CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA TESIS: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, POR MEDIO DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL, ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR EXPEDIRSE SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE DICHA INSTITUCIÓN. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA1, tendiente a que se declare la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-857 de 20 de septiembre de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado núm. 55 de 4 de octubre de 2019 y del diploma núm. 1910-19 de 4 de octubre de 2019, actos por medio de los cuales otorgó el título de abogada a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO.
I.- LA DEMANDA I.1. LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] 4.1.
Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-857 de 20 de septiembre de 2019, en concreto el aparte que confiere a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.061.703.801, expedida en Popayán – Cauca, el título de abogada. 4.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 55 de 04 de octubre de 2019 - 025989 y el Diploma No. 1910-19 de 04 de octubre de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R- 857 de 2019 y otorga el título de Abogada a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.061.703.801, expedida en Popayán – Cauca. 4.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogada No. 337.211, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.061.703.801, expedida en Popayán – Cauca […]”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°.
Sostuvo que la UNIVERSIDAD es una institución de educación superior del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que cuenta con nueve (9) facultades, entre ellas, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, a través de la cual ha ofertado el programa de pregrado de Derecho. 2°. Adujo que para la fecha en que la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO2 se matriculó en el programa de Derecho, esto es, en el segundo semestre del año 2005, la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, al igual que la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”. 3°.
Señaló que el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, con base en la información registrada en el Sistema 2 Tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Integrado de Matrícula y Control Académico -SIMCA-, expidió paz y salvo académico a favor de la estudiante KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO quien, dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General, presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de abogada a fin de ser incluida en la ceremonia colectiva de graduación que tuvo lugar el 4 de octubre de 2019, en la cual recibió el diploma correspondiente. 4°.
Aseveró que el rector de la UNIVERSIDAD, mediante la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho, con el propósito de verificar posibles irregularidades que se habrían presentado en el registro de tales exámenes. 5°.
Lo anterior, con fundamento en una denuncia anónima recibida en el correo electrónico de la Institución y en el escrito presentado por uno de los docentes de la UNIVERSIDAD, en los que se informaba que a varios estudiantes se les registraron como aprobados los exámenes en el SIMCA, a pesar de que no los habían superado. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6°.
Indicó que, en cumplimiento de la tarea encomendada por el Rector de la UNIVERSIDAD, el equipo constituido mediante la Resolución núm. 695 de 2019 procedió a analizar la información consignada en el SIMCA, en relación con la inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios de estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015, confrontando dicha información con los respectivos soportes físicos que reposaban en el expediente de la correspondiente historia académica. 7°.
Señaló que respecto de la situación académica de la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO se advirtió que, según la información registrada en el SIMCA, habría presentado y aprobado los siete (7) exámenes preparatorios exigidos por el reglamento; sin embargo, corroborado dicho reporte con el expediente de la historia académica, pudo advertir que la graduada solo había aprobado tres (3) exámenes, quedando pendiente de aprobación los correspondientes a las áreas de derecho penal, derecho administrativo, derecho constitucional y derecho de familia, al igual que la prueba de suficiencia en idioma extranjero. 8°.
Destacó que la UNIVERSIDAD desconoce el medio o mecanismo utilizado por la señora MEDINA MONCAYO para obtener el registro 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de notas aprobatorias, sin haber superado los respectivos exámenes, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. 9°.
Finalmente, mencionó que los actos acusados de nulidad se expidieron bajo el supuesto de que la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO había cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos para que se le otorgara el título de abogada. I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: La parte actora sostuvo que los actos acusados de nulidad incurren en las causales de falsa motivación y expedición irregular, pues vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”; 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”; 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”; y el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”.
Respecto de la transgresión de las normas antes citadas, indicó que “la presentación y aprobación de la totalidad de la totalidad de los exámenes preparatorios constituye una condición o requisito sin el cual el estudiante del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, no tendría el derecho a que se le confiera el título de abogado y, de otorgarse sin el cumplimiento de ese requisito de grado, dicho título deberá ser dejado sin efectos, tal y como lo ha entendido y dispuesto 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU- 783 de 2003”.
Aseveró que la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogada, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que la graduada no aprobó los exámenes preparatorios de las áreas de derecho penal, derecho administrativo, derecho constitucional y derecho de familia, al igual que la prueba de suficiencia en idioma extranjero - PSI.
II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL II.1. Admisión. Mediante proveído de 1o. de abril de 20223 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó vincular a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. 3 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2.
Medida cautelar. Con la demanda, la actora solicitó la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a la cual se accedió mediante proveído de 26 de agosto de 20224. II.3.- Contestación II.3.1. La señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, contestó la demanda5 y manifestó que las presuntas fallas que alega la demandante como fundamento de nulidad de los actos acusados, son exclusivamente atribuibles a las actuaciones desplegadas por la institución universitaria, por lo que en este caso debe prevalecer el principio de la buena fe, teniendo en cuenta que no participó en la producción de los actos administrativos que se demandan.
Sostuvo que las pruebas aportadas al proceso no permitían inferir la existencia de actos contrarios a ley y las buenas costumbres, pues “de los hechos y pruebas aportadas con la demanda solo es posible inferir que la Universidad del Cauca no ha cumplido con su deber de administrar, proteger, guardar y custodiar adecuadamente sus archivos”. 4 Visible en el índice núm. 31 del expediente digital. 5 Visible en el índice núm. 18 del expediente digital. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que los actos administrativos acusados de nulidad estaban conforme a la ley, pues cumplió con los requisitos exigidos por la UNIVERSIDAD para obtener el título de abogada, lo cual se podía corroborar con la expedición del respectivo paz y salvo académico.
Señaló que el informe que aportó la UNIVERSIDAD con la demanda no acreditaba el incumplimiento de los requisitos de grado, pues obedeció a una actuación selectiva en contra del tercero con interés directo en las resultas del proceso, el cual desconoció el límite temporal que previó la Resolución núm. 695 de 2019. Finalmente, sostuvo que la demandante no le notificó las inconsistencias en su historial académico.
II.4. El Despacho Sustanciador mediante proveído de 23 de septiembre de 20226 prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio7 y resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. 6 Visible en el índice núm. 39 del expediente digital. 7 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-857 de 20 de septiembre de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 55 de 4 de octubre de 2019, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En auto de 2 de junio de 20238, se decidió correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5.
Alegatos de conclusión II.5.1- La UNIVERSIDAD9 efectuó un recuento de lo reseñado en el libelo introductorio e insistió en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda porque dentro del proceso está acreditado que la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO incumplió con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios de las áreas de derecho penal, derecho administrativo, derecho constitucional y derecho de familia, al igual que la prueba de suficiencia en idioma extranjero - PSI. periodo académico de 2000”, 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”, 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”; y el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”, conforme a lo expuesto por la parte actora en el índice núm. 2 del expediente digital y a lo indicado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en escrito obrante en el índice núm. 18 del expediente digital […]”. 8 Visible en el índice núm. 61 del expediente digital. 9 Visible en el índice núm. 72 del expediente digital. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.5.2- La señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO10 sostuvo que no se demostró el incumplimiento de los requisitos de grado, ni que hubiere actuado de forma dolosa o inducido a error a la UNIVERSIDAD, pues lo que se acreditó fue la inadecuada gestión documental de la demandante.
Adujo que no se desvirtuó su presunción de buena fe, además de que tampoco se podía descartar que las inconsistencias expuestas en la demanda obedecieran a un manejo inadecuado de los archivos, documentos y bases de datos de la UNIVERSIDAD. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 10 Visible en el índice núm. 71 del expediente digital. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2.
Los actos acusados En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD solicitó la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-857 de 20 de septiembre de 2019, respecto del título de abogada que se le otorgó a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO, la cual establece: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-857 DE 2019 (20 de septiembre) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado.
EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente. Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias.
(…) En mérito de lo expuesto RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: ( ) FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) ABOGADA (O) KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO CC.
(…) de POPAYÁN […]”. De igual forma, la demandante solicitó la nulidad del acta de grado núm. 55 de 4 de octubre de 2019, en la que se indicó lo siguiente: “[…] ACTA DE GRADO No. 55 del 4 de octubre de 2019 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 3:30 p.m., del día viernes cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y en cumplimiento de la Resolución R- 857 del 20 de septiembre de 2019 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.
La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que la graduanda ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADA A: KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO CC.
(…) de POPAYÁN El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogada Se registra en el Libro de Diplomas No. 083; Folio No: 1910; Diploma No: 1910-19 La ceremonia finaliza a la(s) 4:30 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; EDGAR CAMACHO GODOY – Decano Encargado de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales;
LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS – Secretaria General. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. Por último, se pretende la nulidad del diploma núm. 1910-19 de 4 de octubre de 2019, en el que se lee: “[…] La UNIVERSIDAD DEL CAUCA en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio Educación Nacional, en la atención a que KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADA con todos los derechos, privilegios y dignidades que la facultan para el ejercicio profesional.
Popayán, 4 de octubre de 2019. Registrado en el Libro de Diplomas No. 083, Folio No. 1910, Diploma No. 1910-19 […]”. III.3. Problema jurídico El asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-857 de 20 de septiembre de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 55 de 4 de octubre de 2019 y del diploma núm. 1910-19 de 4 de octubre de 2019, actos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA otorgó el título de abogada a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la demandante, los actos acusados vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”; 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”; 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”; y el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”.
El fundamento de la demanda descansa en que la graduada no cumplió con los requisitos previstos en el reglamento de la UNIVERSIDAD para optar por el título de abogada, en tanto omitió la presentación y aprobación los exámenes preparatorios de las áreas de derecho penal, derecho administrativo, derecho constitucional y derecho de familia, al igual que la prueba de suficiencia en idioma extranjero - PSI.
Por su parte, el tercero con interés directo en las resultas del proceso alegó que no está acreditado el incumplimiento de los requisitos para optar por el título de abogada; y que no se advierte la vulneración de normas superiores, sino un desorden administrativo por parte del ente universitario y que se debe garantizar el postulado de la buena fe, puesto que no hay pruebas que demuestren un actuar fraudulento.
Para resolver lo planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: (i) la autonomía universitaria; (ii) los requisitos de grado de los programas universitarios; (iii) el principio de la buena fe; y (iv) la solución del caso concreto. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La autonomía universitaria El artículo 69 Superior establece el principio de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “[…] Artículo 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior […]”. El mencionado principio constitucional garantiza que las universidades impartan la enseñanza sin interferencias públicas ni privadas, así como también les permite la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos.
La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”11.
También la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley.
En este sentido, la Sección Segunda mencionó: “[…] La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero[12].
En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones. Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.[13] En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio [14][…]”.15 11 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.p. Alejandro Martínez Caballero. [12] Corte Constitucional, sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.p., José Gregorio Hernández Galindo. [13] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 26 de marzo de 2014, número de radicado 11001 03 06 000 2014 00026 00. [14] Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.p., Fabio Morón Díaz. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02 (0711-21), C.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Ley 30 de 28 de diciembre de 199216 desarrolló el artículo 69 Superior y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.17 En este marco normativo, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados.
(ii) Requisitos de grado de los programas universitarios El artículo 29 de la Ley 30 de 1992, preceptúa: “[…] Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones 16 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 17 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) […]” (Resaltado fuera del texto original). En relación con la fijación de los requisitos de grado que las instituciones de educación pueden establecer en sus programas académicos, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] [L]as universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]”18.
(Resaltado fuera del texto original). Específicamente, en relación con los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, la Corte, en la sentencia C-1053 de 2001, afirmó: “[…] No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional […].”(Resaltado fuera del texto original) De lo trascrito es posible afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos, como la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, para cumplir sus objetivos, de manera que el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título 18 Sentencia SU-783 de 2003. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.
(iii) El principio de la buena fe La Constitución Política, en su artículo 83, establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Respecto de dicho principio, la jurisprudencia de la Sección Primera ha precisado que la presunción de buena fe no implica que las actuaciones de los ciudadanos dejen de estar sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos indispensables para su ejecución, pues el obrar de buena fe implica “que se haya realizado la actuación con la diligencia debida”.19 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00120-00.
C.p.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con al significado, alcance y contenido de este postulado superior, en los siguientes términos: “[…] La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.[20] En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[21].
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” [22] En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[23].
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 Superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas […]”24. [20] Sentencia C-071 de 2004 [21] Sentencia T-475 de 1992 [22] Ibidem. [23] Sentencia C-253 de 1996. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2008.
M.p. RODRIGO ESCOBAR GIL. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia en comento, el obrar de buena fe requiere que el particular haya tenido la debida diligencia en la ejecución de la actuación ante la Administración, pues, en caso contrario, no es factible derivar de una actuación negligente una aplicación favorable a quien no ha cumplido con su deber.
(iv) La solución del caso concreto Sea lo primero advertir que la Sala, en sentencia de 31 de julio de 202325, ya tuvo la oportunidad de resolver un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al que se estudia, en el que la UNIVERSIDAD DEL CAUCA demandó los actos mediante los cuales había otorgado el título profesional de abogado a un estudiante matriculado en el primer período académico del año 2013, como parte de las acciones emprendidas por esa Institución para esclarecer los hechos relacionados con denuncias anónimas y de algunos docentes que daban cuenta de un procedimiento irregular en el proceso de graduación, y que dieron lugar a que se iniciaran investigaciones internas, así como por parte de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional del Cauca, y de la Contraloría General de la República. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa oportunidad, la Sala estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la UNIVERSIDAD y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, y concluyó que tales reglamentos académicos son normas vinculantes y de obligatorio cumplimiento, a fin de acreditar los requisitos para que esa Institución confiera válidamente el título de abogado.
En el presente asunto, la Sala advierte que si bien al tercero con interés directo en las resultas del proceso no le resulta aplicable el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, dado que ingresó al Programa de Derecho en el segundo semestre del año 2005, es de precisar que la norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, expedido por el Consejo Académico, en el que se indicó lo siguiente: 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero […]”.
(Negrillas fuera del texto). Lo anterior, en concordancia con el Acuerdo 001 de 29 de abril de 2010, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, el cual estableció dentro del plan de estudios la presentación de exámenes preparatorios así: “[…]
ARTÍCULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho.
1. DERECHO PÚBLICO I: Teoría del Estado I y II. Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional; Derecho Constitucional Colombiano I, II, III.
2. DERECHO PÚBLICO II: Derecho Administrativo General, Derecho Administrativo Colombiano I, II, III y Procedimiento Administrativo. 3. DERECHO PENAL: Derecho Penal General I, II; Derecho Penal Especial I, II y Derecho Procesal Penal I, II, III, Pruebas Penales, Criminalística, Criminología. 4. DERECHO LABORAL: Derecho Laboral Individual, Derecho Laboral Prestaciones, Derecho Laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social.
5. DERECHO PRIVADO I: Derecho Privado I y Teoría del Negocio Jurídico; Derecho de Familia I; Derecho de Familia II; Derecho Privado V Sucesiones.
6. DERECHO PRIVADO II: Derecho Privado II Bienes, Derecho Privado III Obligaciones; Derecho Privado IV Contratos. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial I y II […]”. Respecto de la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero – PSI, el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, expedido por la UNIVERSIDAD, la estableció como requisito para optar por un título académico, en los siguientes términos: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.
La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.
La 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello.
Igualmente el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco). Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]” En ese sentido, la Sala reitera lo que se consideró sobre el particular al momento de resolverse la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: “[…] La norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, expedido por Consejo Académico, en el que se indicó lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero […]”.
(Negrillas fuera del texto). Por su parte, el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, adoptó la reglamentación de los exámenes preparatorios y estableció aspectos procedimentales (físicos y tecnológicos) de obligatorio cumplimiento, los cuales 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permiten verificar desde diferentes mecanismos la presentación y aprobación del requisito objeto de debate26.
De igual forma, el Reglamento Estudiantil (Acuerdo núm. 002 de 1988) reguló lo concerniente a la presentación de exámenes preparatorios así: “[…] 57. Los alumnos deben presentarse a todo examen en la fecha y hora fijadas. Quienes por causa justificada no pudieren presentarse, podrán solicitar examen supletorio cuando haya lugar a ello, de acuerdo con el artículo 51 del presente Reglamento.
La no presentación de un examen de acuerdo con el procedimiento anterior, será calificada con nota cero punto cero (0.0). De igual forma se calificará a quien se ausente sin causa justificada durante el desarrollo de una prueba. 58. Las notas de examen serán entregadas por el profesor en la Secretaría Académica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del examen.
Estas notas serán publicadas. Los estudiantes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, podrán hacer los correspondientes reclamos y pedir correcciones. Cumplido lo anterior, el Decano podrá conceder revisión de exámenes escritos por medio de un segundo calificador, ante solicitud motivada del estudiante. En este caso se considerará como calificación del examen la nota del segundo calificador. 59.
Vencido el término de publicación, las calificaciones serán registradas y no podrán ser modificadas excepto en casos de errores aritméticos o de trascripción. En este evento deberá hacerse la salvedad correspondiente, con la aclaración y la firma del Secretario Académico, previa autorización del Consejo de Facultad. 60. Tendrán nota definitiva de cero punto cero (0.0) las asignaturas matriculadas que no aparezcan calificadas o canceladas en los libros de la Facultad. 26 Al respecto, el Acuerdo 001 dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 10. Los exámenes preparatorios se deben realizar en los recintos universitarios y por profesores designados para tal efecto. No podrán realizarse exámenes preparatorios en fechas distintas de las establecidas y por fuera de los turnos adjudicados en la Secretaría General. En casos excepcionales se podrá programar el examen en otro lugar previa aprobación de la Coordinación del programa y de la Secretaría General de la Facultad.
ARTÍCULO 11. Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos. […]”. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Para presentar exámenes de habilitación, validación, clasificación, supletorios o preparatorios es indispensable- comprobar previamente ante la Decanatura la cancelación de los derechos correspondientes […]”. (Resaltado fuera del texto original). Precisado el alcance de los reglamentos expedidos por la UNIVERSIDAD, en torno a los requisitos de grado que le eran exigibles a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO al ingresar al Programa de Derecho en el segundo semestre del año 2005, la Sala procede a resolver los cargos de nulidad formulados en la demanda.
Alega la parte actora que la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogada, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que la graduada no aprobó los exámenes preparatorios de las áreas de derecho penal, derecho administrativo, derecho constitucional y derecho de familia, al igual que la prueba de suficiencia en idioma extranjero - PSI.
Ahora bien, en el expediente está acreditado que en el año 2019 la UNIVERSIDAD DEL CAUCA confirió el título profesional de abogada a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO, mediante la 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. R-857 de 20 de septiembre de 2019, el acta de grado núm. 55 de 4 de octubre de 2019 y el diploma núm. 1910-19 de 4 de octubre de ese mismo año. Con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
El referido equipo de trabajo procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes documentos: • Archivo de los registros de calificación de preparatorios en el sistema SIMCA 2.0 • Reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera, según el sistema de recaudos SQUID. • La historia académica de la estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico. • El archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Los documentos facilitados por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca. • Los documentos remitidos por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.
Con fundamento en lo anterior, el Equipo de Seguimiento y Apoyo entregó el informe de 22 de julio de 2021, en el que formuló las siguientes conclusiones: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El (La) señora (a) MEDINA MONCAYO KELLY ALEJANDRA, identificada(a) con cédula de ciudadanía No. 1061703801 y código estudiantil No. 01052073 adscrito(a) al programa de Derecho, presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que, tres (3) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Procesal Civil Preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio Derecho Laboral 2.
El preparatorio de Derecho Administrativo, registrado el 20 de agosto de 2015 por el usuario DARCA “CLAUDIAPARRA”, el preparatorio de Derecho Penal, el preparatorio de Derecho Constitucional, el preparatorio de Derecho de Familia registrados el 09 de abril de 2019; por el usuario DARCA “GLORIA BELALCAZAR”, en estado de aprobados, en los periodos académicos 2014.2, 2016.1 y 2018.1, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.
Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)
2. INFORME SOBRE EL REGISTRO INCONSISTENTE DE LA PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE MEDINA MONCAYO KELLY ALEJANDRA (…)
3. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) MEDINA MONCAYO KELLY ALEJANDRA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 1061703801 y código estudiantil No. 01052073 aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en 2016.1, con fecha de registro 8 de junio de 2016; sin embargo: 1.
No existe examen físico a nombre de MEDINA MONCAYO KELLY ALEJANDRA, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2016, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento. 2. No aparece en la lista de admitidos para la presentación de la PSI aplicada el 27 de mayo de 2016, ni durante el rango de auditoria adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1. 3.
Aparece en la lista de resultados de las PSI aplicada el día 27 de mayo de 2016, con una calificación aprobatoria inconsistente de setenta (70) puntos, sin que exista prueba física que compruebe su nota de aprobado. 4. Su nombre está incluido en la comunicación del 03 de junio de 2016, mediante la cual desde el correo del PFI se remite a DARCA la relación de estudiantes que el 27 de mayo de 2016 aprobaron la PSI, asignándole un resultado aprobatorio de setenta puntos (70), sin que exista prueba física que compruebe esta nota. 5.
De la anterior comunicación, elaborada y remitida desde el PFI, se deriva la creación del grupo clase, la inclusión del (de la) señor (a) MEDINA MONCAYO KELLY ALEJANDRA en él y el posterior registro de la calificación aprobatoria en el Sistema SIMCA 2.0. En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) MEDINA MONCAYO KELLY ALEJANDRA adscrito (a) al programa de Derecho, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y no aprobatoria […]”. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reitera que a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO al ingresar al programa de Derecho en el período 2005-II, le era exigible como requisito de grado para obtener el título académico de abogada, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de derecho, al igual que la prueba de suficiencia en idioma extranjero – PSI, según lo previsto en los Acuerdos núms. 014 de 3 de noviembre de 2004, 001 de 29 de abril de 2010 y 015 de 2 de noviembre de 2011.
Del anterior recuento es dable concluir: (i) que la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO se matriculó al programa de Derecho de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre de 2004; ii) que el artículo 2º del referido Acuerdo, en concordancia con el artículo 2º Acuerdo 001 de 29 de abril de 2010, prevé como requisito para obtener el título de abogada la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) que el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 prevé como requisito de grado la presentación y aprobación de la prueba se suficiencia en idioma extranjero – PSI, iv) que la estudiante únicamente superó satisfactoriamente tres (3) de los siete (7) exámenes exigidos;
(v) que la estudiante no acreditó la 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación y aprobación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero – PSI; y (vi) que la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento.
Significa lo anterior que le asiste razón a la demandante al endilgarle a los actos acusados la violación de las normas superiores en que debían fundarse, esto es, el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 29 de abril de 2010, “Por el cual se modifican, derogan y reforman los Acuerdos 003 de 2008, 001 de 1995 y 001 de 1991”, al igual que lo dispuesto en el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”. iv.3.
De los argumentos de la contestación 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tercero con interés directo en las resultas del proceso, en su defensa, argumenta que no está acreditado que no haya cumplido los requisitos para optar por el título de abogada, pues, en su criterio, lo que se observa es una “desorganización interna” que no le es imputable.
A juicio de la Sala, tal argumento queda desvirtuado con las diferentes pruebas allegadas al proceso, que dan cuenta de que los actos administrativos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le confirió el título de abogada a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO, están viciados de nulidad por violación de la norma superior en que debían fundarse, esto es, de los acuerdos académicos examinados.
En efecto, como quedó acreditado a partir de los registros de calificación de preparatorios del sistema SIMCA 2.0, del reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera, de la historia académica del estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico y del archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, la egresada KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO, no reunía los requisitos legales y 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatutarios para obtener el título profesional que le fue otorgado.
Respecto de la presunción de buena fe de la actuación de la egresada, conviene traer a colación lo indicado en el proveído que decretó la medida cautelar del proceso: “[…] Respecto del argumento de la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogada, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 202127, en el que la Sección indicó: “121.
Respecto de la petición del apoderado judicial del tercero interesado enfocada a que prime y se aplique «el principio de la buena» y, en consecuencia, se mantengan los efectos jurídicos de los actos demandados, considera la Sala Unitaria que en el caso que nos ocupa no se materializan los supuestos fácticos exigidos para la aplicación del mismo.
(…) 124. Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. 125. La buena fe está entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio.
(…) 127. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad. 128.
Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. 129. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. 130.
Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor (…) para obtener el título de abogado […]”.
(Resaltado fuera del texto). Es decir, que a pesar de que la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO alegó que su actuación fue de buena fe, lo cierto es que en virtud de dicho principio “nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente” 28. 28 Idem. 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el comportamiento que le resultaba exigible a la estudiante, una vez accedió al sistema de registro académico de la UNIVERSIDAD para consultar sus notas, era el de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo, para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.
Es importante destacar que el título profesional es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior29, y que, además, el ejercicio de la profesión del derecho está estrechamente ligado a la búsqueda del orden justo, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, teniendo en cuenta que “ […] la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia […]”. 29 Ley 30 de 1992, artículo 24. 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto también se refirió la sentencia de 31 de julio de 2023 en comento, al indicar: “[…] 162.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la profesión de abogado tiene las siguientes connotaciones sociales: […] mediante las sentencias de 1º de octubre de 199230 y del 18 de abril de 199731, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.
Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]” (destaca el Despacho). 163.
De allí que quienes ejercen aquella profesión, están llamados a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, a saber: Artículo 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Artículo 2.
La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las [30]Sección Quinta, Rad. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. [31] Sección Quinta, Rad. No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas en la ordenación- y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. 164.
Los entes universitarios, en este contexto, se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un servidor de la justicia capaz de promover acciones individuales y colectivas que respeten la ética y el fin social de su labor. 165.
Por ello, antes de titular a un abogado(a), las universidades deben verificar que ese estudiante cuente con las competencias necesarias para ejercer su profesión con suficientes estándares éticos y jurídicos, en el marco de los 21 deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 […]”. (Resaltado fuera del texto original) Alega también el tercero que el Equipo de Seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD no era competente para determinar la validez de los requisitos de grado y, por tanto, los resultados de su gestión no son vinculantes, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos32: “[…] Aduce el señor (…) que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que no contó con su participación. Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.
Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del 32 Ver, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 18 de junio de 2021, Rad. núm. 11001032400020200026400, CP. Nubia Margoth Peña Garzón. 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado […]”.
Adicionalmente, la Sala encuentra necesario precisar que, en el caso bajo examen, era el ente universitario el interesado en acreditar que la estudiante no cumplió con la totalidad de requisitos para optar por el título de abogada, para lo cual allegó las pruebas que fueron debidamente valoradas y que llevaron al convencimiento del vicio de nulidad endilgado a los actos acusados, de modo que, a juicio de la Sala, la parte que estaba en mejor posición de probar los hechos debatidos cumplió con la carga procesal que le correspondía. Finalmente, la Sala encuentra que no le asiste razón al tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que el informe que presentó la UNIVERSIDAD estaba por fuera de lo plazos que previó la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019, pues los actos acusados de nulidad se expidieron en el año 2019 y el artículo noveno de la citada resolución estableció “ALCANCE: La verificación, confrontación y análisis de datos comprenderá los registros de notas de preparatorios 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentados en el programa de Derecho, en un espectro temporal de cinco (5) años”.
Por las razones expuestas la Sala concluye los argumentos esgrimidos por el tercero con interés directo no tienen vocación de prosperidad. III.4. La decisión De conformidad con los planteamientos expuestos, la Sala declarará la nulidad de la Resolución núm. R-857 de 20 de septiembre de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, respecto de la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO, al igual que la nulidad del acta de grado núm. 55 de 4 de octubre de 2019 y del diploma núm. 1910-19 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada a la antes citada.
Cabe señalar que, como lo precisó la Sala en la citada sentencia de 31 de julio de 2023, el modelo de gestión documental de la UNIVERSIDAD presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 y 21 de la Ley 594 de 200033, que le impidieron adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado respecto de la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO, y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando.
Dicha circunstancia da lugar a que la Sala inste a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si la señora MEDINA MONCAYO estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogada.
Por último, la Sala estima procedente compulsar copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencias legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta; así como también poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria 33 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogada de la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-857 de 20 de septiembre de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto de la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acta de grado acta de grado núm. 55 de 4 de octubre de 2019 y del diploma núm. 1910-19 de 4 de octubre de 2019, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO.
TERCERO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogada.
CUARTO: COMPULSAR copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencia legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta.
QUINTO: Por la Secretaría PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogada de la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA MONCAYO.
SEXTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor. 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00198-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.