Micelio
11001031500020230208000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-26

Radicación interna: 3247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Osmany Varon Hoyos Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02080-00 Demandante: Osmany Varón Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02080-00 Demandante OSMANY VARÓN HOYOS Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial de una alta Corporación. Causales generales y especiales de procedibilidad.

Defecto Sustantivo. Desconocimiento del precedente judicial. Violación directa a la Constitución. Medio de control de reparación directa- privación injusta de la libertad. Régimen de responsabilidad aplicable. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por la señora Osmany Varón Hoyos y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de abril de 20231, los señores Osmany Varón Hoyos, Luis Carlos Caicedo Parra, Mildren Caicedo Varón, Ronnie Caicedo Varón, Osmany Caicedo Varón, Karla Caicedo Varón, Graciela Parra de Caicedo, Fernando Caicedo Parra, Librada Caicedo Parra, Milciades Caicedo Parra, María Yolanda Caicedo Parra, Fabiola Caicedo Parra y Rodrigo Caicedo Parra, de manera directa, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, con la sentencia del 29 de julio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa nro. 18001-23-31-000-2009-00354-02 (51916).

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, derecho a la libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del NACIÓN- RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se deje sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Subsección C- Sección Tercera del Consejo de Estado, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia. Que en su lugar se ordene a la Subsección C- Sección Tercera del Consejo de Estado, proferir sentencia de fondo dentro del proceso radicado de reparación directa No. 18001-23-31-000- 2009-0035-02 (51916), que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello a los derechos de dignidad humana, derecho a la libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad; en donde se tenga en cuenta aspectos de análisis probatorio omitidos en la sentencia de segunda instancia de la anterior referencia, y que fueron determinantes en la sentencia negativa de pretensiones. 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 1).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02080-00 Demandante: Osmany Varón Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas.»2 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 3 de febrero de 2007, el señor Jesús Antonio Rodríguez fue asesinado en el municipio de Florencia, Caquetá. Un testigo aseguró que Luis Carlos Caicedo Parra fue el autor del crimen y la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en su contra.

El declarante relató que al entrar al billar otra persona saludó al homicida con el nombre de Carlos, además el testigo hizo una descripción física del atacante y procedió con el reconocimiento fotográfico. El 31 de octubre de 2007 el señor Luis Carlos Caicedo Parra fue capturado por miembros del CTI de la Fiscalía, con fundamento en orden judicial.

Al día siguiente, se le imputó por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico de armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento de reclusión preventiva en centro carcelario. El 28 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en audiencia de juicio oral, anunció sentido de fallo de carácter absolutorio y expidió libreta de libertad a favor del procesado.

Posteriormente, el 21 de mayo de 2008, dio lectura al fallo en el que absolvió al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo. En audiencia del 16 de julio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró desierto el recurso de apelación presentado por el ente investigador. En consecuencia, se tiene que la privación de la libertad del señor Caicedo Parra se extendió del 31 de octubre de 2007 al 29 de abril de 2008. 2.2.

Consecuencia de lo anterior, el señor Luis Carlos Caicedo Parra y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de la libertad descrita y para que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 2.3.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá bajo el radicado nro. 18001-23-31-000-2009-00354- 00. En sentencia del 3 de abril de 2014, esa autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, por lo que condenó a la Rama Judicial a pagar indemnización a favor de los demandantes en los términos de la parte resolutiva de la providencia. De otra parte, descartó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación dado que no fue la entidad que dictó la medida privativa de la libertad. 2.4.

La Rama Judicial y la parte actora apelaron la sentencia de primera instancia. Los demandantes solicitaron el reconocimiento de los perjuicios morales para todas las personas que constituyeron la parte activa de la litis en los montos solicitados en la demanda; y el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño a la vida en relación y de alteración a las condiciones de existencia. 2 Páginas 2 y 3 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02080-00 Demandante: Osmany Varón Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otro lado, la Rama Judicial manifestó que en el proceso penal había elementos suficientes para seguir con la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Caicedo Parra, por lo que la determinación de la restricción de su libertad no fue antijurídica. 2.5.

En sentencia del 29 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo ajustada a derecho y fue proporcional y razonable, lo que descarta la concreción de una falla en el servicio atribuible al ente investigador.

La sentencia se notificó a través de edicto electrónico que se registró el 11 de noviembre de 20223. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte accionante sustenta la relevancia constitucional de la acción de tutela en los siguientes argumentos: (i) se plantea un debate que involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia con ocasión a las irregularidades contenidas en una sentencia proferida por una alta Corporación. Estos yerros, se concretan en el desconocimiento de que la privación de la libertad se dictó sin apoyo en «indicios serios» y porque se aplicó un criterio jurisprudencial posterior al de la presentación de la demanda;

(ii) se agotaron los mecanismos ordinarios de protección de derechos y no proceden recursos extraordinarios para tal fin; (iii) la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable si se considera que la providencia acusada se notificó el 10 de noviembre de 2022; y (iv) porque no se trata de una acción de tutela contra providencia de tutela. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora considera que al proferir la sentencia del 29 de julio de 2022 la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, defecto por desconocimiento del precedente judicial, defecto por decisión sin motivación y defecto por violación directa a la Constitución. Todo esto con ocasión de «la indebida aplicación de criterios jurisprudenciales posteriores a los que imperaban al momento de la privación de la libertad como de la interposición de la demanda y etapas legales del procedimiento para la reforma de la misma, máxime cuando existía un criterio de unificación como lo era la SU del 17 de octubre de 2013 (…) que englobaba dentro del régimen objetivo para declarar la responsabilidad del Estado, también los casos donde la absolución se daba por aplicación del in dubio pro reo»4. 3.2.1.

Relativo al cargo de decisión sin motivación en el escrito de tutela se lee que la accionada se limitó a justificar las razones por las que la autoridad judicial privó de la libertad al señor Caicedo Parra, pero no mencionó la providencia penal que lo absolvió en la que se expusieron los motivos por los que se concluyó que no le asistía responsabilidad penal.

Destacó que la parte motiva de la sentencia careció de soporte probatorio y que las conclusiones fácticas estuvieron alejadas de la realidad fáctica y procesal. 3.2.2. Frente al defecto sustantivo, los accionantes expusieron que la autoridad judicial no consideró varios presupuestos relevantes para resolver el caso particular, a saber: la definición y alcance de la garantía del in dubio pro reo; si la detención preventiva fue necesaria y proporcional; y si su duración fue razonable a la luz de los efectos nocivos que produjo en el procesado. 3 Samai, índice 39.

Proceso nro. 18001233100020090035402 4 Página 3 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02080-00 Demandante: Osmany Varón Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Establecido lo anterior, dijo que en el caso concreto la absolución no fue consecuencia de la duda en relación con su autoría en el ilícito, sino por acreditación de su inocencia. En esa línea, destacó que en el proceso había al menos ocho pruebas de la inocencia del señor Caicedo Parra y dos pruebas en su contra que, por demás, provenían de la misma fuente.

Mencionó que varias de las pruebas testimoniales de quienes estuvieron presentes el día del asesinato sugieren que el autor era «Florentino», hermano de Luis Carlos Caicedo. Agregó que en el proceso contencioso de reparación directa «no se tuvo en cuenta el arraigo del procesado. Llevaba 18 años viviendo en Caquetá, de los cuales 8 en Florencia, supuestos que fueron soportados tanto por el informe de arraigo de la Fiscalía General de la Nación, como de la declaración de la testigo Osmany Varón»5.

Sobre este asunto, también estimó relevante el hecho de que el señor Caicedo Parra no tenía antecedentes penales, que durante la investigación permaneció en el municipio de Florencia, por lo que no era coherente pensar en su huida y que se pudo imponer una medida menos lesiva de sus derechos. Relativo a la declaración del señor Jaime Fajardo y el reconocimiento fotográfico del presunto autor, indicó que era poco confiable debido a que éste aceptó haber ingerido licor cuando ocurrieron los hechos. 3.2.3.

El cargo por desconocimiento del precedente judicial se fundamentó en la omisión de aplicar el desarrollo jurisprudencial vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad deben analizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad.

Solicitó que en el análisis de este cargo se tome en consideración la sentencia del 31 de agosto de 2011 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia del 29 de noviembre de 2021 (exp. 46681). Agregó que el título de imputación de falla en el servicio no es aplicable en este caso porque desde que se impuso la medida de aseguramiento la Fiscalía estaba en la posibilidad de saber que el autor del ilícito no era Luis Carlos Caicedo, pero su actividad investigativa fue negligente. 3.2.4.

Finalmente, manifestó que se materializó el cargo por violación directa a la Constitución dada la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 2 de mayo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Osmany Varón Hoyos, Luis Carlos Caicedo Parra, Mildren Caicedo Varón, Ronnie Caicedo Varón, Osmany Caicedo Varón, Karla Caicedo Varón, Graciela Parra de Caicedo, Fernando Caicedo Parra, Librada Caicedo Parra, Milciades Caicedo Parra, María Yolanda Caicedo Parra, Fabiola Caicedo Parra y Rodrigo Caicedo Parra, quienes actúan en nombre propio, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Además, vinculó, en calidad de terceros, a la señora Nidia Caicedo Parra y a los sucesores procesales del señor Florentino Caicedo López; así como a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Tribunal Administrativo del Caquetá. Esta vinculación obedeció al análisis del interés que les asiste dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 18001-23-31-000- 2009-00354-00/02. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora 5 Página 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02080-00 Demandante: Osmany Varón Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 es retrotraer las actuaciones procesales de un asunto que ya surtió su trámite, esto, desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún porque no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno. En la misma línea de improcedencia, advirtió que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que los accionantes cuentan con recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la decisión judicial y procurar la protección de sus derechos, pero no los incoaron.

Agregó que tampoco se expuso un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, manifestó que la acción de tutela atiende a las reglas de decisión establecidas en la sentencia SU072 de 2018. Finalmente, dijo que de la providencia acusada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en el marco jurídico y jurisprudencial pertinente y vigente, y realizó la debida y motivada valoración de los medios de prueba del proceso, por lo que no se acreditó la ocurrencia de un defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente judicial. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, por conducto de la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez, indicó que esa Corporación se acogería a lo decidido por el juez de tutela debido a que la sentencia de primera instancia fue revocada por la autoridad judicial accionada. Ello quiere decir que ningún derecho fundamental se acusa vulnerado por parte de ese Tribunal, luego solo le corresponde obedecer la decisión que se tome en el curso del proceso constitucional. 4.4.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia acusada, hizo una breve relación de los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión cuestionada. Dijo que las pruebas del proceso daban cuenta de que la medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos de la Ley 906 de 2004 y se fundó en evidencia física y material probatorio que permitían inferir razonablemente la participación del señor Caicedo Parra en los hechos que se investigaban.

Destacó que Jaime Fajardo, quien estaba con la víctima directa cuando ocurrió el homicidio, manifestó que la persona que entró al billar y disparó contra su amigo fue saludado por el nombre de Carlos por una persona que se encontraba en el lugar, además hizo una descripción física del homicida y, posteriormente, lo identificó en diligencia de reconocimiento fotográfico.

A su juicio, todo lo anterior, permitía concluir que la medida de aseguramiento impuesta fue legal, razonable, necesaria y proporcional, dado que «estuvo soportada en elementos de prueba que sustentaban la inferencia razonable requerida y, en fundamentos normativos que hacían procedente la medida, de tal suerte que quedó desvirtuada la antijuridicidad del daño.» Sobre los cargos específicos de la demanda indicó, en primera medida, que no le correspondía analizar la sentencia penal absolutoria, dado que se alegó la privación injusta de la libertad con ocasión de una medida de aseguramiento, por lo que el estudio se debía concentrar en esa actuación procesal.

Establecido esto, dijo que correspondía al juez contencioso analizar los medios de convicción y evidencia física con las que contaban las autoridades penales al momento de imponer la medida preventiva, y no después, en virtud del principio de progresividad. También enfatizó en que el estándar de prueba que se exige para imponer la medida de aseguramiento difiere del exigido para imponer una condena penal, siendo este último más riguroso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02080-00 Demandante: Osmany Varón Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó que, si los actores consideraban que la sentencia penal no debió fundarse en la duda sino en la certeza sobre la ausencia de responsabilidad, debió exponer los argumentos en el momento procesal oportuno para que así fuera declarado en el proceso penal.

Sobre la falta de consideración del arraigo del procesado en la decisión que impuso la medida de aseguramiento, mencionó que tal circunstancia sí fue sopesada por el juez de control de garantías, pero llegó a una conclusión diferente a la defendida por los accionantes. Finalmente, en lo que respecta al cargo por desconocimiento del precedente indicó que en caso de que se aceptara la tesis del actor de resolver el caso particular según la tesis vigente al momento en que interpuso la demanda, se tiene que, para esa época, en virtud de la sentencia del 31 de octubre de 2007, se resolvían estos casos bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio.

Aunado a lo anterior, pidió que se considere que la Constitución no privilegió la aplicación de un régimen específico de responsabilidad y por ello corresponde al juez de la causa elegir el que considere apropiado para el caso. Agregó que la aplicación de la sentencia SU072 de 2018 al caso particular no afectó el derecho al debido proceso de los accionantes comoquiera que «el análisis y la aplicación de la línea jurisprudencial se efectuó respetando las garantías procesales y estuvo precedido del estudio probatorio que permitió concluir, sin lugar a equívoco, que la absolución no obedeció a que el hecho no existió, que el detenido fue ajeno a la autoría de los hechos materia de investigación, u otra circunstancia equivalente que hiciera desaparecer el escenario recreado por los elementos probatorios que se consideraron para el decreto de la medida cautelar.» Sobre la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (46681), dijo que no presentaba similitud fáctica con el caso particular y precisó que el objeto de unificación en esa providencia fue el monto de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02080-00 Demandante: Osmany Varón Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. Previo a plantear el problema jurídico, debe la Sala señalar que se encuentran cumplidos en este caso todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque la acción de tutela: (i) comporta relevancia constitucional en tanto acusa la configuración del defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución en una sentencia judicial de una alta Corporación, que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la libertad;

(ii) contiene una descripción clara de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela; (iii) contra la providencia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios a través de los cuales puedan procurar la protección de sus derechos; (iv) la petición de amparo se hizo en un plazo razonable si se considera que la sentencia acusada se notificó a través de edicto electrónico que se registró el 11 de noviembre de 2022; y (v) no se discute una sentencia de tutela. iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02080-00 Demandante: Osmany Varón Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Relativo a la relevancia constitucional, conviene agregar que, además de contar con la suficiente fundamentación sobre la posible afectación de derechos fundamentales; este mecanismo no se toma como una instancia adicional para reiterar los argumentos propuestos al juez natural, o para prolongar la discusión propia del medio de control, ya que la sentencia de primera instancia condenó a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Caicedo Parra; luego, los argumentos que planteó la parte demandante en el recurso de apelación refieren a cuestiones de reconocimiento de las modalidades específicas de daños y tasación de perjuicios.

Contrario a lo que se discute en esta acción de tutela, tiene origen en la decisión de segunda instancia, que consideró que la medida de aseguramiento fue legal y razonable, por lo que la privación de la libertad no podía catalogarse como antijurídica. 3.2. Dicho lo anterior, corresponde ahora a la Sala establecer, si al proferir la sentencia del 29 de julio de 2022, en el marco del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado nro. 18001-23-31-000-2009-00354-02 (51916), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en decisión sin motivación, en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa a la Constitución. 4.

Desconocimiento del precedente judicial: alcance y análisis en el caso particular 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” 10.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia. 4.2.

Ahora, con miras a establecer si la accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, es necesario determinar cuál era la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia acusada. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02080-00 Demandante: Osmany Varón Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Visto el histórico de actuaciones del caso y el expediente ordinario digitalizado remitido, se tiene que la sentencia acusada se profirió el 29 de julio de 2022 y se notificó el 11 de noviembre de ese año11, lo que indica que para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico para el análisis de la privación injusta de la libertad estaba determinado por la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que retomó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo12. 4.3.

Ahora bien, como el estudio del asunto objeto de análisis se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, y por lo tanto se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable al caso particular (Ley 906 de 2004), argumentación acorde con la jurisprudencia constitucional vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, considera la Sala que la premisa jurisprudencial de la sentencia del 29 de julio de 2022, no comporta desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante.

Más aún si se considera que la accionada cumplió con el deber de motivar su sentencia respecto del régimen de responsabilidad que estimaba era el aplicable para resolver el litigio. En relación con el marco jurídico, se expusieron los fundamentos legales adecuados y las reglas de decisión vigentes para eventos de privación injusta de la libertad que están determinadas, por las sentencias SU 072 de 2018 y C-037 de 1996.

Al respecto en la sentencia acusada, se lee: «Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima.

En este punto, se advierte que la Ley 270 de 1996- Estatutaria de la Administración de justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, analizó, entre otros, el artículo 68 ibidem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de ese derecho fundamental.

Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo – a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996; ni la sentencia C-037 de 1996, establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, y que, entonces, es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. 11 Samai, índice 39.

Proceso nro. 18001233100020090035402 12 Al respecto, en la sentencia SU072 de 2018, se lee: «108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

( ) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-02080-00 Demandante: Osmany Varón Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pero no basta con probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.»13 Conforme a lo expuesto, se tiene que la aplicación para el caso concreto del régimen subjetivo de responsabilidad atiende a (i) las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa aplicable al caso concreto;

(ii) a la aplicación razonable y motivada del principio iura novit curia; y (iii) a la debida consideración de las particularidades del caso concreto. Luego, esta determinación no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 4.4. Relativo a los efectos temporales de las providencias de unificación, conviene precisar que, de conformidad con la sentencia SU406 de 2016, por regla general, estos son retrospectivos, es decir que, sus efectos son generales e inmediatos para los procesos que se encuentren en curso.

En el presente asunto, cuando el actor radicó la demanda de reparación directa aún no se había emitido la sentencia de unificación que acogió el régimen objetivo de responsabilidad para eventos de privación de la libertad, sin embargo, al proceso fueron aportadas las pruebas relacionadas con las audiencias preliminares del proceso penal, por lo que al juez de la causa le era posible adelantar el análisis del caso al amparo del régimen que estimara más apropiado. 4.5.

De otra parte, frente al alegato según el cual debió aplicarse la regla jurisprudencial vigente al momento de presentar la demanda y analizarse el caso particular bajo el régimen objetivo de responsabilidad, debe precisar la Sala que la sentencia de unificación del Consejo de Estado que acogió esa tesis se emitió el 17 de octubre de 2013 (exp. 23354), mientras que la demanda fue radicada el 13 de julio de 200914. 4.6.

La argumentación expuesta en este acápite también soporta la negativa del cargo por violación directa a la Constitución cuyo sustento fue la afectación ius fundamental padecida por los demandantes en el proceso de reparación directa sub examine, porque se aplicó un precedente diferente al vigente al momento de presentación de la demanda. 4.7.

Finalmente, relativo a la aplicación de la sentencia del 29 de noviembre de 2001 (exp. 46681), debe precisarse que en ésta se unificó la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, pero no frente al régimen de responsabilidad bajo el cual deben estudiarse estos casos.

Ahora, si bien en ese caso se indicó que los medios de convicción que soportaron la imposición de la medida de aseguramiento no eran suficientes para construir los dos indicios graves de responsabilidad exigidos en la Ley 600 del 2000 para tal fin, ello fue porque el juicio de valoración permitió a la autoridad concluir que las declaraciones y el informe del DAS carecían de soporte y eran contradictorias.

Es claro que se trata de hechos y medios de convicción diferentes a los que tuvo que estudiar la autoridad judicial accionada, incluso, el estándar de prueba para la imposición de la medida de aseguramiento cambió, pues la privación de la libertad que ahora se analiza tuvo fundamento en medida privativa impuesta en virtud de la Ley 906 de 2004. 13 Página 8 de la sentencia del 29 de julio de 2022.

Samai, Índice 37. Proceso nro. 18001233100020090035402. 14 Páginas 4 y 29 del Cuaderno Principal, expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 18001-23-31-000-2009-00354-00 Samai, índice 17. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02080-00 Demandante: Osmany Varón Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Luego, la mencionada sentencia no constituía precedente exigible en el caso particular dado que no tienen similitud fáctica ni jurídica. 5.

Decisión sin motivación y defecto sustantivo: análisis en el caso concreto 5.1. La Sala analizará de manera conjunta los cargos de defecto sustantivo15 y decisión sin motivación16 porque los dos guardan relación con los presupuestos legales para la imposición de la medida de aseguramiento al amparo de la Ley 906 de 2004 y con la determinación de si se encuentran cumplidos en el caso particular.

Así pues, la parte actora en este aspecto presentó los siguientes argumentos: (i) La autoridad judicial accionada se limitó a justificar la actuación del juez penal que impuso la medida de aseguramiento, pero omitió hacer referencia a la sentencia penal absolutoria en la que se concluyó la inocencia del investigado. Luego, a su juicio, la sentencia careció de soporte probatorio.

(ii) En la sentencia acusada no se consideró el alcance de la figura del in dubio pro reo y que la absolución penal la absolución no derivó de la duda, sino de la certeza de la inocencia del actor. En esa línea, destacó que en el proceso había al menos ocho pruebas de la inocencia del señor Caicedo Parra y dos pruebas en su contra que, por demás, provenían de la misma fuente.

(iii) La medida de aseguramiento no fue proporcional, necesaria ni razonable. En este acápite destacó que no se analizó en debida forma el arraigo del procesado. 5.2. Ahora bien, relativo a la alegada omisión en la apreciación y análisis de la sentencia penal absolutoria y, de otro lado, la consideración exclusiva de los motivos que llevaron al juez de control de garantías a imponer la medida de aseguramiento, a efectos de determinar la responsabilidad del Estado, debe indicar la Sala que tal acusación no comporta un defecto en la sentencia del 29 de julio de 2022.

Recuérdese que para determinar si la privación de la libertad fue injusta el juez de lo contencioso administrativo debe analizar si la medida de aseguramiento atendió a los parámetros legales exigidos por el código procesal penal aplicable y a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En esa medida, resulta ajustado a la premisa jurídica de estos casos que el análisis se concentre en las actuaciones que rodearon la medida de aseguramiento, así como en los medios de convicción en los que se sustentó, y no en la sentencia penal absolutoria.

Además, es pertinente considerar que el estándar de prueba que se requiere para imponer condena es mucho más riguroso que el que requiere la medida de aseguramiento, en el primero, se exige que exista prueba más allá de toda duda razonable17, mientras que para 15 El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para la decisión de un caso concreto, el cual debe ser analizado por el juez de tutela siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales. 16 Este defecto encuentra su génesis en el derecho al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia en su faceta de contradicción, pues para poder discutir o recurrir las providencias judiciales es necesario que los jueces de la República expongan con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos en los que basan sus determinaciones.

Adicional a lo anterior, la exigencia de motivación de las sentencias se erige como contera al capricho y arbitrariedad judicial, dado que se convierte en incentivo para que las providencias judiciales atiendan a parámetros de claridad, transparencia y racionalidad. Al respecto se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005, T-407 de 2016 y T-041 de 2018. 17 Ley 906 de 2004. «Artículo 7.

Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02080-00 Demandante: Osmany Varón Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la imposición de la medida de aseguramiento se exige la inferencia razonable18 de que el investigado puede ser autor o partícipe de los hechos delictivos investigados.

Lo anterior no significa que en algunos eventos no resulte útil remitirse a la sentencia penal absolutoria a efectos de definir la responsabilidad del Estado frente a la imposición de la medida de aseguramiento, como, por ejemplo, cuando la absolución deriva de la declaración de que el hecho no existió o de que la conducta era objetivamente atípica, pues en esos eventos la providencia o resolución absolutoria brinda información relevante en torno a la antijuridicidad del daño. Pero esos eventos, no fueron los que se concretaron en el caso objeto de análisis por lo que, se reitera, la omisión del análisis de los fundamentos de la sentencia absolutoria no configura un defecto. 5.3.

De otra parte, la sentencia acusada da cuenta de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí adelantó el análisis de la antijuridicidad del daño a la luz de los presupuestos exigidos para tal fin por la Ley 906 de 2004. Como fundamento de lo anterior, se relacionan los apartes pertinentes de la sentencia del 29 de julio de 2022: “En el presente caso, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, con funciones de control de garantías libró la orden de captura nro. 390705 contra el señor Luis Carlos Caicedo Parra por el delito de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Esta orden de captura fue solicitada por la Fiscal Doce Seccional de Florencia con fundamento en la declaración jurada de Jaime Fajardo, quien era amigo del señor Jesús Antonio Rodríguez Sánchez [la víctima de homicidio]. (…) Así mismo, el declarante dio una descripción física del atacante y manifestó que estaba en la capacidad de reconocerlo, dado que lo había visto antes por la galería Satélite.

En virtud de esa declaración juramentada, la Fiscalía General de la Nación ordenó que se adelantaran labores de investigación en dicha galería, (…) encontrándose con el señor Luis Carlos Caicedo Parra, quien antes laboraba ahí como cotero y fue reconocido por el testigo, mediante diligencia de reconocimiento fotográfico, como el autor del homicidio de Jesús Antonio Rodríguez Sánchez.

(…) El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías del Distrito Judicial del Caquetá analizó los elementos probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación y encontró que estos permitían inferir, de forma razonable, que el señor Luis Carlos Caicedo Parra podía ser el autor de la conducta punible objeto de investigación. Ello, en razón al reconocimiento del imputado efectuado por parte del testigo presencial de los hechos, el señor Jaime Fajardo.

El juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del aquí demandante. Como sustento de su decisión, analizó tanto la gravedad de la conducta punible cometida como del daño causado, ya que el señor Luis Carlos Caicedo Parra era investigado por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, por los hechos en los que perdió la vida (…) el señor Jesús Antonio Rodríguez Sánchez; elementos con los que encontró cumplidos los requisitos de proporcionalidad y ponderación de la medida de aseguramiento.

Así mismo, por tratarse del delito de homicidio agravado, la medida estaba soportada en el artículo 313, numeral 2, de la norma procesal penal, pues se trataba de un delito investigable de oficio y la pena mínima prevista para este excedía los 4 años. Finalmente, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías del Distrito Judicial del Caquetá recibió y analizó el testimonio de la señora Osmany Varón Hoyos, compañera permanente del señor Luis Carlos Parra, en aras de establecer el arraigo del Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.

Artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.» La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. 18 «Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (…)» Radicado: 11001-03-15-000-2023-02080-00 Demandante: Osmany Varón Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 imputado, sin embargo, en razón a la gravedad de la conducta y pena imponible, concluyó que era necesaria la restricción de la libertad del imputado puesto que resultaba probable que no compareciera al proceso; riesgo en el que se tuvo en cuenta una conducta del mismo imputado, quien después de la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación se fue a viajar a otro municipio por unos meses y luego volvió a Florencia (…).

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la investigación penal y con los delitos investigados, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí señalado, existían elementos de juicio más que suficientes para inferir razonablemente que el imputado era el autor de las conductas delictivas que le fueron endilgadas; sin perjuicio de que, posteriormente, se dictara la sentencia absolutoria a favor del señor Luis Carlos Caicedo Parra.»19 (Subraya la Sala) 5.4.

Visto lo anterior, a juicio de esta Sala no se encuentran configurados los cargos por decisión sin motivación y defecto sustantivo, porque la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado surtió el análisis de la antijuridicidad del daño a la luz de los presupuestos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento conforme lo exige la Ley 904 de 2006, normativa procesal penal aplicable para la época de los hechos.

En lo relativo al requisito de necesidad de la medida hizo alusión al arraigo del procesado y al medio de convicción que se practicó para sustentarlo, pero estimó razonable la decisión del juez con funciones de control de garantías de imponer la medida de aseguramiento ponderando la gravedad del delito y la evidencia física y medios de convicción que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos ilícitos analizados.

De manera que no le asiste razón a la parte actora cuando reprocha que el presupuesto del arraigo no se tuvo en consideración, diferente es que el análisis se considere razonable contrariando la percepción de la parte demandante. Tenemos entonces que en la sentencia se analizaron los elementos de legalidad, necesidad y la razonabilidad de la medida, a la luz de los medios de convicción, cuya información justificó la decisión del ente investigador de imponer la medida de aseguramiento, dada la probabilidad de que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.

Por tanto, es dable concluir que, la decisión de calificar como razonable la detención preventiva, no fue producto del capricho del juez de lo contencioso administrativo ni se trató de una determinación deliberada o arbitraria, sino que devino de la valoración de las pruebas del proceso penal a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal para imponer estas medidas de cautela. 6.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela al considerar que la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se fundamentó en una premisa jurídica que atiende al desarrollo jurisprudencial contencioso y constitucional relativo al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Páginas 9 a 11 de la sentencia del 29 de julio de 2022. Samai, Índice 37. Proceso nro. 18001233100020090035402. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02080-00 Demandante: Osmany Varón Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Osmany Varón Hoyos y otros, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN