Radicado: 250002326000200700394 01 (46908) Demandantes: Eudoro Martínez Perdigón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 250002326000200700394 01 (46908) Demandantes: Eudoro Martínez Perdigón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Tema: Error judicial.
Se confirma la condena impuesta a la Rama Judicial porque la entidad presentó extemporáneamente el recurso de apelación y, en relación con esta condena, se confirma el monto de los perjuicios concedidos a los demandantes porque no se acreditó que debieron ser reconocidos en mayor valor. Se revoca la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación porque el daño reclamado por los demandantes no es imputable a esta entidad.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su parte resolutiva dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR solidaria y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, por los daños ocasionados a los demandantes con el error judicial que ocasionó la vinculación a un proceso penal y consecuente condena en contra de Eudoro Martínez Perdigón.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, al pago de perjuicios morales a: a) Eudoro Martínez Perdigón, como el directamente afectado, la suma equivalente en pesos a 10 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. b) Rosalbina Perdigón de Martínez, en su condición de madre, la suma equivalente en pesos a 5 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. c) Lola Aydee Lemus García, en condición de esposa, la suma equivalente en pesos a 5 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. d) Lina Fernanda Martínez Lemus, Angie Katherine Martínez Lemus, Juan Diego Martínez Lemus, Cindy Johana Martínez Lemus en calidad de hijos la suma equivalente en pesos a 3 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno de ellos. e) Jairo Martínez Perdigón, Julio Martínez Perdigón, Luis Carlos Martínez Perdigón, Paula Inírida Martínez Perdigón, Marco Eduardo Martínez Radicado: 250002326000200700394 01 (46908) Demandantes: Eudoro Martínez Perdigón y otros 2 Perdigón, José Antonio Martínez Perdigón y Marlon David Martínez Perdigón, en condición de hermanos del directo perjudicado, la suma equivalente en pesos a 2 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno de ellos.
TERCERO: NO CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, al pago por concepto de daño a la vida de relación, por no encontrarse acreditado dicho perjuicio.
CUARTO: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - a pagar a Eudoro Martínez Perdigón por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de Quince Millones Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Seis Pesos M/cte. ($15'405.256).
QUINTO: CÚMPLASE la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: EXPÍDANSE por Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Por Secretaría líbrese las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 del C.C.A. y 362 del C.P.C.» De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta corporación1.
Los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación fueron admitidos mediante providencia del 2 de mayo de 20142. En el auto del 10 de julio de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. La parte demandante4, la Fiscalía General de la Nación5 y la Rama Judicial6 presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia porque se configuró el error judicial7. 1 Consejo de Estado.
Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2Fl.337, cuaderno principal. 3 Fl.341, cuaderno principal. 4 Fls.364-369, cuaderno principal. 5 Fls.342-350, cuaderno principal. 6 Fls.370-373, cuaderno principal. 7 Fls. 375-383, cuaderno principal. Radicado: 250002326000200700394 01 (46908) Demandantes: Eudoro Martínez Perdigón y otros 3 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 6 de julio de 20078 por Eudoro Martínez Perdigón (víctima directa) y sus familiares contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por los demandantes con el error judicial en el que incurrieron en el trámite del proceso penal número 2000-084; ese proceso se adelantó contra una persona que suplantó la identidad del señor Eudoro Martínez Perdigón y terminó con sentencia penal condenatoria en su contra.
