alejainer Castillo Castro, pretenden que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado con ocasión de la sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, el día 30 de noviembre de 2023 al interior del proceso ordinario de reparación directa 76001233100020110051601, que modificó el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Cuarta de Decisión el día 19 de septiembre de 2014. 40 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 41 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Demandantes: César Leoncio Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02885-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, analizado de manera integral el expediente correspondiente al medio de control de reparación directa, y en virtud del cual se emitió la sentencia cuestionada, la Sala advierte que las personas en mención no se encuentran legitimadas en la causa por activa para promover el presente mecanismo constitucional, por las razones que se exponen a continuación: De acuerdo con lo señalado en el escrito de demanda, se observa que en el referido proceso, fungieron como demandantes los señores Luz Mery Paz Ramírez, Rolfen César Castillo Angulo, Jefferson David Sinisterra Paz, Kelly Vanessa Sinisterra Paz, Aura María Paz Ramírez, Alba María Ramírez Álvarez, Yeison Salazar Paz, Lina María Salazar Paz, Raúl Emilio Trochez Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez, y Luis Miguel López Caicedo, y como demandado el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”42, vinculándose de manera posterior al respectivo trámite a La Previsora S.A. Compañía de Seguros en calidad de llamada en garantía.43 Las pretensiones incoadas en dicha demanda fueron las siguientes: «PRIMERA: Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – EVARISTO GARCÍA es administrativamente responsable por los daños MORALES Y DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN, ocasionados a los señores LUZ MERY PAZ RAMÍREZ Y ROLFEN CÉSAR CASTILLO ANGULO, LUZ MERY PAZ RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES JEFFERSON DAVID SINISTERRA PAZ, Y KELLY VANESSA SINISTERRA PAZ, AURA MARÍA PAZ RAMÍREZ, EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES YEISON SALAZAR PAZ Y LINA MARÍA SALAZAR PAZ, RAÚL EMILIO TROCHEZ RAMÍREZ, Y MELBA INÉS CAICEDO RAMÍREZ, en representación de su hijo menor LUIS MIGUEL LÓPEZ CAICEDO, por el daño antijurídico ocasionado por la negligente atención médica, consistente en la muerte de su hijo DARWIN STEVEN CASTILLO PAZ.

SEGUNDA: Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – EVARISTO GARCÍA, pagara a cada uno de los SEÑORES LUZ MERY PAZ RAMÍREZ, ROLFEN CÉSAR CASTILLO ANGULO, Y LUZ MERY PAZ RAMÍREZ por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a cien (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES para cada uno, como consecuencia del daño antijurídico y la irresponsabilidad médica demandada.

TERCERA: Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – EVARISTO GARCÍA, pagara por concepto de PERJUICIOS MORALES Y DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN, a favor de ROLFEN CÉSAR CASTILLO ANGULO, Y LUZ MERY PAZ RAMÍREZ (Padre y madre del fallecido), perjuicios éstos que se deberán liquidar en concreto según las pruebas que se aporten al proceso para tal fin y de no ser posible la liquidación en concreto se ordenara de acuerdo al Código de procedimiento civil, en su artículo 307.

CUARTA: Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – EVARISTO GARCÍA, pagara a cada uno de los señores LUZ MERY PAZ RAMÍREZ Y ROLFEN CÉSAR CASTILLO ANGULO, LUZ MERY PAZ RAMÍREZ en representación de sus hijos menores JEFFERSON DAVID SINISTERRA PAZ, Y KELLY VANESSA SINISTERRA PAZ, AURA MARÍA PAZ RAMÍREZ, ALBA MARÍA RAMÍREZ ALVAREZ, AURA MARÍA PAZ RAMÍREZ, en representación de sus hijos menores Yeison Salazar Paz y UNA MARÍA SALAZAR PAZ, RAÚL EMILIO TROCHEZ 42 Folios 138 y siguientes Cuaderno Principal - Índice 26 Radicado 11001031500020240288500. 43 Páginas 245 y 246 Cuaderno Principal - Índice 26 Radicado 11001031500020240288500 Demandantes: César Leoncio Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02885-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAMÍREZ, Y MELBA INÉS CAICEDO RAMÍREZ, en representación de su hijo menor LUIS MIGUEL LÓPEZ CAICEDO, por concepto de DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN, el equivalente a cien (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.

Para cada uno, como consecuencia del daño antijurídico y la irresponsabilidad médica demandada…44» La primera instancia se adelantó sin ninguna intervención adicional y el proceso culminó con la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Cuarta de Decisión el día 19 de septiembre de 2014, en cuanto a los perjuicios que le fueron reconocidos a algunos de los demandantes.

En el escrito de tutela los accionantes manifestaron que de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación se presumen, por lo que sólo bastará demostrar el parentesco con los documentos allegados, como por ejemplo, los registros civiles de nacimiento, y en tal virtud consideraron que en aras del principio a la igualdad, y la prevalencia del derecho sustancial, el juez del proceso ordinario debió ordenar su incorporación al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 212 del CPACA.

Así mismo, y de acuerdo con lo señalado por el magistrado ponente de la sentencia objeto de reparo45, a través de auto del 16 de junio de 2016 el respectivo Despacho decidió negar la apelación adhesiva interpuesta por los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano (abuelos paternos de la víctima), Yormary Yurely Castillo Ortiz y Narcisa del Socorro Castro Vallejo, como representante del menor Dubier Alejainer Castillo (hermano de la víctima), al considerar que éstos no se encontraban legitimados en la causa por activa, toda vez que no fueron parte dentro del proceso de reparación directa.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que revisadas las diferentes actuaciones procesales surtidas al interior del proceso 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826), no se avizora que en algún momento las mencionadas personas hubieren solicitado ser reconocidas como parte dentro del proceso ordinario, como tampoco se elevaron pretensiones respecto de las mismas en el escrito primigenio.

Acorde con lo expuesto, y si bien es cierto que los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia son garantías propias del trámite procesal, al no haber sido parte los accionantes del referido medio de control no es posible afirmar que con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se les hubieran vulnerados tales garantías fundamentales, al no existir ninguna relación respecto de éstos con el proceso ordinario promovido. 44 Folios 139 y 140 Cuaderno Principal - Índice 26 Radicado 11001031500020240288500. 45 Ver escrito de contestación a la demanda - Índice 24 de Samai.

Demandantes: César Leoncio Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02885-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, se tiene que los accionantes no acreditaron el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela, toda vez que, por conducto de la solicitud de amparo no puede solicitar la protección de garantías constitucionales de las cuales no ostenta la titularidad, comoquiera que al no ser parte del medio de control en virtud del cual se dictó la sentencia cuestionada, es imposible que la autoridad judicial accionada hubiere vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia del 30 de noviembre de 2023.

Así las cosas, habrá que de declararse la falta de legitimación en la causa por activa de los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz, Narcisa del Rosario Castro Vallejo, y Dubier Alejainer Castillo Castro, y en consecuencia, la Sala no continuará con el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y tampoco revisará el fondo del asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz, Narcisa del Rosario Castro Vallejo, y Dubier Alejainer Castillo Castro, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: César Leoncio Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02885-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.