CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control: |Recurso extraordinario de unificación de | |Radicado: |Jurisprudencia | | |11001-33-42-047-2019-00270-01 (3316-2023) | |Demandante: |Abraham Barrera Pirajón | |Demandado: |Subred Integrada de Servicios de Salud Sur | | |Occidente E.S.E. | |Asunto: |Estudio de admisibilidad del recurso | | |extraordinario de unificación de jurisprudencia | Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[1] presentado[2] por el demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que confirmó la sentencia del 10 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento de una relación laboral encubierta y sus consecuencias prestacionales dentro del proceso de la referencia. Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 265[3] ibidem.
En el escrito del recurso, el demandante manifestó que el tribunal desconoció la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2–2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). El demandante sustentó el recurso bajo los siguientes argumentos: - En el proceso «quedó probado que el demandante prestó de forma personal sus servicios, recibió una remuneración por sus servicios (honorarios pactados), y prestó la labor bajo coordinación, dependencia y subordinación de los superiores dentro de la entidad», por lo cual, debe darse aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. - La sentencia de unificación invocada estableció unos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por medio de contratos de prestación de servicios, pues en esta se indicó que «si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral»; asimismo, esta sentencia «refirió en cuanto a la subordinación continuada que se ha admitido jurisprudencialmente ciertas circunstancias que constituyen indicios y que permiten determinar la existencia del elemento, de los que se destacan: (i) el lugar del trabajo, (ii) el horario de labores, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y (iv) las actividades desarrolladas corresponden a las asignadas a los servidores de planta». - A diferencia de lo señalado por el tribunal administrativo, el demandante sí estuvo sometido a una subordinación por parte de la demandada porque «no tenía libertad para realizar las labores encomendadas, no escogía cómo y cuándo prestar el servicio, seguía instrucciones para cumplir sus tareas por parte de la entidad y, además, le fueron suministrados elementos, utensilios, herramientas de la misma entidad para poder desarrollar las labores confiadas (…)».
En ese sentido, el tribunal realizó una indebida valoración de los testimonios, que permitían concluir la presencia del elemento de la subordinación en la relación contractual; de igual forma, era a la demandada a la que le correspondía demostrar que no había subordinado a Abraham Barrera Pirajón. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió recurrir al principio de oficiosidad y así resolver las dudas que tuviera sobre el servicio prestado por el demandante, lo cual le hubiera permitido comprende a cabalidad la situación sometida a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que abarcara de manera íntegra la problemática planteada. - En relación con quienes prestan servicios de salud, la jurisprudencia ha señalado que «es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, pero únicamente en el caso que la actividad contratada no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad (pero no por insuficiencia de este) o cuando se requiera de conocimientos especializados»; sin embargo, el demandante ejerció su cargo, que era inherente al objeto misional de la entidad, porque en la planta de personal no se encontraban los cargos suficientes para desarrollar las funciones de la entidad.
Ahora bien, el despacho reitera que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso[4]. En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre[5].
Así las cosas, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a la sentencia de unificación invocada, sino a reiterar los argumentos por los que el recurrente considera que el tribunal debió declarar la relación laboral encubierta entre él y la entidad demandada y, en consecuencia, concederle las prestaciones que a título de restablecimiento del derecho solicitó en la demanda.
Al respecto, se observa que en la sentencia SUJ-025-CE-S2–2021, del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se unificaron 3 aspectos de las relaciones laborales encubiertas, a saber: (i) la definición del «término estrictamente indispensable»; al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato;
(ii) el período de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad; y (iii) que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más. Así las cosas, se evidencia que el precedente invocado como desconocido no fijó reglas jurisprudenciales relacionadas con i) los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta; ii) los indicios a tener en cuenta para determinar el elemento de subordinación; iii) la forma en que se tienen que valorar los testimonios rendidos en procesos de esta naturaleza; iv) la determinación de quién tiene la carga de la prueba para demostrar el elemento de la subordinación; v) el principio de oficiosidad probatoria; vi) la misionalidad de las entidades para efectos de determinar una relación laboral; ni vii) la prohibición de realizar contratos de prestación de servicios por insuficiencia de personal en las entidades públicas.
En el caso particular del demandante se observa que el tribunal efectuó un estudio jurídico y probatorio a partir del cual concluyó, como también lo hizo el juez de la primera instancia, que no existió la subordinación entre Abraham Barrera Pirajón y la entidad demandada ya que, en primer lugar, no se demostró que el demandante hubiera cumplido sus obligaciones contractuales en igualdad de condiciones que los empleados de la planta global para el personal administrativo del Hospital Pablo VI Bosa, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y, en segundo lugar, porque la labor contratada obedeció a características propias de temporalidad y de conocimientos especializados bajo las condiciones que el CPACA y la Ley 80 de 1993 dispusieron para tal efecto.
Se concluye de las circunstancias descritas, que en esta oportunidad no se contraría una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que se presenta un desacuerdo de la parte recurrente respecto del análisis probatorio que llevó al tribunal a negar sus peticiones. Así las cosas, es claro que lo que se busca es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural.
Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Abraham Barrera Pirajón en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
DFMS ----------------------- [1] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. [2] Visible a índice Samai 15 de tribunales y juzgados. [3] «Artículo 265. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » [4] Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33- 33-000-2012-00124-01 (2098-2016).