Micelio
25000232600020070057801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-05-10

Radicación interna: 57116 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Martha Ruby Mendez Benavides·Demandado: Camara De Representantes, Congreso De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2007-00578-01 (57116) Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: La Nación – Congreso de la República Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad por leyes declaradas inexequibles – vías para reparar los perjuicios causados por el delito.

Síntesis del caso: se demanda porque el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal redujo los términos de prescripción para los delitos anteriores al comienzo de su vigencia, lo que habría impedido que terminara un proceso penal y, por lo tanto, habría obstaculizado la reparación de los perjuicios derivados del delito. Dicha norma legal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la Sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de octubre de 2007, Martha Ruby Méndez Benavides presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Congreso de la República con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe): “PRIMERA: Que el Congreso de la República (…) es responsable administrativamente de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales y a la vida de relación sufridos por la demandante (…) originados por la falla en el servicio del legislador, en virtud de la aprobación del 1 Folios 58-69 c. 7.

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00578-01 (57116) Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: La Nación – Congreso de la República Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión y niega pretensiones __________________________________________________________________________________________________________ artículo 531 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal), por medio del cual se dio vía libre al “proceso de descongestión, depuración y liquidación” y se permitió que “ los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley.

En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción”, norma en la cual se amparó la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, para decretar la prescripción de la acción penal y el archivo de los proceso penal No. 582830, seguido en contra de JOSE ERNESTO CORDERO ESPEJO y LIX NORBEY TABARES GIRALDO, del cual conocieron las Fiscalías Seccionales 37 y 24 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y Fiscalía Local 51 de la Unidad delitos contra la vida e integridad personal de esta ciudad, y en que el demandante participó en su calidad de víctima y como parte civil.

Que como consecuencia de lo anterior, SEGUNDA: Se CONDENE al CONGRESO DE LA REPÚBLICA (…) a pagar a la accionante por concepto de perjuicios morales el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS (100 SMLMV) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que legal o jurisprudencialmente se encuentre reconocido.

TERCERA: Se CONDENE al CONGRESO DE LA REPÚBLICA (…) a pagar a la accionante por concepto de perjuicios a la vida de relación el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (200 SMLMV) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor legal o jurisprudencialmente se encuentre siendo reconocido. CUARTA: Se CONDENE al CONGRESO DE LA REPÚBLICA (…) a pagar a la accionante por concepto de LUCRO CESANTE, los siguientes conceptos y valores: a) La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVEL MIL SETENCIENTOS SEIS PESOS ($3.579.706) M/cte., producto de la incapacidad médico legal dictaminada, valor que fue reclamado en el proceso penal y no cancelado a la accionante por la extinción de la acción penal: A) Incapacidad médico legal definitiva de 25 días $1.775.535 B) Incapacidad laboral de 51 días $2.402.171 b) La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES ($286.000.000) de pesos m/cte., en virtud a la pérdida de la oportunidad que la accionante tenía de ser resarcida por los perjuicios morales sufridos con ocasión del delito del que fue víctima, (en su equivalente a 1000 salarios mínimos legales vigentes para el año 2001, época de la comisión del delito de conformidad con el artículo 97 de la Ley 599 de 2000.

CUARTA (Sic): Se CONDENE a la demandada a pagar las sumas de dinero señaladas en los literales “a y b” de la pretensión tercera de este acápite debidamente indexadas y/o actualizadas, de conformidad a la fórmula contenida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, a partir del día 8 de mayo de 2006 y hasta cuando se cancele la totalidad de las condenas.

QUINTA: Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en el término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00578-01 (57116) Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: La Nación – Congreso de la República Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión y niega pretensiones __________________________________________________________________________________________________________ SEXTA: Se condene a la demandada a pagar los gastos y costas causados con ocasión del plenario, incluidas las agencias en derecho”. 2.

La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. (1) El 7 de septiembre de 2001, en la calle 53 con carrera 21 de Bogotá, colisionaron los vehículos de servicio público de transporte, de placas SGC-235 y SGR-315. En dicho accidente resultó afectada la pasajera del vehículo de placas SGC-235, afiliado a la empresa Transpensilvania, Martha Ruby Méndez.

Sufrió heridas en su pierna y glúteo derecho. Igualmente, falleció Moisés Caleño Meléndez y otros pasajeros fueron lesionados. 4. (2) La señora Méndez estuvo incapacitada por 51 días, entre el 7 de septiembre y el 28 de octubre de 2001. El Instituto de Medicina Legal dictaminó 25 días de “incapacidad legal definitiva” y con secuela de deformidad física permanente en la extremidad inferior derecha.

(3) La Fiscalía 294 de la Unidad de Reacción Inmediata inició, de oficio, la investigación por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas contra los conductores de los vehículos: Lix Norbey Tabares Giraldo y Jorge Ernesto Cordero Espejo y remitió el proceso a la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal.

En dicho proceso penal, Martha Ruby Méndez Benavides se constituyó en parte civil el 19 de julio de 2002 y, mediante Auto del 20 de agosto de 2003, fueron vinculados como terceros civilmente responsables, las compañías Cootranspensilvania, Buses Verdes Ltda. y la compañía de seguros Solidaria de Colombia Ltda. 5. (4) El 15 de julio de 2004, la Fiscalía cerró la instrucción y el 6 de mayo de 2005 calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Lix Norbey Tabares Giraldo y preclusión respecto de Jorge Ernesto Cordero Espejo. 6.

(5) Por solicitud del apoderado de Lix Norbey Tabares, el 4 de abril de 2006 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la instrucción. 7. (6) El proceso fue asignado a la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá, que mediante Resolución del 8 de mayo de 2006 decretó la extinción de la acción penal por el delito de homicidio, en aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 y ordenó la remisión, por competencia, a la Unidad de Fiscalías Locales.

Igualmente, el Fiscal 51 local de Bogotá ordenó el Radicación: 25000-23-26-000-2007-00578-01 (57116) Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: La Nación – Congreso de la República Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión y niega pretensiones __________________________________________________________________________________________________________ archivo de la investigación, por cuanto el delito de lesiones personales se encontraba prescrito. 8.

(7) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1033 del 5 de marzo de 2006 declaró la inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 9. La demandante argumentó que el Congreso faltó a su deber de cuidado y diligencia, al permitir la reducción del término de prescripción de la acción penal en el artículo 531, a pesar de ser inconstitucional, y ello condujo a que miles de procesos fueran archivados y quedaran sin castigo, creando impunidad y violando el derecho a la dignidad de las víctimas.

Consideró que, por esta razón, se incurrió en una falla del servicio por no prever el respeto pleno de las garantías fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y a ser resarcidas. Así, sostuvo que debe responderse por reducir el lapso de la acción penal contra Lix Norberto Tabares Giraldo y Jorge Ernesto Cordero Espejo y, por ello, impedir la reparación del daño sufrido por la demandante, al ser víctima de un delito. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. La Nación - Congreso de la República contestó la demanda2. Afirmó que se oponía a las pretensiones de la demanda, porque no se incurrió en falla del servicio al expedir el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 y sostuvo que las pretensiones de la demanda carecen de “objeto y causa real”. 1.3. Sentencia de primera instancia 10.

El 27 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió3, (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia ARCHIVAR, previas anotaciones secretariales de rigor.” 11. El tribunal de primera instancia no encontró probado el daño alegado, considerando que no se agotaron las otras posibilidades jurídicas de las que disponía la víctima para obtener la indemnización de 2 Folios 58-63 c. 1. 3 Folios 197-217 cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00578-01 (57116) Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: La Nación – Congreso de la República Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión y niega pretensiones __________________________________________________________________________________________________________ los perjuicios.

En efecto, resaltó que la demandante contaba con la posibilidad de demandar la responsabilidad civil contractual derivada del contrato de transporte (arts. 981, 982 y 991 del Código de Comercio) y también disponía de la vía de la responsabilidad civil extracontractual o constituirse como parte civil dentro del proceso penal, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 600 de 2000. 12.