Según los accionantes, el error consistió en la vinculación de Martínez Perdigón al proceso penal sin verificar en ninguna de las etapas procesales la identidad del procesado, lo que le causó un daño antijurídico al estar vinculado al proceso penal desde el 14 de septiembre de 1996 hasta el 24 de marzo de 2006. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que la (…) Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Juzgado Doce Penal del Circuito, son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida en relación y vulneración a sus derechos fundamentales como el debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el habeas data y el buen nombre) ocasionados al ciudadano EUDORO MARTÍNEZ PERDIGÓN, a su esposa LOLA AYDEE LEMUS MURCIA, a sus hijos LINA FERNANDA MARTÍNEZ LEMUS, ANGIE KATHERINE MARTINEZ LEMUS, JUAN DIEGO MARTINEZ LEMUS y CINDY JOHANA MARTINEZ LEMUS, a su madre ROSALBINA PERDIGON DE MARTINEZ, a sus hermanos JAIRO MARTINEZ PERDIGON, JULIO MARTINEZ PERDIGON, LUIS CARLOS MARTINEZ PERDIGON, PAULA INIRIDA MARTINEZ PERDIGON, MARCO EDUARDO MARTINEZ PERDIGON, JOSE ANTONIO MARTINEZ PERDIGON y MARLON DAVID MARTINEZ PERDIGON, por el error judicial del que fue víctima el señor EUDORO MARTÍNEZ PERDIGÓN desde el 14 de septiembre de 1996 hasta el 24 de marzo de 2006, por orden del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la (…) Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (…) a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error judicial, de que fuera sujeto pasivo el señor EUDORO MARTÍNEZ PERDIGÓN en la cuantía de 100 S.M.M.L.V. para cada uno de los demandantes (…) Para un total de 1.400 S.M.M.L.V. por concepto de perjuicio moral subjetivo (…) TERCERA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad condénese a la (…) Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (…) a 8 Fls.11-46, C.1.
Radicado: 250002326000200700394 01 (46908) Demandantes: Eudoro Martínez Perdigón y otros 4 pagarle a los demandantes, por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso9. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
Igualmente se ordene a los demandados a pagar a los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejectoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables. CUARTA: Como consecuencia de la declaración primera, condénese a las demandadas, a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el habeas data y el buen nombre; como consecuencia del error judicial que fuera sujeto pasivo el señor EUDORO MARTÍNEZ PERDIGÓN. (Por este concepto los accionantes solicitan el equivalente a 100 SMLMV por cada uno de los derechos que estiman vulnerados, a favor de cada uno de los demandantes para un total de 9.800 SMLMV) QUINTA: Se condene a la (…) Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (…) como consecuencia de la declaración de responsabilidad, por concepto de Daño a la vida en relación causado por el error judicial del que fuera víctima EUDORO MARTÍNEZ PERDIGÓN a pagar a favor de: (Por este concepto los accionantes solicitan el equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes para un total de 1.400 SMLMV) SEXTA: Condénese a las demandadas a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.
SÉPTIMA: Condénese a las demandadas a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados(…) OCTAVA: Las sumas q aue resulten condenadas la (…) Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (…) serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precisoa al consumidor (…) NOVENA: Las demandadas darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contenciso Administrativo». 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 9 En el escrito de adición de la demanda la apoderada de los demandantes adicionó la pretensión tercera en el sentido de que «se incluyan los perjuicios patrimoniales en el 30% de la indemnización, consecuente de la respectiva sentencia y que fueron pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre las partes».
Radicado: 250002326000200700394 01 (46908) Demandantes: Eudoro Martínez Perdigón y otros 5 2.1.- En agosto de 1996 el demandante Eudoro Martínez Perdigón fue víctima de un hurto en el que perdió su billetera con su documento de identidad. 2.2.- El 14 de septiembre de 1996 la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá a una persona que fue capturada en flagrancia portando un arma sin salvoconducto quien, según los demandantes, se identificó con la cédula de ciudadanía hurtada a Martínez Perdigón. En auto del 15 de septiembre de 1996 la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá ordenó la libertad inmediata de esta persona con el compromiso de que se presentara ante la autoridad competente cuando fuera requerido. 2.3.- Debido a la no comparecencia del procesado para ser escuchado en indagatoria, mediante resolución del 4 de agosto de 1999 la Fiscalía 271 Seccional de Bogotá lo declaró procesado ausente, le designó defensor de oficio y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndole la libertad provisional.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia penal condenatoria por el delito de porte ilegal de armas el 17 de noviembre de 2000. 2.4.- En las elecciones presidenciales del 26 de mayo de 2002 Eudoro Martínez Perdigón se acercó a la mesa de votación para ejercer su derecho al voto y el jurado le advirtió que estaba impedido para hacerlo porque existía una sentencia penal condenatoria en su contra. 2.5.- Ante esta situación, Martínez Perdigón acudió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá y verificó que, efectivamente, tenía una condena penal en su contra por el delito de porte ilegal de armas impuesta mediante la providencia proferida por ese despacho el 17 de noviembre de 2000. 2.6.- En noviembre de 2002 el demandante presentó una acción de tutela contra las Fiscalías 237 y 271 Seccionales de Bogotá y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá pues, a su juicio, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa porque durante el proceso penal adelantado no identificaron plenamente a la persona capturada, quien lo había suplantado.
En sentencia del 28 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá amparó los derechos del demandante, ordenó al Juzgado 12 Penal del Circuito que suspendiera los efectos de la sentencia penal condenatoria y le concedió al demandante el término de 30 días para que presentara acción de revisión contra dicha providencia. 2.7.- En cumplimiento del fallo de tutela, el demandante presentó la acción de revisión contra la sentencia penal condenatoria.
Mediante sentencia del 24 marzo de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá dejó sin efectos el proceso penal seguido contra Eudoro Martínez Perdigón a partir de la resolución de apertura de investigación, ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía para que rehiciera el trámite pertinente y que se comunicara del fallo a Radicado: 250002326000200700394 01 (46908) Demandantes: Eudoro Martínez Perdigón y otros 6 las autoridades para que actualizaran y corrigieran los registros existentes sobre el demandante. 2.8.- De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la Fiscalía y la Rama Judicial incurrieron en error judicial porque omitieron su obligación de identificar plenamente al procesado durante el trámite del proceso penal. a.- Pese a que en la resolución de apertura de investigación la Fiscalía ordenó escuchar en indagatoria al capturado y allegar la cartilla decadactilar con antecedentes penales, dichos documentos nunca se allegaron a la investigación y ello impidió que se cotejaran los datos del capturado con los existentes en la Registraduría Nacional. b.- Vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa de Eudoro Martínez Perdigón porque permitieron que la persona que lo había suplantado quedara en libertad, continuaron el proceso penal declarándolo procesado ausente sin el cumplimiento de los requisitos legales y este concluyó con sentencia condenatoria contra un inocente. c.- En ninguna etapa procesal verificaron la identidad de la persona capturada en flagrancia. Agregaron que de haber cumplido con el procedimiento exigido por la ley, las autoridades se hubieran dado cuenta inmediatamente que esa persona no era el señor Eudoro Martínez. 2.9.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron: i) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante porque con la condena en contra de Eudoro Martínez, este no pudo ejercer sus derechos, debió renunciar a la empresa donde trabajaba y buscar un nuevo trabajo, lo que afectó económicamente a toda su familia, que dependía de los ingresos generados por su trabajo; ii) perjuicios por daño emergente por los gastos en los que tuvieron que incurrir para el pago de los honorarios profesionales del apoderado de Eudoro Martínez; iii) perjuicios morales por los «sentimientos de tristeza y desazón» que sufrió al «ser acusado injustamente por un hecho criminal que no cometió» y que también fueron «experimentados por sus familiares más cercanos al ser catalogado como un delincuente, lo cual comportó el desplazamiento forzado y la vulneración de varios derechos fundamentales»; iv) perjuicios extrapatrimoniales causados como consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el habeas data y el buen nombre y v) perjuicios por daño a la vida de relación «consistente en una dificultad permanente para vivir donde hasta antes de su condena había sido su domicilio habitual», ya que tuvo que cambiar de domicilio por las constantes acusaciones de sus vecinos. Radicado: 250002326000200700394 01 (46908) Demandantes: Eudoro Martínez Perdigón y otros 7 B. Posición de la parte demandada 3.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda10 y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo y determinante de un tercero. Como argumentos de defensa expuso que: 3.1.- Se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque esta no acudió a los recursos de ley contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento y no hizo uso del control de legalidad contra la providencia que resolvió la situación jurídica ni contra la que calificó el mérito del sumario.
Por lo anterior, no se reúnen los presupuestos del error jurisdiccional. 3.2.- La actuación de la entidad no fue «subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso» y no causó daño alguno, pues era razonable adelantar la investigación en contra del actor, teniendo en cuenta que la persona capturada en flagrancia utilizó su documento de identificación. La actuación de la entidad fue adecuada, oportuna y eficaz, lo que desvirtúa la existencia de relación de causalidad con el daño reclamado por el señor Eudoro Martínez. 3.3.- Se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues la persona capturada fue quien suplantó al demandante y utilizó sus documentos al cometer un delito. 3.4.- El actor estaba en obligación de soportar las consecuencias de la actividad judicial porque en la investigación penal existían indicios graves de responsabilidad en su contra. 3.5.- Las pretensiones reclamadas por los demandantes son exorbitantes, desconocen los principios de proporcionalidad, razonabilidad y desbordan cualquier análisis lógico. 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas11 y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Como argumento de defensa expuso que las irregularidades que alegan los demandantes se presentaron durante la etapa de instrucción del proceso que es competencia de la Fiscalía, y que la actuación del Juzgado 12 Penal del Circuito se ajustó a la ley. C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 30 de octubre de 2012, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 10 Fls.110-129, C.1. 11 Fls.107-109, C.1.
Radicado: 250002326000200700394 01 (46908) Demandantes: Eudoro Martínez Perdigón y otros 8 Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque se configuró el error judicial imputado a las entidades demandadas12. Su decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 5.1.- El error judicial por la vinculación al proceso penal es imputable a la Fiscalía porque desde el inicio de la investigación le correspondía demostrar la plena identidad del autor del delito y no lo hizo. a.- La Fiscalía incumplió su deber de verificar la correcta identificación o individualización del imputado. b.- La Fiscalía incurrió en error en la resolución de 4 de agosto de 1999, en la que declaró persona ausente al sindicado y le designó defensor, porque desconoció el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Dicha norma establece que «en ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada». La entidad no allegó la cartilla decadactilar del capturado para establecer si tenía antecedentes penales y verificar su plena identidad antes de proferir esta providencia. 5.2.- El daño también es imputable a la Rama Judicial porque el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá adquirió competencia una vez inició la etapa de juzgamiento y contaba con la facultad de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos.
Sin embargo, el error en la identificación del procesado se advirtió mucho tiempo después de quedar en firme la sentencia penal condenatoria. 5.3.- Las actuaciones de las demandadas generaron un daño antijurídico que el accionante no estaba en obligación de soportar. 5.4- Estaba plenamente demostrado el nexo causal entre la actuación de las demandadas y el daño alegado.
Estas tenían la obligación de demostrar la configuración de una causal de exoneración, y ella no fue acreditada en el proceso. 5.5.- El parentesco entre la víctima directa y los demás demandantes estaba probado, y los testimonios practicados en el proceso daban fe del sufrimiento padecido por la víctima y su familia, motivo por el cual reconoció la indemnización por perjuicios morales. 5.6.- Condenó solidariamente a la Fiscalía y a la Rama Judicial al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: i) diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) a favor de la víctima directa; ii) cinco (5) SMLMV a favor de la madre y la esposa de la víctima; iii) tres (3) SMLMV a favor de los hijos y iv) dos (2) SMLMV a favor de los hermanos de la víctima. 12 Fls.274-285, cuaderno principal.
Radicado: 250002326000200700394 01 (46908) Demandantes: Eudoro Martínez Perdigón y otros 9 5.7.- Negó la indemnización por daño a la vida de la relación y por lucro cesante porque los perjuicios reclamados por estos conceptos no estaban acreditados. 5.8.- Reconoció la indemnización por daño emergente por los gastos en que incurrió el demandante en el pago de honorarios profesionales a su apoderada en el proceso penal, porque representó un gasto extra que tuvo que asumir por su vinculación errónea al proceso.
Condenó a las demandadas al pago de quince millones cuatrocientos cinco mil doscientos cincuenta y seis pesos ($15.405.256) por este concepto, con base en el contrato de prestación de servicios allegado con la demanda. D. Recursos de apelación 6.- Los demandantes solicitan que se modifique la sentencia porque no comparten los montos reconocidos como indemnización13.
Sus reparos son los siguientes: 6.1.- Los perjuicios morales reconocidos son irrisorios y no se ajustan a la realidad, pues el tribunal no tuvo en cuenta todos los derechos fundamentales que les fueron vulnerados al tener que soportar un trámite judicial durante más de doce años para resolver la situación jurídica de la víctima directa. 6.2.- Solicitan que se revoque el numeral tercero de la sentencia recurrida porque los perjuicios por daño a la vida de relación están plenamente acreditados. a.- Los testimonios practicados en el proceso dan cuenta del sufrimiento que padecieron los demandantes en sus relaciones sociales y la alteración en su vida de relación, pues tuvieron que cambiar de domicilio. b.- También acreditan que los familiares de la víctima directa no podían realizar actividades ni «gozar de los placeres de la vida». 6.3.- La sentencia de primera instancia viola el principio de congruencia porque no se pronuncia sobre todos los derechos vulnerados a los demandantes ni sobre todos los perjuicios solicitados en la demanda.
El tribunal tampoco tuvo en cuenta que debía actualizar las sumas reconocidas conforme al artículo 178 del CCA. 7.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda14. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 7.1.- La actuación de la entidad no fue ilegal o desproporcionada, pues adelantó su función de instrucción del proceso penal adecuadamente: dictó resolución de 13 Fls.287-294, cuaderno principal. 14 Fls. 295-297, cuaderno principal.
Radicado: 250002326000200700394 01 (46908) Demandantes: Eudoro Martínez Perdigón y otros 10 acusación al tener una certeza razonable sobre la identificación del procesado con base en las pruebas obrantes en el expediente del proceso penal. 7.2.- Reitera que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, quien suplantó la identidad del demandante. 7.3.- No es cierto, como afirma el tribunal, que la Fiscalía tenga la obligación de identificar plenamente al sindicado, pues si bien esto se debe realizar en la instrucción del proceso, ello es de mayor relevancia antes de dictar sentencia y esta carga no le correspondía a la Fiscalía. 7.4.- Señala que no se encuentran acreditados los perjuicios morales reconocidos en primera instancia y tampoco está demostrada la dependencia de los hermanos de la víctima directa para que proceda su indemnización. 8.- La Rama Judicial presentó su recurso de apelación extemporáneamente.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente. La providencia que resolvió la acción de revisión presentada por el señor Eudoro Martínez Perdigón contra la sentencia penal condenatoria dictada en su contra se profirió el 24 de marzo de 2006 y quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2006, según constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá15.
Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 21 de junio de 2006 y vencía el 21 de junio de 2008; la demanda fue presentada el 6 de julio de 2007, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A.16 F.- Decisión a adoptar 10.- Se confirmará la condena impuesta contra la Rama Judicial porque no fue recurrida y no se acreditó que el monto de los perjuicios concedidos a los demandantes debieran ser reconocidos por mayor valor.
Se actualizará su monto a valor presente. Se revocará la condena impuesta contra la Fiscalía porque el daño reclamado por los demandantes no es imputable a esta entidad. La Sala no 15 Fl.57, C.2, pruebas. 16 En asuntos similares, esta Subsección ha contabiizado el término de caducidad a partir de la expedición del certificado judicial de antecedentes (en ese sentido: sentencia del 10 de junio de 2022, exp. 48078, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, con aclaración de voto de los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez), o a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la condena penal en su contra (en ese sentido: sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 52985, C.P. Alberto Montaña Plata, con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz).
No obstante, en este caso la caducidad debe contabilizarse desde el momento en que se anuló la sentencia penal condenatoria, toda vez que en la demanda no solo se reclama por la vinculación al proceso penal, sino también porque la sentencia condenatoria estuvo vigente hasta que fue anulada y en ese lapso produjo efectos. Radicado: 250002326000200700394 01 (46908) Demandantes: Eudoro Martínez Perdigón y otros 11 se pronunciará respecto de los reparos relativos a los perjuicios hechos por los demandantes, toda vez que al no ser imputable el daño a la Fiscalía, su estudio no es necesario.
G.- El daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación 11.- En la demanda, los accionantes afirman que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en error judicial porque vincularon equivocadamente al señor Eudoro Martínez Perdigón a un proceso penal por el delito de porte ilegal de armas, y porque en ninguna etapa procesal se verificó la identidad del procesado, quien había suplantado la identidad de Martínez Perdigón. Señalan que lo anterior le causó un daño antijurídico porque estuvo vinculado al proceso penal desde el 14 de septiembre de 1996 hasta el 24 de marzo de 2006. 12.- En el expediente está probado lo siguiente: (i) el 14 de septiembre de 1996 la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá a una persona que fue capturada en flagrancia portando un arma sin salvoconducto, quien se identificó como Eudoro Martínez Perdigón17;
(ii) el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia penal condenatoria contra Martínez Perdigón por el delito de porte ilegal de armas el 17 de noviembre de 200018; (iii) luego de advertir la existencia de dicha sentencia, el demandante interpuso acción de tutela contra la Fiscalía y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá que fue resuelta favorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 28 de noviembre de 200219, y (iv) en cumplimiento del fallo de tutela, el demandante presentó acción de revisión contra la sentencia penal condenatoria, la cual fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 24 de marzo de 200620. 13.- Si bien nos encontramos en un evento donde evidentemente se cometieron irregularidades que determinaron la vinculación inadecuada de una persona a un proceso penal, lo cierto es que, en este caso, el demandante solo tuvo conocimiento de la sentencia penal condenatoria en su contra hasta mayo de 2002, según lo dicho por los accionantes en la demanda.
Por lo tanto, no es cierto que haya tenido que soportar el trámite judicial por más de doce años. 14.- Es claro que el daño que se imputa en la demanda es la expedición de la sentencia penal de condena. En sus pretensiones, los accionantes indican que el daño consistió en «el error judicial del que fue víctima el señor EUDORO MARTÍNEZ PERDIGÓN desde el 14 de septiembre de 1996 hasta el 24 de marzo de 2006, por orden del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá».
Dicho 17 Según consta en la copia del acta de audiencia pública celebrada el 7 de noviembre de 2000, fls.34 y 35, C.2., pruebas. 18 Fls. 8-22, C.2, pruebas. 19 Fls.24-32, c.2, pruebas 20 Fls.58-69, C.2, pruebas. Radicado: 250002326000200700394 01 (46908) Demandantes: Eudoro Martínez Perdigón y otros 12 daño es imputable a la Rama Judicial, razón por la cual la Sala revocará la condena impuesta a la Fiscalía en la sentencia primera instancia. 15.- Frente al monto de la condena impuesta en primera instancia por perjuicios morales, la Sala no accederá a su incremento porque los accionantes no demostraron que han debido ser reconocidos por mayor valor, pues los testimonios recibidos no hicieron referencia a una situación específica sobre el dolor causado a los demandantes que sustente esta solicitud. 16.- En cuanto al reparo relativo al no reconocimiento de perjucios por daño de la vida en relación, la Sala negará su indemnización porque esa tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
Adicionalmente, la parte demandante solicitó por este concepto la indemnización de los perjuicios derivados de los «sentimientos de tristeza y desazón» que sufrió al «ser acusado injustamente por un hecho criminal que no cometió» y que también fueron «experimentados por sus familiares más cercanos » y ello está subsumido en la indemnización de perjuicios morales.
H.- Actualización de la condena por daño emergente impuesta a la Rama Judicial 17.- El fallo de primera instancia condenó a la Rama Judicial al pago de quince millones cuatrocientos cinco mil doscientos cincuenta y seis pesos ($15.405.256) a título de daño emergente, correspondiente a los gastos en que debió incurrir el demandante para el pago de los honorarios profesionales de su apoderada, con base en el contrato de prestación de servicios profesionales aportado con la adición de la demanda en el que se pactaron como honorarios «la suma fija de Doce millones de pesos ($12.000.000) m/cte.
Dicho monto fue indexado por el tribunal desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta al momento de expedir la sentencia de primera instancia. 17.1.- Por lo anterior, la Sala confirmará la condena impuesta y procederá a actualizarla con base en la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial 17.2.-Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor reconocido en la sentencia de primera instancia, el IPC inicial es el vigente a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (30 de octubre de 2012) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (el último vigente corresponde a diciembre de 2022).
Ra = $15.405.356 x 126,03 78,08 Radicado: 250002326000200700394 01 (46908) Demandantes: Eudoro Martínez Perdigón y otros 13 Ra = $24.865.996,62 17.3.- De conformidad con lo anterior, la Sala condenará a la Rama Judicial al pago de veinticuatro millones ochocientos sesenta y cinco mil novecientos noventa y seis pesos con sesenta y dos centavos ($24.865.996,62) en favor de Eudoro Martínez Perdigón, a título de daño emergente.
I.- Costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVÓCASE parcialmente la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya parte resolutiva quedará así: «PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - por los daños ocasionados a los demandantes con el error judicial que ocasionó la vinculación a un proceso penal y consecuente condena en contra de Eudoro Martínez Perdigón.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - al pago de perjuicios morales a: f) Eudoro Martínez Perdigón, como el directamente afectado, la suma equivalente en pesos a 10 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. g) Rosalbina Perdigón de Martínez, en su condición de madre, la suma equivalente en pesos a 5 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. h) Lola Aydee Lemus García, en condición de esposa, la suma equivalente en pesos a 5 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. i) Lina Fernanda Martínez Lemus, Angie Katherine Martínez Lemus, Juan Diego Martínez Lemus, Cindy Johana Martínez Lemus en calidad de hijos, la suma equivalente en pesos a 3 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno de ellos. j) Jairo Martínez Perdigón, Julio Martínez Perdigón, Luis Carlos Martínez Perdigón, Paula Inírida Martínez Perdigón, Marco Eduardo Martínez Perdigón, José Antonio Martínez Perdigón y Marlon David Martínez Perdigón, en condición de hermanos del directo perjudicado, la suma equivalente en pesos a 2 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno de ellos.
Radicado: 250002326000200700394 01 (46908) Demandantes: Eudoro Martínez Perdigón y otros 14 TERCERO: NO CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, al pago por concepto de daño a la vida de relación, por no encontrarse acreditado dicho perjuicio.
CUARTO: CONDÉNESE a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - a pagar a Eudoro Martínez Perdigón por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de veinticuatro millones ochocientos sesenta y cinco mil novecientos noventa y seis pesos con sesenta y dos centavos ($24.865.996,62).
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CÚMPLASE la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: EXPÍDANSE por Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Por Secretaría líbrese las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 del C.C.A. y 362 del C.P.C.» SEGUNDO: No se CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado