Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06327-01 Accionante: Jormay Lechuga Pallares Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema.
Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Carencia actual de objeto. Decisión: Revoca para declarar la improcedencia por carencia actual de objeto. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 26 de enero de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de noviembre de 2022 Jormay Lechuga Pallares interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la autoridad accionada en tanto no resolvió el recurso de reposición incoado en contra de la Resolución No. RH 1733 del 29 de enero de 2021 ni dio respuesta a la petición radicada el 24 de enero de 2022. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante la Resolución No. RH 1733 del 29 de enero de 2021 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció a Jormay Lechuga Pallares las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 en un valor de $ 2.673.808 por el lapso comprendido entre el 19 de junio y el 31 de diciembre de 2020, las cuales fueron consignadas al fondo de Cesantías Protección, acto que le fue notificado al actor través de correo electrónico enviado el 16 de febrero de 2021. 1.1.2.- El 8 de marzo de 2021 el accionante interpuso recurso de reposición en contra de la mencionada resolución debido a que no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en el año 2020.
De igual forma, requirió el pago de la sanción moratoria. 1.1.3.- En razón de que la entidad no había resuelto el recurso de reposición, el 24 de enero de 2022 radicó un escrito mediante el que solicitó información acerca de la resolución del recurso, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante asegura que su derecho fundamental de petición resultó vulnerado en tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura no resolvió el recurso de reposición incoado en contra de la Resolución No. RH 1733 del 29 de enero de 2021, ni dio respuesta a la solicitud de información del 24 de enero de 2022, por lo que “no existe respuesta oportuna y de fondo, que explique o justifique el hecho de consignarme el valor de $ 2.673.808 por concepto de cesantías vigencia 2021, por 192 días trabajados, cuando debió ser por 366 días.” 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El actor solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y ordenar a la accionada “dar contestación al derecho de petición formulado el 24 de enero de 2022, concerniente a la reliquidación de mis cesantías anualizadas vigencia 2020, con la inclusión del período laborado entre el 1º de enero y el 18 de junio de ese año, cesantías que fueron reconocidas de manera parcial a través de la Resolución RH- 1733 de 29 enero de 2021, “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada” por valor de $ 2.673.808,00.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 1 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura aseguró que tal Corporación carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto las omisiones que pone de presente el accionante recaen en la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser la encargada de dar respuesta a la petición presentada ya que fue la dependencia que liquidó el auxilio a la cesantía anualizada.
Por ello, solicitó su desvinculación del trámite tuitivo. 2.1.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no emitió pronunciamiento alguno. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 26 de enero de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de Jormay Lechuga Pallares. 3.1.1.- Reparó en que la autoridad accionada no rindió el informe solicitado en la acción constitucional, por lo que era necesario dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, relacionada con tener por ciertos los hechos planteados en el libelo introductorio.
En esa medida y de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, aunado a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no planteó ningún argumento para justificar el retraso en la resolución del recurso de reposición, el a quo concluyó que la accionada incurrió en mora administrativa al superar ampliamente el término previsto en la citada ley para dar respuesta a los argumentos planteados por Lechuga Pallares, en tanto ha transcurrido más de un año desde la radicación del recurso.
Por lo anterior, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Lechuga Pallares y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria del fallo, resolviera de fondo el recurso de reposición incoado por el accionante en contra de la Resolución RH 1733 del 29 de enero de 2021. 3.1.2.- Ahora, en lo relacionado con la petición elevada el 24 de enero de 2022 para obtener información acerca del recurso de reposición ya conocido, observó que en el expediente administrativo no constaba una prueba que acreditara que la accionada respondiera de forma clara, precisa, oportuna y de fondo al referido pedimento, por lo que el término regulado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para resolver ese tipo de peticiones había sido ampliamente superado.
Así, resolvió que también había lugar al amparo del derecho fundamental de petición del interesado. No obstante, aclaró que no emitiría orden con respecto a la protección del derecho de petición ya que la solicitud del 24 de enero de 2022 iba encaminada a que se diera trámite al recurso de reposición, “lo cual coincide plenamente con la orden que esta Subsección impartirá, en relación con el cargo sobre la mora administrativa.” 3.2.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la aclaración del fallo emitido en primera instancia. En el escrito, solicitó emitir un pronunciamiento acerca de que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial era la competente para resolver el recurso de reposición radicado por Jormay Lechuga Pallares, y no esa Corporación, por lo que en el resuelve de la sentencia no debió incluir al Consejo Superior de la Judicatura como destinatario de la conocida orden.
Por otra parte, manifestó que de no acceder a la petición de aclaración, impugnaba la sentencia del 26 de enero de 2023. 3.3.- En auto del 27 de febrero de 2023 el a quo negó la solicitud de aclaración con fundamento en que la providencia en cuestión no ofrecía ningún motivo de duda, sino que los argumentos planteados “constituyen un evidente desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de tutela, en cuanto a que la orden se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no solo a esta última entidad.”. 4.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 4.1.- Mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2023 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el recurso de reposición incoado por Jormay Lechuga Pallares fue resuelto mediante la Resolución No. 3258 del 3 de febrero de 2023. 4.2.- A través de auto del 27 de febrero de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 26 de enero de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto 2.1.- El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 2.2.- Según la jurisprudencia constitucional, cuando el hecho que dio lugar a la vulneración de derechos fundamentales cesó con posterioridad a la presentación del amparo, pero con anterioridad a que el fallo de tutela sea proferido, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, línea que debe seguirse incluso si el pedimento se satisface antes de que se profiera el fallo de segunda instancia dentro de la acción tuitiva o incluso, antes de que se dicte el fallo en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo ha expuesto el aludido Tribunal. 3.- Caso concreto Se tiene que el interesado estimó vulnerado su derecho fundamental de petición en tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al momento de interponer la actual tutela, no había resuelto el recurso de reposición incoado en contra de la Resolución No. RH 1733 del 29 de enero de 2021 ni había dado respuesta a la solicitud radicada el 24 de enero de 2022.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte accionada informó que el recurso en cuestión fue desatado a través de la Resolución No. 3258 del 3 de febrero de 2023, acto que fue debidamente notificado al señor Lechuga Pallares. Por lo antecedente, esta Subsección revocará la decisión del a quo para declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión manifestada por el accionante en el escrito de tutela se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 26 de enero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, en su lugar: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala