1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04173-01 Solicitante: JEAN PABLO CASTELLANOS Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte solicitante contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B, que negó la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de agosto de 2023, Jean Pablo Castellanos, Diana Azucena Gómez Velásquez y Anyi Paola Castellanos Gómez, actuando a través de apoderado, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que alegaron vulnerados por Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al proferir la sentencia del 17 de febrero de 2023 dentro del medio de control de reparación directa1 que promovieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación- Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 1 Identificado con número de radicado: 73001-23-31-000-2007-00194-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04173-01 Solicitante: Jean Pablo Castellanos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y que se profiera una sentencia en reemplazo. 2.
Hechos relevantes Los solicitantes interpusieron el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Jean Pablo Castellanos calificada de injusta, entre el 25 de junio de 2005, fecha en que la Policía Nacional emitió orden de captura por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el 27 de diciembre siguiente, fecha en que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué ordenó precluir la investigación y absolver al sindicado por la falta de certeza sobre su autoría y responsabilidad.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima que, en sentencia del 9 de mayo de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento se fundamentó en diligencias y elementos probatorios recaudados de manera ilegal, al no estar precedidos por una orden judicial previa.
Los demandados formularon recurso de apelación contra esa providencia. El 17 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A al decidir la apelación contra el fallo de primera instancia revocó la decisión y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento contaba con los elementos necesarios para su imposición, esto es, el acta de derechos del capturado, informes de policía, experticia practicada a la sustancia incautada y la manifestación del procesado en la indagatoria, quien afirmó que la sustancia era suya. 3.
Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en: 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04173-01 Solicitante: Jean Pablo Castellanos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia (i) Defecto fáctico: al estimar que la diligencia de allanamiento era ilegal porque los agentes de policía no estaban facultados para ingresar a su vivienda, pues no contaban con autorización escrita del funcionario judicial.
Sostuvieron que solo se valoró una prueba y que esta además era ilegal. Indicaron que “(…) no existe legalmente el allanamiento, ni pruebas derivadas de él y que esos eran los únicos medios probatorios aducidos contra el procesado Jean Pablo Castellanos de manera que, tenerlos en cuenta y valorarlos como lo hace el Consejo de Estado en la sentencia objeto de tutela para considerar legal la privación de la libertad y negar la reparación, es fallar con una prueba que no existe en el proceso”.
(ii) Defecto sustantivo: al considerar que la accionada interpretó de manera equivocada el artículo 294 de la Ley 600 de 2000. Señalaron que contrario a la interpretación del juez, la Policía Nacional no estaba facultada para practicar allanamiento, pues no existía orden judicial y a su juicio, no se dio ninguna circunstancia excepcional para ello.
Esgrimieron que la detención del procesado fue ilegal ya que no cumplía con el lleno de los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues la única prueba con fundamento en el cual se dictó la medida era ilícita, nula de pleno derecho, por ello, era inexistente jurídicamente en el proceso penal. (iii) Violación directa de la Constitución, aducen que la decisión reprochada desconoce los principios de cosa juzgada, el juez natural, la presunción de inocencia, la garantía del no bis in ídem y las formas propias del juicio.
Agregaron que en el caso existe una vulneración flagrante a su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia comoquiera que la autoridad judicial accionada actuó como juez penal e invadió competencias del juez natural al valorar una prueba que jurídicamente es inexistente del proceso penal. 4. Trámite procesal El 8 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Fiscalía General de la Nación, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al Secretario General de la Policía Nacional en calidad de terceros con interés. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04173-01 Solicitante: Jean Pablo Castellanos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A pidió que se desestimen las pretensiones de la acción de amparo al considerar que no incurrió en los defectos alegados y tampoco vulneró los derechos fundamentales incoados.
Insistió en que la parte actora no justificó la vulneración de los derechos alegados y concluyó que los fundamentos son simples e injustificadas apreciaciones subjetivas que buscan usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la solicitud, pues no cumple con el presupuesto general de procedencia y no se alegó alguna causal especial de procedencia de la acción. Agregó que la solicitud tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante no hizo uso de otro mecanismo idóneo donde podía ventilar la controversia objeto de la tutela.
La Policía Nacional señaló que el fallo reprochado se profirió de manera razonable y de conformidad con las pruebas allegadas, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. Resaltó que el juez contencioso no se encuentra limitado a lo decidido en el proceso penal, ya que la autoridad penal analizó si existió un comportamiento objeto de una sanción punitiva y el juez contencioso administrativos estudió la posible responsabilidad estatal derivada de la causación de un presunto daño. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al oponerse al amparo, esgrimió que existe un deber de primacía del principio de seguridad jurídica que no permite reabrir el debate jurídico ya abordado por el juez ordinario en sus respectivas instancias.
Concluyó que no puede admitirse sin mayores excepciones la procedencia de la tutela contra providencia judicial. El Tribunal Administrativo del Tolima aportó copia digital del expediente ordinario. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B negó la solicitud de amparo. Estimó que las consideraciones del fallo reprochado eran razonables, pues la medida de aseguramiento que le impusieron a Jean Pablo Castellanos se fundamentó en el 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04173-01 Solicitante: Jean Pablo Castellanos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia acta de derechos del capturado y el informe policial, según el cual su captura obedeció a los informes de vecinos que requirieron la presencia de la Policía Nacional en un operativo en el que encontraron 50 gramos de marihuana en su casa, que aceptó eran de su propiedad, pruebas que permitían inferir que el sindicado pudo cometer el delito por el que fue investigado.
Además, advirtió que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso administrativo, y por tanto las pruebas del proceso penal pueden ser analizadas de manera independiente. La parte solicitante impugnó. Señaló que a en efecto el fallo reprochado sí adolece de defecto fáctico, pues los magistrados accionados no debieron tener en cuenta las pruebas del proceso penal, pues estas fueron obtenidas de forma ilegal y por tanto están viciadas de nulidad.
Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. El 17 de octubre de 2023, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 4 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B, que negó el amparo. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04173-01 Solicitante: Jean Pablo Castellanos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04173-01 Solicitante: Jean Pablo Castellanos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La providencia judicial bajo estudio revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues consideró que la Fiscalía contaba con los elementos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, el acta de derechos del capturado, informes de policía, experticia practicada a la sustancia incautada y la manifestación del procesado en la indagatoria, quien afirmó que la sustancia era suya.
En este sentido, adujeron que en el proceso se acreditó que la Policía estaba facultada para ingresar al inmueble del actor, ya que contaba con información de vecinos del sector que daba cuenta del expendio de sustancias alucinógenas, las cuales fueron encontradas al momento de ingresar a la vivienda en una cantidad que superaba la dosis personal, motivo por el cual se procedió con su captura y la imposición de la medida de aseguramiento.
Sostuvieron que a pesar de que la investigación precluyó en favor del señor Castellanos, a la Sala no le correspondía determinar si esa decisión era acertada o 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04173-01 Solicitante: Jean Pablo Castellanos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia no, pues el análisis se limita a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, que en criterio de la sala se cumplieron.
Para la sala los argumentos presentados por la parte solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que pretenden reabrir el debate jurídico ya surtido en el proceso ordinario. Se observa que la tutela trata del mismo reproche expuesto en el proceso ordinario, esto es la supuesta valoración de una prueba ilegal que desestima de la legalidad de la medida de aseguramiento y conlleva a que la privación de la libertad haya sido injusta.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó el amparo y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Jean Pablo Castellanos, Diana Azucena Gómez Velásquez y Anyi Paola Castellanos Gómez contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04173-01 Solicitante: Jean Pablo Castellanos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