Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Diego Enrique Franco Victoria Radicación: 11001-03-15-000-2025-03460-00 Demandante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión adoptada por la Sala1. Como expuse en la ponencia que fue derrotada, la acción de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional y debió ampararse, porque el accionante demostró la configuración del defecto fáctico alegado.
La providencia sostiene de manera equivocada que la acción de tutela plantea un debate constitucional reiterativo, lo cual no era jurídicamente posible, porque el fallo de primera instancia del proceso ordinario no tuvo en cuenta el primer diagnóstico de la afección mental padecida por la víctima para contabilizar la caducidad. Solo en la segunda instancia se emitió un pronunciamiento sobre el alcance de esa prueba, y es esa valoración la que se reprocha como arbitraria e injustificada bajo el defecto fáctico.
En consecuencia, no se pretende reabrir el debate probatorio ni instaurar una nueva instancia. Por ello, el juez constitucional tenía la obligación de pronunciarse de fondo y examinar el caso. La providencia debió amparar el derecho fundamental al debido proceso, porque el accionante probó que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente el primer diagnóstico de la afección mental ni el acta de la Junta Médica Laboral al declarar la caducidad de la acción. La valoración probatoria que sustentó la decisión enjuiciada distorsionó el alcance de las pruebas aportadas y desconoció la imposibilidad de la víctima para tener un conocimiento certero de la afección mental derivada del accidente ocurrido durante la prestación del servicio militar.
El juez de la responsabilidad incurrió en error al contabilizar simultáneamente la caducidad de la lesión física y de la afección mental, sin considerar que la afectación mental se presentó con posterioridad y que su evolución solo permitió establecer con certeza su existencia mucho tiempo después de la lesión física. 1 Sentencia de 20 de octubre de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03460-00 Demandante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela – Salvamento de voto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 En el proceso ordinario se acreditó que la afección mental no surgió junto con la lesión física, pues su primer diagnóstico fue emitido más de 7 meses después del accidente.
La autoridad judicial accionada tampoco tuvo en cuenta que el accionante recibió dos valoraciones médicas distintas: inicialmente fue diagnosticado con “TEPT crónico + síntomas depresivos severos + ideación suicida” y, 8 meses después, con “depresión reactiva”. Esto demuestra que el diagnóstico de la afección mental varió y no presentó consistencia en el tiempo.
Por lo tanto, la autoridad judicial accionada no podía exigirle al accionante un conocimiento certero de la afección mental en el momento en que se diagnosticó la lesión física. Además, tratándose de enfermedades mentales, no siempre es posible su valoración y conocimiento inmediato por parte de la víctima, ya que requieren un periodo prolongado de observación y evolución clínica.
Por lo tanto, no podía iniciarse el conteo de la caducidad en un momento en el que el accionante no tenía conocimiento certero de la afección que padecía2 como de forma injustificada lo hizo el tribunal. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-279 de 2009 señaló (señalado): “Por otra parte, según lo establecen las normas aplicables antes reseñadas, específicamente el artículo 79 del Decreto 094 de 1989, tratándose de enfermedades mentales <La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan sólo deberá hacerse después de un largo período de observación>.
Esta prevención resulta comprensible en la medida en que, tal como lo señalaron los conceptos profesionales allegados al expediente, las patologías de este orden se caracterizan por su incierta evolución, e incluso por su posible aparición tardía, consideraciones que reforzaban la necesidad de hacer varias sucesivas evaluaciones del paciente, antes de decidir de manera definitiva sobre el alcance de su incapacidad”.
Bajo este contexto, resultaba evidente e imposible que el accionante tuviera un conocimiento certero sobre la afección mental al momento en que fue diagnosticado con la lesión física en su ojo derecho, pues se trata de patologías diferentes, con identidades propias, que surgieron, evolucionaron y fueron diagnosticadas en momentos distintos.
Por lo tanto, debió dejarse sin efectos únicamente lo relacionado con el conteo de la caducidad de la afección mental y valorarse de manera integral el material probatorio, con la consideración de que el conocimiento de la enfermedad solo se consolidó cuando los especialistas en psiquiatría de la Junta Médica Laboral emitieron su valoración y este diagnóstico fue acogido en el acta de calificación. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administración, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2022, Radicado 52643.