Micelio
44001234000020200001801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-19

Radicación interna: 69386 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nichely Luciani Lopez Ramirez, Saray De Jesus Lopez Ramirez, Rhaissa Gianina Lopez Maldonado, Lauraine Karine Lopez Ramirez, Rafael Eduardo Lopez Vence, Sandry Luciany Ramrez Coronado, Betsabeth Lopez Vence, Patricia Ramona Lopez Vence, Claudia Rosa Lopez Vence, Miguel Octavio Lopez Vence·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: RAFAEL EDUARDO LÓPEZ VENCE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

Se acreditó un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial. Liquidación de perjuicios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de abril de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha (La Guajira) dio apertura a una instrucción penal contra Rafael Eduardo López Vence, por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y falsedad personal. El 26 de abril siguiente, agentes de la Policía Nacional capturaron con fines de indagatoria al señor López Vence, en cumplimiento de una orden de captura expedida por el ente acusador.

El 5 de mayo de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, pues consideró que podía ser autor de los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal. Posteriormente, el 9 de febrero de 2007, el ente instructor acusó al inculpado como autor de los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal.

Finalmente, mediante proveído del 29 de enero de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha declaró la extinción Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 2 de la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado en tramitar el proceso penal del que fue objeto Rafael Eduardo López Vence.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de febrero de 20201, Rafael Eduardo López Vence, Salwa Alejandra López Gutiérrez, Rhaissa Gianina López Maldonado, Nichelly Luciany López Ramírez, Lauraine Karine López Ramírez, Saray de Jesús López Ramírez, Sandry Luciany Ramírez Coronado, Miguel Octavio López Vence, Betsabeth López Vence, Claudia Rosa López Vence y Patricia Ramona López Vence, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado en tramitar el proceso de penal del que fue objeto Rafael Eduardo López Vence.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Rafael Eduardo López Vence y Sandry Luciany Ramírez Coronado; por daño emergente, la suma de $30.000.000 a Rafael Eduardo López Vence; y por lucro cesante, la suma de $577.990.000 a Rafael Eduardo López Vence.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de abril de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha dio apertura a una instrucción penal contra Rafael Eduardo López Vence, por ser 1 Fl. 1 a 13, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 3 presunto autor de los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y falsedad personal.

Argumenta que el 26 de abril siguiente, agentes de la Policía Nacional capturaron con fines de indagatoria al señor López Vence, en cumplimiento de una orden de captura expedida por el ente acusador. Señala que el 5 de mayo de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, pues consideró que podía ser autor de los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal.

Manifiesta que en la misma fecha, el ente instructor concedió el beneficio de detención domiciliaria al indiciado. Indica que el 9 de febrero de 2007, el ente instructor acusó al inculpado como autor de los delitos referidos. Argumenta que el 21 de noviembre de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha concedió el beneficio de libertad provisional al señor López Vence, al constatar que había vencido el término dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para celebrar audiencia pública.

Aduce que, mediante proveído del 29 de enero de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha declaró la extinción de la acción penal por prescripción, en favor de Rafael Eduardo López Vence. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado en tramitar el proceso penal de que fue objeto Rafael Eduardo López Vence.

Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 4 Textualmente señalan que: “el daño causado se materializó con la demora en dictar sentencia en el relacionado proceso penal, hasta el punto que el paso del tiempo implicó la prescripción de la acción penal, esto sin duda constituye una conducta omisiva y pasiva que pone en evidencia la inoperatividad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, que causó un daño material y moral a mi persona y familiares, consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la negligencia y pasividad de los entes demandados”. 2.

Contestaciones El 15 de diciembre de 20202 el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos.

Como excepciones formuló las que denominó “hecho de la víctima”, “inexistencia de nexo causal” y “cobro de lo no debido”. 2.2. La Rama Judicial4 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de la presunta participación de Rafael Eduardo López Vence en los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal, y, en consecuencia, la necesidad de adelantar un proceso penal en su contra. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de marzo de 20225, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 134 a 137, C. 1. Expediente Digital. 3 Fl. 159 a 182, C. 1. Expediente Digital. 4 Fl. 145 a 154, C. 1. Expediente Digital. 5 Fl. 274 a 278, C. 1.

Expediente Digital. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 5 3.1. La parte demandante6, la Fiscalía General de la Nación7 y la Rama Judicial8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación de esta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público9 solicitó negar las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó la causación de un daño antijurídico a los demandantes, toda vez que el material obrante en el plenario no daba cuenta de un actuar anormal por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de septiembre de 202210, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el material probatorio obrante dentro del plenario no permitía establecer si las entidades accionadas habían incurrido en un retraso injustificado frente al cumplimiento de los términos previstos en la Ley 600 de 2000.

