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11001031500020240268001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-22

Radicación interna: 6111 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Astrid Jhoana Malua Toro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro Demandados: Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otro1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 27 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, porque, a su juicio, al negar su solicitud de traslado para ocupar el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito en dicho Juzgado, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] El 30 de junio de 2022, me posesioné en carrera en la Rama Judicial en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto. […]”. 4.

Manifestó que, “[…] En el mes de noviembre de 2023, se publicó la vacante para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, y el 8 del mismo mes y año, esto es, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mencionado mes, solicité traslado […]”. 5. Adujo que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio núm. CJO23-7398 de 11 de diciembre de 2023, rindió concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado mencionada supra. 6.

Señaló que, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión mencionada anteriormente, frente a lo cual, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Resolución núm. CJR24-0160 de 21 de mayo de 20242, resolvió: 2 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro “[…]

ARTÍCULO 1. º NO REPONER el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante oficio CJO23-7398 de 11 de diciembre de 2023, a la solicitud de traslado presentada por ASTRID JHOANA MALUA TORO, […], Oficial mayor o sustanciador del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […]”. 6.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Como se puede apreciar, la tabla de afinidades no contempla como símiles, para traslado oficial mayor o sustanciador de un Juzgado de Familia, que conoce la especialidad familia al cargo de oficial mayor en un Juzgado Laboral del Circuito, que pertenece a la especialidad laboral. Conforme a lo expuesto, el recurrente no cumple con el requisito de afinidad establecido en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para que proceda el traslado, exigencia que de manera explícita fue consagrada por el legislador, al señalar que, se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad a otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales a la, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, DEBIDO PROCESO, BUENA FE y de CARRERA. SEGUNDA: DEJAR sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se me denegó el concepto favorable de traslado.

TERCERA: ORDENAR al UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, emitir un nuevo acto administrativo en el que se me brinde concepto favorable de traslado en razón a la afinidad de mi experiencia profesional con la especialidad del Despacho Judicial al que solicité traslado. IV. PETICIONES SUBSIDIARIAS De no acogerse las pretensiones principales, solicito se amparen mis derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se deje sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se me denegó el concepto favorable de traslado, para en su lugar, ORDENAR UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo concepto, en el que tenga en cuenta y haga un análisis del mi perfil profesional y experiencia, sin que la especialidad del Juzgado en el que me encuentro posesionada en propiedad, sea un motivo suficiente y definitivo para la negativa del mismo.

Advirtiendo que, mientras se surte la aludida actuación, queda 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro suspendido el trámite de la provisión en propiedad del cargo del OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. […]”. 8. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente: “[…] Cabe resaltar que, frente a la experiencia de cerca de 7 años en la Especialidad Laboral, tan solo estuve ocupando mi cargo en propiedad en el Juzgado de Familia, por un (1) mes, desde el 30 de junio de 2022, hasta el 31 de julio del mismo año, por lo que mi mayor experiencia como profesional del derecho se ha gestado en el área laboral y de la seguridad social, a la que pretendo se emita concepto favorable de traslado. […]”. […] “[…] Lo anterior, da cuenta que en los casos en los que la experiencia del solicitante concuerda con la especialidad del Juzgado a la que ha solicitado traslado, es procedente el estudio del mismo teniendo en cuenta el perfil profesional del solicitante, sin que la especialidad del Juzgado en que se encuentra posesionada en propiedad, sea un motivo suficiente y definitivo para la negativa del mismo.

Precedente que debe aplicarse en igualdad de condiciones con la suscrita. 11. Finalmente, habiendo agotado la vía administrativa y no teniendo otro mecanismo judicial idóneo para evitar la vulneración de mis derechos fundamentales, acudo a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentas (sic) ya señalados. Advierto que, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares.

Lo cierto es que, en el presente caso, este medio no es idóneo o efectivo, pues mientras se espera a que exista una decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inclusive solicitando medida cautelar de suspensión, puede configurarse un perjuicio irremediable en mi contra, el que se traduciría en que se provea de manera definitiva la vacante a cuyo traslado aspiro, y pierda definitivamente mi posibilidad de traslado, configurándose un daño consumado que no podría revertirse.

Circunstancias estas, que tornan procedente la presente acción de amparo, pues el medio de control de nulidad, inclusive, con las medidas cautelares que pueden solicitarse, deviene ineficaz para la protección de mis derechos fundamentales. […]”. Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de junio de 2024; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán; concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro 10.

El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de junio de 2024, negó la medida provisional solicitada por la actora. Intervenciones de la parte demandada 11. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán rindió informe en los siguientes términos: “[…] Comedidamente y de manera muy respetuosa, me permito informar que, la vacancia del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de este Juzgado, fue comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en su debida oportunidad, que hasta el momento no se nos ha comunicado lista de elegibles ni otra decisión al respecto. […]”. 12.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] • El concepto desfavorable de traslado emitido mediante el Oficio CJO23-7398 de 11 de diciembre de 2023 y confirmado mediante la Resolución CJR24-0160 de 21 de mayo de 2024, se expidió con fundamentó en las normas de carácter legal y reglamentario, así como la jurisprudencia aquí mencionada, que rige la materia. • La exigencia de que el cargo de origen y destino respondan a la misma especialidad, hace parte de la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. • Para efectos de traslados el requisito de afinidad se examina desde el cargo en el cual se encuentra escalafonada la servidora judicial (juzgado de familia) y desde éste se define la afinidad de los cargos a los cuales puede aspirar a obtener un traslado. • Los actos administrativos aquí cuestionados, no son objeto de ser resueltos en sede de tutela, sino, a través del medio de control previsto en el C.P.A.C.A. • No existe vulneración de los derechos invocados ni la demostración de perjuicio irremediable. […]”.

La sentencia impugnada 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 27 de junio de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Astrid Jhoana Malua Toro Carmona contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Popayán. […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro 13.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Acogiendo el criterio de esta Sala expuesto en líneas precedentes, se advierte que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, debido a que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos que considera vulneradores de sus garantías constitucionales; marco en el cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño que alega, puede solicitar que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 CPACA.

En efecto, ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de la protección deprecada, actualmente cuenta, en nuestra legislación, con la existencia de medidas preliminares en el curso de la acción ordinaria, lo cual deja en evidencia que dicho medio es eficaz e idóneo para lograr una tutela judicial efectiva, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría este mecanismo que es eminentemente protector de derechos fundamentales. […]”. […] “[…] Por ello, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de la referencia y de lo relatado por la accionante, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de esta judicatura para neutralizar dicha afectación. […]”.

La impugnación 14. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Adicionalmente y para el estudio de fondo que realice la autoridad judicial que adelante el estudio de la impugnación, le solicito respetuosamente, tenga en cuenta la sentencia de tutela con radicación No. 11001-03-15-000-2019-02714-00(AC), Consejero ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ, en la que al estudiar un caso similar al que concita mi solicitud de traslado y resolvió: […]”. […] “[…] Así mismo, tenga en cuenta la sentencia emitida por el H. CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, dentro del proceso No. 11001- 03-15-000-2023- 07494-0, en el que al estudiar un asunto de idénticos contornos al que se decide en su honorable despacho, el 18 de abril de 2024, resolvió: […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro […] “[…] Conforme con el precedente citado en antelación, encarecidamente solicito se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta para ello que, frente a la experiencia de cerca de 7 años en la Especialidad Laboral, tan solo estuve ocupando mi cargo en propiedad en el Juzgado de Familia, por un (1) mes, desde el 30 de junio de 2022, hasta el 31 de julio del mismo año, por lo que mi mayor experiencia como profesional del derecho se ha gestado en el área laboral y de la seguridad social, a la que pretendo se emita concepto favorable de traslado.

Circunstancia que se atempera con los precedentes arriba citados, en los que se da cuenta que, en los casos en los que la experiencia del solicitante concuerda con la especialidad del Juzgado a la que ha solicitado traslado, es procedente el estudio del mismo teniendo en cuenta el perfil profesional del solicitante, sin que la especialidad del Juzgado en que se encuentra posesionada en propiedad, sea un motivo suficiente y definitivo para la negativa del mismo.

Precedente que debe aplicarse en igualdad de condiciones con la suscrita. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro Problemas jurídicos 17.

Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, y de ser así, ii) establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al negarle a la actora la solicitud de traslado para ocupar el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 18.

Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 19. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad6 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 20.

En ese sentido, la jurisprudencia7 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: 6 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 21. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 20038, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 22. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.

Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio 8 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 23. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 24.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 25. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 9 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 26. Atendiendo a que la Corte Constitucional10 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”.

Análisis del caso en concreto 27. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, porque, a su juicio, al negar su solicitud de traslado para ocupar el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito en dicho Juzgado, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 28.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 10 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 30.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 30.1. Anexos que allegó la actora con el escrito de tutela. 30.2. Informes rendidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, con sus anexos. Solución del caso concreto 31.

En el caso sub examine, la actora afirma que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de los actos administrativos contenidos en el Oficio núm. CJO23-7398 de 11 de diciembre de 202311 y la Resolución núm. CJR24-0160 de 21 de mayo de 202412, expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 32.

A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de los actos administrativos 11 CONCEPTO DESFAVORABLE DE TRASLADO COMO SERVIDORA DE CARRERA (Artículos 134 numeral 3 Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 12, 13, 17 y ss. del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017).

Radicado EXTCSJ23-7944 - EXTCSJ23-7893 - CSJCAUOP23-1826 - EXTCSJ23-8231 de noviembre de 2023. 12 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro referidos por la actora, con los cuales, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 33.

En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que la actora considera le han sido vulnerados. 34. En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, esto es, el Oficio núm. CJO23-7398 de 11 de diciembre de 2023 y la Resolución núm. CJR24- 0160 de 21 de mayo de 2024, expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.

En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 36.

De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión de la actora relacionada con “[…] DEJAR sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se me denegó el concepto favorable de traslado. […]”, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dichos actos expedidos, en este caso, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial13. 37.

Al respecto, en casos similares, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 13 Resoluciones suscritas por la Directora de dicha Unidad. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro 37.1. En sentencia de 8 de octubre de 202114, la Subsección C de la Sección Tercera indicó que: “[…] La Sala observa que los argumentos de la tutelante se contraen a afirmar la violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y los beneficios que tienen los empleados que pertenecen al régimen de carrera administrativa respecto al mérito, traslado y ascenso, por haber negado la solicitud de traslado.

Tal y como el juez de tutela de primera instancia lo precisó, la señora Luz Stella Arias cuenta con un mecanismo judicial ordinario para procurar la defensa de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con los actos administrativos, Oficio CJO21-1596 del 28 de abril de 2021 y la Resolución CJR21-0203 del 27 de mayo de 2021, que le resolvieron de manera desfavorable la petición de traslado.

Mecanismo que no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que resulta posible controvertir la constitucionalidad de un acto particular, como el del sub lite, conforme lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y en el que es posible solicitar el decreto y práctica de las medidas cautelares que se consideren procedente y pertinentes, incluso las de urgencia, en procura de la protección de los derechos que estima desconocidos.

La aquí accionante dirige sus inconformidades contra las determinaciones proferidas en sede administrativa que dieron por terminada dicha etapa. Reproches que son propios de llevar y discutir al juez de legalidad del acto administrativo y no al juez de tutela. Ahora bien, como la Sala explicará a continuación, las razones expuestas por la parte accionante no se ubican en los escenarios excepcionales para pasar por alto los instrumentos jurídicos previstos en el ordenamiento; y así acudir directamente a la intervención del juez constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala) 37.2. En sentencia de 26 de agosto de 202115, la Sección Quinta indicó que: “[…] Sea lo primero advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora atacan directamente las decisiones contenidas en los oficios Nos. CJ021-693 y CJ021-678 proferidos por la Unidad de Adminitración (sic) de la Carrera Judicial, así como la Resolución CJR21-0126 del 6 de abril de 2021 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales se le negó su solicitud de traslado del Distrito Judicial de Pasto al de Cali, las cuales gozan de presunción legalidad y, por lo tanto, como se indicó el marco teórico anteriormente expuesto, los reparos deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.

Así las cosas, esta Sección considera que en efecto, se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 […]”. […] 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 8 de octubre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03988-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02575-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro “[…] Bajo ese orden, el carácter perentorio de la salvaguarda de los derechos de la accionante no permite concluir en la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues bien se sabe que en el contexto de los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares para la protección de los bienes jurídicos que se ven en riesgo por el paso del tiempo, facultad que, bajo ciertas condiciones, le ha sido concedida de oficio al juez administrativo […]”.

(Resaltado por la Sala) 37.3. En sentencia de 15 de julio de 202116, la Sección Primera sostuvo que: “[…] 24. Como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, en razón a que los asociados cuentan con un medio de defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 25.

En este sentido resulta pertinente resaltar que a la luz del artículo 43 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia de esta Sección, son susceptibles de control jurisdiccional los actos definitivos, esto es, aquellos que deciden «directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 26.

Conforme con lo anterior, para la Sala resulta razonable concluir que los actos administrativos enjuiciados en el sub lite -mediante los cuales se emitió un concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevada por la accionante- son susceptibles de control jurisdiccional, ya que este tipo de decisiones se enmarcan en la categoría de los actos definitivos, en tanto que resuelven el fondo del asunto. 27.

Significa lo anterior que la señora Luz Stella Arias Pérez cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares […]”. (Resaltado por la Sala) 38.

Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores17 que con la expedición la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 39. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de julio de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03988-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia18, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 40.

Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección19 ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 41. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la actora no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 42.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional20: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 18 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 19 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro 43.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 44.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, antes de acudir a la acción de tutela. Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 27 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 27 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402680-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.