Por lo tanto, sostuvo que la imposibilidad de adelantar “el incidente de perjuicios en el curso del proceso penal no es óbice para que no se tramite el correspondiente proceso de responsabilidad civil”. De esta manera afirmó que los perjuicios alegados no eran más “que una mera expectativa de la actora”, que no tenía en cuenta las aleas propias del proceso penal y, por ello, no había “probabilidad de certeza suficiente” para concluir que, de no ocurrir la prescripción, habría sido reparada por la vía penal.

Adicionalmente, la demandante contaba con la vía de un proceso ordinario civil, porque únicamente una sentencia absolutoria penal habría cerrado esta puerta. El magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón aclaró su voto en el sentido de que la falta de certeza del daño se debía a que no se probó que hubiera existido un embargo de bienes que hubiere dado certeza a la expectativa de reparación. Adicionalmente, insistió en que hasta el año 2013 se encontraba abierta la vía civil para reclamar la reparación de sus perjuicios y si no lo hizo “fue culpa de la demandante”. 1.4.

Recurso de apelación 13. La demandante interpuso recurso de apelación45. Aseguró que no era cierto que contara con otras vías para obtener la reparación de sus perjuicios, porque la acción civil corrió la misma suerte que la acción penal en la que se decretó la prescripción, de acuerdo con el artículo 98 del Código Penal. Por eso, afirmó que la acción civil también estaba prescrita y se materializó la pérdida de oportunidad alegada, que era cierta, debido a los argumentos de la resolución de acusación y a las sólidas pruebas en las que ella se soportaba.

Por ello, existía una "alta probabilidad” de que los investigados fueran condenados y, por esta vía, se condenara a reparar los perjuicios de la demandante. 14. La apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión5 en donde solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la causa del daño fue la mora de la Fiscalía, que 4 Folios 219- 223 cuaderno principal. 5 Folios 246-251 cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00578-01 (57116) Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: La Nación – Congreso de la República Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión y niega pretensiones __________________________________________________________________________________________________________ condujo a la prescripción, mas no la expedición del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, resaltó que la inexequibilidad no fue declarada con efectos retroactivos y la prescripción ocurrió antes de que la norma fuera expulsada del ordenamiento jurídico. En todo caso, sostuvo que no se demostró la ocurrencia de un daño, porque contaba con otros mecanismos para obtener la reparación de sus perjuicios. También expuso que la demandante únicamente contaba con una expectativa de condena, pero que no podía tener certeza al respecto.

La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión 15. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo.

La reparación directa es la acción procedente para solicitar la declaratoria de la responsabilidad del Estado por la expedición de las leyes. La demanda fue presentada oportunamente6. 16. Martha Ruby Méndez Benavides presentó demanda para obtener la reparación de los perjuicios que, a su juicio, le habría causado la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, norma que redujo los términos de prescripción de la acción penal y, por ello, permitió que se declarara la prescripción de la acción penal que se adelantaba contra los conductores de los vehículos que colisionaron y le causaron lesiones y contra los terceros civilmente responsables.

A su juicio, tal determinación legal le habría vulnerado el derecho a obtener reparación de los perjuicios derivados del delito, como lo reconoció la Sentencia C-1033 de 2006, que declaró inexequible la norma legal que permitió la reducción de términos. La primera instancia negó las pretensiones porque consideró que el daño alegado no era cierto, ya que existían otras vías distintas a la penal para obtener la reparación de los perjuicios.

La apelación sostuvo 6 Se alegó que el daño causado por la declaratoria de prescripción del proceso penal, al amparo del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, se convirtió en antijurídico desde la Sentencia C-1033 de 2006, que declaró la inexequibilidad de la norma legal que fundó la decisión. La Sentencia fue notificada mediante el edicto desfijado el 23 de marzo de 2007, que cobró ejecutoria el 24 de marzo de 2007.

Por lo tanto, la demanda presentada el 17 de octubre de 2007 es oportuna. Para la fecha de presentación de la demanda no era exigible la realización de una audiencia de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00578-01 (57116) Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: La Nación – Congreso de la República Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión y niega pretensiones __________________________________________________________________________________________________________ que la prescripción penal entrañaba igualmente la prescripción de la acción civil y, por lo tanto, sí había padecido el daño alegado. 17.

La sentencia de primera instancia será confirmada porque, en efecto, el daño alegado carece de certeza. Ante la inexistencia de un daño, no se requiere el estudio de los otros elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.2. Análisis sustantivo 18. El daño alegado por la demandante carece de certeza jurídica. Debe advertirse que la causa de esta demanda no se refiere a las lesiones físicas derivadas del accidente de tránsito, que no le serían imputables al Estado, sino a la lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que le otorgaba la oportunidad – chance- de obtener reparación de sus perjuicios, como parte civil dentro del proceso penal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 a 99 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 45 a 55 del Código de Procedimiento Penal que regía el proceso para la época (Ley 600 de 2000). 19.

El hecho generador del daño consistiría en que, para la transición entre el sistema penal con tendencia inquisitiva y el sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal actualmente vigente – CPP, en adelante- se redujeron los términos de prescripción de los procesos que cursaban con el anterior sistema, con los objetivos de “descongestión, depuración y liquidación de procesos” (artículo 531 de la ley 906 de 2004). 20.

De esta manera, al ser aplicada al asunto en el que ella era víctima y parte civil, la norma del CPP condujo a la declaratoria de la prescripción de la acción penal del proceso en el que ella se había constituido como parte civil, en calidad de víctima. En estos términos, el daño alegado consistiría en la afectación de su derecho de acceso a la administración de justicia, servicio público que, de acuerdo con su calidad de actividad prestacional de medios, llevaba inmersas oportunidades para el usuario que, con la prescripción, se habrían frustrado – pérdida de una oportunidad-. 21.

Se encuentra probado que, en efecto, el proceso penal seguido contra los conductores de los dos vehículos de servicio público que colisionaron, por el delito de homicidio culposo terminó, luego de constatar la ocurrencia de la prescripción, con fundamento en el término Radicación: 25000-23-26-000-2007-00578-01 (57116) Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: La Nación – Congreso de la República Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión y niega pretensiones __________________________________________________________________________________________________________ reducido de prescripción previsto en el artículo 531 de la Ley 906 de 20047.

Igualmente, es cierto que, con posterioridad a la extinción de la acción penal del caso, el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-1033 de 2006, luego de considerar el valor constitucional de los derechos de las víctimas, en particular, los de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación, todo en función del principio de dignidad humana.

La Corte Constitucional puso de presente que la norma significaba un “cambio intempestivo de las reglas de juego cuando un proceso ya se ha iniciado, disponiendo de los derechos de las víctimas de forma inconsulta, a favor del investigado o imputado”. También agregó que las finalidades de implantar un nuevo sistema penal acusatorio, descongestionar, depurar y liquidar procesos anteriores no justificaba clausurar los procesos anteriores, en desmedro de los derechos de las víctimas.

Finalmente, consideró que la inoperancia de la Fiscalía en la investigación no podría ser utilizada para exonerarla de su deber de investigar y perseguir las conductas punibles. Ahora bien, los efectos temporales de la sentencia fueron los generales, es decir, hacia el futuro o ex nunc8. 22. En cuanto a la investigación por el delito de lesiones personales culposas, el daño alegado no resultó probado, porque no obra en el expediente la resolución que declaró la prescripción del proceso penal.

Aunque la primera instancia decretó, como prueba, que se enviara copia del expediente, la misma no se allegó. El tribunal insistió, mediante auto de mejor proveer (folio 189-190 c.1). Mediante oficio DSF-U3L-F291J n. 000402 del 8 de septiembre de 2015, el Fiscal Jefe de la Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá informó que no se encontró dicho expediente (folio 195 c. 1).

La primera instancia realizó el cálculo del término de prescripción y concluyó que, por las lesiones del 7 de septiembre de 2001, el término reducido de prescripción de 3,83 años o 47.25 meses vencía el 30 de agosto de 2004 y “lo cierto es que de forma abstracta era procedente su declaratoria a partir del 30 de agosto de 2004, y por ende puede dársele credibilidad a su dicho”.

En realidad, el supuesto daño alegado consistiría en que dicho proceso 7 Mediante la Resolución del 8 de mayo de 2006 (folio 47-49 C.1 del expediente penal) la Fiscalía 24 Seccional declaró la extinción de la acción penal respecto del delito de homicidio a favor de Lix Norbey Tabares Giraldo y, por ello, dispuso la cesación del procedimiento.

Allí se consideró expresamente lo dispuesto en el artículo 531 del CPP inciso 1. Por consiguiente, ordenó remitir a la Unidad de Asignaciones de las Fiscalías Locales de fiscalías el conocimiento por el delito de lesiones personales culposas. El asunto fue asignado a la Fiscalía 51 Local, con el radicado 1.201.730. 8 La Corte aclaró que dicha sentencia se aplicaba respecto de aquellos asuntos en los que no se hubiera “concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”.

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00578-01 (57116) Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: La Nación – Congreso de la República Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión y niega pretensiones __________________________________________________________________________________________________________ terminó por declaratoria de prescripción y ello no resultó probado con certeza, por lo que, ante la ausencia de daño, no es posible realizar el análisis de los otros elementos de la responsabilidad. 23.

Ahora bien, en lo que concierne a la prescripción del delito de homicidio culposo, contrario a lo afirmado en la demanda y, reiterado en el escrito de apelación, la vía penal no era, antes, ni incluso después de declarada la prescripción, la única vía jurisdiccional que le ofrecía el ordenamiento jurídico para obtener reparación de los perjuicios que le causó el accidente de tránsito. 24.

En efecto, el artículo 98 del Código Penal dispone que “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil” (negrillas agregadas).

Así, el aparte resaltado de la norma no fue tenido en cuenta por la apelante, lo que la condujo a insistir, erróneamente, que, en su caso, la prescripción penal le cerraba toda posibilidad de obtener la reparación de los perjuicios. Por el contrario, aunque la ocurrencia de la prescripción penal impedía intentar un proceso civil ante la Jurisdicción Ordinaria, frente a los presuntos autores de los delitos, persistía la posibilidad jurisdiccional – chance – respecto de los terceros civilmente responsables, en este caso, las empresas a las que se encontraban afiliados los vehículos de transporte público y las aseguradoras. 25.

De esta manera, por los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2001, la prescripción de la acción civil ante la Jurisdicción Ordinaria ocurriría el 8 de septiembre de 2021 (20 años - artículo 2536 del Código Civil - versión vigente para el 2001) o de 2011 (10 años - artículo 1 de la Ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción de la acción civil).

Ambos términos determinaban la prescripción en este caso, a escogencia de los terceros civilmente responsables, en su calidad de beneficiarios de la prescripción, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Así las cosas, cuando en 2006 se reconoció la prescripción penal por el delito de homicidio culposo, la demandante disponía, como mínimo, de cinco años para presentar la demanda civil ante la Jurisdicción Ordinaria y solicitar allí la condena de los terceros civilmente responsables.

Esto significa que la reducción de términos de prescripción de la acción penal, realizada por la Ley 906 de 2004, no le determinó la imposibilidad definitiva de solicitar jurisdiccionalmente la reparación de sus perjuicios por lo que, no existe daño. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00578-01 (57116) Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: La Nación – Congreso de la República Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión y niega pretensiones __________________________________________________________________________________________________________ 2.3.

Condena en costas 55. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a condenar al pago de las costas del proceso cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe. En el presente asunto no se reúne ninguna de dichas condiciones para la condena en costas. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA