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11001031500020250660500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-21

Radicación interna: 10461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ese Hospital Regional De San Gil·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander, Juzgado Tercero Administrativo De San Gil

Demandante: E.S.E Hospital Regional de San Gil Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06605-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinte [20] de noviembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06605-00 Demandante: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL Tema: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 21 de octubre de 2025, la E.S.E. Hospital Regional de San Gil a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio a la seguridad jurídica.

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la expedición de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, de 30 de abril de 2025 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 68679-33-33-003-2019-00202- 00/01.

Demandante: E.S.E Hospital Regional de San Gil Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06605-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Debido al fallecimiento de la señora Eudoxia Castro de Gómez en las instalaciones de la E.S.E Hospital Regional de San Gil, su grupo familiar conformado por los señores Daruyn Rolando Gómez Castro, Jesús Alcisar Gómez Castro, Jipsy Claudine del Pilar Gómez Castro, Alba Yadira Gómez Castro, Claudia Liliana Gómez Castro, Darly Yurani Gómez Hernández, Danna Sofía Gómez Sierra, Melissa Catalina Gómez Sierra, Andrés Camilo López Gómez, Diego Alberto López Gómez, Sara Gabriela Villareal Gómez y Daniela del Pilar Rincón Gómez, promovieron el medio de control de reparación directa contra dicha institución, alegando una falla en la prestación del servicio.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, bajo el radicado 68679-33-33-003-2019-00202- 00, que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2024, resolvió acceder a las pretensiones y declaró responsable administrativa y extracontractualmente a la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, al considerar acreditada la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Castro de Gómez, por lo que impuso condena equivalente a 425 SMLMV.

Contra dicha providencia, la E.S.E Hospital Regional de San Gil y la Previsora Compañía de Seguro [llamada en garantía] interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 30 de abril de 2025, en la que se confirmó lo decidido en primera instancia. 1.3. Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales de mi representada ESE HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL al debido proceso, Acceso a la administración de justicia, Igualdad y Seguridad jurídica SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual se dio dentro del trámite del proceso de Reparación Directa con rad. 686793333003- 2019-00202-01 la cual condena a la ESE Hospital Regional de San Gil.1 1 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: E.S.E Hospital Regional de San Gil Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06605-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamento de la solicitud La parte actora señaló que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica, por cuanto los despachos accionados omitieron aplicar correctamente el precedente relativo a la pérdida de oportunidad.

Asimismo, la entidad de salud manifestó que tal desconocimiento condujo a imputarle responsabilidad a pesar de que la necropsia estableció como causa de muerte un tromboembolismo pulmonar calificándolo como un evento «súbito e imprevisible». Durante el desarrollo de la acción de amparo, la parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico, al estimar que los jueces prescindieron de una valoración integral del acervo probatorio.

Resaltó que la historia clínica, la necropsia, la respuesta del ministerio de salud y el testimonio de la médica tratante demostraban que la atención se ajusto a la lex artis y que estudios como la endoscopia o la radiografía de tórax no eran indicados en ese momento, por lo que no existía una oportunidad real susceptible de perderse.

Finalmente, en lo relativo al desconocimiento del precedente, indicó que las autoridades judiciales desatendieron la regla fijada por el Consejo de Estado sobre los requisitos de la pérdida de oportunidad, y afirmó que esta no es una técnica alternativa para resolver casos de incertidumbre causal o para «construir una presunción artificial de responsabilidad». 1.5.

Trámite de la acción El 21 de octubre de 2025, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. Por otro lado, se vinculó a los señores Daruryn Ronaldo Gómez Castro, Alba Yadira Gómez Castro, Claudia Liliana Gómez Castro, Daruryn Jesús Gómez Hernández, Dayana Giselle Gómez Hernández, Dalery Sofia Gómez Hernández, Darly Yurani Gómez Hernández, Danna Sofía Gómez Sierra, Melissa Katalina Gómez Sierra, Andrés Camilo López Gómez, Diego Alberto López Gómez, Sara Gabriela Villareal Gómez y Daniela del Pilar Rincón Gómez [extremo activo al interior del expediente contencioso] y, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros [llamada en garantía dentro del medio de control de reparación directa] en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Demandante: E.S.E Hospital Regional de San Gil Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06605-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se requirió al apoderado de la parte demandante, para que dentro del término de 3 días, manifieste bajo la gravedad de juramento si ha presentado o no otra acción de tutela por los mismo hechos y pretensiones, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual fue remitido el 28 de octubre de 20252. 1.6.

Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante oficio de 28 de octubre de 2025, señaló que se abstendría de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones surtidas, al considerar que, para dictar la providencia que enjuicia el accionante, se dieron las oportunidades procesales y se garantizaron los mecanismos provistos en el ordenamiento jurídico colombiano. Por último, remitió el enlace del expediente digital del proceso 68679-33-33-003- 2019-00202-00/01. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Santander, a través del Oficio 034 de 27 de octubre de 2025, señaló que la entidad tutelante pretende convertir el amparo en una tercera instancia para reabrir la valoración probatoria realizada en el proceso de reparación directa, lo cual desnaturaliza la acción y desconoce su carácter subsidiario. Indicó que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues la sentencia del 30 de abril de 2025 valoró de manera integral la historia clínica, la necropsia, el testimonio de la médica tratante y la respuesta del ministerio de salud, concluyendo de forma razonada que se configuró la pérdida de oportunidad.

Afirmó que tampoco se desconoció el precedente, puesto que el fallo aplicó los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre dicha figura y los contrastó con el material probatorio. Finalmente, resaltó que la decisión cuestionada se adoptó con sujeción a la Constitución, la ley y los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2 Índice 13 de Samai.

Demandante: E.S.E Hospital Regional de San Gil Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06605-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Los señores Daruyn Rolando Gómez Castro3 y Jesús Alcizar Gómez Castro4 señalaron que los argumentos de la E.S.E. tutelante se sustentan en una lectura parcial de las decisiones de instancia, particularmente en relación con la falta de certeza sobre la causa de la muerte.

Expusieron que el hospital afirmó que los exámenes adicionales «no eran necesarios»; sin embargo, se pudo concluir por parte del Tribunal Administrativo de Santander que existieron hemorragias de vías digestivas altas en cavidad gástrica que llevaron al fallecimiento, estableciendo como causa básica de muerte dicha hemorragia, contrario a lo expuesto por la entidad de salud.

Asimismo, consideraron que en el medio de control de reparación directa se buscó determinar la pérdida de oportunidad como daño autónomo y que la falta de exámenes disminuyó la probabilidad de mejoría. 1.6.4. Los señores Daniela Del Pilar Rincón Gómez, Diego Alberto López Gómez, Andrés Camilo López Gómez, Jipsy Claudine Del Pilar Gómez Castro, Claudia Liliana Gómez Castro y Alba Yadira Gómez Castro5 manifestaron oponerse a la prosperidad de la acción al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que los argumentos esbozados pretenden reabrir un debate de instancia, pues corresponden a los mismos expuestos en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, los cuales fueron ya tenidos en cuenta y estudiados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. 1.6.5.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien actuó como llamada en garantía de la E.S.E Hospital Regional de San Gil dentro del proceso contencioso-administrativo, manifestó coadyuvar el mecanismo constitucional promovida por su asegurada en la que solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica frente a las decisiones judiciales proferidas.

Sostuvo que los jueces de instancia se apartaron de los parámetros del Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad, pues omitieron exigir la prueba del nexo causal entre la omisión médica y la desaparición de la oportunidad. 3 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Darwin Jesús Gómez Hernández, Dalery Sofia Gómez Hernández, Dayana Gised Gómez Hernández y Darly Yurani Gómez Hernández. 4 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Danna Sofía Gómez Sierra y Melissa Catalina Gómez Sierra. 5 En nombre propio y en representación de su menor Sara Gabriela Villareal Gómez.

Demandante: E.S.E Hospital Regional de San Gil Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06605-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, consideró que el tribunal accionado realizó un «atajo probatorio» frente a las decisiones que condenaron al hospital bajo la prerrogativa de un daño autónomo por la supuesta falta de atención integral.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la E.S.E Hospital Regional de San Gil, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La parte actora dirige la tutela contra las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. No obstante, cuando se cuestionan ambas providencias, el examen constitucional debe centrarse en el fallo de segunda instancia, por ser este el que definió el litigio y consolidó la presunta vulneración alegada.

Por lo tanto, si bien se tendrán en cuenta los razonamientos del a quo del medio de control de reparación directa, el análisis recaerá principalmente sobre la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto es la autoridad que puso fin al proceso ordinario y cuyos argumentos determinan la configuración de los defectos invocados en la sede constitucional. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica con ocasión de los fallos de 30 de abril de 2025 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 68679- 33-33-003-2019-00202-00/01.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse, (iii) el caso en concreto. Demandante: E.S.E Hospital Regional de San Gil Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06605-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: E.S.E Hospital Regional de San Gil Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06605-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida debió realizar una valoración integral del acervo probatorio, y concluir que «la atención brindada a la paciente fue acorde a la lex artis». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Énfasis de la sala.

Demandante: E.S.E Hospital Regional de San Gil Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06605-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, de los argumentos del escrito de tutela, se establece que la parte accionante enmarcó la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, es posible concluir que los razonamientos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre iusfundamental esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los motivos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo amparo en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el debate que se refiere a la indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria12, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.

Al respecto, se resalta que la decisión del tribunal se basó en lo siguiente: i) Informe pericial de necropsia número 2018010168679000046 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. ii) Historia clínica de la señora Eudoxia Castro de Gómez. iii) Concepto del Ministerio de Salud, radicado bajo el número 202202110171278. iv) Testimonios rendidos en audiencia por las señoras Yenny Patricia Blanco y Julieta Rueda García. 12 El Tribunal Administrativo de Santander se refirió de la siguiente manera «no se demostró que la realización de los exámenes habría garantizado la vida de la paciente, sino que la falta de atención oportuna e integral generó una pérdida de oportunidad como un perjuicio autónomo e indemnizable.

Con base en la historia clínica y las pruebas aportadas al proceso, se encontraron probados los elementos constitutivos de la pérdida de oportunidad como daño autónomo imputable al Estado». Demandante: E.S.E Hospital Regional de San Gil Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06605-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este acervo probatorio, el operador judicial estableció que «[A]l contrastar las pruebas con el concepto de pérdida de oportunidad como daño autónomo, la Sala encuentra que la reparación en este asunto no se origina en la muerte del paciente, sino en la omisión de recibir una atención oportuna e integral, Específicamente se advierte la falta de práctica de ayudas diagnósticas como parte de una atención médica de urgencias que debió ser eficiente, continua, oportuna e integral».

Por lo tanto, para esta Sala la tesis que se cimentó en la indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiada en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, prima facie, el análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas.

En este orden de ideas, se advierte que la E.S.E. tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que esta autoridad judicial imponga una valoración distinta a la que asumió tanto el Tribunal Administrativo de Santander, como el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. Sin embargo, esa no es función de esta Sala investida como juez constitucional, sino la de analizar si la decisión es irrazonable o desproporcionada, lo que, de entrada, según los cargos de la tutela, no se advierte.

Ahora bien, en cuanto al defecto del desconocimiento del precedente, la parte actora en la solicitud de amparo se limitó a citar que este se desatendió al no aplicar lo establecido en la sentencia del 30 de noviembre de 202313 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin señalar específicamente la contradicción por parte del operador judicial frente a los lineamientos del Consejo de Estado.

De modo que, al no proponer una discusión respecto a una eventual vulneración, se considera que no hay un debate constitucional para ser estudiado en esta sede. Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el eximente de responsabilidad por parte de la E.S.E Hospital Regional de San Gil debido a la pérdida de oportunidad como daño autónomo imputable al Estado y, a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada. 13 Radicado 76001233100020060004101.

Demandante: E.S.E Hospital Regional de San Gil Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06605-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

Por lo tanto, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»14 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguiente, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: E.S.E Hospital Regional de San Gil Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06605-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx