Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01761-01 (0067-2023) Demandante: Martha Teresa Castaño Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Apelación auto que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 17 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Martha Teresa Castaño Ramírez1, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, ordenados en las sentencias proferidas el 31 de mayo de 2007 y el 27 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente. 1 En su condición de cónyuge sobreviviente del señor Augusto Carrera Bernal. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01761-01 (0067-2023) Demandante: Martha Teresa Castaño Ramírez 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 17 de septiembre de 2020,2 se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia, por las siguientes razones: i) No tendría lógica que el plazo que demanda la liquidación o supresión de una entidad pública pueda entenderse como interrupción a los términos de caducidad de las acciones ejecutivas que se encuentran en curso o que puedan promoverse.
Todo lo contrario, para la entidad pública en liquidación, a los acreedores les caducarán todas las posibles acciones judiciales. ii) En el caso bajo estudio no puede alegarse la aplicación de las disposiciones de la Ley 550 de 1999, derogada en forma expresa por medio de la Ley 1116 de 2006, comoquiera que fue expedida para la reestructuración de los pasivos en el sector empresarial privado, a fin de evitar la desaparición de muchas empresas. iii) En el caso concreto se ha presentado con la demanda, como título de recaudo ejecutivo, las providencias del 31 de mayo de 2007 del tribunal y la del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2008, ejecutoriada el 5 de mayo de 2008.
La demanda ejecutiva fue presentada el 6 de abril de 2018, por lo que es evidente y objetivo que para esa fecha se había superado el plazo legal de cinco años de caducidad de la acción ejecutiva. iv) Librar mandamiento de pago y luego la consecuente sentencia ordenando la ejecución, atenta de manera grave contra el principio de preclusión de la definición de las situaciones jurídicas, pero especialmente contra el patrimonio económico del Estado.
No resulta legítimo que, al cabo de varios años posteriores al pago de la obligación pretérita, se demande al Estado 2 Folios 178 a 180. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01761-01 (0067-2023) Demandante: Martha Teresa Castaño Ramírez judicialmente para que pague intereses moratorios e indexaciones inexistentes y onerosas, dado que cuando el acreedor recibe el desembolso de la obligación principal sin realizar imputación del pago efectuado al deudor, se presumen extinguidas las obligaciones accesorias, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil. 1.2.2.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El término de caducidad se suspendió durante el término de liquidación de Cajanal que culminó el 12 de junio de 2013, únicamente para las peticiones de cumplimiento de sentencia que le correspondía atender a esta, es decir, de aquellas condenas cuyo cumplimiento fue solicitado antes del 8 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual la competencia la asumió la UGPP4. ii) La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó en firme el 8 (sic) de mayo de 2008 y el término de 18 meses se cumplió el 8 (sic) de noviembre de 2009, es decir, cuando ya se había ordenado la liquidación de Cajanal.
El término de 5 años de caducidad en virtud de la suspensión empezó a correr desde el 12 de junio de 2013 y se venció el 12 de junio de 2018. La demanda se presentó el 6 de abril de 2018, es decir, cuando aún no había transcurrido el término de 5 años, por lo cual no puede predicarse la caducidad de la acción. 2. Consideraciones 2.1.
Problema jurídico 3 Folios 99 a 100. 4 La parte demandante citó como fundamento la providencia del 30 de junio de 2016, expediente 2013-06595. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01761-01 (0067-2023) Demandante: Martha Teresa Castaño Ramírez Se circunscribe a determinar si la señora Martha Teresa Castaño Ramírez ejerció la acción ejecutiva dentro del término de caducidad previsto en la ley, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 17 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) caducidad del proceso ejecutivo; y ii) solución del caso concreto. 2.2. Caducidad del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. Por su parte, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Ahora bien, el legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según la jurisprudencia de esta corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»,5 y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 20001-23-31-000-2005-02769-01 (32958), M. P., Ruth Stella Correa Palacio. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01761-01 (0067-2023) Demandante: Martha Teresa Castaño Ramírez Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA6 y reiterado en el literal k) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.7 2.3.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones: i) En primer lugar, resulta pertinente precisar que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2008;8 es decir, en vigencia del CCA.
Por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al inciso 4.° del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Debido a lo anterior, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciarían al vencimiento de los aludidos 18 meses, conforme al numeral 11 del artículo 136 ibidem.9 ii) En segundo lugar, es necesario resaltar que la entidad obligada con el fallo 6 Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 7 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]. 8 Folio 16. 9 Posición asumida, entre otras, en el auto de 16 de julio de 2015, expediente 25000-23-25-000-2014-04132- 01, M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01761-01 (0067-2023) Demandante: Martha Teresa Castaño Ramírez objeto de ejecución fue Cajanal, la cual fue liquidada por mandato del Decreto 2196 de 2009.
Dicho proceso liquidatorio se sujetó al Decreto 254 de 2000,10 modificado por la Ley 1105 de 2006, cuyo artículo 1.° ordenó llenar los vacíos del régimen de liquidación con normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por su parte, el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011 dispuso que Cajanal continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3.° del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1.° de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación fueron asumidos por la UGPP.11 Así las cosas, le correspondía a la UGPP, quien sucedió a la extinta Cajanal en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional.
Ahora bien, respecto del término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: […] Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.
Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró «…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y 10 por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional 11 Véase el auto del 19 de julio de 2018 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 25000-23-42-000-2017-01281-01 (1516-18). 7 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01761-01 (0067-2023) Demandante: Martha Teresa Castaño Ramírez del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…».
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que «…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario».
En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativa que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.12 Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años.13 iii) En tercer lugar, la Sala observa que la sentencia invocada como título ejecutivo en el caso sub lite adquirió firmeza el 5 de mayo de 2008 y era exigible 18 meses después.14 En consecuencia, luego de dicho lapso iniciaría el término de caducidad de la demanda ejecutiva, equivalente a 5 años.
No obstante, los mencionados plazos quedaron afectados por la suspensión a que se aludió en precedencia, lo cual se concreta de la siguiente manera en el presente asunto: a. La sentencia del 31 de mayo de 2007,15 proferida por el Tribunal 12 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 25 de agosto de 2015, radicado interno 1777-2015, M.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 29 de marzo de 2016, radicado interno 5042-2015, M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 La tesis de que el término de caducidad y prescripción en referencia estuvieron suspendidos por el período anotado, ha sido reiterada en diversos pronunciamientos de la corporación, entre ellos, en las acciones de tutela que se citan a continuación: i) del 23 de agosto de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-01733-00; ii) del 15 de noviembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-00630-01; y iii) del 28 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03532-00. 14 El cómputo de la caducidad en los términos descritos, encuentra respaldo, entre otras, en las siguientes providencias de esta corporación: i) del 30 de junio de 2016, expediente 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-2014); ii) del 12 de julio de 2018, expediente 25000-23-42-000-2014-01475-01 (3531-17); iii) del 30 de agosto de 2018, expediente 05001-23-33-000-2018-00695-01 (61905); iv) del 3 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00326-01; v) del 23 de agosto de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00325-01; y vi) del 15 de julio de 2021, expediente 76001-23-33-000-2018-00865-01. 15 Folios 3 a 14. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01761-01 (0067-2023) Demandante: Martha Teresa Castaño Ramírez Administrativo de Cundinamarca, quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2008;16 es decir, el término de 18 meses para que la referida providencia se hiciera exigible inició el 6 de mayo de 2008 y fenecía el 6 de noviembre de 2009.
No obstante, dicho lapso se vio suspendido desde el 12 de junio de 2009, cuando faltaban 4 meses y 25 días para consumarse, en razón al inicio del proceso liquidatorio de Cajanal. b. Hasta el 11 de junio de 201317 estuvo suspendido el término de 18 meses de que trata el numeral 4 del artículo 177 del CCA. Por ende, los 4 meses y 25 días que hacían falta vencieron el 6 de noviembre de 2013. c. El plazo de caducidad de la acción ejecutiva, equivalente a 5 años, inició el 7 de noviembre de 2013 y fenecía el 7 de noviembre de 2018. d. El 6 de abril de 2018,18 la señora Martha Teresa Castaño Ramírez presentó la demanda ejecutiva que dio origen al presente asunto; es decir, lo hizo dentro del término señalado en el numeral 11 del artículo 136 del CCA. iv) En cuarto lugar, frente al argumento del tribunal en el entendido de que para el caso bajo estudio no puede alegarse la aplicación de las disposiciones de la Ley 550 de 1999, la Sala difiere de dicha interpretación legal del juez de primera instancia, por cuanto esta disposición resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1.º de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modificó el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.19 16 Folio 16. 17 Teniendo en cuenta que hasta ese día estuvo suspendido el término de caducidad, en aplicación del artículo 14 de la Ley 550 de 1999. 18 Folio 2. 19 Ver entre otras las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) Subsección A, providencia del 25 de agosto de 2015, radicado: 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015); y ii) Subsección B, providencia de 29 de marzo de 2016, radicado: 250002342000201501601-01 (5042-2015). 9 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01761-01 (0067-2023) Demandante: Martha Teresa Castaño Ramírez Con fundamento en las razones esbozadas previamente, la Subsección revocará el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que dicha corporación continúe con el trámite que corresponda dentro del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar el auto del 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual dicha corporación se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.