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11001031500020240462600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-02

Radicación interna: 7499 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Victor Hugo Ardila Ariza·Demandado: Corte Constitucional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04626-00 Accionante: VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA Accionado: CORTE CONSTITUCIONAL Tema: DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES.

Se declara improcedente. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Víctor Hugo Ardila Ariza contra la Corte Constitucional. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Víctor Hugo Ardila Ariza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Corte Constitucional, por la presunta omisión de dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 28 de mayo y 4 de julio de 2024.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 10 de abril de 2024 le solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara para revisión el expediente de tutela con radicado núm. 11001-02- 04-000-2023-02210-00, radicado interno núm. T-10058312. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04626-00 Accionante: Víctor Hugo Ardila Ariza 2.2.

Indicó que el 30 de abril de 2024 se profirió el auto en el cual no salió seleccionado para revisión el expediente mencionado, por lo que el 10 de mayo de este mismo año solicitó información de las razones por las que se había tomado esa decisión y que “[…] además que se emitiera la constancia de envió y traslado de mi solicitud de revisión a la sala […]”. 2.3.

Manifestó que el 27 de mayo de 2024 solicitó, en ejercicio del derecho de petición ante la Corte Constitucional, los motivos por los que su expediente no fue seleccionado. 2.4. Indicó que, mediante Oficio núm. PET-SGT-001352/24 de 27 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó las etapas del procedimiento de selección, sin referirse a su caso. 2.5.

Refirió que la respuesta no era de fondo, por lo que el 28 de mayo de este año radicó una nueva petición reiterando lo solicitado en escrito de 27 de mayo de 2024. 2.6. Mencionó que la Corte Constitucional contestó, mediante Oficio No. PET-SGT- 001388/24 del 31 de mayo de 2024, pero que la respuesta seguía siendo insuficiente. 2.7.

Relató que el 4 de julio pasado radicó otra petición en la que solicitó “[…] se realice y envíe un informe detallado, discriminado de cada una de las etapas que surtieron y cumplieron las peticiones presentadas, incluyendo la solicitud de revisión […]”, y que el 8 de ese mismo mes y año recibió respuesta, con Oficio núm. PET-SGT-001753/24, a través de la cual se reiteró la contestación que recibió el 31 de mayo de 2024, la cual considera “[…] vacía y sin sentido, que reafirma su incumplimiento en generar respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas […]”. 2.8.

Por último, sostuvo: “[…] A la fecha, la Honorable Corte Constitucional no ha emitido respuestas de fondo a lo peticionado, como lo es -Responsabilidad de la SECRETARÍA GENERAL: expedir constancia de traslado de la solicitud de revisión ciudadana. Expedir constancia de traslado de las peticiones radicadas a los magistrados y a la presidencia. Informar el motivo por el cual mi expediente no se relaciona en ninguno de los apartes de los autos emitidos por la sala de selección. -Responsabilidad de los despachos de selección, expedir respuesta a las peticiones presentadas y las explicaciones jurídicas del motivo por el cual mi expediente de tutela y solicitud de revisión no se relaciona en los autos emitidos, como de igual forma, el proceso debe ser sometido 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04626-00 Accionante: Víctor Hugo Ardila Ariza nuevamente a salade selección […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Solicito se amparen los Derechos Fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO de VICTOR HUGO ARDILA ARIZA y, en consecuencia, SEGUNDA: Solicito se ordene que se dé respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada el 28 de mayo y 4 de julio de 2024.1 TERCERA: Solicito se le ordene a la Corte Constitucional – SECRETARÍA GENERAL Y SALA DE SELECCIÓN COMPUESTA POR EL DR. JOSE ANTONIO LIZARAZO OCAMPO Y DR. VLADIMIR ANDRADE FERNANDEZ que, emitan copia de la constancia de traslado de la solicitud de revisión ciudadana de secretaría general a la sala de selección. CUARTA: Solicito se le ordene a la Corte constitucional que, explique la razón por la cual el número de radicado de mi proceso, como mi solicitud de revisión radicadas no están relacionadas en los autos de exclusión. QUINTA: Solicito se le ordene a la CORTE CONSTITUCIONAL, que surta el proceso pertinente de estudio de la solicitud de revisión ciudadana.

SEXTA: Solicito se ordene a la corte constitucional que emita las constancias de traslado de las peticiones presentadas. SÉPTIMA: Se declare la nulidad de lo actuado hasta la etapa donde la sala de selección de tutelas debe estudiar el expediente. OCTAVA: Solicito se les ordene a los 9 magistrados de la Corte Constitucional que indiquen cuando dieron respuesta a la petición presentada […]”. [Negrilla original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a las Salas de Casación Penal, Laboral y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y a la Universidad Santo Tomás. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04626-00 Accionante: Víctor Hugo Ardila Ariza V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Corte Constitucional señaló, a través del presidente de la corporación, y luego de hacer un recuento de las comunicaciones recibidas de parte del señor Ardila Ariza, que el accionante recibió una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente a las solicitudes radicadas los días 27, 28 y 30 de mayo y 4 de julio de 2024 “[…] porque, tal como lo sustentó el oficial mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente de tutela había sido excluido de revisión. Adicionalmente, se informó reiteradamente al ciudadano que los escritos relacionados con actuaciones judiciales no se tramitan por el procedimiento propio de las peticiones que se presentan en ejercicio de ese derecho fundamental.

Además, que el asunto no había sido objeto de insistencia por parte de las y los magistrados de esta Corte […]”. 5.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó, a través de unos de sus magistrados, la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no existe acción u omisión de su parte que sea la causante de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 5.3.

La Universidad Santo Tomás solicitó, por medio de su director jurídico, que se le desvinculara del presente trámite constitucional al ser evidente que “[…] no existe responsabilidad por parte de la Universidad Santo Tomás, respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales señalados en el texto de tutela, por lo que solicito se desvincule de la misma a la Institución de Educación Superior que represento […]”. 5.4.

El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones más relevantes dentro del proceso laboral con radicado núm. 09 2019 00145, y aclaró que “[…] la inconformidad planteada en la acción de tutela presentada por Víctor Ardila está relacionada exclusivamente con petición presentada ante la Corte Constitucional, respecto al trámite de revisión de tutela que fue impetrada en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión Laboral número tres […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04626-00 Accionante: Víctor Hugo Ardila Ariza noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Universidad Santo Tomás. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

En este contexto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia fue juez de primera instancia de la acción de tutela con radicado núm. 11001-02-04-000- 2023-02210-00, que es materia de este amparo. Por su parte, la Universidad de Santo Tomás fue vinculada en calidad de tercero dentro del mismo proceso. 10. Por lo expuesto, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04626-00 Accionante: Víctor Hugo Ardila Ariza VI.3.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Víctor Hugo Ardila Ariza, por la presunta omisión de responder las peticiones presentadas el 28 de mayo y 4 de julio de 2024. VI.4. Caso concreto 12.

El señor Víctor Hugo Ardila Ariza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Corte Constitucional, por la presunta omisión de dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 28 de mayo y 4 de julio de 2024. VI.4.1. Del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales 13.

Esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el ejercicio del derecho de petición no es procedente cuando se pretende obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 14.

Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de julio de 20086, precisó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. 6 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04626-00 Accionante: Víctor Hugo Ardila Ariza Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […]”. [Negrilla fuera del texto]. 15. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, cuya vulneración le atribuye a la omisión de la accionada de responder los escritos presentados ante esa entidad.

Indicó el accionante que el 10 de abril de 2024 solicitó a la Corte Constitucional lo siguiente: “[…] REFERENCIA: Solicitud de insistencia para la revisión acción de tutela radicado No. T-10058312- 11001020400020230221000. VICTOR HUGO ARDILA ARIZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.283.926 de Bogotá D.C, procedo a presentar solicitud de revisión de la acción de tutela interpuesta en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3, M.P. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, Y CONTRA LOS QUE DEBEN SER VINCULADOS COMO LO ES, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. – SALA LABORAL – M.P MILLER ESQUIVEL GAITAN, JUZGADO 9 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, conforme a lo siguiente, 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04626-00 Accionante: Víctor Hugo Ardila Ariza […] Le solicito a la Honorable Corte Constitucional que seleccione y revise mi caso, toda vez que se debe aclarar una línea jurisprudencial sobre la valoración y apreciación de las pruebas que buscan dar fe de la manifestación contractual de las partes que intervienen en un contrato laboral, ya que con la jurisprudencia plasmada por Corte Suprema de Justicia se permite que los empleadores vulneren con garantías los derechos fundamentales de los colombianos […]”. [Negrilla original del texto]. 16.

Manifestó que los días 10, 27 y 28 de mayo de 2024 radicó otros derechos de petición en los que solicitó lo siguiente: “[…] REFERENCIA: Solicitud de información sobre el trámite y respuesta a derecho de petición. […] 1. Se radicó tutela contra la Corte Suprema de Justicia, expediente que llegó a la Corte Constitucional. 2. Radiqué Solicitud de Revisión a la sala de selección. 3.

Se expidieron los autos de la sala de selección, dentro de los cuales no aparece registrada o por lo menos relacionada en número de radicado de mi expediente de tutela. […] 9. Solicito se realice y envíe un informe detallado, discriminado de cada una de las etapas que surtieron y cumplieron las peticiones presentadas, incluyendo la solicitud de revisión. […]”.

“[…] REFERENCIA: Insistencia petición y nueva petición. 1. Su respuesta a la petición presentada ni siquiera puede tenerse como parcial, ya que es incongruente con lo peticionado. Por lo anterior, solicito se dé respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada. 2. Solicito se INFORME EL MOTIVO POR EL CUAL MI NOMBRE NO APARECE RELACIONADO EN EL AUTO, EN LA SECCIÓN DE SOLICITUDES CIUDADANAS, NI EN NINGUNA OTRA PARTE.

3. SOLICITO SE LE DÉ TRASLADO DE FORMA INMEDIATA A LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE SELECCIÓN […]”. [Negrilla original del texto]. 17. Como se puede apreciar, las solicitudes radicadas por el accionante ante la accionada se hicieron dentro de un proceso judicial y, específicamente, en el trámite de eventual revisión de los fallos de tutela, lo cual implica que la autoridad 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04626-00 Accionante: Víctor Hugo Ardila Ariza judicial accionada decida sobre una cuestión propia del proceso judicial, y debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin7. 18.

Consecuente con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 19. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en razón a que, de conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada, las solicitudes de selección radicadas por el accionante fueron remitidas a la Sala competente, para que adoptara la decisión que en derecho corresponda, dentro del proceso núm. 11001-02-04-000- 2023-02210-00, radicado interno T-10058312. 20.

Al respecto se informó: “[…] 5. El 10 de abril de 2024, el accionante radicó un escrito titulado “Solicitud de insistencia para la revisión acción de tutela radicado No. T- 10058312”. Al respecto, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría General, me permito informar que, por error involuntario en la titulación del asunto del correo del accionante, se le dio el trámite de insistencia, por lo que se remitió a los despachos de los magistrados tal solicitud.

Es decir, el documento remitido no se gestionó como una petición de selección del expediente T-10.058.312 sino como una solicitud a los magistrados para que insistieran en el referido asunto. 6. No obstante, con ocasión de esta acción de tutela se estableció que el escrito era una solicitud de selección y debía ser estudiado por la sala de selección respectiva.

Por consiguiente, la Secretaría General de esta corporación procederá inmediatamente a remitir un informe a la Sala de Selección Número Cuatro de 2024, para que decida lo pertinente sobre la solicitud radicada por el accionante en el expediente T-10.058.312. Dicho informe será igualmente remitido a su despacho, para que obre en el plenario del asunto de la referencia […]”. [Subrayado fuera del texto]. 21.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Universidad Santo Tomás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Al respecto ver las sentencias 15 de diciembre de 2017. Exp. 25000-23-41-000-2017-01241-01(AC). C.P.: Oswaldo Giraldo López. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04626-00 Accionante: Víctor Hugo Ardila Ariza SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.