Al efecto sostuvo: “como quiera que se desconocen las particularidades que tuvo el trámite adelantado por la Fiscalía General y la Rama Judicial respecto de las conductas punibles en las que supuestamente había incurrido el señor Rafael Eduardo López Vence, no le es posible al tribunal determinar en grado de certeza que el término de vinculación al proceso penal pueda catalogarse como desmesurado, excesivo o irrazonable, esto es, injustificado, y atribuirse exclusivamente a alguna de las entidades accionadas.

Por lo anterior, se debe precisar acorde con los apartes jurisprudenciales citados en la presente providencia que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una supuesta dilación no puede acreditarse simplemente con el vencimiento de los términos legales, sino que resulta imperioso probar que esa presunta dilación fue injustificada, lo cual no acaeció en el caso sub examine.

En este orden de ideas, es 6 Fl. 280 a 286, C. 1. Expediente Digital. 7 Fl. 304 a 322, C. 1. Expediente Digital. 8 Fl. 297 a 302, C. 1. Expediente Digital. 9 Fl. 324 a 338, C. 1. Expediente Digital. 10 Fl. 340 a 358, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 6 claro que la parte demandante no cumplió la carga de demostrar el funcionamiento tardío injustificado de las accionadas”. 5.

Recurso de apelación El 12 de octubre de 202211, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de noviembre 202212 y admitido el 3 de febrero de 202313. 6.1. El extremo activo14 señaló que el a quo no valoró íntegramente el material probatorio obrante en el plenario, que daba cuenta del tiempo que duró cada trámite procesal y la dilación injustificada en que incurrieron los entes demandados.

Concluyó, afirmando que el daño antijurídico les fue causado con ocasión de la mora judicial en que incurrieron las entidades accionadas, y no por la imposición de la medida restrictiva de la libertad. Al efecto sostuvo: “el daño causado a mí y a mis familiares con el actuar omisivo por parte de la administración de justicia se encuentra plenamente probado, ya que no estábamos obligados a soportar la inoperancia del aparato judicial […] el Tribunal al realizar la valoración probatoria del presente proceso parte de la idea equivocada de que era necesario que obrara en el acervo probatorio copia de todo el expediente del proceso penal en contra de mi persona, para que se pudiera probar las circunstancias que ocasionaron la demora injustificada en que incurrieron los demandados, lo cual claramente evidencia una valoración inadecuada por el Tribunal respecto del material probatorio […] Considero que con las piezas procesales del proceso penal, traídas al proceso de reparación directa como pruebas y que no fueron objetadas por ninguna de las partes demandadas quedando con plena validez, con ellas se puede determinar el tiempo que duro cada trámite procesal y de paso la morosidad o dilación en que incurrieron los entes demandados […]”. 11 Fl. 369 a 379, C. 1.

Expediente Digital. 12 Fl. 381, C. 1. Expediente Digital. 13 Índice 4, Samai. 14 Fl. 369 a 379, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 7 Adicionalmente, señaló que: “mi demanda no va encaminada a solicitar la reparación de los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad, ya que solo bastaría leer atentamente el libelo de la demanda para entender que de acuerdo a los elementos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso que nos ocupa encontramos que el daño seria la omisión de las autoridades judiciales para definir mi situación frente al proceso penal, siendo el hecho dañino la lentitud judicial imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial […] en ningún momento como lo he reiterado a lo largo del presente escrito en este proceso se está discutiendo la legalidad o no de la medida restrictiva de la libertad, se está demandando es la ineptitud del aparato judicial para resolver mi situación jurídica […] lo cual se tradujo en un daño que no tenía el deber de soportar”. 7.

Trámite en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202115, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el 15 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 8 Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7316 de la Ley 270 de 1996 y 15017 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14018 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en 16 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

“De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” 17 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 18 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 9 tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio19.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 21 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 10 los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y Garantías a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una Garantías para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 11 ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Asimismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine, se estima que la pretensión de reparación directa se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 19 de febrero de 201824 los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado - mora en tramitar el proceso penal - puesto que ese día quedo ejecutoriada la providencia del 29 de enero de 201825, que declaró la extinción de la acción penal por prescripción; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de diciembre de 2019, la cual se declaró fallida el 23 de enero de 202026; y iii) que la demanda se presentó el 17 de febrero de 202027, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran las litis28. 4.1. Rafael Eduardo López Vence (víctima), Sandry Luciany Ramírez Coronado (cónyuge), Salwa Alejandra López Gutiérrez (hija), Rhaissa Gianina López 24 Según da cuenta la constancia secretarial del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, La Guajira del 9 de diciembre de 2019.

Fl. 53, C. 1. Expediente Digital. 25 Fl. 48 a 52, C. 1. Expediente Digital. 26 Fl. 111 a 113, C. 1. Expediente Digital. 27 Fl. 1 a 13, C. 1. Expediente Digital. 28 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 12 Maldonado (hija), Nichelly Luciany López Ramírez (hija), Lauraine Karine López Ramírez (hija), Saray de Jesús López Ramírez (hija), Miguel Octavio López Vence (hermano), Betsabeth López Vence (hermana), Claudia Rosa López Vence (hermana) y Patricia Ramona López Vence (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal identificado con el número de radicado 32481, frente al cual se endilga un retardo injustificado en su trámite, según da cuenta copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso penal29; y los demás hacen parte de su núcleo familiar, de conformidad con las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento30 y de matrimonio31. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección32, puesto que la primera fue la entidad que adelantó la etapa de instrucción en contra de Rafael Eduardo López Vence, y la segunda adelantó la etapa de juzgamiento, declarando la extinción de la acción penal por prescripción. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en el trámite del proceso penal del que fue objeto Rafael Eduardo López Vence. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente 29 C. 1.

Expediente Digital. 30 Fl. 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, C. 1. Expediente Digital. 31 Fl. 92, C. 1. Expediente Digital. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 13 al régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho34, que contraría el orden legal35 o que está desprovista de una causa que la justifique36, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida37, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la 33 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 35 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 37 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 14 jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros38.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva39, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.40 Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales41; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 39 Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 40 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 41 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 15 justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable42, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”43 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad44.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo señaló que el a quo no valoró 42 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 43 Ibídem. 44 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 16 íntegramente el material probatorio obrante en el plenario, que daba cuenta del tiempo que duro cada trámite procesal y la dilación injustificada en que incurrieron los entes demandados.

Concluyó, afirmando que el daño antijurídico les fue causado con ocasión de la mora judicial en que incurrieron las entidades accionadas, y no por la imposición de la medida restrictiva de la libertad. En este sentido, y como quiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, únicamente se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso45.

Así pues, como la parte actora reprocha única y exclusivamente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en el trámite del proceso penal de que fue objeto Rafael Eduardo López Vence, solo será este aspecto el que será objeto de análisis. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 45 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 17 7.1.1. Consta que el 24 de abril de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha dio apertura a una instrucción penal contra Rafael Eduardo López Vence y otras ocho (8) personas, por ser presuntos autores de los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y falsedad personal, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído46. 7.1.2.

Se probó que el 25 de abril de 2006, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor López Vence en virtud de la orden de captura que fue emitida en su contra por el ente instructor, según da cuenta copia auténtica de la cartilla biográfica del procesado47. 7.1.3. Se demostró que el 27 de abril siguiente, Rafael Eduardo López Vence rindió indagatoria ante la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 5 de mayo de 2006, mediante la cual la misma Fiscalía definió la situación jurídica del procesado48. 7.1.4.

Está acreditado que el 5 de mayo de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Rafael Eduardo López Vence, pues consideró que podía ser autor de los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal. En el mismo proveído el ente instructor le concedió el beneficio de detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído49. 7.1.5.

Consta que el 9 de febrero de 2007, el ente instructor acusó a Rafael Eduardo López Vence de ser autor de los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 29 de enero de 2018, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha declaró la extinción de la acción penal por prescripción50. 46 Fl. 14 a 29, C. 1.

Expediente Digital. 47 Fl. 45 y 46, C. 1. Expediente Digital. 48 Fl. 30 a 43, C. 1. Expediente Digital. 49 Fl. 30 a 43, C. 1. Expediente Digital. 50 Fl. 48 a 60, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 18 7.1.6. Se demostró que en fecha indeterminada, la defensa de Rafael Eduardo López Vence solicitó la libertad provisional del sindicado por vencimiento de términos para celebrar audiencia pública, según da cuenta copia auténtica del proveído del 21 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha resolvió la petición de libertad provisional51. 7.1.7.

Se probó que el 21 de noviembre de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha concedió el beneficio de libertad provisional al señor López Vence, al constatar que había vencido el termino dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para celebrar audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído52. 7.1.8.

Consta que Rafael Eduardo López Vence estuvo privado de la libertad hasta el 30 de noviembre de 2007, según da cuenta copia auténtica del acta compromisoria de dicha fecha53. 7.1.9. Está acreditado que el 29 de enero de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha declaró la extinción de la acción penal por prescripción, según consta en copia auténtica de dicha providencia54.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En el caso que nos ocupa, como quedó anotado, mediante providencia calendada enero 16 de 2007, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha, profirió resolución de acusación contra la señora CRUCELFA MOSCOTE CALDERÓN, como probable autora del punible de fraude procesal e interviniente en el delito de peculado por apropiación;

AMARILIS MOSCOTE CALDERON, como probable autora de la conducta de fraude procesal y estafa; JAIME JESÚS PEÑARANDA PÉREZ como probable interviniente del delito de peculado por apropiación, y los señores CARLOS ALBERTO ROMÁN GUERRA y ECLIMER GÓMEZ RODRÍGUEZ en calidad de autores del delito de peculado por apropiación. Por su parte, el mismo ente acusador el día 9 de febrero de 2007, profirió resolución de acusación contra RAFAEL CRISTÓBAL CELEDÓN SORACÁ como probable autor del delito de peculado por apropiación y presunto autor de fraude procesal;

RAFAEL EDUARDO LÓPEZ VENCE, MARTIN OMAR MEJÍA CARRILLO Y 51 Fl. 63 a 65, C. 1. Expediente Digital. 52 Íbidem 53 Fl. 59, C. 1. Expediente Digital. 54 Fl. 48 a 60, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 19 FRANCISCO ELADIO SOLANO LÓPEZ, como presuntos autores del delito de peculado por apropiación y presuntos autores de fraude procesal.

