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11001031500020240250300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-20

Radicación interna: 4029 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Omar Alejandro Alvarado Bedoya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

Demandante: Omar Alejandro Alvarado Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-02503-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02503-00 Demandante: OMAR ALEJANDRO ALVARADO BEDOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela de fondo.

Mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Omar Alejandro Alvarado Bedoya en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró lesionado por cuanto a la fecha de interposición de esta demanda, la autoridad judicial accionada no ha decidido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Isagen S.A. E.S.P contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 6 de junio de 2022, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 68001-23-33-000-2019-00308- 01.

Demandante: Omar Alejandro Alvarado Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-02503-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora reclamó: «Primera.: Ordenar al despacho de la Honorable Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN - sección primera del Consejo de Estado decidir sobre el recurso de apelación en su integridad sobre la sentencia bajo radicado 2019- 00308-00, emitida en la fecha 06 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander bajo la ponencia de la Magistrada Solange Blanco Villamizar.

Segunda.: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, iniciar proceso de vigilancia judicial para el despacho de la Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Sección Primera del Consejo de Estado, por omisión decisoria en el proceso referenciado».1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Del escrito de tutela y de la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

Manifestó el accionante que el 6 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos en contra de Isagen S.-A. E.S.P., radicado con el número 68001-23-33-000-2019-00308-01, por graves afectaciones al corredor vial Bucaramanga – Barrancabermeja en los sectores conocidos como “Capitancitos – Puente La Paz”.

Señaló que el 13 de junio de 2022, el apoderado de Isagen S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación contra dicha sentencia, solicitando la aplicación del efecto suspensivo de la decisión de primera instancia, trámite que fue concedido en un principio mediante auto de 18 de julio de 2022. Además, indicó que, si bien el Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción solicitó denegar la petición en efecto suspensivo esta decisión por parte del tribunal no tuvo modificación alguna.

Adujo que, el 26 de agosto de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación presentado señalando que, dicho recurso no debió concederse con efectos suspensivos, sino que debió concederse en el efecto devolutivo, decisión que fue notificada a las partes, incluyendo a 1 Transcripción del original con posibles errores Demandante: Omar Alejandro Alvarado Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-02503-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrada del Tribunal Administrativo de Santander que la profirió. 1.4.

Sustento de la vulneración En criterio de la parte accionante, la autoridad accionada ha desbordado los plazos razonables para cometer con sus obligaciones por cuanto estima que ha habido falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes por parte del funcionario judicial constituyendo una afectación permanente al debido proceso y a la administración de justicia, aún más tratándose de derechos colectivos.

Señaló que se han dejado pasar más de veinte (20) meses desde que la magistrada del Tribunal Administrativo de Santander concedió la apelación vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad en la administración de justicia, como consecuencia de una dilación injustificada dentro del actuar judicial. Indicó que, durante ese término el suscrito ha radicado 4 memoriales de impulso procesal con respecto al estado del proceso, los cuales tampoco fueron atendidos por el despacho accionado, razón por la cual se evidencian todos los elementos que componen la mora judicial injustificada descritos en la sentencia T-230 de 2013. 1.5.

Trámite Mediante auto del 22 de mayo de 2024, se inadmitió la acción de tutela por cuanto el accionante manifestó actuar además de en nombre propio, en representación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja y la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO, razón por la cual se le concedió un término de tres (3) días a fin de que anexara los poderes respectivos.

El 4 de junio de 2024 se admitió la demanda de tutela en consideración a que el accionante aclaró que, si bien en el medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos actuaron como actores populares además de él, la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja y a la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO, la tutela la interponía en nombre propio.

Por lo anterior, se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado así como también el Tribunal Administrativo de Santander, a Isagen S.A. E.S.P, al Instituto de Estudios Anticorrupción, Ruta del Cacao SAS, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Consorcio BBY, a la Cámara de Comercio De Bucaramanga, a la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, a la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO, a la Demandante: Omar Alejandro Alvarado Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-02503-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asociación Nacional de Industriales y a todas las demás partes e intervinientes en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos radicado bajo el número 68001-23-33-000-2019- 00308-01, como terceros con interés en las resultas del proceso en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.

Encontrándose para resolver la acción de tutela, se observó que no fue vinculado el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, razón por la cual se ordenó mediante auto por Secretaría su vinculación en atención al interés que le asiste en las resultas del proceso. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Consejo de Estado – Sección Primera. Mediante comunicación remitida el 12 de junio de 2024, la consejera Nubia Margoth Peña Garzón, señaló que expediente con radicado 68001-23-33-000-2019-00308-01 ingreso a su despacho por reparto en segunda instancia el 24 de agosto de 2022 y el 26 de ese mismo mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto y que se adecuó el efecto en que se concedió la alzada, siendo procedente el devolutivo y no el suspensivo.

Indicó que, mediante auto de 30 de septiembre de 2022 se denegó la solicitud presentada por el apoderado de Isagen S.A. E.S.P en la cual requería la adición al auto admisorio y se le indicara en que eventos se concede el efecto devolutivo. Estando el proceso para fallo, mediante auto de 13 de agosto de 2023 requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera la totalidad del expediente, habida cuenta de que el mismo no obraba de manera completa en el aplicativo de SAMAI.

Dicho requerimiento lo efectuó la Secretaría General al tribunal el 25 agosto de 2023 y lo reiteró los días 4 y 12 de septiembre de 2023 hasta que el 14 de ese mismo mes y año el a quo atendió lo solicitado. Señaló que el expediente ingresó finalmente el 16 de septiembre de 2023 para proferir sentencia de segunda instancia cuyo proyecto se encuentra registrado para su estudio en sala, encontrándose en turno número 3 para fallo de acciones populares por lo que resulta evidente que el proceso judicial ha sido tramitado sin dilación o demora alguna o injustificada teniendo en cuenta la congestión judicial que padece la Corporación y particularmente la Sección Primera ya que actualmente tiene a su cargo más de 4.500 expedientes en trámite.

Demandante: Omar Alejandro Alvarado Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-02503-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Mediante auto remitido el 13 de junio de 2024 por parte de la representante legal de la entidad, manifestó que el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) no es el encargado de atender la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que funge como parte procesal e interesada en el trámite de segunda instancia. Indicó que en lo que corresponde a la mora judicial se deberá determinar si esta resulta injustificada o si está justificada en atención a la carga laboral de la sala accionada ya que de otra forma resultaría vulneratorio al derecho de igualdad de las demás personas que, esperan un pronunciamiento de la administración de justicia. De otra parte, mediante comunicación remitida el 24 de junio de 2024 el INVIAS remitió informe de tutela y temas diversos para concluir que nos encontramos frente a una tardanza en la resolución de una acción popular y consideró que se debe ordenar que se falle sin mayor dilación la acción popular. 1.6.3.

Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. El representante legal de dicha agencia expreso que en ningún momento ha sido sujeto activo de vulneración de derechos fundamentales y que, por el contrario, ha realizado todas las gestiones y trámites necesarios para poder avalar los derechos fundamentales y garantías procesales y constitucionales de los particulares y /o administrados, siempre en la búsqueda de la garantía del interés general y debido proceso en los contratos de concesión que administra.

Solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional pues no es sujeto activo en la violación de los derechos señalados por el accionante máxime cuando aún se encuentra en la Sección Primera del Consejo de Estado un recurso que espera que sea resuelto con arreglo a la ley 1.6.4. Consorcio BBY. Mediante comunicación enviada por el representante legal señaló que la providencia de primera instanciase ordenó la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de dicho fallo, en la cual se excluyó al Consorcio BBY, razón por la cual considera que se configuró falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por tal motivo solicitó se desvincule al Consorcio BBY de la presente acción de tutela. 1.6.5. Tribunal Administrativo de Santander. Remitió la totalidad del expediente solicitado y además allegó diversas actuaciones relacionadas con el expediente 68001- 23-33-000-2019-00308-00 Demandante: Omar Alejandro Alvarado Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-02503-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Omar Alejandro Alvarado Bedoya de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.

Cuestión previa La Agencia Nacional de Infraestructura. ANI y el Consorcio BBY solicitaron su desvinculación del presente trámite, por considerar el primero que no es sujeto activo en la violación de los derechos señalados y el segundo por cuanto considera se configuró falta de legitimación en la causa por pasiva. Ambas peticiones serán negadas debido a que dichas entidades fueron vinculadas en este trámite en calidad de terceros, por cuanto presentan interés en las resultas del proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, en el caso concreto se presenta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, al no haber proferido fallo de segunda instancia al recurso de reposición instaurado dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurada por el señor Alvarado Bedoya y otros en contra de Isagen S.A. E.S.P. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la mora judicial justificada, y (ii) el análisis del caso concreto. 2.4 De la mora judicial justificada.

Para la Corte Constitucional2 y para esta Sección3 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al 2 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 3 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Demandante: Omar Alejandro Alvarado Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-02503-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.

En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos4. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando5: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando6: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.5 Caso concreto La parte actora consideró que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso ante la presunta demora por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado en resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de 4 Sentencia T - 1019 de 2010. 5 Sentencia T - 803 de 2012. 6 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.

Demandante: Omar Alejandro Alvarado Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-02503-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Isagen S.A. E.S.P contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de junio de 2022, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

Por su parte la autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad de lo solicitado en la acción de amparo, al considerar que no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho alguno de la parte accionante por cuanto el proceso judicial ha sido tramitado sin dilación o demora alguna o injustificada teniendo en cuenta la congestión judicial que padece la Corporación y particularmente la Sección Primera ya que actualmente tiene a su cargo más de 4.500 expedientes en trámite..

Así mismo, puso de presente que el proyecto se encuentra registrado para su estudio en sala, encontrándose en turno número 3 para fallo de acciones populares. Es importante recordar que la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

En ese orden de ideas, esta sección encuentra que no ha habido dilación alguna por parte de la Sección Primera, del Consejo de Estado y que la presunta demora se entiende justificada, pues se demostró que en el despacho donde se encuentra el proceso del accionante tiene una gran carga laboral, asimismo, se reitera que dicho proceso se encuentra para fallo en el turno número 3 de acciones populares.

Cabe indicar que la congestión que presenta la rama judicial es un hecho notorio que, si bien es un obstáculo para el funcionamiento oportuno del servicio de administración de justicia, lo cierto es que es un problema estructural que se escapa de las manos de los funcionarios judiciales. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por el accionante contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Omar Alejandro Alvarado Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-02503-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III: FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Consorcio BBY de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Deniégase el amparo solicitado por el señor Omar Alejandro Alvarado Bedoya, contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»