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11001032500020230061200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-12

Radicación interna: 7888-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Pedro Jose Brito Nuñez·Demandado: Nacion- Ministerio De Educacion Nacional, Alcaldia De Santa Marta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2023-00612-00 (7888-2023)  Demandante: Pedro José Brito Núñez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta- Secretaría Distrital de Santamarta Tema: Resuelve recurso de súplica.

REVOCA. La parte demandante interpuso recurso de súplica en contra la decisión del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)1, por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión contra de la providencia sentencia de segunda instancia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al no subsanarse las falencias advertidas en el auto inadmisorio.

ANTECEDENTES El señor Pedro José Brito Núñez interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 29 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena2, por las causales 5 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Mediante auto del 29 de agosto de 2024 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, momento en el que se le ordenó a la parte que: (i) precisara las causales invocadas y los documentos recobrados que pretende hacer valer;

(ii) indicara los correos electrónicos de las entidades demandadas; (iii) aportara constancia de envío simultáneo de la corrección de la demanda; y (iv) allegara el poder debidamente conferido para el respectivo trámite3. Dentro de la oportunidad prevista, la parte demandante allegó memorial, en el cual, según dijo, dio cumplimiento a la orden de corrección. AUTO SÚPLICADO El magistrado ponente, en providencia del 21 de febrero de 2025, decidió rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro José Brito Núñez 1 Consejero ponente: Juan Camilo Morales Trujillo.

Véase índice 00012 de SAMAI. 2 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 47001-33-33- 001-2016-00284-01 3 Véase índice 00004 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00612-00 (7888-2023)  contra la sentencia del 29 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Como fundamento de la decisión señaló que, aunque se había subsanado la demanda en lo que respecta al poder, no se acreditó el envío simultáneo de la demanda y los anexos a la contraparte, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, procedía el rechazo del recurso al no haberse subsanado en término las falencias advertidas en la inadmisión. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado del actor acudió en ejercicio del recurso ordinario de súplica4 a cuestionar la decisión de rechazo proferida por el ponente, y solicitó que se revoque la decisión, para que en lugar se ordene admitir al mismo, con base en los siguientes argumentos: Que no se vulnera el derecho a la defensa ni otro derecho fundamental, ya que, de admitirse el recurso, el auto será notificado personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para su respuesta en un plazo de diez (10) días.

Que el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228, garantiza el acceso a la justicia, buscando que las formalidades procesales no impidan la protección de los derechos de los ciudadanos. Se pasará a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala estudiar en sede súplica la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión y, por ende, puso fin al proceso.

El debate que suscitó el recurso de súplica contra la providencia del 21 de febrero de 2025 se centra en la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte como requisito procesal para la admisión de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 20235. El contenido de la norma en cita es del siguiente tenor: «(…)

ARTÍCULO 6. Demanda. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, 4 Véase índice 00016 de SAMAI. 5 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00612-00 (7888-2023)  simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» (subrayas del Despacho).

En la Sentencia C-420 de 2020, mediante la cual la Corte Constitucional declaró, entre otros aspectos, la exequibilidad condicionada del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 —cuyo contenido es idéntico al del artículo 6 del Decreto 2213 de 2023—, señaló: «(…) en principio los deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales.

Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, características del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19 (…)» (subrayas del Despacho).

Por otro lado, en cuanto al marco normativo vigente, la Corte, en la Sentencia C- 520 de 2023, al analizar una acción de inconstitucionalidad que sostenía que las reglas sobre la inadmisión de la demanda, contempladas en el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, vulneran los artículos 152 y 229 de la Constitución debido a que su aplicación abarca el trámite de la acción de tutela, estableció: «(…) Los apartes demandados del artículo 6º objeto de control imponen una exigencia formal como un tipo de requisito de admisión para “todas las jurisdicciones”, sin excluir de manera explícita al trámite de la tutela.

Incumplir las reglas a las que se refieren esos apartes (que son, con todo, una carga procesal adicional para el accionante) da lugar a la inadmisión de la tutela, y, de no corregirse, su rechazo. Para la Sala Plena, las reglas que determinan la admisión de la tutela son un aspecto fundamental para su estructura y trámite, pues sin admisión no puede adoptarse una sentencia que ampare el derecho fundamental cuya protección se persigue.

En efecto, la Corte ha establecido textualmente que “la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que le permite al juez integrar el contradictorio con las partes y demás intervinientes del proceso” En conclusión, las expresiones demandadas son contrarias al principio de reserva de ley estatutaria consagrado en el artículo 152 Superior, pues las reglas contenidas en tales expresiones regulan un aspecto estructural y trascendental de la acción de tutela, a saber, la admisión de ese mecanismo de protección de derechos fundamentales.

(…) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00612-00 (7888-2023)  Aunado a lo anterior, los cargos admitidos de la demanda de inconstitucionalidad que se estudia en este caso, no plantearon un problema de inconstitucionalidad que fuera común a todas las jurisdicciones, solamente respecto del trámite de la acción de tutela.

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional excluirá del ordenamiento jurídico la interpretación de las expresiones acusadas – pertenecientes al artículo 6º de la Ley 2213 de 2022– que implique considerar que estas aplican al trámite de la acción de tutela. Esto pues es esa interpretación puntual la que desconoce el principio de informalidad y oficiosidad de la acción de tutela y la reserva de ley estatutaria aplicable a la regulación estructural de los mecanismos dirigidos a proteger derechos fundamentales».

Ahora bien, es preciso señalar que, en esa ocasión, la Corte realizó una interpretación estrictamente literal de la norma en el contexto de la acción de tutela. En consecuencia, aunque la norma se presume constitucional al no haber sido demandada en su totalidad, la ausencia de un pronunciamiento definitivo deja abierta la posibilidad de que el juez ejerza un control integral de su contenido en relación con los demás medios de control y/o impugnación. Así, corresponde al juez determinar si la exigencia del requisito que dio lugar al recurso, aplicada a otros medios de control o impugnación, resulta desproporcionada y si existe algún mecanismo alternativo que permita alcanzar el propósito de la norma.

Por su parte, esta Corporación, en sede ordinaria, dejó claro que la exigencia de remisión de copias y su acreditación—analizada a la luz del artículo 6 del Decreto 806 de 2020—constituye un deber procesal que debe cumplirse al momento de presentar la demanda. No obstante, también precisó que la falta de acreditación de este requisito en el escrito de subsanación no conlleva el rechazo automático de la demanda.

Veamos: «Para la Sala, la exigencia establecida en la norma en cita, refiere al momento procesal de presentación de la demanda, pues es con ocasión de esa actuación que el juez, en ejercicio de sus funciones, verifica el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el CPACA para admitir la demanda e impartirle el trámite correspondiente conforme lo establece el artículo 171 idem, caso contrario, se inadmite para que sea corregida en los términos señalados en el auto inadmisorio, so pena de rechazo según lo previsto en el artículo 170 idem.

Considerar que la exigencia prevista en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 conlleva el rechazo de la demanda por no aportar con el escrito de subsanación de la demanda el comprobante de envío de ese documento a la parte contraria, comporta la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante y del principio de seguridad jurídica, toda vez que en la etapa inicial del proceso, esto es, la presentación de la demanda, cumplió con los requisitos de forma establecidos en el ordenamiento jurídico, sean estos los previstos en el CPACA, en el decreto citado o normas complementarias, respecto de los cuales no fue requerido en el auto inadmisorio de la demanda para su corrección. (…) Ahora, en el evento en que no se remita al correo electrónico de la contra parte copia del escrito de la subsanación de la demanda, el Despacho debe garantizar el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, en el sentido de requerir el cumplimiento de tal exigencia en los términos de la norma analizada y así continuar con el trámite procesal pertinente (…)» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00612-00 (7888-2023)  Desde esta perspectiva, la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión debido a la falta de envío simultaneo de la demanda y sus anexos a la contraparte al momento de subsanar la demanda resulta desproporcionada y contraria al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), pues impide que el fondo del asunto sea analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa.

La interpretación del Consejo de Estado, anteriormente expuesta, confirma que el incumplimiento de la acreditación del envío no constituye una causal automática de rechazo, porque el juez tiene la facultad, por ejemplo, de requerir a la parte para su cumplimiento y garantizar el debido proceso antes de adoptar una decisión tan drástica como el rechazo del recurso.

Además, es importante resaltar que el apartado final del inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 establece que «[e]n caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». De una interpretación sistemática e integral de esta disposición se desprende que, si el demandante no remite copia de la demanda a su contraparte en el momento de su presentación, dicha omisión implica que, a contrario sensu de lo dispuesto en el inciso referido, la notificación personal no se limitará al envío del auto admisorio, sino que deberá incluir también copia de la demanda y sus anexos.

En consecuencia, el hecho de que el demandado no haya recibido copia de la demanda, de su subsanación o de sus anexos por medio del correo electrónico enviado por el demandante, conforme lo contempla el artículo 6 de la Ley 2213 de 2023, no constituye una razón suficiente para ordenar su rechazo. Por el contrario, dicha falencia puede corregirse mediante la notificación que realiza el Despacho sustanciador de la providencia que admite el medio extraordinario o, incluso, a través de un requerimiento posterior a la presentación de la subsanación. En tal sentido, se revocará el auto proferido el 21 de febrero de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión, para que, en su lugar, el magistrado sustanciador del proceso imprima el trámite que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso rechazó el recurso extraordinario de la referencia, para que, en su lugar, tal autoridad judicial imprima el trámite que en derecho corresponda.

Segundo. En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00612-00 (7888-2023)  Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente     LUIS EDUARDO MESA NIEVES   Firmado electrónicamente