Micelio
08001233100020080052501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-08-04

Radicación interna: 54941 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Yuliette Del Carmen Acosta Diaz, Ida Rosalia Ramos Mejia, Duvis Elena Diaz De Acosta, Glenis Elena Acosta Diaz, Libardo Jose Acosta Ruiz·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Hospital Universitario Cari, Departamento Del Atlantico, La Empresa Social Del Estado Centro De Atencion Y Rehabilitacion Integral En Salud, Hospital Departamental Juan Dominguez Romero De Soledad Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: YULIETTE DEL CARMEN ACOSTA DIAZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – debe acreditarse por el demandante.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Hospital Universitario Cari E.S.E. y el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad Atlántico, por haber causado la muerte al señor Walner José Acosta Díaz, mediante el uso excesivo de la fuerza en el empleo de armas de dotación oficial y por una falla en la prestación del servicio médico.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2008 (fl. 20 c. ppal.), los señores Duvis Elena Díaz de Acosta, Libardo José Acosta Ruiz, Yuliette del Carmen Acosta Díaz, Ida Rosalía Ramos Mejía y Glenis Elena Acosta Díaz, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo, el menor Yerson José Gutiérrez Acosta, actuando por conducto de apoderado judicial (fl. 21 a 25 c. ppal.), interpusieron 2 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Hospital Universitario Cari E.S.E. y al Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad Atlántico, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 c. ppal.): A).

LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE ATENCION Y REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD “CARI” Y EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD ATLÁNTICO, son responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales, ocasionados a mis mandantes, DUVIS ELENA DIAZ DE ACOSTA (Madre de la víctima);

LIBARDO JOSÉ ACOSTA RUIZ (Padre de la Víctima); GLENIS ELENA ACOSTA DÍAZ (Hermana de la Víctima) y quien además actúa en nombre y representación de su menor hijo YERSON JOSE GUTIERREZ ACOSTA (Sobrino de la Víctima); YULIETTE DEL CARMEN ACOSTA DÍAZ (Hermana de la Víctima) e IDA ROSALIA RAMOS MEJÍA (Abuela de la Víctima), con ocasión de la muerte trágica que sufrió su hijo, hermano, tío y nieto, WALNER JOSE ACOSTA DÍAZ en hechos trágicos ocurridos el día 15 de octubre de 2006, a eso de las 3:45 A.M. en el barrio Terranova y/o Los Cedros del Municipio de Soledad - Atlántico, debido a la falla del servicio por parte de los demandados, quienes estando obligados a la luz del Art. 2° de la C.N. a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos residentes en Colombia, no hicieron lo propio en relación a la víctima familiar de mis clientes y permitieron que el mismo falleciera como consecuencia de “ANEMIA AGUDA”, según da cuenta el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No. 2006P - 02010101033 de fecha 16 de Octubre de 2006, que revela con detalle los pormenores del fallecimiento del hijo, hermano, tío y nieto de mis poderdantes, con lo que queda claro una falla en el servicio por parte de los demandados.

Como consecuencia de esta declaración, solicitaron el reconocimiento de perjuicios inmateriales por la suma de $461.500.000 para cada uno de los accionantes - $2.769.000.000 en total-. Además, se pretendió el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de $385.000 -cifra equivalente al dinero pagado por los servicios exequiales-, de lucro cesante consolidado por valor de $7.097.494 y de lucro cesante futuro por $58.016.022,77.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: A las 3:45 a.m. del 15 de octubre de 2006, el señor Walner José Acosta Díaz se encontraba caminando por el barrio Terranova del municipio de Soledad, Atlántico, cuando fue interceptado por un vehículo de servicio público en el que se desplazaban tres miembros de la policía nacional, quienes le efectuaron disparos.

Luego de haber disparado, los miembros de la fuerza pública descendieron del vehículo y redujeron al señor Acosta Díaz y a su acompañante. 3 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa En la demanda se sostuvo que al señor Acosta Díaz le dispararon debido a una confusión de la policía, puesto que él no se encontraba ejecutando hecho punible alguno, ni había atacado a los miembros de la fuerza pública, quienes a juicio de los accionantes ejercieron la fuerza de manera excesiva.

Además, se puso de presente que en el 2003 el señor Walner José Acosta Díaz había sido víctima de un atentado, producto del cual sufrió, entre otras lesiones, la “pérdida funcional del miembro superior izquierdo y amputación de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha” (fl. 6 c. ppal.), razón por la que era imposible que estuviera disparando a los policías.

Uno de los disparos realizados por los policías impactó en el glúteo izquierdo del señor Walner José Acosta Díaz, razón por la que fue llevado, en calidad de detenido, al Hospital Juan Domínguez Romero del municipio de Soledad, Atlántico, lugar en el que le prestaron primeros auxilios. Sin embargo, el señor Acosta Díaz fue nuevamente trasladado “al Hospital Universitario, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE ATENCION Y REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD “CARI” donde falleció aproximadamente a las 4:00 p.m., como resultado de una anemia aguda derivada, según se expresa en la demanda, de la negligencia en la atención de una herida que no era mortal (fl. 6 c. ppal.).

En relación con estos hechos, en la demanda se consideró que el deceso del señor Walner José Acosta Díaz “se produjo como consecuencia del exceso en la actuación de los policiales que participaron en la captura del mismo el día 15 de octubre de 2006, a eso de las 3:45 a.m., en el barrio terranova y/o los cedros del municipio de Soledad-Atlántico, aunado a ello, la FALLA DEL SERVICIO MÉDICO por parte de los galenos oficiales que fueron negligentes u omisivos al atender en forma tardía la urgencia de la víctima” (fl. 7 c. ppal.). 2.

Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 16 de junio de 2009 (fl. 147 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, actuación que fue notificada en debida forma a la parte demandada (fls. 150 a 159 c. ppal.). 2.2. La Policía Nacional contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones, por considerar que la muerte del señor Walner José Acosta Díaz es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima y que, en todo caso, no se encuentra 4 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa probada una falla del servicio.

Esto se adujo en los siguientes términos (fl. 165 c. ppal.): De acuerdo con la narración que se hace en los hechos de la demanda queda demostrado que efectivamente la responsabilidad endilgada a mi representada carece de todo fundamento; la real ocurrencia de los hechos aparece consignada en el informe de los hechos de donde se extrae sin mayor esfuerzo que nos encontramos frente a la causa de exoneración de responsabilidad como es la culpa de la víctima, lo que se traduce en que el hecho ocurrió por el actual (sic) o comportamiento de la propia víctima.

Los hechos demandados no solo deben existir, sino que además debe demostrarse el daño y el nexo causal, carga de la prueba que corresponde a la parte demandante; con relación a la tesis de la falla del servicio se ha venido sosteniendo que el acreedor, como es apenas lógico, deberá demostrar el daño y el por qué, pese a que (sic) ser legal la actuación de la administración, no tenía por qué sufrirlo. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción denominada “inexistencia de falla en las actividades propias”, por cuanto “de la lectura de los hechos expuestos por el apoderado de los demandantes en el texto de la demanda, se observa que en ninguna parte se menciona un hecho, una omisión, una operación administrativa o situación que haya producido por parte de la Fiscalía General de la Nación un daño antijurídico y por lo tanto la obligación de reparar” (fl. 246 c. ppal.). 2.4.

El Hospital Universitario Cari E.S.E. se opuso a las pretensiones, al considerar que no se acreditó que la muerte del señor Walner José Acosta Díaz hubiera sido producto de una falla del servicio atribuible a la entidad. Específicamente, la entidad precisó que desde que el señor Acosta Díaz ingresó al hospital a las 7:10 a.m., proveniente del Hospital Juan Domínguez Romero, fue tratado diligentemente, tal como se observa en la historia clínica correspondiente, de la que resaltaron los siguientes actos (fl. 182 c. ppal.): 7:35 Curación de heridas 7:50 Toma laboratorios pre quirúrgico 8:00 Se inicia preparación para cirugía 8:35 Paciente trasladado de Urep a radiología para estudios radiológicos pre quirúrgicos 8:35 a 9:30 se realizan estudios radiológicos 9:30 se traslada de radiología a quirófano 9:50 inicia acto anestésico, anestesia general 9:50 a 10:15 Preparación zona quirúrgica 10:15 Inicio acto quirúrgico por cirugía general y con intervención y complementariedad del servicio de cirugía vascular 2:00 Finaliza acto quirúrgico y se traslada al cubículo número 9 de la Unidad de Cuidados Intensivos Adulto 3:45 Paciente presenta PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO A UN SÍNDROME ANÉMICO HIPOVOLEMIA Y FALLECE 5 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa También adujo que, a pesar de la atención inmediata brindada al señor Acosta Díaz, “el daño que se le causó al paciente con las heridas por arma de fuego comprometieron seriamente órganos y estructuras, lo cual, se evidenció cuando fue intervenido quirúrgicamente, ya que éste presentó lesión de un vaso sanguíneo importante de la economía orgánica que es la vena cava inferior y vena iliaca derecha, lo cual genera un cuadro de sangrado interno masivo que fue el causante del estado hipovolémico (anemia aguda) causa final del deceso del paciente” (fl. 184 c. ppal.). 2.5.

El centro hospitalario a que se viene aludiendo formuló llamamiento en garantía (fl. 232 c. ppal.)1, en virtud del cual Seguros del Estado S.A. compareció al presente proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no acreditó la falla del servicio alegada en la demanda. Al respecto, señaló que la atención recibida por el señor Acosta Díaz fue la adecuada en relación con el cuadro clínico presentado.

Esto se señaló en los siguientes términos: [D]e acuerdo con las pruebas obrantes dentro del proceso y el dicho del Accionado CARI E.S.E., debemos manifestar que el personal médico de la demandada actuó de manera profesional y responsable practicándole a la paciente todos los procedimientos y medicamentos necesarios que manda la LEX ARTIS lo anterior de acuerdo con los protocolos médicos vigentes en esta materia, lo que prueba que se utilizaron los medios que contempla la medicina actual para la atención del paciente, cumpliendo con lo que la doctrina denomina Responsabilidad de Medio, no creándose ninguna clase de obligación o conducta reprochable a la institución prestadora de servicios de salud ni al galeno tratante, ya que su conducta se circunscribió a lo normal y correctamente establecido (protocolo médico) de acuerdo al cuadro clínico que presentaba el paciente, por lo que indefectiblemente no se configuraría la responsabilidad y/o falla en el servicio alegada por el Accionante, haciendo inexistente cualquier obligación que se pretenda colocar en cabeza de los accionados. 2.6.

El Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad Atlántico y el Departamento del Atlántico -a quien se notificó del auto admisorio (fls. 150 y 151 c. ppal.)- no contestaron la demanda. 2.7. Mediante auto del 21 de abril de 2014 se abrió a pruebas el proceso (fl. 262 c. ppal.). Una vez surtida esta etapa se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 373 c. ppal.). 2.7.1.

En su escrito de alegatos, la Policía Nacional señaló que se encuentra probado que el señor Walner José Acosta Díaz y su acompañante habían atracado a un taxista, quien buscó auxilio de miembros de la fuerza pública y se dio a la persecución de sus victimarios. Luego, al encontrarse con ellos les cerró el paso en el vehículo y en ese momento el hoy occiso le disparó al taxista y a los policías, 1 Admitido mediante auto del 25 de octubre de 2011 (fl. 254 c. ppal.). 6 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa quienes ante el ataque no tuvieron otra opción que repelerlo y fue en ese cruce de disparos que resultó herido el señor Acosta Díaz.

Por esta razón, alegó que no hubo un uso desmedido de la fuerza por parte de los agentes del Estado (fl. 376 c. ppal.). 2.7.2. Seguros del Estado S.A. calcó las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda (fl. 382 c. ppal.). 2.7.3. La Fiscalía solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa, en atención a que ninguno de los hechos a partir de los cuales pretende estructurarse la responsabilidad del Estado le es atribuible a esa entidad (fl. 388 c. ppal.). 2.7.4.

El Departamento del Atlántico alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar todos los elementos de la responsabilidad, en tanto no demostró la ocurrencia de una falla del servicio en cabeza de ninguna de las demandadas (fl. 394 c. ppal.). 2.7.5. El Hospital Universitario Cari E.S.E. alegó de conclusión para solicitar que se negaran las pretensiones.

Para el efecto, hizo un recuento de los medios de prueba obrantes en el plenario y adujo que el señor Acosta Díaz recibió atención inmediata y diligente desde el momento en que ingresó al hospital, pero que debido a la gravedad de sus lesiones falleció. 2.7.6. La parte actora reiteró las consideraciones fácticas y jurídicas expresadas en la demanda (fl. 409 c. ppal.). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de mayo de 2015 (fl. 437 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones.

Para arribar a esa conclusión, razonó sobre la ausencia de responsabilidad de cada una de las accionadas. Frente a la imputación de uso excesivo de la fuerza efectuada a la Policía Nacional, el a quo consideró que el daño sufrido por el señor Walner José Acosta Díaz devino de su propia conducta, por cuanto había cometido un hurto y cuando fue abordado por los miembros de la fuerza pública les disparó, lo que dio lugar a un enfrentamiento en el que finalmente fue herido y luego falleció. Esto, se señaló en los siguientes términos (fl. 452 c. ppal.): Indudablemente, el relato de los hechos consignado tanto en el informe realizado por el Agente de Policía como de la declaración penal rendida ante la estación de soledad por el señor Donaldo, son congruentes cuando afirman 1) 7 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa los señores Walner Jose Acosta Diaz y Jaider de Jesús Pallares González cometieron el delito de hurto 2) obstaculizaron el procedimiento de su captura y aunado a esto 3) efectuaron disparos sobre la vida de los agentes de la Policía Nacional y el taxista Donaldo Vásquez Navarro.

Situaciones anteriores que dan certeza que estaban infringiendo el trabajo de la fuerza pública, por tales motivos, esta Sala considera que los agentes de la Policía Nacional actuaron por (sic) en defensa propia y en salvaguardar la vida del señor Donaldo Vásquez Navarro (taxista víctima del delito de hurto) que los acompañaban en el interior del vehículo taxi.

También es importante recordar que según actas de captura (fls 98, 99, 100, 101) el cual no fue signado por el señor Walner Acosta Díaz y del oficio signado por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la URI dirigido al Jefe de Laboratorio de Investigación Científica LABICI C.T.I se desprende fueron incautados al señor Pallarez González y al occiso en cadena de custodia le fue encontrado un arma de fuego clase revólver, calibre 38 largo, marca Smith & Wesson con tres vainillas y dos cartuchos niquelado en regular estado incautada y por otro lado con el que el actuar de la Policía Nacional fue el de detener a dos personas que representaban un peligro y que al impedir que la autoridad realizara su captura y propiciar disparos contra la integridad de estos opusieron resistencia a su captura.

En relación con el Hospital Juan Domínguez Romero y con el Hospital Universitario Cari E.S.E., el fallador de primer grado sostuvo que no se encontró probada la falla de servicio alegada, puesto que de la historia clínica aportada por los propios demandantes se desprende que la atención recibida por el señor Acosta Díaz fue idónea. Finalmente, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, debido a que en la demanda no se efectuó imputación alguna contra esa entidad. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de apelación en el que reiteró textualmente las consideraciones expresadas en la demanda y únicamente formuló reparos frente a los argumentos empleados por el a quo para concluir que no hubo una falla en la prestación del servicio médico.

Específicamente, se adujo que en la historia clínica se observa que cuando el señor Walner José Acosta Díaz fue atendido en el Hospital Cari E.S.E. registraba un nivel de hemoglobina de 13,8 gr/dl, lo que permite concluir que su deceso fue producto de una atención negligente en esa entidad, que implicó que el paciente se desangrara y producto de ello falleciera.

Además, en el recurso se señaló que esa historia clínica no fue llevada con sujeción a lo previsto en la Resolución 1995 de 1999. Lo anterior se argumentó en los siguientes términos (fl. 461 y 462 c. ppal.): (…) las demandadas fueron negligentes tanto en lo jurídico como en lo médico para atender a la víctima, ocasionándole la pérdida de un chance u oportunidad para la atención oportuna de la misma, lo que demuestra sin lugar a dudas un 8 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa daño antijurídico por fallas en el servicio, por el cual deben responder las demandadas, por su conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que un simple impacto de proyectil con arma de fuego en el glúteo izquierdo, no ameritaba para que la víctima muriera por ANEMIA AGUDA, máxime, cuando a su ingreso al Hospital Universitario ESE.-CARI, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD-ESE "CARI", la víctima registraba Hemoglobina de 13.8 gr/dl, según el examen de laboratorio practicado al occiso en fecha 15/10/2006, a las 8:19:37 a.m., por la empresa ESE "CARI" I.P.S ALTA COMPLEJITA (sic) (estado hemodinámico normal), el cual reposa en el proceso, lo que equivale a decir, que lo dejaron desangrar bajo un proceder grosero del mal llamado paseo de la muerte, ejecutado indiscutiblemente por parte de las demandadas, pero a todo esto el a quo no dijo nada.

(…) el occiso falleció debido a la negligencia de las demandas (sic), quedando claro que la Historia Clínica del occiso aportada al proceso y de la lectura que se hace de la misma, no cumple con lo exigido en la Resolución No. 1995 de 1999, por cuanto es evidente que no se cumplió con los requisitos de secuencialidad y racionalidad científica para un hecho como el que se estudia, porque no se aplicaron todos los protocolos de manejo en este tipo de traumas, en que se produjo rupturas de grandes vasos (arteria iliaca), ocasionándole al hoy occiso, un sangrado profuso e interno, llevándolo a shock hipovolémico que le produjo como resultado la muerte, por lo que es evidente que la intervención por parte del equipo de salud interviniente fue tardía y/o negligente tal y como [se] desprende de la lectura aún desprevenida de la Historia Clínica de la víctima, dado que la misma ingresó a las 5:00.a.m., del día 15 de octubre de 2006, al Hospital Juan Dominguez Romero del Municipio de Soledad - Atlántico, en calidad de detenido y luego fue traslado (sic) a eso de las 7:10.a.m., del 15 de octubre de 2006 al Hospital Universitario E.S.E.-CARI, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL EN SALUD-ESE "CARI", no obstante (sic) de haber sido herido con arma de fuego a eso de las 3:45 a.m., del día 15 de octubre de 2006, por los policiales que atendieron el hecho, registrando en ese momento como ya se ha dicho en varias oportunidades: Hemoglobina de 13.8 gr/dl, según el examen de laboratorio practicado al occiso en fecha 15/10/2006 por la empresa ESE "CARI" I.P.S ALTA COMPLEJITA (sic), el cual obra en el proceso, lo que se puede considerar como un estado Hemodinámico normal, que demuestra una total ausencia de muerte (sic) por anemia aguda, si se mantiene el cuidado pertinente por parte del equipo médico tratante.

En relación con la falta de legitimación en la causa de la Fiscalía General de la Nación y con la culpa de la víctima como factor excluyente de la responsabilidad de la Policía Nacional, en el recurso de apelación no se formuló reparo alguno. De hecho, en relación con este último aspecto, la única mención que hacen los apelantes es que el señor Acosta Díaz era contador de profesión y que ellos estaban en desacuerdo con la aplicación del citado eximente de responsabilidad a favor de la Policía, pero no se explica por qué. Al respecto se adujo (fl. 471 c. ppal.): Definitivamente su señoría, no podemos desconocer que la víctima, señor: WALNER JOSE ACOSTA DIAZ-Q.E.P.D., era una persona altamente calificada, toda vez que era un profesional de las ciencias contables "CONTADOR PÚBLICO GRADUADO" de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla-Atlántico, como se probó dentro del proceso, por lo tanto su vida diaria se circunscribía era al trabajo digno-legal y a la potencialización personal del talento humano, por lo que es evidente lo injusto y contrario a derecho, los actos ejecutados por las demandadas en contra de la víctima, que ha generado sin lugar a dudas un daño antijurídico a los demandantes, que hace responsables administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños causados, perjuicios materiales y morales a las demandadas, por lo que se hace 9 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa procedente la REVOCATORIA del fallo atacado y en consecuencia la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la presente demanda.

Finalmente su señoría y partiendo del caso hipotético, que el hoy occiso haya infringido en su momento la ley penal colombiana, no era óbice para que las aquí demandas (sic) le negaran las atenciones jurídicas y médicas oportunas que su caso requería y si se le hubiese probado su participación y probable responsabilidad en los hechos penales que le endilgaban en ese momento, el camino a seguir, era sancionarlo ejemplarmente como lo indica la ley penal correspondiente, por ello, nos mostramos en total desacuerdo con el a quo, cuando ha dado por probada la excepción de fondo de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO LIBERADORA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ATRIBUIDA A LA POLICÍA NACIONAL, cuando esta excepción no aplica al presente debate.

En providencia del 6 de julio de 2015, el a quo concedió el recurso de apelación (fl. 473 c. ppal.). 5.- Trámite en segunda instancia Mediante proveído del 10 de septiembre de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 479 c. ppal.). Luego, en auto del 8 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 482 c. ppal.), período que transcurrió sin intervenciones.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De Acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en la medida en que se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en un proceso que tiene vocación de doble instancia. 2.- El ejercicio oportuno de la acción El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 19982, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, este término debía computarse “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 2 “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 10 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa En el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las accionadas por la muerte del señor Walder Acosta Díaz, ocurrida el 15 de octubre de 2006.

En ese contexto, el término para ejercer el derecho de acción corría hasta el 16 de octubre de 2008, de manera que la demanda radicada el 27 de agosto de 2008 fue oportuna. 3.- Legitimación en la causa Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que acreditaron la relación de parentesco en virtud de la cual acudieron al presente proceso, así: Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba de la condición en que acude al proceso Duvis Elena Díaz de Acosta Madre Fl. 31 c. ppal.

Libardo José Acosta Ruiz Padre Fl. 31 c. ppal. Yuliette del Carmen Acosta Díaz Hermana Fl. 30 c. ppal. Ida Rosalía Ramos Mejía Abuela Fl. 32 c. ppal. Glenis Elena Acosta Díaz Hermana Fl. 33 c. ppal. Yerson José Gutiérrez Acosta Sobrino Fl. 29 c. ppal. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala precisa que las imputaciones efectuadas en la demanda se dirigen contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Hospital Universitario Cari E.S.E. y el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad Atlántico, razón por la cual la Sala encuentra que estas entidades se encuentran formalmente legitimadas en la causa por pasiva.

En relación con la Fiscalía General de la Nación, en el fallo de primera instancia se declaró su falta de legitimación por pasiva, decisión que, al no haber sido objeto del recurso de apelación, se mantendrá incólume. Finalmente, la Sala precisa que el Departamento del Atlántico fue vinculado formalmente al presente proceso como parte demandada, dado que fue notificado del auto admisorio de la demanda.

Sin embargo, como ninguna de las pretensiones -ni sus fundamentos fácticos y jurídicos- están dirigidas en su contra, mediante esta sentencia se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 11 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 4.- Objeto del recurso de apelación Esta Subsección3 ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida.

Por esta razón, no basta con la mera interposición del recurso de apelación, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver el conflicto sometido al escrutinio judicial4.

La doctrina ha precisado que el recurso de apelación es la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “ … la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”5.

En concordancia con lo anterior, el artículo 212 del CCA, determinaba que la parte inconforme con la decisión debía interponer y sustentar el recurso ante el a quo. A su vez, el parágrafo 1° del artículo 352 del C.P.C. establecía6 que “[p]ara la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, mientras que en el artículo 357 de esa misma codificación se prescribía que “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

Debe precisarse igualmente, que la carga de sustentación que debe asumir el apelante no se satisface con la sola indicación del desacuerdo con la providencia recurrida, con la mera solicitud de su revocación, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia. Esto es así porque por mandato legal se exige que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia de primera instancia, en 3 Al respecto, véase, entre muchas otras, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 52413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 4 Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 5 López Blanco, Hernán Fabio.

“Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022. 6 Aplicable por remisión del artículo 267 del Código contencioso Administrativo. 12 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado no corresponde en derecho, a la decisión acertada.

Así las cosas, debe comprenderse que para el cumplimiento de esta carga, es indispensable la indicación precisa de los aspectos que deben ser analizados por el fallador de segundo grado, pues, de no ser así, la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia impugnada, puesto que el objeto de decisión a cargo del ad quem se circunscribe al examen de la confrontación de razones propuesta por el recurrente.

A partir de lo dicho, la Sala reitera que en los eventos en que se advierta la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas que no traigan a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar dicha decisión7.

Precisado lo anterior, y revisado el recurso de apelación, se encuentra que, a pesar de que formalmente se presentó la impugnación, lo cierto es que materialmente no puede deducirse que se hayan formulado reparos contra las decisiones relacionadas con los dos ámbitos de responsabilidad, toda vez que dichas razones de disenso únicamente se expresaron en relación con la falla en la prestación del servicio médico.

Debe recordarse que la parte actora pretendió la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, al considerar que la muerte del señor Walner Jose Acosta Diaz devino de un uso excesivo de la fuerza y de la falla en la prestación del servicio médico en que incurrieron los hospitales en los que fue tratado. El a quo negó las pretensiones, por considerar que la herida de bala sufrida por el señor Acosta Diaz se produjo en un enfrentamiento que este sostuvo con la policía, que no empleó la fuerza excesivamente, sino como respuesta a un ataque con arma de fuego realizado por la propia víctima, quien momentos antes había cometido un hurto.

En relación con esta parte de la decisión, en el recurso de apelación no se expresaron razones de hecho o de derecho que controvirtieran los argumentos empleados por el juez de la primera instancia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, exp. 47098. 13 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Como se advirtió, en relación con este aspecto de la decisión únicamente se mencionó que el señor Walner Jose Acosta Diaz era profesional y que en el evento que hubiera incurrido en una conducta penal la respuesta del Estado debía ser su encarcelamiento, pero nada de esto controvierte el fundamento de la negativa de las pretensiones, relacionado con la respuesta legítima a un ataque con arma de fuego efectuada por la policía. En ese contexto, debido a que en estricto sentido este aspecto de la decisión de primera instancia no fue objeto de reparo alguno en el recurso de apelación, se conservará la decisión de absolver a la Policía adoptada por el a quo.

En el fallo de primer grado también se indicó que la atención recibida por el señor Acosta Diaz en los centros hospitalarios fue la idónea, por lo que debía comprenderse que no se había acreditado una falla del servicio. En relación con este aspecto de la decisión sí se formuló un reparo según el cual, a partir de la apreciación de las pruebas obrantes en el plenario -puntualmente de la historia clínica y de la prueba testimonial-, puede observarse que el deceso por el que se demanda ocurrió como consecuencia de una atención negligente del Hospital Universitario Cari E.S.E. En el recurso de apelación también se adujo que la historia clínica no fue llevada con sujeción a lo previsto en la Resolución 1995 de 1999, al considerar que “no se cumplió con los requisitos de secuencialidad y racionalidad científica para un hecho como el que se estudia, porque no se aplicaron todos los protocolos de manejo en este tipo de traumas, en que se produjo rupturas de grandes vasos (arteria iliaca), ocasionándole al hoy occiso, un sangrado profuso e interno, llevándolo a shock hipovolémico que le produjo como resultado la muerte, por lo que es evidente que la intervención por parte del equipo de salud interviniente fue tardía y/o negligente tal y como [se] desprende de la lectura aún desprevenida de la Historia Clínica de la víctima” (fl. 461 y 462 c. ppal.).

De este modo, como en la impugnación sólo se cuestionó lo relativo a la acreditación de la falla en la prestación del servicio médico y se adujo que la historia clínica no fue llevada con sujeción a los previsto en la Resolución 1995 de 1999, el análisis de la Sala se circunscribirá a revisar estos aspectos de la decisión controvertida, sin perjuicio de que puedan revisarse aquellos asuntos que, de conformidad con la ley, deben ser estudiados aún sin que medie petición de parte, como la legitimación en la causa y la caducidad de la acción. 14 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 5.- Caso concreto Hechas las anteriores precisiones sobre el objeto del recurso de apelación y la ausencia de legitimación de algunas demandadas, corresponde a la Sala determinar si el Hospital Universitario Cari E.S.E. y el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad Atlántico, son patrimonialmente responsables por la muerte del señor Walner José Acosta Díaz, al haber incurrido en una falla en la prestación del servicio médico.

Sea lo primero señalar que, de acuerdo con la copia del registro civil de defunción visible a folio 28 (c. ppal.), se encuentra acreditado que el señor Walner José Acosta Díaz falleció el 15 de octubre de 2006. Como se precisó, aunque en la demanda se sostiene que esta muerte devino de un uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y de una atención médica negligente, en esta instancia solamente se estudiará el segundo fundamento de la responsabilidad del Estado, en atención a los límites competenciales trazados por el recurso de apelación presentado por los demandantes.

De acuerdo con los medios de prueba obrantes en el plenario, se tiene que el señor Acosta Díaz resultó herido en un cruce de disparos sostenido con la policía, el cual tuvo lugar cuando fue interceptado con un acompañante -señor Jaider de Jesús Pallares González-. De esta situación se da cuenta en el informe remitido por la Policía a la Fiscalía, en el que se indicó (fl. 95 c. ppal.): El día de hoy 15.10.06, siendo las 03:45 Hrs., cuando realizábamos puesto de control a la altura de la prolongación murillo entrando Barrio Nuevo Milenio, cuando se nos acercó un conductor del taxi el cual se identificó como (…) y quien se movilizaba en un vehículo marca Daewoo, color amarillo, placas (…), el cual nos manifestó haber sido víctima de un atraco por 2 sujetos que portaban arma de fuego y arma blanca en un sector del barrio La Inmaculada.

Acción Policial Conocido el caso procedimos a movilizarnos en el mismo vehículo del afectado a fin de realizar patrullaje y búsqueda de los sujetos los cuales fueron alcanzados a la altura de la Cra. 16 con calle 68 del barrio Terranova cuando se desplazaban a pie. El conductor del taxi al observar a los sujetos intentó cerrarles con el vehículo y estos al percatarse de la situación, el primero de los mencionados [se alude al señor Walner Jose Acosta Diaz] empezó a disparar en contra de quienes ocupamos el vehículo evitando que nos bajáramos.

Al lograr descender del taxi nos identificamos como policías, gritándoles en varias ocasiones que se detuvieran y que soltaran el arma: este individuo continuó disparando y en la reacción e intercambio de fuego resultó herido en el glúteo izquierdo (…) de acuerdo al parte médico. El segundo individuo fue alcanzado más adelante cuando intentaba huir, hallándole en la pretina el arma blanca antes relacionada [se alude a un cuchillo encontrado en la pretina del pantalón del señor Jaider Pallares González].

Es de anotar que el taxi fue impactado en una oportunidad de acuerdo a lo verificado en la puerta trasera lado derecho. 15 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Por lo anterior se les hizo conocer el motivo de su captura trasladándolos hasta las instalaciones de la Novena Estación a fin de dejarlo a disposición de este despacho, el asaltante herido (Walner Acosta Díaz) se encuentra en el hospital Juan Domínguez Romero de Soledad bajo custodia Policial.

Así mismo el afectado instauró denuncia penal No 0699 por el delito de hurto a mano armada en la Sala de Denuncias de la Novena Estación de Policía [de] Soledad. En igual sentido, en la denuncia penal presentada por la víctima del hurto se señaló (fl. 102 vto. c. ppal.): En la ciudadela como a eso de las 03:45 horas de la mañana cojo una carrera en la via para el percal, yo hago el giro (ilegible) vía que conduce al percal, cuando llego al percal me meten por una calle de candilejas, como había muchas fiestas me empezaron a dar vueltas, yo les dije qué pasa que yo ya les había cumplido con la carrera, cuando el del puesto de adelante me saca un cuchillo y me lo pone en la garganta y me dice que es un atraco que no me haga matar, el pasajero que iba en el puesto lateral me saca un revólver y me lo pone en la barriga y me dice cuidado se hace matar, ahí yo les dije que tranquilo que yo les entrego todo lo que yo había hecho (…) ahí es donde me dejan limpio me quitan la llave y me mandan a correr, tiraron la llave y yo la pude ver y la recogí cuando ellos se fueron de ahí me fui al puesto de control de la policía ubicado en la calle Murillo, y pedí ayuda, me dieron ayuda los dos policías y salimos a perseguir en el mismo carro y se buscaron y fueron encontrados en el Barrio Las Moras, cuando encontramos a los bandidos yo le di el carro para cerrarlo cuando uno de ellos sacó el arma y abrió fuego contra nosotros y no dejaba bajar a los policías, ahí fue cuando me tiré al piso y no vi más nada sólo escuchaba los tiros cuando yo salgo del carro me doy cuenta que la policía ya tenía agarrado estos sujetos y me di cuenta que el carro le pegaron un tiro en la puerta trasera lado derecho.

Además, en la declaración rendida por el señor Jaider de Jesús Pallares González -acompañante del señor Walner José Acosta Díaz- en su diligencia de indagatoria, se indicó (fl. 110 c. ppal.): Preguntado. Inicialmente díganos en qué circunstancias de tiempo modo y lugar fue capturado, a qué se dedicaba y en compañía de quien se encontraba.

Contesto. Me capturaron el domingo a las 3.45 a.m., en el Barrio Los Cedros me encontraron con el joven de nombre Walner Acosta (…) que veníamos subiendo y corriendo de los lados de soledad hacia los cedros, corríamos porque nos venían apuntando, antes de eso veníamos en el colectivo, cuando se oyó una manzana como cuando se destapó una manzana y Walner dijo que era un atraco, me dijo que le sacara la plata al conductor era como ochenta y pico mil pesos se la di a él (…).

Preguntado: Qué otras pertenencias le quitaron al conductor. Contesto: un celular (…). Preguntado. Qué tipo de arma portaba Walner al momento del atraco al conductor. Contesto. Un revólver (…). Preguntado. Si lo recuerda díganos con exactitud dónde fue el atraco que usted da cuenta y si pertenece a Barranquilla o Soledad. Contestó. La punta del estadio del lado de Metrotránsito ahí nos embarcamos y Walner saca el revólver por la terminal de transporte a mano derecha (…).

Luego de que el señor Walner José Acosta Díaz resultó herido en el cruce de disparos sostenido con los agentes de la Policía, fue trasladado al Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E., lugar al que ingresó a las 5:00 a.m. y en el que luego de ser valorado fue remitido a un hospital de tercer nivel, debido a la complejidad de su cuadro clínico (fl. 48 vto. c. ppal.). 16 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Previo a ser remitido, a las 5:15 a.m., se le tomó una prueba de rayos x, y a las 5:25 a.m. y 5:30 a.m. se consignaron en la historia clínica dos actos cuya descripción es ilegible.

Seguidamente se hizo constar que a las 6:00 a.m. fue aceptada su remisión y a las 6:45 a.m. se indica que el paciente salió del hospital (fl. 49 c. ppal.). Según consta en la historia clínica obrante en el plenario, el señor Acosta Díaz ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario Cari E.S.E. a las 7:10 a.m., remitido del Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E. (fl. 70 c. ppal.).

De acuerdo con lo señalado en el recurso de apelación, fue a partir de este momento que se configuró la falla en la prestación del servicio médico, toda vez que, según expresaron los recurrentes, el paciente ingresó a este centro asistencial en buenas condiciones, pero debido a la negligencia en la atención allí recibida finalmente falleció. Al respecto, la Sala pone de presente que la falta de diligencia alegada por la parte actora no se encuentra probada, puesto que desde el momento en que el señor Walner José Acosta Díaz ingresó al Hospital Universitario Cari E.S.E. recibió una atención continua y oportuna, pero debido a la gravedad de sus heridas falleció. En efecto, en la historia clínica se observa que, luego del ingreso del señor Acosta Díaz al centro asistencial -7:10 a.m.-, fue valorado inmediatamente por el personal médico (7:10 a.m. fl. 206 c. ppal.), quien le hizo toma de signos vitales y curación de sus heridas (7:45 a.m. fl. 206 c. ppal.), para pasarlo a toma de muestras de laboratorio prequirúrgico (7:50 a.m. fl. 206 c. ppal.).

Acto seguido, comenzó la preparación del paciente para cirugía con asepsia, toma de muestras en banco de sangre y puesta de sonda (8:20 a.m. fl. 206 c. ppal.). Luego el paciente fue llevado a radiología (8:35 a.m. fl. 206 c. ppal.) y, finalmente, trasladado a quirófano (9:30 a.m. c. 207 c. ppal.). Estando en el quirófano, se le practicó acto anestésico (9:50 a.m. fl. 207 c. ppal.) y se inició la cirugía (10:15 a.m. fl. 203 c. ppal.), en cuyo curso se realizaron los procedimientos y hallazgos consignados en la hoja de descripción quirúrgica, así (fl. 200 c. ppal.): Diagnóstico pre-operatorio: Herida con proyectil de arma de fuego a nivel abdominal derecho y glúteo izquierdo.

Nombre de la intervención quirúrgica: Laparotomía exploratoria + rafia de intestino delgado + exploración de retroperitoneo + rafia de cava anterior. Hallazgos patológicos: Lesión a 30 cms de la válvula ileocecal y cms en espejo + lesión de cara anterior de la vena cava + lesión de vejiga + hematoma 17 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa retroperitoneal de 1500 cc + hemoperitoneo de 1000 cc + (ilegible) + lesión de vena ilíaca derecha.

Descripción de la intervención quirúrgica: Previa asepsia y antisepsia se realiza incisión medial infra y suprabdominal se ingresa por (ilegible) hasta cavidad peritoneal donde se observa hemoperitoneo, el cual se drena evidenciándose aprox. 1000 cc, evidenciándose lesiones en espejo a 20 y 30 cms respectivamente de válvula ileocecal, lesión posterior de vejiga tangencial y hematoma retroperitoneo disecante en el cual al abrir retroperitoneo se observan abundantes coágulos aprox. 1500 cc, observándose lesión de vena cava, aprox. de 2 a 3 cms las cuales se (ilegible), se liga vena ilíaca derecha próxima y distalmente, se (ilegible) lesiones intestinales anteriormente descritas, se abre fascia de toldt y se levanta colon ascendente y ciego, sin evidencia de lesiones a estos niveles.

Ante sangrado en capa se empaqueta con 2 compresas en retroperitoneo y se cierra piel con prolene 1. Pete en mal estado general, pérdida masiva de sangre durante el (ilegible) traslado a UCI. De acuerdo con la descripción de la cirugía contenida en la hoja de evolución de enfermería, al señor Acosta Díaz se le practicaron tres transfusiones de sangre a las 10:50 a.m. (fl. 203 c. ppal.), 1:20 p.m. (fl. 203 c. ppal.) y 2:00 p.m. (fl. 204 c. ppal.).

De estos actos se dejó la correspondiente constancia en la hoja de control de transfusiones – Banco de Sangre, documento en el que se precisó que el componente suministrado al paciente correspondió al de glóbulos rojos (G.R.E.) (fls. 73 a 76 c. ppal.). Una vez culminada la cirugía, el paciente fue llevado a la UCI (2:30 p.m. fl. 204 c. ppal.) donde se le suministraron medicamentos dado que se encontraba en “malas condiciones generales”.

Sin embargo, siendo las 3:45 p.m. (fl. 205 c. ppal.), el señor Acosta Díaz presentó “parada cardiorrespiratoria”, ante lo cual se practicó infructuosamente maniobra de reanimación y falleció a las 4:00 p.m. (fl. 205 c. ppal.). A partir del recuento fáctico que acaba de hacerse, la Sala concluye que, contrario a lo sostenido por los apelantes, la atención recibida por el señor Walner José Acosta Díaz en el Hospital Universitario Cari E.S.E. no fue negligente o descuidada.

Por el contrario, se observa que desde el momento en que el paciente ingresó al centro asistencial recibió atención continua y oportuna, pero debido a la gravedad de las lesiones no fue posible preservar su vida, por lo que este desenlace no puede ser atribuido a las accionadas. En el informe de necropsia se advierte que “la causa de muerte es proyectil de arma de fuego, el mecanismo de muerte, anemia aguda y referente a la manera de muerte con la información disponible nos orienta a un homicidio” (fl. 86 c. ppal.).

En ese contexto, la Sala advierte nuevamente que, aunque el mecanismo de la muerte haya sido una anemia aguda, esta situación no es atribuible a una actuación negligente del Hospital Universitario Cari E.S.E. 18 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa De la anterior conclusión no solamente da cuenta la historia clínica, sino el concepto médico rendido por el galeno Marcos Bolaños Cervantes, jefe de la oficina de garantía de la calidad del Hospital Universitario Cari E.S.E., en el que se concluyó que los actos médicos y servicios prestados al señor Acosta Díaz fueron diligentes y oportunos. Si bien dicho concepto fue expedido por un profesional vinculado a la entidad accionada, lo cierto es que se trata de una prueba que deviene de un análisis técnico del caso de la víctima.

Por tanto, la Sala, teniendo en cuenta las reglas de la lógica y la sana crítica, le dará el valor probatorio que corresponda. En el informe, luego de hacer un recuento de los actos que constituyeron la atención prestada al paciente, se concluyó (f. 230 c. ppal.)8: Análisis Haciendo un análisis desde el punto de vista de atención médica, se puede deducir lo siguientes (sic): Que hubo accesibilidad, oportunidad de atención, continuidad y racionalidad lógico científica (…) Importante tener en cuenta que según los hallazgos descritos en la descripción quirúrgica se evidenció lesión de un vaso sanguíneo importante de la economía orgánica que es la vena cava inferior y vena ilíaca derecha, lo cual genera un cuadro de sangrado interno masivo que fue el causante del estado hipovolémico (anemia aguda) causa final del deceso del paciente.

En este punto, la Sala precisa que en asuntos como el que ahora se resuelve, no basta con que la parte actora alegue que el deceso de la víctima devino de un actuar negligente del centro asistencial en el que fue atendido, pues tal aseveración, para que dé lugar a la declaratoria de responsabilidad de la accionada, debe estar respaldada en el acervo probatorio, cosa que no ocurre en este caso.

Debe recordarse que la jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes 8 Al respecto, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2020, expediente 52753, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 19 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)9.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

En el presente asunto, los recurrentes adujeron que en el fallo de primer grado no se tuvo en cuenta que en la historia clínica se observa que cuando el señor Walner José Acosta Díaz fue atendido en el Hospital Universitario Cari E.S.E. registraba un nivel de hemoglobina de 13,8 gr/dl, lo que permite concluir que su deceso fue producto de una atención negligente en esa entidad, que implicó que el paciente se desangrara y producto de ello falleciera (fl. 461 y 462 c. ppal.).

Al respecto, la Sala advierte que tal aseveración no encuentra respaldo en el acervo probatorio, por cuanto en la propia historia clínica puede verse que la atención recibida por el señor Acosta Díaz fue continua y oportuna. En efecto, desde el momento en que el paciente ingresó al Hospital Universitario Cari E.S.E. (7:10 a.m. fl. 206 c. ppal.) y tuvo una primera valoración, se estableció que para su atención debía practicarse un hemograma y que debían reservarse dos unidades de sangre (G.R.E.).

De esto se dejó expresa constancia en la anotación 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, criterio reiterado en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 44.169. 20 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa efectuada a las 7:35 a.m. en la hoja de evolución médica – alta complejidad (fl. 202 c. ppal.).

En este punto se destaca que, inclusive antes de que se practicara el hemograma indicado -mismo al que se alude en el recurso de apelación-, los médicos previeron que en el tratamiento del paciente podrían requerirse hasta dos transfusiones de sangre, razón por la cual se ordenó reservar las unidades correspondientes (fl. 202 c. ppal.).

Luego de practicado ese examen y ya durante el curso de la intervención quirúrgica, no solamente se usaron las unidades de sangre previamente reservadas - transfusiones (G.R.E.) de las 10:50 a.m. (fl. 203 c. ppal.) y 1:20 p.m. (fl. 203 c. ppal.)-, sino que se practicó una tercera transfusión (G.R.E.) a las 2:00 p.m. (fl. 204 c. ppal.), a demanda de la condición del paciente.

Como se anotó, en dicha cirugía se efectuaron hallazgos que daban cuenta del cuadro de sangrado interno masivo, a causa de las lesiones presentadas en la válvula ileocecal, la vena cava y la vena ilíaca derecha, las cuales fueron inmediatamente intervenidas por los médicos tratantes, tal como se detalló en la descripción de la intervención quirúrgica citada textualmente páginas atrás (fl. 200 c. ppal.).

Ante la evidencia de la continuidad y oportunidad en la atención médica que se desprende de la historia clínica, correspondía a la parte actora demostrar -y no solo aseverar- que esos actos médicos comportaron una actuación negligente. Sin embargo, dicha carga no se cumplió, en tanto no obran en el plenario medios de prueba -verbigracia concepto técnico o dictamen pericial- tendientes a determinar que la secuencialidad y oportunidad de los actos médicos, incluyendo la intervención en las lesiones encontradas y las tres transfusiones de sangre (G.R.E.), en realidad comportan una atención negligente -falla en la prestación del servicio médico- por parte del Hospital Universitario Cari E.S.E., como causa eficiente del desenlace fatal.

Ahora bien, la Sala no pasa por alto que en el testimonio de la señora Denys Beatriz Díaz Ramos, tía del fallecido Walner José Acosta, se señala que cuando los familiares llegaron al hospital a las 8 de la mañana, el paciente no había sido atendido y que solo ante los reclamos de sus acompañantes recibió atención a las 10 de la mañana, cuando fue llevado al quirófano (fl. 299 c. ppal.). 21 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar a las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas10, la jurisprudencia ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica11.

Para el caso particular, la Sala precisa que lo expresado por la señora Denys Beatriz Díaz Ramos no desvirtúa las conclusiones presentadas en párrafos precedentes, puesto que parte de una consideración errónea sobre “la atención” de un paciente, en la medida en que desconoce que para el ingreso del señor Acosta Diaz al quirófano -lo que en el testimonio se llamó atención-, previamente se requirió de valoraciones médicas (7:10 a.m. fl. 206 c. ppal.), se hizo curación de heridas (7:45 a.m. fl. 206 c. ppal.), pasó a toma de muestras de laboratorio prequirúrgico (7:50 a.m. fl. 206 c. ppal.), tuvo una preparación previa a cirugía con asepsia, toma de muestras en banco de sangre y puesta de sonda (8:20 a.m. fl. 206 c. ppal.), para luego ser llevado a radiología (8:35 a.m. fl. 206 c. ppal.) y finalmente ser trasladado a quirófano (9:30 a.m. c. 207 c. ppal.).

Además, no puede perderse de vista que cuando a la testigo se le formularon las preguntas generales de ley, no expresó que tuviera un conocimiento médico general o especializado a partir del cual pudiera realizar apreciaciones técnicas sobre la idoneidad de la atención prestada a su sobrino. A su vez, el testimonio rendido por la señora Danis Maria Charrasquiel Barraza tampoco tiene como efecto desvirtuar las conclusiones explicadas sobre la ausencia de falla en la prestación del servicio médico, por cuanto dicha declaración únicamente se refirió a las condiciones económicas en que vivían los accionantes antes y después de la muerte del señor Acosta Diaz -prueba de los perjuicios, más no de la imputación- (fl. 303 c. ppal.).

Así las cosas, la Sala concluye que la parte actora no probó, como le correspondía, la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, ni mucho menos demostró que la muerte del paciente hubiera sido determinada por alguna actuación 10 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.

Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 22 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa de las accionadas -nexo-, por lo que la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones.

En este punto la Sala memora que en el recurso de apelación también se adujo que la historia clínica no fue llevada con sujeción a lo previsto en la Resolución 1995 de 1999, debido a que no cumplía “con los requisitos de secuencialidad y racionalidad científica (…) porque no se aplicaron todos los protocolos de manejo en este tipo de traumas, en que se produjo rupturas de grandes vasos (arteria iliaca), ocasionándole al hoy occiso, un sangrado profuso e interno, llevándolo a shock hipovolémico que le produjo como resultado la muerte, por lo que es evidente que la intervención por parte del equipo de salud interviniente fue tardía y/o negligente tal y como [se] desprende de la lectura aún desprevenida de la Historia Clínica de la víctima” (fl. 461 y 462 c. ppal.).

Al respecto, debe precisarse que, además de que en el recurso de apelación no se efectuó un análisis de la inobservancia normativa alegada -lo que impide al fallador de segundo grado tener un baremo para la verificación de la omisión-, lo cierto es que el reparo formulado en realidad se refiere a las supuestas deficiencias en la atención y no a la forma cómo se llevó la historia clínica, razón por la cual basta con remitirse al análisis probatorio efectuado en párrafos precedentes para concluir que no hubo una actuación negligente por parte de los centros de atención médica demandados.

Visto lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto debe confirmarse la decisión apelada, con la salvedad que, como se precisó páginas atrás, se modificará el ordinal segundo12 de la decisión impugnada, en el sentido de señalar que el Departamento del Atlántico también carece de legitimación en la causa por pasiva. 6.- Condena en costas Como en el presente asunto no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Cuyo tenor literal es el siguiente: “SEGUNDO: DECLARASE probada la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA respecto a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.” (fl. 457 c. ppal.). 23 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de mayo de 2015, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARASE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento del Atlántico.”

SEGUNDO: CONFIRMAR el contenido restante de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de mayo de 2015.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF