Demandante: María Viela Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04632-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04632-00 Demandante: MARÍA VIELA LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria e indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías a docente oficial. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora María Viela Lozano, por conducto de apoderado judicial, presentó el 25 de agosto de 2023, acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICA»1.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 4 de julio de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de 14 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por María Viela Lozano contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG y el departamento del Huila; expediente que se identificó con el radicado 41001-33-33- 002-2022-00153-00/01. 1 Mayúsculas sostenidas del texto original Demandante: María Viela Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04632-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 7/4/2023, en el expediente rad. No. 41001333300220220015301, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda […].2 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. La señora María Viela Lozano labora al servicio de la Secretaría de Educación de Neiva, y se vinculó con posterioridad el 1º de enero de 1990.
Precisó que por la fecha de su vinculación «tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías por el régimen anualizado, con pago de interés cada año». 1.3.2. Mencionó que el 15 de febrero de 2021 no le fueron consignadas las cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional al FOMAG. 1.3.3. De manera que, el 26 de julio de 2021, la tutelante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, en lugar de «efectuar una respuesta de fondo, o proceder a la consignación de las cesantías, remitió la solicitud a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para que otorgara respuesta a la solicitud, siendo esta última entidad la encargada de los recursos del FOMAG, no sobre quien recae la obligación de la consignación como patrono». 1.3.4.
Por consiguiente, por intermedio de apoderado judicial, la señora María Viela Lozano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el departamento del Huila, 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Demandante: María Viela Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04632-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto, derivado de la omisión de respuesta a la petición que radicó el 26 de julio de 2021, y por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 1.3.5.
Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que en sentencia de 14 de diciembre de 2022 declaró la existencia del acto administrativo ficto, el cual se configuró por la falta de contestación a la petición que formuló la actora el 26 de julio de 2021, y además, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.6.
Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, en fallo de 4 de julio de 2023, confirmó la providencia del a quo. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora María Viela Lozano alegó que la sentencia de 4 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió el defecto por desconocimiento del precedente, para lo cual mencionó veintiséis sentencias proferidas por el Consejo de Estado, las cuales se encuentran enlistadas en la página tres del escrito de tutela que se encuentra en el expediente digital y que reposa en el aplicativo Samai.
En relación con el mencionado yerro indicó que la decisión reprochada es «una abierta contradicción de la seguridad que el C.E. generó, traduciéndose en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad, coherencia del ordenamiento jurídico y falta de aplicación del principio de favorabilidad a un caso concreto».
Finalmente, adujo que «si en gracia de discusión se llegase a hablar de la falta de requisitos establecidos para realizar un cambio de jurisprudencia, pues la misma, debe ser suficientemente argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso, pues lo único que se expresó [es] que existía UNIDAD DE CAJA EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL FOMAG y que no existe sentencia unificada, despreciando la masividad de sentencias expedidas por las 2 secciones que confirman la sección 2da del H.C.E». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 30 de agosto de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, y al departamento del Huila [demandadas en el proceso ordinario objeto de reproche], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
Demandante: María Viela Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04632-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
Asimismo, requirió a las autoridades judiciales demandadas la remisión digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias censuradas. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Gobernación del Huila Por medio de correo electrónico de 4 de septiembre de 2023, precisó que los derechos fundamentales de la tutelante no se transgredieron, por cuanto el proceso ordinario objeto de reproche se surtió dentro de los términos legales y en observancia de la normatividad que la rige. Respecto de las pretensiones, expresó que se oponía a la prosperidad de estas, y que las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho basaron su decisión en las normas que rigen el asunto.
Expuso que en el presente caso «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, y por ende nos oponemos no solo a la prosperidad de las pretensiones, sino a los argumentos de derecho que se expone por parte del tutelante, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas tuvieron sustento en el análisis juicioso de los regímenes de las cesantías dispuestos para los del territorial y para los docentes oficiales, contrario a lo por la parte».
Para finalizar, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional y que se «archive el presente trámite de tutela». 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Por medio de contestación de 1º de septiembre de 2023, el juez hizo un recuento de los hechos y pretensiones que suscitaron la presente acción constitucional, asimismo allegó el enlace del expediente digital el proceso ordinario.
Mencionó que en el presente caso no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, la jurisprudencia ha indicado que «no es suficiente con que la parte actora alegue la violación de los derechos fundamentales que invocó, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sino que la controversia debe versar sobre un asunto que realmente revista una importancia constitucional y no meramente legal, pues las discusiones de este último orden deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para cada trámite».
Demandante: María Viela Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04632-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, es claro que «el asunto bajo examen no goza de relevancia constitucional», puesto que «en el escrito de tutela ni se enuncia ni mucho menos de el (sic)se infiere la vulneración iusfundamental que predica la parte actora en la decisión dictada por este Despacho, antes bien, se avista que lo que pretende la accionante con la presente tutela es convertir este excepcional mecanismo de protección, en una instancia adicional del proceso ordinario».
Finalmente, y respecto de las providencias que citó como desconocidas, adujo que «las mismas no se constituyen precedente judicial ni criterio auxiliar de la actividad judicial en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, como quiera que no son sentencia de unificación proferida por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa y por ende, no tienen el carácter vinculante y la obligatoriedad que sí tiene una decisión unificadora». 1.6.3.
Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA- La referida entidad se manifestó con escrito enviado por correo electrónico el 1º de septiembre de 2023, en el cual pidió que se declarara improcedente la tutela y se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. Tribunal Administrativo del Huila A través de memorial la judicatura accionada informó que en efecto el 4 de julio de 2023 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria objeto de debate.
Adujo que, el apoderado de la accionante «no hizo referencia a los defectos en que incurrió esta Sala de Decisión, pues centró su argumento en que la providencia proferida por el Tribunal no se ajusta a los postulados de la ley, además, que podría entenderse que el defecto al que alude la parte accionante se ciñe al presunto desconocimiento de la normatividad invocada en las pretensiones del proceso ordinario».
De manera que, solicitó que se niegue el amparo deprecado, en razón a que dentro de la providencia atacada no se observa la vulneración de algún derecho fundamental de la señora María Viela Lozano, «amén que la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, brillan por su ausencia dentro de este asunto».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora María Viela Lozano contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: María Viela Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04632-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa La Fiduciaria La Previsora S.A. en su intervención, solicitó su desvinculación del presente trámite, porque considera que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala negará la referida petición, comoquiera que el llamado de esta entidad en la presente acción constitucional es en calidad de tercero por tener interés en la decisión que se adopte. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Viela Lozano con ocasión de la sentencia de 4 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó el fallo de 14 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG y el departamento del Huila; expediente que se identificó con el radicado 41001-33-33- 002-2022-00153-00/01.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; y (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: María Viela Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04632-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional7.
El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 20198, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».
De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la acción del juez de tutela.
En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios.
Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Demandante: María Viela Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04632-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional9.
La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 16 de junio de 2022, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.10 En la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, la señora María Viela Lozano pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario proferida el 4 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de sus cesantías, lo que deja en evidencia que el fin perseguido consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.
En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de tutela en estudio resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. 9 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.». 10 Énfasis de la Sala.
Demandante: María Viela Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04632-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora María Viela Lozano comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Viela Lozano contra el Tribunal Administrativo del Huila.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.