El señor Francisco Eladio Solano López también fue acusado por la conducta de falsedad. De acuerdo a lo anterior los señores AMARILIS MOSCOTE CALDERÓN y RAFAEL CRISTÓBAL CELEDÓN SORACÁ fueron acusados por el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del C.P. comporta una pena máxima de 15 años, la misma que se le aplica a los señores RAFAEL EDUARDO LÓPEZ VENCE, MARTÍN OMAR MEJÍA CARRILLO y FRANCISCO ELADIO SOLANO LÓPEZ, dado que estos fueron acusados por el mismo delito, por lo que al ser el delito con la pena más alta se analizará el instituto de la prescripción únicamente sobre este punible, dado que de resultar prescrita la pena, los demás delitos que contienen una pena menor correrán la misma suerte.

En el asunto sub - examine, tenemos que, quedando en firme la segunda resolución acusatoria el día 14 de mayo de 2007 el término de prescripción de la acción penal inicia nuevamente a contabilizarse por la mitad de la pena máxima, siendo la pena máxima del delito de peculado por apropiación 15 años, y ésta reducida a la mitad equivale a 7 años y 6 meses, el cual coincide con el señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, la cual señala que no puede ser inferior a 7 años y 6 meses no superior a 15 años.

Dicho término debe ser aumentado de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 83, el cual opera para todos los partícipes, sean ello o no servidores públicos, como se mencionó en párrafos anteriores, por lo que la tercera parte de 7 años y 6 meses equivale a 2 años y 6 meses, los cuales al realizar una operación aritmética arroja como total 10 años como nuevo término prescriptivo, el cual a la fecha se encuentra superado, dado que el mismo se cumplió el día 14 de mayo de 2017.

Y en ese sentido como se mencionó al estar prescrito el delito de peculado por apropiación, el cual prevé la pena más alta, los demás delitos corren la misma suerte, y en consecuencia, esta circunstancia es más que suficiente para concluir que es procedente declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, a favor de los señores AMARILIS MOSCOTE CALDERÓN, CRUCELEA MOSCOTE CALDERÓN, JAIME JESÚS PENARANDA PÉREZ, CARLOS ALBERTO ROMÁN GUERRA, ECLIMER GÓMEZ RODRÍGUEZ, RAFAEL CRISTOBAL CELEDÓN SORACA, RAFAEL EDUARDO LÓPEZ VENCE, MARTÍN OMAR MEJÍA CARRILLO y FRANCISCO ELADIO SOLANO LÓPEZ dentro del tantas veces mencionado proceso y, como consecuencia de ello y atendiendo el actual momento procesal se procederá a decretar la cesación de procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto el mismo no puede proseguirse.

Otra cuestión: Imperioso y menester es poner de presente en relación al porqué, sólo en la fecha 29 de enero de 2018, se profiere esta decisión, en el asunto de la referencia. Obedece lo que se acaba de indicar en el párrafo inmediatamente en precedencia a diversas circunstancias, entre otras… Que el suscrito desde hace dos años inmediatamente anteriores, ha venido siendo incapacitado, en virtud de estar padeciendo ‘Trastorno depresivo severo, alteración total del sueño, episodios de ansiedad, a tal punto que he sido remitido, en diferentes ocasiones, de manera urgente, a ser valorado por Psiquiatria, actualmente estoy asistiendo a terapia, cada semana, con un profesional en el área que se acaba de indicar.

De otra parte, no huelga poner de presente que es tanta la congestión que reina en este órgano judicial, atribuible ello a la alta carga laboral, habida cuenta que a pesar de las múltiples peticiones realizadas a diversas instancias, no hemos tenido la fortuna de Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 20 contar con una planta de personal tipo de las que se compone un Juzgado de la categoría de Circuito Penal hasta el punto de instaurar una acción de tutela requiriendo la creación de los cargos necesarios para completar la planta de personal, la cual fue despachada de manera adversa y se está a la espera de que segunda instancia, resuelva lo atinente a la impugnación de la cual fuera objeto la susodicha acción de amparo, con la que se pretende se nos proteja, entre otros aspectos, el derecho a la igualdad” 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración55-56. 55 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 56 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 21 7.2.1. El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada al derecho constitucional al debido proceso de los demandantes, derivada de la mora judicial en tramitar el proceso penal del que fue objeto Rafael Eduardo López Vence, por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Ahora bien, el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 señala que el término para la instrucción “no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses. Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación”.

A su vez, el artículo 393 ejusdem indica que “ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles”.

Igualmente, el artículo 400 ibid sostiene que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 22 calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.

De otra parte, el artículo 401 de la misma Ley prescribe que “finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.

El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”. Finalmente, el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 dispone que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”. Según lo expuesto, en el trámite del procedimiento penal adelantado contra Rafael Eduardo López Vence se desconoció la garantía constitucional al debido proceso de los demandantes, toda vez que quedó plenamente acreditado, con la copia del proceso penal adelantado en su contra, que este tardó más de once años en tramitarse, siendo que el plazo máximo para tramitar la acción penal era de aproximadamente 27 meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329, 393, 400, 401 y 410 de la Ley 600 de 2000.

Al efecto, se evidencia que el 24 de abril de 2006, inició la instrucción penal contra Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 23 Rafael Eduardo López Vence y otras ocho (8) personas, por ser presuntos autores de los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y falsedad personal (hecho probado 7.1.1.), por lo que, en principio, las autoridades judiciales tenían hasta el 24 de julio de 2008 para adelantar el proceso penal en contra del señor López Vence.

No obstante, se advierte que solo hasta el 29 de enero de 2018, finalizó la actuación penal adelantada en su contra (hecho probado 7.1.9.), resultando manifiestamente excesivo frente al término procesal previsto en la normativa rectora del proceso penal para realizar todas las actuaciones, de tal modo que se acreditó una afrenta al debido proceso en el trámite de la causa penal.

En virtud de lo anterior, se puede constatar que en el caso sub examine se configuró un daño antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

Asimismo, el artículo 15 de la Ley 600 de 2000 señala que “toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales”. 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las entidades demandadas, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente. Así las cosas, en el caso concreto está probado que el 24 de abril de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha dio apertura a una instrucción penal contra Rafael Eduardo López Vence y otras ocho (8) personas, por ser presuntos autores de los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y falsedad personal (hecho probado 7.1.1).

Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 24 Asimismo, se probó que el 5 de mayo de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Rafael Eduardo López Vence, pues consideró que podía ser autor de los delitos referidos.

En el mismo proveído el ente instructor le concedió el beneficio de detención domiciliaria (hecho probado 7.1.4.). Del mismo modo, quedó probado que el 9 de febrero de 2007, el ente instructor acusó a Rafael Eduardo López Vence de ser autor de los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal (hecho probado 7.1.5.). Igualmente, se probó que en fecha indeterminada, la defensa de Rafael Eduardo López Vence solicitó la libertad provisional del sindicado por vencimiento de términos para celebrar audiencia pública (hecho probado 7.1.6.).

Asimismo, consta que el 21 de noviembre de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha concedió el beneficio de libertad provisional al señor López Vence, al constatar que había vencido el termino dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para celebrar audiencia pública (hecho probado 7.1.7.). Y, por último, quedó probado que el 29 de enero de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha declaró la extinción de la acción penal por prescripción (hecho probado 7.1.9.).

De lo hasta aquí narrado no se observa una actuación ilegal, arbitraria, caprichosa y negligente de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal seguida en contra de Rafael Eduardo López Vence, pues no excedió el término de 24 meses57 previsto para adelantar la etapa de instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, se evidencia que la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha fue diligente en dar trámite a la investigación, pues adelantó la instrucción en un plazo de 9 meses y 14 días. Justamente, el 24 de abril de 2006, el ente instructor dio 57 Teniendo en cuenta que eran más de tres (3) sindicados. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 25 apertura a una instrucción penal contra Rafael Eduardo López Vence y otras ocho (8) personas, por ser presuntos autores de los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y falsedad personal (hecho probado 7.1.1) y el 9 de febrero de 2007, dicha entidad acusó al señor López Vence de ser autor de los delitos referidos (hecho probado 7.1.5.).

En este orden de ideas, en cuanto a la conducta de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que el daño antijurídico causado a los demandantes no le es imputable a dicha entidad, puesto que su actuación se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación que están a su cargo de conformidad con los artículos 329 y 393 de la Ley 600 de 2000, dado que no incurrió en una demora injustificada al adelantar la etapa de instrucción penal en contra de Rafael Eduardo López Vence, en tanto lo hizo en un término inferior al previsto en la normativa procesal penal.

Sin embargo, de otro lado, se advierte que la Rama Judicial sí contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues conforme al material probatorio obrante en el expediente, se puede establecer que tardó cerca de once años en adelantar la etapa de juzgamiento penal, pese a que el término para tramitar dicha actuación era de 2 meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 400, 401 y 410 de la Ley 600 de 2000.

Precisamente, se evidencia que la resolución acusatoria quedó en firme el 14 de mayo de 2007 (hecho probado 7.1.5.). Así pues, la entidad demandada tenía hasta el 14 de julio de 2007 para finalizar el procedimiento, sin embargo, fue solo hasta el 29 de enero de 2018, que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha finalizó la actuación penal por prescripción de la acción penal (hecho probado 7.1.9.).

Sobre el particular, debe resaltarse que la prescripción de la acción penal como instituto procesal no genera per se la responsabilidad patrimonial del Estado por mora judicial, en el entendido que a la parte demandante le corresponde probar que la entidad demandada, en este caso la Rama Judicial, incumplió sus obligaciones o las cumplió de forma tardía o anormal, lo cual se probó en el caso de autos.

Al efecto, del recuento de las actuaciones surtidas en la etapa de juzgamiento, es Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 26 posible determinar que la Rama Judicial incumplió el término previsto en el Código de Procedimiento Penal para adelantar las obligaciones a su cargo, sin haber justificado el excesivo paso del tiempo.

De tal suerte, de conformidad con los hechos probados expuestos en esta sentencia, encuentra la Sala que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por los demandantes se encuentra acreditado, pues la Rama Judicial contaba con un término de 2 meses para adelantar las actuaciones que se encontraban a su cargo, no obstante, de las piezas procesales, se acreditó que la etapa de juzgamiento penal tardó cerca de once años en tramitarse, sin que esta duración encuentre justificación. De hecho, se advierte que, tal y como se expuso en el proveído del 29 de enero de 2018, por el cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, el trámite del proceso se prolongó porque “es tanta la congestión que reina en este órgano judicial, atribuible ello a la alta carga laboral, habida cuenta que a pesar de las múltiples peticiones realizadas a diversas instancias, no hemos tenido la fortuna de contar con una planta de personal tipo de las que se compone un Juzgado de la categoría de Circuito Penal hasta el punto de instaurar una acción de tutela requiriendo la creación de los cargos necesarios para completar la planta de personal, la cual fue despachada de manera adversa y se está a la espera de que segunda instancia, resuelva lo atinente a la impugnación de la cual fuera objeto la susodicha acción de amparo, con la que se pretende se nos proteja, entre otros aspectos, el derecho a la igualdad”.

Lo anterior, permite evidenciar que, pese a que el juez de conocimiento advirtió a la Rama Judicial la congestión judicial que imperaba en su despacho, puesto que no contaba con una planta de personal “tipo” como las que requería un Juzgado del Circuito, a tal punto que se vio obligado a instaurar una tutela por la vulneración del derecho a la igualdad, lo cierto es que la entidad accionada nada hizo para atender dicha situación, lo que finalmente impidió al juez natural tomar una decisión en un plazo razonable.

Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 27 Por demás, se advierte que aquí no se está reprochando la actuación individual del juez de conocimiento, por el contrario, se censura la mora judicial que se produjo con ocasión de la conducta pasiva de la entidad accionada. En efecto, y sobre el particular, es menester precisar que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional58 como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, de allí que en el presente caso tal fenómeno resulta atribuible a la Rama Judicial, pues permitió la “acumulación procesal estructural” que finalmente superó la capacidad humana del Juez 1º Penal del Circuito de Riohacha, y que conllevó a la configuración de una mora judicial en el proceso penal adelantado en contra del señor López Vence.

Así, tal como se expuso ut supra, se desconoció por parte de la Rama Judicial lo dispuesto en los artículos 29 de la Carta Política y 9, 15, 400, 401 y 410 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el proceso penal adelantado en contra de Rafael Eduardo López Vence se surtió en abierta violación del debido proceso de los demandantes, lo que supone que la mora judicial devino de una actuación contraria a los deberes y obligaciones legales por parte de la autoridad que tiene a cargo la función del juzgamiento penal.

Se concluye, entonces, que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable únicamente a la Nación - Rama Judicial a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la administración no ajustada a derecho, en tanto el procedimiento penal que se adelantó en contra de Rafael Eduardo López Vence desconoció las normas procesales, así como las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico prevé para este procedimiento. 58 Corte Constitucional.

Sentencia SU179/21. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 28 8. Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron alegados en la demanda, esto es, los perjuicios morales, el daño a la vida de relación, el daño emergente y el lucro cesante. 8.1.

En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes. Ahora bien, para acreditar los perjuicios aludidos, se evidencia que Calixto Javier Daza Vergara59, compañero de trabajo de Rafael Eduardo López Vence, señaló que el señor López Vence sufrió una afectación moral producto de la privación de la libertad de que fue objeto.

Precisamente, en el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró lo siguiente: “[…] Conozco al Dr. Rafael Eduardo desde hace muchos años atrás, venia laborando con nosotros en un bufete de abogados que tenemos […] me enteré de la noticia criminal por los medios, periódicos y noticias de radio, ahí fue que me enteré que le seguían un proceso por los delitos que le imputaban.

Preguntado. ¿Ósea que el conocimiento que usted tiene de los hechos fue a través de los medios de comunicación? Respondió. Si señora, por medios radiales y por periódicos. Preguntado. De que fecha a que fecha, laboró con el señor Rafael Eduardo. Respondió. Nosotros laboramos desde el 2003 hasta que la noticia criminal se hizo pública, ya no siguió trabajando con nosotros porque la gente no quería tener vínculo con Rafael Eduardo, entonces nos tocó prescindir de sus servicios, exactamente hasta el año 2006 […] Recuerdo que para la fecha de los hechos, el señor Rafael Eduardo devengaba entre $1.500.000 a $1.700.000 pesos […] Preguntado.

Una vez que ocurrieron los hechos de la presente demanda, conoció usted de las condiciones físicas y mentales que sufrió el señor Rafael Eduardo López y su familia, ya sea tristeza, angustia, etc. Respondió. Por supuesto que sí, el señor López entro en un estado depresivo, casi no hablaba con nadie, se le notaba triste, eso lo llevó a un estado depresivo porque él no dependía de nadie, andaba triste […]” Asimismo, el señor Walmer Orcasita Botello60, compañero de trabajo de Rafael Eduardo López Vence, señaló que el señor López Vence sufrió una afectación moral 59 Fl. 274 a 278, C. 1. 60 Fl. 274 a 278, C. 1.

Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 29 producto de la medida privativa de la libertad que le fue impuesta en su contra. Justamente, en el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró lo siguiente: “[…] Para la época de los hechos el Dr. Rafael Eduardo López, compartía el bufete de abogados con el Dr. Calixto y con mi persona […] hasta que nos tomó por sorpresa la detención de nuestro compañero Rafael Eduardo por los hechos que se le endilgaban en su momento, a nosotros nos causó gran impacto la noticia, sobre todo cuando se dictó la medida de aseguramiento en su contra, en su momento, fue un golpe muy duro para él ser privado de la libertad […] su detención domiciliaria, le causó un estado de depresión. Preguntado.

De que fecha a que fecha, laboró con el señor Rafael Eduardo. Respondió. Desde el 2004 hasta que se presentó la privación de su libertad. Preguntado. Cuanto eran los ingresos aproximados del señor Rafael Eduardo en el bufete. Respondió. Oscilaba entre el $1.500.000 a $2.000.000 […] desde el momento de su privación de la libertad dejó de recibir dichos recursos, pues cesó el ejercicio de su profesión […] Preguntado.

Una vez que ocurrieron los hechos de la presente demanda, conoció usted de las condiciones físicas y mentales que sufrió el señor Rafael Eduardo López y su familia, ya sea tristeza, angustia, etc. Respondió. Por supuesto que era claro el estado de aflicción y de preocupación que invadían a él y a sus familiares, fue a partir de ese hecho, de que la medida recaía sobre él y la imposibilidad de que seguir cumpliendo sus compromisos, situación que le causó una gran depresión en su momento […]” Pues bien, como los testimonios de Calixto Javier Daza Vergara y Walmer Orcasita Botello provienen de personas que tenían un vínculo laboral con Rafael Eduardo López Vence61, en los términos del artículo 21162 del Código General del Proceso, sus declaraciones resultan sospechosas y deberán ser valoradas con especial severidad.

Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor recelo, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso63. 61 Calixto Javier Daza Vergara y Walmer Orcasita Botello eran compañeros de trabajo del Rafael Eduardo López Vence en un bufete de abogados. 62 “Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 63 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 30 No obstante, se observa que pese a que los testimonios de Calixto Javier Daza Vergara y Walmer Orcasita Botello tienen eficacia probatoria, porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron objeto de controversia, lo cierto es que su dicho da cuenta del perjuicio moral ocasionado con la medida de detención preventiva impuesta en contra de Rafael Eduardo López Vence y su consecuente privación de la libertad, más no de la aflicción padecida por la mora judicial que aquí se atribuye a la Administración. Precisamente, se evidencia que el señor Daza Vergara señaló que se enteró “que le seguían un proceso [a Rafael Eduardo López Vence] por los delitos que le imputaban” y que en razón de ello, “el señor López entró en un estado depresivo, se le notaba triste”.

Por su parte, el señor Orcasita Botello afirmó que “cuando se dictó la medida de aseguramiento en su contra, en su momento, fue un golpe muy duro para él [ Rafael Eduardo López Vence] ser privado de la libertad […] su detención domiciliaria, le causó un estado de depresión”. En ese sentido, se concluye que estos testimonios permiten establecer que los demandantes padecieran un perjuicio moral por la privación a la libertad de la que fue objeto Rafael Eduardo López Vence, daño que se itera es diferente al que aquí se está analizando.

Así, comoquiera que no se probó la causación de esta tipología de perjuicio frente a la mora judicial, deberá negarse el reconocimiento de una indemnización por tal concepto en favor de los demandantes. 8.2. En la demanda se solicitó condenar a las entidades accionadas a pagar, por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Rafael Eduardo López Vence y Sandry Luciany Ramírez Coronado.

Ahora bien, con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que el “daño a la vida de relación” reclamado por los demandantes, en la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, se ajusta al concepto de afectación relevante a Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 31 bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados64, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, o mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño. De acuerdo con lo anterior, tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a bienes o derechos constitucionalmente y/o convencionalmente protegidos.

Sin embargo, estos deben estar acreditados y deben ser diferenciables de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización65. Así pues, encuentra la Sala que respecto a esta pretensión de reconocimiento del daño a bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente protegidos, no es procedente a favor de Sandry Luciany Ramírez Coronado, por cuanto no tiene la calidad de víctima directa del daño. De otro lado, respecto de Rafael Eduardo López Vence, quien fuera la víctima directa, se acreditó que la mora judicial en tramitar el proceso penal del que fue objeto resulta desproporcionada, y, en consecuencia, se lesionó injustificadamente su derecho constitucional al debido proceso.

Por ello, en la parte resolutiva se reconocerá a su favor, por este concepto, 10 SMLMV, pues no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó. 8.3. Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a las entidades accionadas a pagar, por daño emergente, la suma de $30.000.000 a Rafael Eduardo López Vence. En efecto, en el libelo introductorio la parte actora solicitó “por los gastos y honorarios de abogado que tuve que disponer para atender el proceso judicial 64 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad.: 36517 Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 32 adelantado en mi contra solicito también la indemnización, por la suma de $30.000.000”. Ahora bien, se advierte que no es procedente el reconocimiento de este daño emergente a favor de los actores, puesto que la erogación reclamada no fue ocasionada por mora judicial, sino por la privación de la libertad de la que fue objeto López Vence, quien debió contratar un abogado para que ejerciera su defensa.

Por demás, debe advertirse que, adicionalmente, no se aportó prueba que diera cuenta que la mora judicial hizo que el demandante tuviera que pagar más dinero por honorarios de su abogado o que la forma en que este cobraba no dependía de las actuaciones del proceso sino del tiempo que este tardara en finiquitar. Así pues, por las razones expuestas la Sala negará la suma pretendida por los demandantes a título de daño emergente. 8.4.

Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a las entidades accionadas a pagar, por lucro cesante, la suma de $577.990.000 a Rafael Eduardo López Vence. No obstante, nuevamente, se advierte que no es procedente el reconocimiento de este perjuicio a favor de los actores, puesto que no se ocasionó por mora judicial sino por la privación de la libertad de la que fue objeto en el proceso penal.

De hecho, se advierte que en el libelo introductorio la parte demandante señaló lo siguiente: “los daños materiales causados a mi persona los cuales relaciono a continuación: 1.- por la privación física de mi libertad - (Detención Domiciliaria) - la cual duro del 05 de mayo de 2006 al 30 de noviembre de 2007 o sea 18 meses y 25 días, la indemnización a este respecto teniendo en cuenta que ganaba mensualmente la suma de $2.289.000 por concepto de contrato de prestación de servicios con el Instituto de los seguros sociales la suma de $43.109.500 (Cuarenta y tres millones ciento nueve mil quinientos pesos mil), suma de dinero que se deberá actualizar según la formula jurisprudencialmente aceptada; 2.-Asimismo solicito por la restricción física y jurídica de mi libertad de que fui objeto por parte de las mencionadas entidades por las medidas restrictivas impuestas (detención, prohibición para salir del país, prohibición de cambio de domicilio, caución, restricción para trabajar, etc) por el tiempo comprendido del 24 de abril de 2006 al 29 de enero de 2019 cuando dictaron cesación de procedimiento en mi contra, o Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 33 sea por 11 años 9 meses 5 días, la indemnización a este respecto teniendo en cuenta los honorarios que ganaba con el Instituto de los seguros sociales mensualmente que era del orden de los $2.289.000, más los honorarios devengados por concepto de litigios que eran del orden de $1.500.000 mensual, la suma de $ 534.880.500 /Quinientos treinta y cuatro millones ochocientos ochenta mil quinientos pesos m/1), suma de dinero que se deberá actualizar según la formula jurisprudencialmente aceptada” (Se resalta) En ese sentido, en la parte resolutiva la Sala negará la suma pretendida por los demandantes a título de lucro cesante, pues, se itera, dicho perjuicio se produjo con ocasión de un daño diferente del que aquí se atribuye a la Administración. 9.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas y contrario a lo sostenido por el demandante en el recurso de apelación, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas a las entidades accionadas, toda vez que el recurso de apelación que interpuso la parte actora prosperó. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 34 La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho66 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora67. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201668 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV69.

En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte vencedora no desplegó actuación alguna, más allá de presentar el recurso de apelación, en consecuencia, no habrá lugar al pago de agencias en derecho a cargo del extremo pasivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia y su lugar se dispone: 66 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 67 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 68 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 69 “Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 44001234000020200001801 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 35 SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la lesión injustificada de su derecho constitucional al debido proceso, producto de la mora judicial en tramitar el proceso penal del que fue objeto Rafael Eduardo López Vence.

TERCERO: CONDENAR a la Rama Judicial, a pagar, por concepto de daño a bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente protegidos, 10 SMLMV a Rafael Eduardo López Vence.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

SEXTO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.

SÉPTIMO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF