Micelio
11001031500020210736700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-10-29

Radicación interna: 10542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nacion- Ministerio De Defensa- Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202107367-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333009201500158-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud La parte actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333009201500158-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: Indicó que: “[…] El día 14 de septiembre de 2.009, uniformados pertenecientes a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Boyacá capturaron en flagrancia al señor Yuber Medina Delgadillo en su vehículo, hallando debajo de la silla, un bolso de color negro que contenía un paquete con una sustancia con textura similar a Heroína, indicando en el informe de campo que la sustancia contenía un peso de 931.53 gramos y en prueba preliminar de tanredhecha (sic) dio positivo para alcaloides, también se hizo una prueba con ácido nítrico la cual dio como resultado positivo para morfina, codeína y heroína y posterior a ello se procedió e embalar y titular la evidencia a espera de una decisión de la autoridad competente. […]”.

Preciso que “[…] El 15 de septiembre de 2.009 se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, legalización de incautación y suspensión del poder dispositivo del automotor incautado y solicitud de medida de aseguramiento por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en contra del señor Yuber Medina Delgadillo. […]”.

Indicó que “[…] El 08 de octubre de 2.009 entre el señor Yuber Medina Delgadillo y la Fiscalía 25 Seccional de Chiquinquirá realizaron un acta de preacuerdo donde el capturado aceptó el punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, específicamente heroína, acordando como pena principal 128 meses con una rebaja del 50%, a dicho acuerdo el Juzgado Primero Penal de Chiquinquirá impartió aprobación y profirió sentencia condenatoria imponiéndola pena privativa en centro carcelario de 64 meses en providencia del 21 de enero de 2.010. […]”.

Afirmó que “[…] En el Centro carcelario de Ubaté el señor Yuber Medina Delgadillo tuvo conocimiento de la existencia de un resultado diverso de la prueba química de laboratorio que practicó la DIJIN y mediante derecho de petición el señor Yuber Medina Delgadillo accedió al informe de investigación del 22 de diciembre de 2009, el cual realizó otras pruebas químicas a la sustancia decomisada cuyo resultado fue defenacetina con lidocaína, sustancia que no está prohibida por Ley. […]”.

Adujo que: “[…]Yuber Medina Delgadillo interpuso la acción de tutela No 2011- 00866-01, donde el Tribunal Superior de Tunja en providencia del 21 de agosto de 2013 invalido (sic) la sentencia condenatoria del 21 de enero de 2010 y dispuso realizar el trámite correspondiente, por lo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá con funciones de conocimiento decretó la preclusión del proceso penal por atipicidad. […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, Yuber Medina Delgadillo, María Lindaria del Carmen Delgadillo Cárdenas, Julio Ramón Medina Monsalve, Fanny Rubiela Medina Delgadillo, Carlos Mauricio Medina Delgadillo, Lerman Esteban Medina Delgadillo, Nilson Emilio Medina Delgadillo, Julio Vicente Delgadillo Cárdenas, Jefferson Camilo Delgadillo Castillo, Julio Armando Medina Delgadillo, Leidy Alejandra, Rodríguez Castellanos, MLMS, JSMR y MCMR presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que: i) se declarara la responsabilidad administrativa de los demandados como consecuencia de la falla en el servicio, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la privación injusta de la libertad que padeció desde el 14 de septiembre de 2009 y hasta el 21 de febrero de 2013; y iii) se condenara al pago de una indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicación 15001333300920150015800 El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Yuber Alberto Medina Delgadillo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR, solidariamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar la siguiente suma por concepto de perjuicios materiales: […] SEGUNDO (sic): Como consecuencia de lo anterior CONDENAR, solidariamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar la siguiente suma por concepto de perjuicios morales: […]

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Yuber Alberto Medina Degadillo estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de fabricación tráfico y porte de estupefacientes; de las pruebas documentales incorporadas y de los testimonios recepcionados, se puede establecer como condiciones de tiempo, modo y lugar las siguientes: El día 14 de septiembre de 2009 en la ciudad de Chiquinquirá, previa información de fuente humana desconocida, fueron capturados por miembros de la Policía Nacional y de la SIJIN los señores […] Yuber Alberto Medina Delgadillo, al interior del vehículo marca Mitsibishi color gris de placas GDH-968 de Facatativá, en el automotor más exactamente bajo la silla del copiloto fue hallado un maletín de color negro, en cuyo interior se encontraba una sustancia sólida de color blanco con características físicas similares a la heroína […] Los retenidos, fueron llevados al comando de Policía de Chiquinquirá donde fue realizada una prueba preliminar a la sustancia incautada como quedó consignado en el informe “INVESTGADOR DE CAMPO – FPJ-11” visto a folios 634 a 636 del cuaderno 1: “prueba tanred) colocamos en un tubo de ensayo una mínima cantidad e (sic) la sustancia sospechosa en un tubo de ensayo, y le añadimos tres (3) gotas de agua, agite y añada dos gotas de reactivo tanred se presenta un precipitado amarillo lechoso lo cual indica prueba preliminar positiva para alcaloides, luego se coge otra pequeña muestra de la sustancia, le realizamos la prueba para opio y sus derivados (morfina, muestra de la sustancia, le realizamos la prueba para opio y sus derivados (morfina, codeína y heroína) prueba con ácido nítrico así: colocamos una pequeña cantidad de la sustancia sospechosa en un tubo de ensayo y le añado una (1) gotas de reactivo ácido nítrico la aparición de un color amarillo que vira lentamente a naranja indica prueba preliminar positiva para morfina, codeína y heroína” (Negrillas y subrayas de Despacho).”.

En el mismo informe, se dejó constancia que no hubo presencia del Ministerio Público y que la prueba de P.I.P.H fue realizada en presencia de los capturados; adicionalmente la sustancia remanente fue entregada al funcionario de la SIJIN José Juan Pablo Carranza Celis, con el fin de remitir la sustancia al laboratorio de la Policía Nacional en Bogotá y a Medicina Legal. […] Durante el tiempo que el señor Medina Delgadillo estuvo recluido en el establecimiento penitenciario, tuvo conocimiento de la existencia de una prueba química de laboratorio de la SIJIN realizada a la sustancia incautada, por lo que mediante derecho de petición de fecha 21 de junio de 2010 […] solicitó le fuera expedida copia de la misma.

La aludida prueba arrojó como resultado que “la prueba sólida allegada para análisis corresponde a fenacetina con lidocaína” (Fls. 18 a 21 del Anexo 4). Circunstancia que fue confirmada en el Informe de Investigación de Laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, prueba que arrojó como resultado que (sic) sustancia incautada era lidocaína y señaló como observación que “la lidocaína corresponde a un analgésico local sustancia no controlada”.

(Fls. 137 a 138 anexo 4) […] el día 06 de noviembre de 2013 la Fiscal 25 Seccional de Chiquinquirá presentó solicitud de prelusión (sic) por atipicidad del hecho investigado (Fls. 435 a 436 Anexo 1), petición resuelta por el Juez Segundo Penal del Circuito en audiencia de 12 de noviembre de 2013 […] Así las cosas, se encuentra acreditado que la retención de la cual fue objeto el señor Yuber Alberto Medina Delgadillo se constituye en una privación injusta de la libertad que le generó un daño antijurídico, dado que, los hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 2009 en el Municipio de Chiquinquirá no se configuraron como una conducta punible a la luz del Código Penal […] en cuanto al actuar desplegado por los agentes de la Policía Nacional encargados del operativo, se tiene que los mismos acudieron al lugar de los hechos por orden del Teniente Ruiz.

Realizada la inspección del vehículo y la posterior incautación del elemento hallado, este último fue llevado a la Estación de Policía del Municipio de Chiquinquirá a efectos de realizar una prueba preliminar de P.I.P.H. con el fin de determinar qué tipo de sustancia era la incautada. Análisis que, arrojó como resultado positivo para alcaloides y positivo para morfina, codeína y heroína.

Al respecto, mediante oficio 054201 de 24 de junio de 2016 (Fl 262 cuaderno 2), el Jefe de Policía Científica y Criminalística indicó que para la identificación preliminar de sustancia estupefacientes y toma de muestras se emplea el instructivo para la realización de las pruebas de identificación preliminar homologadas P.I.P.H. establecido en el Acuerdo 002 de 1998 del Consejo Nacional de Policía Judicial, mediante el cual se adoptó el manual de procedimientos para la prueba de identificación homologada de sustancias sometidas a fiscalización, el cual es aplicado por las institucional que cumplen funciones de policía judicial.

El aludido instructivo, determina que el P.I.P.H. para detectar sustancias solidas es el siguiente: para alcaloides prueba tanred; para cocaína base, bazuco y clorhidrato de cocaína prueba de Sccot; para opio y derivados prueba de Marquis; para morfina codeína y heroína prueba con ácido nítrico; para opio en bruto prueba con sulfato férrico; para anfetaminas prueba de Marquis y para carbonatos y bicarbonatos prueba con ácido clorhídrico (Fls 762 a 763 cuaderno 2).

De otro lado, en la acción de revisión interpuesta por el señor Yuber Alberto Medina Delgadillo ante el Tribunal Superior de Tunja- Sala Laboral, se decretó el testimonio del señor Héctor Javier Soto López servidos de Policía Judicial que fue el signatario del informe de investigación de laboratorio – FPJ13 que arrojó como resultado que la sustancia se trataba de fenacetina con lidocaína, declaración que fue recepcionada el día 31 de mayo de 2013 (Fl 169 anexo 4).

En la sentencia de revisión de indicó que el funcionario manifestó que: “Explica que la prueba de identificación preliminar es colorimétrica basada en la reacción de la sustancia con determinado reactivo químico, pero que es posible que produzca resultados susceptibles de ser interpretados erróneamente por que la coloración dada puede ser originada por sustancias deferentes a la prohibidas, como ocurre con el material orgánico que da color naranja ante el reactivo tanred sin que se trae de alcaloides.

Menciona que por esta razón en una identificación preliminar se debe seguir una ruta o protocolo de descarte que va por la inicial aplicación del reactivo de tanred para detectar alcaloides (color amarillo lechoso), seguidamente si da positivo se aplica reactivo Scott (color azul turquesa) y luego Marquis (color violeta), que fue el que se omitió en el informe de campo que fundamentó la sentencia, en el que se procedió a aplicar de una vez ácido nítrico, sin previa verificación de la naturaleza opiácea de la sustancia”.

(Resalta el Despacho) La omisión relacionada por el testigo frente a la realización de la prueba preliminar por parte del perito Julián Javier Angoanoy González ocasionó que su resultado fuese positivo para sustancias prohibidas, lo cual insidió en gran medida en la suscripción del preacuerdo entre el imputado y la Fiscalía, posiblemente porque tal resultado generó cierto grado de certeza en el señor Yuber Alberto Medina Delgadillo que le permitiera creer que efectivamente la sustancia que se encontraba en su poder era ilegal.

Acuerdo que fue sometido a aprobación del Juez de Conocimiento, quien basado en el aceptación de cargos por parte del investigado, en la prueba preliminar y demás material probatorio allegado por la Fiscalía; resolvió aprobarlo y proceder a condenar al señor Medina Delgadillo. Es de resaltar que, si la prueba preliminar de P.I.P.H. no se constituye como un elemento infalible que indique sin lugar a dudas que se trata de una sustancia prohibida, lo cierto es que de conformidad con lo manifestado por el químico Héctor Javier Soto López en la acción de revisión adelantada, no se siguió el instructivo para la realización de las pruebas de identificación preliminar homologadas (PIPH), olvido que generó un resultado erróneo en la prueba preliminar practicada y cierto grado de convicción en el juez que impuso la medida de aseguramiento.

Por lo tanto, no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad, como quiera que el actuar desplegado por la Policía Nacional incidió en la comisión del daño. […] Colorario (sic) de lo expuesto, en el sub juidice se configura una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, fundada en las faltas cometidas por el perito en P.I.P.H. Julián Javier Anganoy González, al momento de efectuar la prueba preliminar, pues tal como lo indicó el químico Héctor Javier Soto López, servidor de la Policía Judicial se omitió uno de los reactivos necesarios para la prueba, errores que dieron como resultado positivo para heroína en la sustancia incautada en el operativo realizado el día 14 de septiembre de 2009. […]”.

Sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicación 15001333300920150015801 La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, dispuso: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo del 17 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja los cuales quedan así: “PRIMERO. Declarar patrimonial, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del que fue objeto el señor Yuber Alberto Medina Delgadillo.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales: […]

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo del 17 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja relativo al reconocimiento de perjuicios morales, el cual queda así:

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar la siguiente suma por concepto de perjuicios morales: […]

TERCERO. ADICIONAR un ordinal a la parte resolutiva del fallo del 17 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja el cual quedará así: “NEGAR las pretensiones de la demanda, en contra de la Nación –Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”

CUARTO. DAR cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. […]”. Consideró que: “[…] Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional En el fallo de primera instancia se declaró responsable a esta entidad, dada su omisión por parte del perito Julián Javier Anganoy González en el acatamiento del protocolo para la identificación de sustancias prohibidas; omisión que incidió en la suscripción del preacuerdo entre el señor Medina Delgadillo y la Fiscalía General de la Nación y que fue aprobado por juez penal de conocimiento.

Aclaró que no se acreditó irregularidad alguna por la captura del actor Yuber Alberto Medina Delgadillo y que lo cierto es que el juez control de garantías le impartió legalidad a la captura en razón a que la misma ocurrió en flagrancia y no se afectaron derechos ni garantías fundamentales a los indiciados y el abogado defensor de este no interpuso recurso contra esa decisión. Dentro de los argumentos de alzada, la Policía Nacional asegura que no es responsable del daño alegado por la parte actora en tanto siguió los protocolos para el análisis de la sustancia incautada al actor al momento de su captura, así mismo, que el daño alegado le resulta imputable es a la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de los funcionarios judiciales al omitir el resultado definitivo sobre la prueba incautada y profirieron decisiones privativas de la libertad sin tener los suficientes elementos materiales probatorios definitivos para ello, respectivamente.

Al respecto, la Sala comparte la tesis planteada por la a-quo, pues efectivamente el fallo del 21 de agosto de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el cual en sede de acción de revisión invalidó la sentencia condenatoria del 31 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, señaló que “en dicha sentencia la acreditación del objeto material del delito se sostuvo en el acta de incautación de la sustancia encontrada en poder de YUBER MEDINA DELGADILLO y especialmente en el informe de investigador de campo de 14 de septiembre de 2009 elaborado por el patrullero ANGANOY GONZALEZ que la identificó como morfina”.

Agregó que “respecto a la naturaleza de esa sustancia es que aparecen elementos materiales probatorios no conocidos por el a-quo al momento de dictar sentencia, que de haber sido aportados oportunamente le hubiesen llevado en derecho a improbar el preacuerdo o dictar una absolución por atipicidad de la conducta, en tanto lo incautado no es de las sustancias enunciadas por el tipo penal como apropiadas para configurar un atentado contra la salud pública (f. 211-212 C. Anexo 4) Y al analizar la prueba técnica que sustentó la decisión condenatoria sostuvo que el patrullero ANGANOY GONZÁLEZ, perteneciente a la Policía Judicial obvió “el correcto protocolo de identificación preliminar” de la sustancia incautada, al contar con una herramienta técnica que es de orientación y por lo mismo susceptible de provocar resultados erróneos si no se le corrobora de manera científica, como aconteció en esa causa.

Fundamentó este argumento en la declaración del perito HECTOR JAVIER SOTO LOPEZ, del Grupo de Química de la Dirección de Investigación de la Policía Nacional, signatario del informe de investigador de laboratorio de 22 de Diciembre de 2009, quien reconoció el experticio, efectuado a partir de la muestra que le fue remitida de la actuación No. 15-176- 6103097-2009-80205, que le llegó con cadena de custodia, a la cual le aplicó pruebas físicas, de identificación preliminar, cromatógrafo de gases y espectrómetro de masas, con las cuales pudo concluir que se trataba de fenacetina y lidocaína.

De igual forma, explicó que la prueba de identificación preliminar es colorimétrica basada en la reacción de la sustancia con un determinado reactivo químico, pero, que es posible que produzca resultados susceptibles de ser interpretados erróneamente porque una coloración dada puede ser originada por sustancias diferentes a las prohibidas, como ocurre con material orgánico que da color naranja ante el reactivo tanred sin que se trate de alcaloides.

Y mencionó ese experto que por esa razón en una identificación preliminar se debe seguir una ruta o protocolo de descarte que va por la inicial aplicación del reactivo de tanred para detectar alcaloides (color amarillo lechoso), seguidamente si da positivo se aplica reactivo de Scott (color azul turquesa) y luego de Marquis (color violeta), que fue el que se omitió en el informe de campo que fundamentó la sentencia, en el que se procedió a aplicar de una vez ácido nítrico, sin la previa verificación de la naturaleza opiácea de la sustancia. Por ende, si se faltó a un contenido obligacional a su cargo como quedó establecido en concordancia con lo previsto en el artículo 207 del C.P.P. que atribuye directamente a la Policía Judicial “los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio”, forzoso resulta colegir que se estructuró una falla en el servicio susceptible de asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual por ello.

Como se especificó en la parte dogmática de esta providencia, es claro que se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Según la literatura especializada, las pruebas de identificación preliminar son de orientación, y que la identificación plena de una sustancia se obtiene mediante pruebas periciales realizadas por laboratorios del Estado autorizados. Cualquiera que sea el resultado de la prueba debe enviarse muestra al laboratorio, de manera que aun cuando dichas pruebas son orientadoras, también lo es que en su práctica deben seguir un instructivo o protocolo como lo explicó el perito químico especializado de la DIJIN a efectos de obtener una primera impresión de la naturaleza de la sustancia incautada, el cual, de no seguirse, llevará a resultados equívocos que tendrán incidencia y relevancia en el proceso penal.

Si bien es cierto esa entidad accionada envió muestra de la sustancia incautada al laboratorio de la DIJIN en la que sus peritos químicos determinaron el resultado correcto de aquella siguiendo el protocolo establecido para la prueba P.I.P.H., no menos cierto es que el desconocimiento del protocolo de identificación preliminar contribuyó eficazmente a establecer que se trataba de una sustancia controlada y con ello coadyuvó a que el procesado reforzara su entendimiento de que lo que portaba y transportaba era una sustancia ilegal como lo había sostenido en su interrogatorio ante la Policía Judicial y con ello preacordada con la Fiscalía los términos de su condena.

Además, no pasa por alto la Sala que los informes que hallaron un resultado adverso a la naturaleza ilegal de la sustancia fueron el elaborado por el Instituto de Medicina Legal el 10 de noviembre de 2009, y otro, por la Dirección de Investigación de la Policía Nacional de 22 de diciembre del mismo año y los cuales fueron dirigidos a esos funcionarios de la Policía Judicial sin que se advirtiera entonces que fueran allegados a la Fiscalía por estos; y este último informe solo fue allegado a la Fiscalía hasta el 14 de enero de 2010, según información del Asistente Fiscal de la Fiscalía 25 Seccional encargado, incurriendo en dilación en ese sentido frente a su deber de colaboración investigativa con el ente de persecución penal.

En consecuencia, la Sala estima que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Yuber Alberto Medina Delgadillo, sí le resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional del cual hace parte la Policía Judicial, como lo concluyó el juez de primera instancia.[…]”. (Resaltado por la Sala). La solicitud de tutela Pretensiones La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa vulnerados en la Providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 02, con ponencia del Doctor Luís Ernesto Arciniegas Triana del día Veintiocho (28) de abril de 2.021, notificada por correo electrónico del 04 de mayo de 2.021 dentro del medio de control de reparación directa No 15001333300920150015800.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 02, con ponencia del Doctor Luís Ernesto Arciniegas Triana del día Veintiocho (28) de abril de 2.021 y, en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo dentro del medio de control de reparación directa No 15001333300920150015800 que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.[…]”.

Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto por indebida valoración del material probatorio y en un defecto sustantivo. En ese sentido señaló que: “[…] esta parte no encuentra acuerdo cuando se advierte que los uniformados de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN de Chiquinquirá desconocieron el protocolo de identificación preliminar en la toma y practica de la prueba P.P.H para determinar el tipo de sustancia incautada al demandante, sin advertir de manera concreta cual fue el error en el protocolo, púes, el hecho que el resultado de dicha prueba fuera positivo, no implica por sí mismo un error de procedimiento, máxime cuando este tipo de pruebas SON PRELIMINARES para la identificación de sustancias prohibidas; precisamente, con el ánimo de verificar el tipo de sustancia incautada fue que los uniformados de la SIJIN de Chiquinquirá enviaron el remanente de esa sustancia al laboratorio de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional para realizar la prueba química de laboratorio, la cual arrojo como resultado una sustancia correspondiente a fenacetina con lidocaína, dicho resultado fue de amplio conocimiento de la Fiscalía General de la Nación como ente rector y director del proceso de investigación y era a dicha Entidad a quien le correspondía dar a conocer esta prueba a la autoridad judicial que conocía el asunto y a la defensa del imputado.

Ora, aduce el fallo hoy tutelado, que a la Seccional de Investigación Criminal de Chiquinquirá se allegó la prueba en mención el 22 de diciembre de 2.009 y que a su vez los uniformados de la Policía Nacional radicaron este informe al Fiscal de conocimiento el 14 de enero de 2.010 y que dicho aspecto es suficiente para edificar un juicio de responsabilidad en contra de la Policía Nacional, cuando ello, en ningún caso incidió en la sentencia condenatoria y la pena privativa de sesenta y cuatro meses (64) de prisión en contra del señor Yuber Alberto Medina Delgadillo, púes, en el mismo expediente de reparación directa se encuentra claramente acreditado: 1.

El informe de laboratorio de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional contenido en el informe de laboratorio FPJ13 consecutivo 15- 176.61.03097-2009-80205, fue radicado en el Despacho del Fiscal 25 seccional de Chiquinquirá el 14 de enero de 2010, tal y como se puede corroborar en los folios 18 al 21 del anexo 4 del expediente. 2.

El 21 de enero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá aprobó el preacuerdo celebrado entre Yuber Alberto Medina Delgadillo y la Fiscalía General de la Nación, CONDENANDOLO A UNA PENA PRIVATIVA DE 64 MESES DE PRISIÓN, luego, para esa fecha la Fiscalía General de la Nación ya conocía el resultado definitivo de la sustancia incautada, la cual no tenía el carácter de controlada, porte que dio origen a la captura del señor Medina Delgadillo, además, omitió dejar en conocimiento del juez primero penal de Chiquinquirá y del procesado este medio de prueba y permitió que se le impusiera una condena privativa de la libertad al señor Yuber Alberto Medina Delgadillo cuando SIETE DIAS antes conocía este importante medio de prueba, siendo esta omisión la verdadera causa del daño alegado y reconocido en favor del señor Yuber Alberto Medina Delgadillo en el medio de control de reparación directa No 15001333300920150015800, sin que en ningún caso este aspecto pueda ser atribuido a la Policía Nacional, primero, porque no era de su competencia verificar el resultado de las pruebas dentro del proceso penal y al no ser parte procesal dentro de las diligencias penales solo podía dejar en conocimiento del rector de la investigación, sin contar con otras atribuciones legales que permitieran realizar cualquier otra acción en el curso del proceso tanta veces mencionado, entonces, era a la Fiscalía General de la Nación quien tenía para el momento de la conceda al demandante el resultado de la prueba y era única y exclusivamente dicha entidad quien debía incorporar esta prueba al proceso penal.

Bajo este contexto, se genera como cuestionamiento, con que facultad legal podía la Policía Nacional aportar por sus propios medios la prueba definitiva de la sustancia incautada al demandante cuando ello le correspondía de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, así las cosas, se encuentra configurado el defecto factico de indebida valoración probatoria de parte del H. Tribunal Administrativo de Boyacá al imputar responsabilidad a la Policía Nacional en una actividad que no le correspondía y no podía impartir ningún tipo de acción, púes, ha de entenderse que dentro del ámbito de competencia de la Policía Judicial dentro del proceso penal, solo es de carácter auxiliar, siendo improcedente cualquier juicio de responsabilidad en contra de la Policía Nacional como el que se realizó en la sentencia de cierre dentro del Medio de Control de Reparación Directa No 15001333300920150015800. […]”.

(Resaltado por la Sala). Actuación El Despacho Sustanciador, por auto de 3 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá; y iii) vinculó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a Yuber Alberto Medina Delgadillo, a María Lindaria del Carmen Delgadillo Cárdenas, a Julio Ramón Medina Monsalve, a Fanny Rubiela Medina Delgadillo, a Carlos Mauricio Medina Delgadillo, a Lerman Esteban Medina Delgadillo, a Nilson Emilio Medina Delgadillo, a Julio Vicente Delgadillo Cárdenas, a Jefferson Camilo Delgadillo Castillo, a Julio Armando Medina Delgadillo, a Leidy Alejandra, Rodríguez Castellanos, a MLMS, a JSMR y a MCMR, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo La Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que: “[…] se encontró probado el daño consistente en la detención del actor por los periodos consistentes en detención domiciliaria con ocasión a la medida de aseguramiento del 14 de septiembre de 2009 al 21 de enero de 2010 y por detención intramural en Establecimiento Penitenciario de Ubaté hasta su libertad condicional del 22 de enero de 2010 hasta el 21 de febrero de 2013.

Así mismo, la consolidación de una falla en el servicio imputable a la Policía Nacional, pues conforme con la acción de revisión iniciada por el señor Yuber Alberto Medina Delgadillo se determinó, a partir del dictamen del perito químico técnico HECTOR JAVIER SOLO LÓPEZ, que en la práctica del protocolo de identificación preliminar practicada a la sustancia incautada al señor Medina Delgadillo por el patrullero Anganoy González se omitió la aplicación del reactivo Marquis que permitía determinar su naturaleza opiácea lo cual conllevó a un resultado erróneo, soslayándose que se trataba de fenacetina y lidocaína la cual no es estupefaciente, psicotrópica o droga sintética, ni se encuentra contemplada en los cuadros 1 a 4 del Convenio de la ONU sobre sustancias psicotrópicas.

Por tanto, podía inferirse, dentro de las reglas de la sana crítica probatoria, que la entidad ahora accionante eludió protocolos para el análisis de la sustancia incautada y, con ello, incurrió en falla, y, contrario a lo que señaló por aquella, en la sentencia cuestionada sí se explicó las omisiones en que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de su Policía Judicial quien auxilia a la Fiscalía General de la Nación en las labores investigativas en materia penal.

Si bien, la Policía Judicial adscrita a la Policía Nacional auxilia a la Fiscalía General de la Nación en su labor investigativa en materia penal, no menos cierto es que en esta labor debe responder a protocolos para predicar su actuación ajustada a derecho, protocolos que con base en una prueba técnica practicada por el perito químico Héctor Javier Soto López en sede de acción de revisión, se estableció que fueron eludidos en el presente asunto, y, en razón a ello, se edificó como una omisión generadora de una causa eficiente para generar el daño alegado por el actor como fue su detención desde el 14 de septiembre de 2009.

Destáquese además que el errado informe sobre la naturaleza de la sustancia incautada al señor Medina Delgadillo fue fundamento para que la Fiscalía llegara a preacuerdo con el señor Yuber Alberto, al señalar expresamente que tenía suficientes elementos de convicción para probar su caso en el juicio oral entre ellos: la evidencia demostrativa fotográfica relacionada con el objeto material del delito; las incautaciones realizadas y que obran en las actas respectivas; las informaciones suministradas por los policías que realizaron las labores de investigación como también aquellos que lo capturaron; el informe plasmado en el expedido técnico sobre la naturaleza de la sustancia incautada y cantidad.

No hay duda que si el capturado hubiese tenido conocimiento que no se trataba de una sustancia controlada, su decisión hubiese sido otra. Entonces, lejos de lo que aseguró la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional- no hubo en el presente fallo ningún defecto fáctico en la valoración probatoria, entendido como una desconocimiento grosero del razonamiento probatorio, ni un análisis irracional del acervo probatorio, en tanto que las conclusiones que soportaron detención y posterior fallo condenatorio del señor Yuber Alberto pendieron de un dictamen técnico practicado en sede de acción de revisión en materia penal consignados en la providencia allí proferida, del que se derivaba con plena claridad que se obvió un trámite dentro del protocolo para llevar a cabo prueba preliminar, obviedad que conllevó a un resultado errado que soportó no solo el convencimiento del capturado Medina Delgadillo de que la sustancia que fue hallada en el vehículo en que se transportaba era ilícita, sino que precisamente halló procedente la acción de revisión por esa circunstancia. Asunto diverso sería que la entidad accionante a través de su patrullero Anganoy González hubiese seguido el protocolo debidamente establecido para el examen de ese tipo de sustancias, y aun cuando se trataba de una prueba preliminar como lo resaltó en su escrito de tutela, se indicara que se trataba de una sustancia controlada, pues otra sería la conclusión. […] Y en torno al conocimiento del informe de la Dirección de Investigación de la Policía Nacional del 22 de diciembre de 2009, a partir del cual se podía establecer que la sustancia que portaba el indiciado, no era morfina sino una mezcla de fenacetina con lidocaína, fue un informe que se allegó al proceso hasta el 14 de enero de 2010 y anexado a la investigación correspondiente para audiencia de sentencia por ese servidor en condición de asistente del despacho de esa Fiscalía (f. 131 Cuaderno Anexo 4); si bien la competencia de ese ente policial no reside en poner en conocimiento del juez los elementos probatorios, sino que ello recae en la Fiscalía General de la Nación, no lo es menos que desde la fecha de la práctica de tal dictamen a su puesta en conocimiento a esta última entidad, representó una causa para la prorroga en la detención del señor Medina Delgadillo en merma de su derecho a la libertad, y a juicio de este Tribunal, representó una razón más para predicar una falla en el servicio como se puso de presente en el fallo censurado. […] tampoco se estructuró un defecto sustancial pues contrario a lo que sostuvo la entidad accionante, en el fallo apelado sí se apegó a las competencias que residían en aquella en su labor investigativa en materia penal al señalar que “sí se faltó a un contenido obligacional a su cargo como quedó establecido en concordancia con lo previsto en el artículo 207 del C.P.P. que atribuye directamente a la Policía Judicial “los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio”, de manera que sí existe en ese ente un contenido obligacional en materia de investigación en materia penal como en este caso en la práctica de análisis de sustancias incautadas y, si la entidad accionante a través de sus agentes eludió protocolos en tal labor investigativa generadora de un daño, en este caso de una detención, se actualiza una falla en el servicio susceptible de asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual por ello.[…]”.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, adujo que: “[…] existe una falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, como quiera que la parte accionante está alegando una presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa únicamente por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de abril de 2021 dentro de la reparación directa No. 15001 33 33 009 2015 00158, en la cual se modificó la sentencia proferida por este Despacho para excluir la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL […]”.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Tunja afirmó que: “[…] no se evidencia que el actor haya argumentado un defecto sustantivo para justificar la Acción, y que evidentemente las decisiones tanto de primera como de segunda instancia fueron plenamente ajustadas a la norma y con observancia al material probatorio aportado.

Lo que, si se pone de presente, es la intención de la accionante, de pretender retomar el debate jurídico y revivir los términos ya caducados frente al fallo y resulta pertinente recordar que la acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. […] se reitera que la Acción de Tutela no se puede convertir en una TERCERA INSTANCIA que reviva términos y con la cual se pretende reabrir el debate litigioso que se agotó dentro de la legalidad, y permitir la existencia de una tercera instancia que reviva el debate vulnera la seguridad jurídica e irrespetaría el debido proceso.[…]”.

La Fiscalía General de la Nación señaló que: “[…] considera que con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2015-00158-00 se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y el principio de contradicción de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual se considera que el juez de tutela debe declarar, que respecto de la Fiscalía General de la Nación, procede la presente acción de tutela, y en consecuencia: (i) Se debe acceder a las pretensiones señaladas en el acápite de la petición respecto de la Fiscalía General de la Nación. (ii) Se cumplen las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. […] se advierte un desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad […] PETICIÓN De acuerdo con las consideraciones expuestas en este escrito, de manera respetuosa solicito al Consejo de Estado, Sección Primera: Declarar que la providencia del 28 de abril de 2021, proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, vulneró los derechos fundamentales invocados por la Fiscalía General de la Nación y fundamentados anteriormente.

Revocar la providencia del 28 de abril de 2021, proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, se emita nueva providencia que tenga en cuenta los argumentos presentados y en la que se resuelva a favor de la Fiscalía General de la Nación.[…]”. Yuber Alberto Medina Delgadillo, María Lindaria del Carmen Delgadillo Cárdenas, Julio Ramón Medina Delgadillo, MLMS, Carlos Mauricio Medina Delgadillo, JSMR, MCMR, Lerman Esteban Medina Delgadillo, Nilson Emilio Medina Delgadillo, Fanny Rubiela Medina Delgadillo, Leidy Alejandra, Rodríguez Castellanos y Julio Vicente Delgadillo Cárdenas, afirmaron que la acción de tutela deviene improcedente comoquiera que a su juicio: “[…] el accionante contaba a su alcance con otro medio de defensa judicial, que era el RECURSO EXTRAORDINARIO DE RECISIÓN, ante el Honorable Consejo de Estado […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión Previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. La Sala advierte que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio los reparos presentador por el actor van dirigidos únicamente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Al respecto, es preciso indicar que los actores interpusieron la solicitud de tutela de la referencia contra la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 28 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333009201500158-01, en la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja adelantó la primera instancia. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a la acción de reparación directa que cuestionan los actores.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” []; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso []. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural []; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.” Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.” En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333009201500158-0. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Frente al requisito de relevancia constitucional, esta Sala advierte que la parte actora adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo.

No obstante, la Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar cuales artículos y leyes considera que la autoridad judicial acciona dejó de aplicar, o aplicó erróneamente al caso sub examine. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

Ahora bien, la parte actora también afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, en ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, reiteró los argumentos jurídicos relativos al defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la presunta inobservancia del protocolo para tomar la prueba preliminar de la sustancia incautada, y de la falta de análisis respecto de la obligación en cabeza la Fiscalía General de la Nación de entregar al juez de conocimiento el resultado del examen confirmatorio.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.

Como quedó expuesto, en estos reparos, la parte actora plantea una afectación del derecho fundamental al debido proceso, que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”.

Conclusión de la Sala Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO:: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado