Micelio
05001233300020140155902Consejo de Estado · Sección SegundaAuto interlocutorio2016-12-06

Radicación interna: 5144-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Segunda

Actor: Angel Gabriel Giraldo Lema·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 050012333000201401559 – 02 (5144 – 2016) Demandante: ÁNGEL GABRIEL GIRALDO LEMA Demandada: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra auto interlocutorio acta N°2 proferida el 19 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala de Conjueces, que en la audiencia inicial decidió declarar la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva del derecho y por tanto concluye que los derechos solicitados durante los 3 años anteriores a la reclamación administrativa efectuada por el demandante se encuentran prescritos.

I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios, SG No. 000650 del 17 de Febrero de 2014 suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación y la resolución No. 275 del 09 de Mayo de 2014.

Además, como consecuencia de lo anterior, declarar que la Nación – Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 Artículo 14, está en la obligación de reconocer y cancelar al doctor Ángel Gabriel Giraldo Lema, el 30% que le corresponde por concepto de Prima Especial, no sólo en los sueldos devengados, sino además en cada uno de los factores salariales que conforman las cesantías definitivas como son: sueldo básico mensual, gastos de representación mensual, bonificación por compensación mensual, prima especial, prima de servicios semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, así como los demás factores que haya devengado el demandante.

Igualmente, los intereses a las cesantías que fueron liquidadas anualmente. Además, que las sumas de dinero reclamadas sean objeto de actualización monetaria y se les liquide la indexación aplicando para ello la fórmula adoptada por el Honorable Consejo de Estado tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE mes a mes.

Solicitó también, que se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación dar cumplimiento al fallo y si no se da cumplimiento al fallo dentro de los 30 días de plazo fijado en el Artículo 192 del Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se aplicará el inciso segundo o sea liquidando intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Por último, pide que se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación en costas y agencias en derecho conforme lo ordena el Código de lo Contencioso Administrativo. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El doctor Ángel Gabriel Giraldo Lema estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación desde el 03 de noviembre de 1972 hasta el 30 de septiembre de 2002, desempeñando el cargo de Procurador 116 Judicial II Penal del Distrito Judicial de Medellín. 2.2.

El 30 de enero de 2014 mediante derecho de petición solicitó a la Procuraduría General de la Nación se hiciera el reconocimiento del treinta por ciento (30%) de sus asignaciones básicas mensuales, que no fue tenido en cuenta como Prima Especial en la liquidación de sus prestaciones sociales desde el año 1992 hasta el 30 de septiembre de 2002, el que fue negado mediante oficio SG No. 000650 del 17 de Febrero de 2014 suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. 2.3.

El 28 de febrero de 2014 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio mencionado en el inciso anterior, el cual se resolvió a través de la resolución No. 275 del 09 de Mayo de 2014 suscrita por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, que decidió no reponer y rechazar por improcedente la apelación. 2.4.

El 5 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 143 Judicial II para asuntos administrativos y mediante acta No. 423 de 2014 se declaró fallida la conciliación.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 128 y 150 numeral 19 literal E de la Constitución Política, el artículo 2 literal J y el 14 de la Ley 4º de 1992, y los artículos 54 y 64 de los Decretos 2699 de 1991, 900 de 1992 y 53 de 1993. Expresa que Procuraduría General de la Nación, con los actos administrativos demandados violan directamente la Constitución Nacional, causando un perjuicio grave al demandante, por cuanto no accedieron a la reclamación de sus derechos; con planteamientos que desconocen y vulneran la situación jurídica laboral que mantuvo el funcionario, de haberse desempeñado en el cargo de Procurador 116 Judicial II Penal de la Circunscripción Judicial de Medellín, donde laboró sin solución de continuidad desde el 03 de Noviembre de 1972 hasta el momento de su retiro definitivo del servicio el 30 de Septiembre de 2002, es decir, 32 años, 01 mes y 09 días o sea 11.559 días equivalentes a 1.651 semanas.

Además, sostuvo que aunque la Procuraduría General de la Nación en sus Actos Administrativos, reconoce que la Ley 4ª de 1992 se constituyó en la Ley Marco, para que el Gobierno Nacional cumpla con la misión fijada en los literales e y f del Numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, se equivoca al indicar que es el Gobierno Nacional a quien le compete la fijación de los salarios de los funcionarios adscritos a la Procuraduría General de la Nación, lo que no es cierto pues el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 determinó plenas facultades tanto para el personal actual, lo mismo aquellos que se incorporaron con posterioridad a la vigencia del Decreto 54 de 1993, que estableció para estos empleados un régimen especial de Remuneración, donde el Salario era integral y la liquidación de totalidad de lo percibido y por ende, no había una asignación de Prima Especial sin carácter salarial como correspondía a otros servidores públicos.

En este mismo sentido arguye que la motivación de los actos impugnados en esta Acción de Nulidad Administrativa y Restablecimiento del Derecho, están vulnerando las normas superiores y recogiendo o dando validez o legalidad a un Decreto como el 38 del 8 de enero de 1999 Articulo 7 que fue declarado nulo por Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda de febrero 14 de 2002, pues queda claro que esa decisión que no es viable revivir, que el Presidente de la República o el Gobierno Nacional no es el competente para fijar los salarios y prestaciones sociales en lo referente la fijación de primas especiales, pues esa fijación extralimita sus potestades a las luz del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y de los artículos 54 y 64 del decreto 2699 de 1991 que fijo el sistema de remuneración estructurado con base en el salario único global – salario integral, sin que ello desconozca que lo que se llama prima especial de servicios deje de tener carácter salarial o de sueldo.

Sino más bien es este el treinta por ciento (30%) relacionado en la demanda en los hechos, debe tener la connotación salarial y por ende factor de liquidación prestacional. Dice que se vulnera entonces con los actos administrativos cuya nulidad se demanda y cuyo restablecimiento de derecho se solicita a favor del Doctor Ángel Gabriel Giraldo Lema, normas tan importantes como el artículo 13 de la Constitución Nacional relacionadas en los Artículos 1, 2, 4, 6, 25 y 53 de la Carta Magna; pues la Procuraduría General de la Nación, desconoce el deseo del legislador de darle una regulación específica a los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y con ello desconocen que la Constitución es norma de normas; como también que Colombia es un estado social de derecho donde se debe respetar la dignidad humana y dentro de los fines del estado está el garantizar, la efectividad de principios y derechos consagrados en la Constitución donde la igualdad se toma como un derecho fundamental y aquí, esta Igualdad se refiere un tratamiento especial que por sus funciones se le concedió a los funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación en interpretación de la disposición del inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en consonancia con el Decreto 2699 de 1991 artículos 54 y 64 y el Artículo 2° del Decreto 53 de 1993, normas también desconocidas y vulneradas por los actos administrativos emanados de la Procuraduría General de la Nación. Además, sostiene que aunque exista un criterio de rectificación en el pensamiento del Consejo de Estado, en su Sentencia del 14 de Febrero de 2002, es importante anotar que en todo caso la Ley 4ª de 1992 en sus artículos 2 y 14 respectivamente, se vulnera con el contenido de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, pues la Sentencia del 15 de Abril de 2004 que declaró nulo el artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, desconoce su sentido el alcance y trascendencia de lo manifestado por la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la declaratoria de nulidad del Decreto 38 Artículo 7° de 1999, proferida el 14 de febrero de 2002.

Es evidente que las condiciones de violación de la normatividad superior permanecen vigentes, pues los mismos criterios que sirvieron de base para la Sentencia del 14 de Febrero de 2002 se expusieron en el fallo de abril 15 de 2004, con la sola anotación de que dicha liquidación o porcentaje del treinta por ciento (30%), tendría relación o incidencia en materia pensional y no prestacional, lo que de por sí solo contraría la Carta Magna, en sus artículos 13, 25 y 53 especialmente porque el derecho de que se le liquide las prestaciones sociales a mi mandante, debe ser por la integridad del sueldo salario que recibió y no por la deducción de un treinta por ciento (30%) señalado como prima especial con no factor salarial, por quien no era competente para ello como es el Ejecutivo Nacional.

Por otra parte, enfatiza en que La motivación de los actos administrativos, es requisito indispensable para predicar la legalidad del mismo, tratándose de decisiones de los Recursos interpuestos en el Agotamiento de la Vía Gubernativa, motivación que tiene que ser cierta, seria y válida y no incluir móviles falsos o carentes de realidad jurídica como probatoria.

Los actos administrativos no fueron debidamente motivados.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderado, el 26 de agosto de 2014, correspondiéndole su reparto a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, quienes se declararon impedidos para conocer del presente asunto con fundamento en el artículo 150 del CPC, al tener interés en la actuación procesal, ordenando la remisión de la actuación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4.2.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 12 de febrero de 2015, deciden el impedimento formulado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, aceptándolo y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.3. El 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 134 del expediente. 4.4.

Acorde con tal elección el Conjuez Ponente, en decisión del 15 de marzo de 2016, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y se reconoció personería al apoderado del demandante.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Precisa que tal y como quedará probado dentro de este proceso, la Procuraduría General de la Nación, en calidad de entidad nominadora, no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, según lo establece la Carta Política y la Ley 4ª de 1992.

Que el Gobierno Nacional es el ente encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos, y las entidades tienen la facultad de nominación y el deber de cancelar las asignaciones del presupuesto de la nómina definido por el ente competente, en este caso, el Gobierno Nacional, que anualmente determina los montos del presupuesto asignado a cada entidad para cubrir los costos de la administración de los recursos humanos. Así mismo, arguye que los derechos reclamados por el señor Ángel Gabriel Lema Giraldo, se encuentran prescritos conforme la prescripción trienal para el cobro de salarios de los trabajadores, dado que los actos administrativos aquí demandados surgen supuestamente como consecuencia de la petición allegada a la Procuraduría General de la Nación, el 30 de enero de 2014, fecha para la cual el término de prescripción ya había operado para ellos, por cuanto en el caso del señor Ángel Gabriel Lema Giraldo, la fecha de retiro de la entidad fue el 30 de septiembre de 2002, es decir que cualquier expectativa o derecho que hubiera podido surgir a favor de él, quedó extinguida, debido al fenómeno de jurídico de la prescripción. Además, aclara que los actos administrativos que se demandan, es decir, el Oficio SG No. 000650 de febrero 17 de 2014 y la Resolución No. 275 de mayo 9 de 2014, proferidos por la Secretaria General de la Procuraduría, fueron expedidos en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, y por lo tanto no son susceptibles de ser anulados.

6. AUTO INTERLOCUTORIO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, Conjuez Ponente Marcela Tamayo Arango, mediante audiencia inicial, en acta No. 02 del 19 de octubre de 2016, decidió no acceder a las pretensiones de la demanda y declaró la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva del Derecho concluyendo que los derechos solicitados durante los 3 años anteriores a la reclamación administrativa efectuada por el demandante se encuentran prescritos.

Acorde con la excepción previa propuesta por la parte demandada, concluye la Conjuez Ponente que la prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los servidores de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde el año 1993 hasta el año 2001, se debe contar a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, porque fue con tal decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la referida prima.

(Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01220-01(0239-14) Como en el presente caso la norma que había negado el carácter salarial es el artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, debe tenerse en cuenta que, en sentencia de 15 de abril de 2004, Expediente No. 712-01, actor: Everardo Venegas Avilán, se declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 200.

Aplicando el criterio de la sentencia del 21 de abril de 2016, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ello significa que la prescripción comienza a correr desde la primera sentencia, esto es a partir del 15 de Abril de 2004. Comoquiera que la petición en el presente caso fue presentada el día 30 de Enero de 2014, salta a la vista que estaba más que configurado el fenómeno de la prescripción en la medida en que transcurrieron más de diez años entre la sentencia y la petición.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en audiencia, reiterando sus pretensiones, las cuales son sobre reajuste del salario básico del actor por haberse desempeñado como Procurador Judicial por un tiempo superior a 29 años de servicios.

La procuraduría forma parte de la rama judicial y, por tanto, el legislador le concedió autonomía administrativa y presupuestal de manera que el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, mediante el cual se señalan objetivos y criterios para el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de conformidad con el art 50 de la CN. Cita también el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Resalta que al actor se le pagó durante sus servicios laborales una remuneración disminuida en un 30%, por cuanto la prima de servicios se consideró que no constituía salario, de esta manera no se le tuvo en cuanta para efectos prestacionales y refiere varias normas relacionadas con el tema. Indica que su empleador no es el liquidador del gasto, considera que es un derecho laboral que el trabajador puede reclamar cada año y no podría interpretarse que ese derecho está sujeto a prescripción laboral.

Cita también sentencia de Consejo de Estado, en las cuales se ha reconocido el derecho reclamado, y reitera que ellas constituyen precedente para este caso. Concluye diciendo que el haberse considerado la prima especial de servicios como un sobresueldo, no le quita la categoría de salario.

8. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El recurso de apelación fue concedido mediante auto interlocutorio acta N°2 proferida el 19 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, con Conjuez Ponente Marcela Tamayo Arango. 8.2. En providencia de 11 de julio de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto interlocutorio acta N°2 proferida el 19 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, con Conjuez Ponente Marcela Tamayo Arango. 8.3.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de noviembre de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 12 de febrero de 2020. II.- CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente reconocer y pagar las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y con fundamento en dicha sentencia se sostendrá la siguiente tesis: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…) 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: El demandante ÁNGEL GABRIEL GIRALDO LEMA, estuvo vinculado a la Procuraduría general de la Nación desde el 3 de noviembre de 1972 hasta el 30 de septiembre de 2002, como Procurador 116 Judicial II Penal de Medellín. El 30 de enero de 2014 mediante derecho de petición solicitó a la Procuraduría General de la Nación se hiciera el reconocimiento del treinta por ciento (30%) de sus asignaciones básicas mensuales, que no fue tenido en cuenta como Prima Especial en la liquidación de sus prestaciones sociales desde el año 1992 hasta el 30 de septiembre de 2002, el que fue negado mediante oficio SG No. 000650 del 17 de Febrero de 2014 suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala acata y comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que, por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159, razón por la cual se confirmará el auto interlocutorio recurrido en cuenta decretó la prescripción trienal. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Expediente 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro:.

“Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, le asiste razón al auto interlocutorio de la Conjuez Ponente al haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante. La Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- El demandante solicitó mediante derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación se hiciera el reconocimiento del treinta por ciento (30%) de sus asignaciones básicas mensuales, que no fue tenido en cuenta como Prima Especial en la liquidación de sus prestaciones sociales desde el año 1992 hasta el 30 de septiembre de 2002, el que fue negado mediante oficio SG No. 000650 del 17 de Febrero de 2014 suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto dada la aplicar la prescripción de los derechos reclamados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto interlocutorio proferida el diecinueve (19) de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que no accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por ÁNGEL GABRIEL GIRALDO LEMA contra la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA