Micelio
70001333300320250019301Consejo de EstadoAuto interlocutorio2025-10-23

Radicación interna: 10569 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Actor: Felipe Landazabal Picon·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 70001-33-33-003-2025-00193-01 Accionante: Felipe Landazábal Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto negativo de competencia Radicación: 70001-33-33-003-2025-00193-01 Accionante: Felipe Landazábal Picón Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA La Sala decide el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El señor Felipe Landazábal Picón, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que consideró vulnerados con la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada a su petición de fecha 29 de agosto de 2025, complementada el 12 de septiembre del mismo año. 1.1. fundamentos fácticos de la solicitud de tutela Los fundamentos fácticos son, en síntesis, los siguientes: Indicó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo notificó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN el auto del 28 de agosto de 2025, mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida de inmovilización sobre el vehículo de placas PDX 534, de propiedad del accionante.

Vehículo que fue inmovilizado el 21 de agosto de 2025 en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que, el 29 de agosto de 2025, mediante derecho de petición, solicitó a la DIJIN el levantamiento de la alerta roja que registra el sistema de la Policía Nacional respecto del vehículo mencionado, y que, adicionalmente, se le informara una vez se efectuara la actualización correspondiente en la base de datos institucional.

Radicado: 70001-33-33-003-2025-00193-01 Accionante: Felipe Landazábal Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, el 9 de septiembre de 2025, la Seccional de Investigación Criminal Sucre respondió de manera desfavorable la solicitud, bajo el siguiente argumento: “(…) no es viable dar trámite a su requerimiento, toda vez que en la documentación que anexa no goza de ningún documento y/o poder especial amplio y suficiente autenticado por la notaría que acredite que usted es el propietario de dicho vehículo, de igual forma el documento “derecho de petición” no está firmado por el peticionario, por tal motivo no se puede realizar dicha consulta.

(…)” Manifestó que, el 12 de septiembre de 2025, radicó nuevamente el derecho de petición, subsanando los requisitos señalados por la entidad. Concluyó señalando que, desde la presentación del derecho de petición el 12 de septiembre de 2025, no ha recibido respuesta de fondo, lo cual configura una vulneración a sus derechos fundamentales. 1.2.

Tramite del conflicto de competencia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia de 17 de octubre de 2025 remitió por competencia el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, considerando lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y las precisiones del Acuerdo PSAA06-3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer la presente acción de tutela es de los Juzgados Administrativos de Sincelejo, toda vez que, según los hechos narrados en el escrito de amparo y los documentos aportados, el lugar donde se estima ocurre la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud es en la ciudad donde operan dichos juzgados.

Así mismo, conviene destacar que la competencia territorial debe ser respetada porque está no solo facilitaría el recaudo de pruebas, sino el cumplimiento de la eventual orden de amparo que se profiera. (…)” Posteriormente, el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante providencia de 22 de octubre de 2025, declaró la falta de competencia para conocer del asunto con fundamento en lo previsto en el Radicado: 70001-33-33-003-2025-00193-01 Accionante: Felipe Landazábal Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 37 del Decreto 2591 de 19911 y propuso ante esta Corporación el presente conflicto negativo de competencias.

Sobre el particular sostuvo lo siguiente: “(…) En el presente caso, se advierte que el reproche fáctico y jurídico se condensa en la presunta vulneración de los derechos del accionante en la ciudad de Bogotá, lugar en donde se encuentra domiciliado y posee el vehículo del cual se ordenó judicialmente su entrega y que la ha solicitado a través del ejercicio del derecho de petición. En efecto, el accionante alega que no ha recibido una respuesta de fondo y congruente frente a la solicitud de entrega del vehículo (…)” (Resaltado del texto original) II CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sección es competente para decidir el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con el parágrafo del artículo 372 de la Ley Estatutaria 270 de 7 de marzo de 19963, en concordancia con el Auto 550 de 29 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Corte Constitucional4. 1 “(…) Artículo 37.

Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)” (Destaca el Juzgado) 2 “(…) Artículo 37. De La Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…)” “(…) Parágrafo.

Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. (…)” (Se Destaca) 3 “Estatutaria de la administración de justicia” 4 “(…) 6. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Acorde con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 corresponde al Consejo de Estado, por conducto de sus respectivas Secciones o Subsecciones o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con las reglas de reparto previstas para ello en su reglamento interno, los cuales se susciten entre las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que quienes se encuentren en conflicto pertenezcan a distintos distritos judiciales, o entre una de ellas y alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Así: (i) las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre a) los distintos Tribunales Administrativos; b) entre éstos y los Jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando pertenezcan a distintos distritos judiciales; y c) entre los Jueces Administrativos de diferentes distritos judiciales.

Radicado: 70001-33-33-003-2025-00193-01 Accionante: Felipe Landazábal Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso concreto El presente conflicto negativo de competencia se originó con ocasión del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el accionante, a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e Interpol- Departamento de Policía Sucre – Seccional de Investigación Criminal Sucre, por la falta de respuesta a la petición presentada el 29 de agosto y complementada el 12 de septiembre de 2025, mediante las cuales solicitó el levantamiento de una alerta roja generada por una orden de embargo y secuestro decretada dentro de un proceso ejecutivo respecto del vehículo automotor de placas PDX534, registrado a su nombre.

En relación con la competencia en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional5 ha indicado lo siguiente: “(…) 8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos6;

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”7, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado (ii) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados a) entre sus distintas Secciones o Subsecciones y b) los generados entre éstas y una autoridad judicial administrativa de menor jerarquía. (iii) Por otro lado, los Tribunales Administrativos en pleno resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se generan entre a) los Juzgados Administrativos de un mismo distrito; b) las secciones del mismo Tribunal Administrativo y c) los Juzgados Administrativos y las secciones del Tribunal Administrativo que pertenezcan al mismo distrito.

(…)”. (Negrilla del texto). 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto A-177/24 de 31 de enero de 2024, M.P.: Vladimir Fernández Andrade. 6 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 7 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. Radicado: 70001-33-33-003-2025-00193-01 Accionante: Felipe Landazábal Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991.

(…)”. (Cursiva original del texto y subrayado fuera del texto). La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 24 de octubre de 2024 precisó “(…) el alcance de la expresión competencia “a prevención” como la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela: i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.

(…)”8. En el sub examine, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuvo de conocer la acción de tutela, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se originó en la ciudad de Sincelejo. Señaló, además, que debe respetarse la competencia territorial, pues esta no solo facilita la recolección de pruebas, sino también el cumplimiento de la eventual orden de amparo que se profiera.

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo indicó que la “presunta vulneración de los derechos del accionante ocurrió en la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra domiciliado y posee el vehículo del cual se ordenó judicialmente su entrega y que la ha solicitado a través del ejercicio del derecho de petición. En efecto, el accionante alega que no ha recibido una respuesta de fondo y congruente frente a la solicitud de entrega del vehículo”.

(resaltado del texto original) Respecto de lo anterior, se observa que, mediante los Oficios Nos. 0380, 0381 y 0382 del 29 de agosto de 2025, la secretaría del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo comunicó a la DIJIN, a la Policía Nacional y al parqueadero City Park ubicado en la ciudad de Bogotá, el levantamiento de la medida de inmovilización que recaía sobre el vehículo automotor de placas PDX5349.

Ahora bien, se tiene que la petición elevada por el aquí accionante es del siguiente tenor: “(…) Señores Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN Policía Nacional de Colombia Ciudad 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 24 de octubre de 2024, Exp. Núm. 11001-03-15-000-2024-04915-00.

C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Ver índice SAMAI nro. 2, Descripción del Documento: 1ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Radicado: 70001-33-33-003-2025-00193-01 Accionante: Felipe Landazábal Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR REFERENCIA: Solicitud de levantamiento de alerta roja vehículo de placas PDX534 FELIPE LANDÁZABAL PICÓN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.025.060.182, residente en la ciudad de Bogotá D.C., en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a ustedes para elevar petición con base en los siguientes:

HECHOS Soy propietario del vehículo automotor marca TOYOTA, línea COROLLA CROSS, modelo 2026, color gris metálico, placas PDX534, debidamente registrado a mi nombre. Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 700013103006-2020- 00081-00, adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, se decretó medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión sobre el vehículo, comunicada a la DIJIN mediante oficio No. 0290 del 7 de julio de 2025.

En cumplimiento de dicho oficio, la DIJIN registró en sus sistemas una alerta roja de inmovilización que derivó en la captura del vehículo el 21 de agosto de 2025 en la ciudad de Bogotá D.C. Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo ordenó el levantamiento de la medida de inmovilización, lo cual fue comunicado a esa Dirección por medio del Oficio No. 0380 del 29 de agosto de 2025, suscrito por la Secretaría del despacho.

No obstante lo anterior, a la fecha la alerta roja continúa vigente en el sistema de la Policía Nacional, lo que constituye una restricción ilegítima a mi derecho fundamental a la propiedad y a la libre circulación. SOLICITUD Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente: 1. Que se levante de manera inmediata la alerta roja que aparece registrada en los sistemas de la Policía Nacional respecto del vehículo de placas PDX534, en cumplimiento de lo dispuesto en el oficio No. 0380 del 29 de agosto de 2025.

Radicado: 70001-33-33-003-2025-00193-01 Accionante: Felipe Landazábal Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que se me informe, por escrito y en medio electrónico, una vez realizada la actualización en la base de datos institucional, remitiendo constancia de la eliminación de la alerta.

(…)” Teniendo en cuenta lo anterior, del acervo probatorio se advierte que, mediante Oficio GS-2025-099393/ REGIN-SIJIN1.10 de 9 de septiembre de 2025 la Policía Nacional-Departamento de policía Sucre – Seccional de Investigación Criminal Sucre, respondió la anterior solicitud en los siguientes términos: “(…) Nro.GS-2025 – 099393 / REGIN-SIJIN 1.10 Sincelejo, 9 de septiembre de 2025 Señor FELIPE LANDÁZABAL PICÓN C.C. 1.025.060.182 de Bogotá D.C Email. felipelandazabal09@hotmail.com Asunto: respuesta petición vehículo de placa PDX534 En atención a la solicitud impetrada por usted ante esta Seccional de Investigación Criminal Sucre, allegada mediante correo electrónico, en la cual, dentro del contenido de la misma, solicita “1-Que se levante de manera inmediata la alerta roja que aparece registrada en los sistemas de la Policía Nacional respecto del vehículo de placas PDX534, en cumplimiento de lo dispuesto en el oficio No. 0380 del 29 de agosto de 2025 2-Que se me informe, por escrito y en medio electrónico, una vez realizada la actualización en la base de datos institucional, remitiendo constancia de la eliminación de la alerta.” Con respecto a lo pretendido por usted en su escrito de petición, es pertinente indicarle, que teniendo en cuenta el instructivo 013 del 16-11- 2021, numeral 2, recepción e inserción de providencias judiciales emitidas por autoridad judicial o administrativa en el sistema I2AUT, no es viable dar trámite a su requerimiento, toda vez que en la documentación que anexa no goza de ningún documento y/o poder especial amplio y suficiente autenticado por la notaría que acredite que usted es el propietario de dicho vehículo, de igual forma el documento “derecho de petición” no está firmado por el peticionario, por tal motivo no se puede realizar dicha consulta.

De esta forma se da por contestado su requerimiento, no sin antes manifestarle nuestra permanente vocación de servicio y compromiso con la ciudadanía en procura de una convivencia armónica y pacífica para el ejercicio de derechos y libertades. (…)” Radicado: 70001-33-33-003-2025-00193-01 Accionante: Felipe Landazábal Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, considera la Sala que el conocimiento de la acción de tutela corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por cuanto la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se materializa en dicha ciudad, donde se encuentra el vehículo objeto de la medida de inmovilización y donde surte efectos el cumplimiento de la orden judicial de levantamiento emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo.

Lo anterior se justifica en razón a que, de la lectura de las pretensiones incorporadas en el derecho de petición, se advierte que es en la ciudad de Bogotá donde habría de efectuarse la entrega del vehículo, puesto que, de la revisión de la providencia proferida por el mencionado juzgado el 28 de agosto de 2025, se observa en su ordinal tercero lo siguiente: “( )

TERCERO: Ordenar a la Policía Nacional y al Parqueadero City Park, ubicado en la Calle 22 con Carrera 6 de la cuidad de Bogotá, hacer entrega inmediata del automotor con placas PDX534 a su propietario, señor Felipe Landazabal Picón, identificado con cedula No. 1.025.060.182 ( )” En ese orden de ideas, es en la ciudad de Bogotá donde se concretan los efectos de la actuación que el accionante considera vulneradora y donde se realizaría la entrega del vehículo objeto de controversia como consecuencia de la petición elevada.

En consecuencia, se dirimirá el conflicto negativo de competencia declarando que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., es el competente para continuar conociendo de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 199110, atendiendo al criterio del lugar en el que se producen los efectos de la presunta vulneración y donde, además, fue interpuesta la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de DECLARAR que la competencia para continuar conociendo de la acción de tutela corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicado: 70001-33-33-003-2025-00193-01 Accionante: Felipe Landazábal Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

CUARTO: Por Secretaría General REALIZAR las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.