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11001031500020220183801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-10-24

Radicación interna: 9063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Johanna Barreto Galindo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01838-01 Demandante: Johana Barreto Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01838-01 Demandante: JOHANA BARRETO GALINDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” AUTO DECLARA CUMPLIMIENTO El Despacho procede a resolver la solicitud formulada por la señora Johana Barreto Galindo, dirigida a que se garantice el cumplimiento de la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se resolvió lo siguiente: “Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Johana Barreto Galindo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas.

En consecuencia, Segundo.- DÉJASE SIN EFECTO el auto de 10 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Johana Barreto Galindo contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social (exp.

No.11001-33-35-025-2019-00330-01). Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-33-35-025-2019-00330-01, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos y fallo de tutela objeto de cumplimiento La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01838-01 Demandante: Johana Barreto Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que se reconociera el contrato realidad y, en consecuencia, se pagaran las prestaciones dejadas de percibir durante la época en que estuvo vinculada a la entidad demandada.

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 7 de noviembre de 2019, rechazó parcialmente la demanda, bajo el argumento de que la accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial frente a las prestaciones relacionadas con el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, entre otros emolumentos, toda vez que estas sí eran susceptibles de dicho presupuesto.

La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto de 10 de marzo de 2022, confirmó la decisión de rechazo parcial de la demanda. Precisó que si bien la sentencia de unificación estableció que en temas pensionales existe una excepción al agotamiento de la conciliación prejudicial (reconocimiento y pago de aportes a seguridad social en pensión), lo cierto es que frente a las demás prestaciones sociales no aplica, por lo que se debió agotar el mencionado requisito previo a presentar la demanda.

La señora Johana Barreto Galindo, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que solicitó que se dejara sin efecto el auto de 10 de marzo de 2022, que confirmó el proveído de primera instancia que rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, toda vez que incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, accedió al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Johana Barreto Galindo y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto de 10 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y le ordenó que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia, profiriera una decisión de reemplazo, toda vez que desconoció la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La providencia no fue objeto de impugnación y tampoco fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo En escrito radicado el 24 de octubre de 2022, la actora solicitó que “se conmine al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, a dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia; en razón a que a la fecha han transcurrido cinco (5) meses de haberse proferido [el] mencionado fallo de tutela por parte del Consejo de Estado y la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, no ha dado cumplimiento al mismo, teniendo en cuenta que dentro del fallo de tutela de fecha 19 de mayo de 2022 proferido por parte del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01838-01 Demandante: Johana Barreto Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15- 000-2022-01838-00, Demandante: JOHANA BARRETO GALINDO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, accedió al amparo de sus derechos fundamentales. 3.

Trámite procesal Por auto de 2 de noviembre de 2022, se corrió traslado de la solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegara informe detallado del cumplimiento de la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La Secretaría General de esta Corporación emitió los oficios Nos. 117033 y 117034 de 9 de noviembre de 2022, para dar cumplimiento a la decisión1. 4. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito de 6 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador informó que “en el expediente No. 11001-33-35-025-2019-00330-01, demandante la señora JOHANA BARRETO GALINDO, demandada BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, la Sala de decisión en cumplimiento del fallo de tutela profirió providencia mediante la cual revocó el auto dictado el siete de noviembre de dos mil diecinueve por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordenó a dicho juzgado admitir la demanda”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y 1 La parte demandada y demandante fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: barretojohanna5@gmail.com; mtehelen@gmail.com, scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01838-01 Demandante: Johana Barreto Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20032, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, precisó las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20153, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01838-01 Demandante: Johana Barreto Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial4. 3.

Estudio y solución del caso concreto 3.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Johana Barreto Galindo y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto de 10 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y ordenó que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, profiriera una decisión de reemplazo, en tanto desconoció la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.2.

El 24 de octubre de 2022, la actora formuló solicitud de cumplimiento de la referida orden de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, no había proferido la decisión de reemplazo. 3.3. En escrito de 6 de diciembre de 2022, la autoridad judicial accionada informó que en cumplimiento del fallo de tutela de 19 de mayo de 2022, dictó la decisión de reemplazo en la que se revocó el auto de primera instancia y ordenó al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que admitiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela. 3.4.

Descendiendo al asunto bajo examen el despacho, de conformidad con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y una vez verificadas las actuaciones que reposan en el sistema SAMAI, pudo constatar que en el expediente radicado No. 11001-33-35- 025-2019-00330-01, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Johana Barreto Galindo contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, se dictó la providencia de reemplazo en la que se dispuso la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela.

En efecto, se constató que en el índice 28 de SAMAI5 aparece registrado el auto de 14 de julio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el proveído de 7 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, y ordenó la admisión de la demanda presentada por la señora Johana Barreto Galindo.

El expediente ordinario fue devuelto por el tribunal accionado al citado juzgado, el 17 de noviembre de 2022, para lo de su cargo. 4 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato. 5https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335025201900330012500023 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01838-01 Demandante: Johana Barreto Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, el Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato, y declarará el cumplimiento de la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, se:

RESUELVE

Primero.- ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato presentado por la señora Johana Barreto Galindo. Segundo.- DECLÁRASE EL CUMPLIMIENTO de la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General ARCHÍVESE el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO