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11001031500020250495701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-17

Radicación interna: 10368 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Gustavo Chavarro Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04957-01 Accionante: Gustavo Chavarro Romero Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada la parte actora contra la providencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Gustavo Chavarro Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le negó la reliquidación de la asignación de retiro. 3.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que, mediante sentencia del 28 de abril de 2022 negó las súplicas de la demanda, al considerar que, si bien el señor Chavarro Romero para el año 2004 obtuvo un incremento salarial inferior al porcentaje de la inflación, lo cierto era que, la Corte Constitucional convalidó que, para ese año, el incremento fuera menor mientras no estuviera por debajo del 50%.

Ahora para los años 2005 y 2006 manifestó que obtuvo un incremento salarial superior o igual a la inflación del año anterior, razón por la cual, era posible entender que, con ese acrecentamiento salarial, se buscó dar cumplimiento a la orden de la Sentencia C-931 de 2004, de reajustar para mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos antes de finalizar el cuatrienio del Plan Nacional de Desarrollo.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04957-01 Accionante: Gustavo Chavarro Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. En sede de apelación, la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado a través de sentencia del 15 de junio de 2023 confirmó la decisión. Sin embargo, el 17 de agosto de ese mismo año, el señor Chavarro Romero presentó solicitud de nulidad ante dicha autoridad, requerimiento que fue rechazado de plano por medio de la providencia del 29 de mayo de 2025. 2.2.

Fundamento jurídico 5. La parte actora, alegó un desconocimiento de precedente contenido en la sentencia C 931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional en el que fijó un «enfoque constitucional diferencial, que no solo se basa en la cuantía del correspondiente rubro de gastos de funcionamiento propuesto por el Gobierno y aprobado por el Congreso de la República al expedir el presupuesto anual, sino que hizo extensiva la providencia, también a los decretos que, en desarrollo de tal estatuto del trabajo y de la ley marco, profiere anualmente el Gobierno para fijar el reajuste del salario de los servidores públicos.» 6.

Así como también, manifestó que las decisiones cuestionadas adolecen de un defecto fáctico, toda vez que no se examinaron «las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los salarios que ha sido sistemático, desvalorizando el poder adquisitivo de los mismos» 7. Finalmente, indicó que se incurrió en una violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo al inaplicar los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Carta Política. 2.3.

Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita a continuación: «(…) PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), cuatro (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) y veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferidas respectivamente por la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 25000-23-42-000-2021-00949-00 y 25000-23-42-000-2021-00949-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “B” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04957-01 Accionante: Gustavo Chavarro Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.» 2.4.

Intervenciones 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 12 de agosto de 2025 por medio del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y a la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado como accionados y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 10.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B pidió que se declare improcedente el mecanismo constitucional por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional porque la discusión planteada, se limitaba a un claro desacuerdo con el resultado del mismo, constituyéndose así en una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario. 11.

Adicionalmente, señaló que la sentencia del 15 de junio del 2023 fue notificada en debida forma el 10 de agosto del 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada el 11 de agosto del 2025, es decir, 1 año, 11 meses y 19 días, término que superaba ampliamente los 6 meses que jurisprudencialmente se han establecido como límite para demostrar el requisito de inmediatez. 12.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D manifestó que revisado el material probatorio encontró que los salarios devengados, eran superiores a dos (2) SMLMV y que en ningún momento fue congelado su salario, toda vez que siempre tuvo un incremento anual, por lo tanto, nunca tuvo una desmejora salarial. 13.

En ese sentido, insistió en que profirió decisión fundada en un criterio razonable y proporcionado, por lo que de manera alguna podría resultar caprichoso o arbitrario. Máxime cuando el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.

La Policía Nacional pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales. 15. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de violación de derechos fundamentales. 16.

No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 17. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025 resolvió negar la solicitud de desvinculación promovida por la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04957-01 Accionante: Gustavo Chavarro Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez. 18.

Al respecto advirtió que, si bien es cierto el actor le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 29 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad, la realidad es que su inconformidad se centraba en controvertir las sentencias de 28 de abril de 2022 y de 15 de junio de 2023, motivo por el cual para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debía tener en cuenta únicamente la fecha de notificación de esta última providencia, en atención a que fue la decisión que finiquitó la litis. 19.

En consecuencia, indicó que la sentencia del 15 de junio de 2023, fue notificada personalmente a la parte actora, vía correo electrónico, el 10 de agosto de ese año, por lo que en aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, se entendía debidamente notificada el 14 de ese mes y año. Sin embargo, la solicitud de amparo se presentó el 11 de agosto de 2025, razón por la que no se acreditó la inmediatez, por cuanto, el mecanismo constitucional se ejerció 23 meses desde su notificación. 2.6.

Impugnación 20. La parte actora insistió en los argumentos de la demanda de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico 22. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 15 de junio de 20231 y el auto del 29 de mayo de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento de precedente y sustantivo.

Previamente, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de la inmediatez cuyo cumplimiento no fue encontrado satisfecho en primera instancia. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1 Es de advertir que, si bien la parte actora reprocha la decisión 28 de abril de 2022, lo cierto es que la Sala se pronunciará solo respecto de la sentencia del 15 de junio de 2023 que fue la que le puso fin al proceso ordinario.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04957-01 Accionante: Gustavo Chavarro Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 25.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.2.

Del requisito de inmediatez 26. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. 3 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T- 1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 4 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T- 1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04957-01 Accionante: Gustavo Chavarro Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5. 27. Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 28.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. 3.4. Caso concreto 29.

De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala procede a determinar si se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para discutir la providencia del 15 de junio de 2023 y el auto del 29 de mayo de 2025 proferidas por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado. 30.

De las piezas procesales que reposan en el expediente digital se observa lo siguiente: 31. El señor Gustavo Chavarro Romero promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales negó la reliquidación de la asignación de retiro. 32.

Con ocasión de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 28 de abril de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado a través de la sentencia del 15 de junio de 2023 resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Decisión que fue notificada a las partes por correo electrónico el 10 de agosto de la misma anualidad 33.

Ahora es menester señalar que el artículo 302 del CGP prevé: «ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o 5 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T- 1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04957-01 Accionante: Gustavo Chavarro Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» 34. En ese sentido, la Sala entiende que la decisión cuestionada en esta sede cobró ejecutoria el 17 de agosto de 2023, comoquiera que no se presentó solicitud de adición o aclaración. 35.

Asimismo, se tiene que el 17 de agosto de 2023, la parte actora presentó solicitud de nulidad establecida en el numeral 2.° del artículo 133 del CGP. 36. Con ocasión de lo anterior, la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado mediante proveído del 29 de mayo de 2025 resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad, por las siguientes consideraciones: «La parte actora reclama la aplicación de la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, proferida por la Corte Constitucional, aduciendo que aquella fue desconocida; sin embargo, tal aseveración es contraria a la realidad procesal, por cuanto en el fallo de segunda instancia proferido por esta corporación se expusieron los motivos por los cuales lo decidido en dicha providencia no aplicaba al caso en concreto del demandante.

Así las cosas, no se configuró la causal de nulidad deprecada por el demandante, lo por él expuesto en el incidente formulado son desavenencias en contra de la decisión de segunda instancia proferida por esta corporación el 15 de junio de 2023, las cuales no generan vicio en lo allí decidido. En consecuencia, esta Subsección concluye que debe rechazarse de plano el incidente de nulidad formulado, como quiera que los argumentos expuestos no constituyen una causal de nulidad.» 37.

Así las cosas, la Sala coincide con lo manifestado por la Sección Primera del Consejo de Estado cuando manifiesta que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez porque el señor Gustavo Chavarro Romero, quien actúa por conducto de apoderado judicial interpuso la acción de tutela cuando había transcurrido 1 año y 11 meses desde la ejecutoria de la providencia que se pretende dejar sin efectos, esto es, la sentencia del 15 de junio de 2023. 38.

Lo anterior, teniendo en cuenta que aunque en las pretensiones formuladas en la presente demanda se solicitó, también, infirmar el auto del 29 de mayo de 2025 mediante el cual resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad, para la Sala se trata de una estrategia para, eventualmente, justificar la interposición de la acción de tutela, puesto que, en todo caso, el cuestionamiento se dirige concretamente contra la providencia del 23 de junio de 2023, respecto de la que se indicó que no cumplía con el requisito de inmediatez. 39.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. 40.

Sin embargo, la parte accionante no expuso ningún argumento que justifique la 6 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04957-01 Accionante: Gustavo Chavarro Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. 41.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la decisión porque no se cumple el requisito de inmediatez, lo que la releva de analizar los demás presupuestos de procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la providencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.