CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00314-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. TESIS: ENTRE EL SIGNO CUESTIONADO “SUPERCARNICOS” Y LA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA “SUPERCARNES – FONDO GANADERO SANTANDER” NO SE ADVIERTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA, TENIENDO EN CUENTA EL EMPLEO DE TERMINACIONES DISÍMILES, QUE LE APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL.
LAS PARTÍCULAS “SUPER” y “CARNE” SON DE USO COMÚN, ASÍ COMO DESCRIPTIVAS Y GENÉRICAS RESPECTO DE LOS PRODUCTOS DE LA CLASE 29 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.
Son nulas las resoluciones núms. 59898 de 8 de octubre de 2012, "Por la cual se niega un registro", expedida por la Directora 2 Número único de radicación: 2014-00314-00. Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC; y 64900 de 31 de octubre de 2013, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.
Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder la marca mixta “SUPERCARNICOS S.A.” para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 4 de mayo de 2012 solicitó el registro como marca del signo mixto “SUPERCARNICOS S.A.” para distinguir productos de la Clase 3 Número único de radicación: 2014-00314-00. Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 291 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas2. 2°: Que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se formularon oposiciones por parte de terceros. 3º: Que mediante la Resolución núm. 59898 de 8 de octubre de 2012, la Directora de Signos Distintivos de la SIC denegó el registro como marca del signo mixto “SUPERCARNICOS S.A.” para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, al encontrar de oficio que éste resultaba similarmente confundible con la marca previamente registrada “SUPERCARNES – FONDO GANADERO SANTANDER”, que también distingue productos de la citada Clase 29 y cuyo titular es el FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. 4º: Que contra la citada decisión interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, a través de la Resolución núm. 64900 de 31 de octubre de 2013. 1 El referido signo se solicitó para distinguir los siguientes productos: “[…] Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas. […]”. 2 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas, a su juicio, vulneró el artículo 134, literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina3, toda vez que se realizó un examen fragmentado respecto del signo cuestionado “SUPERCARNICOS S.A.”, sin tener en cuenta que contiene un elemento nominativo y gráfico.
Indicó que la SIC tergiversó su estudio al señalar que el signo solicitado era "SUPERCARNE" y no "SUPERCARNICOS", lo que está totalmente fuera de contexto, pues no puede darle alcances que no corresponden al signo cuestionado con el propósito de negarlo. Mencionó que en el análisis realizado se fragmentó la expresión solicitada, con el fin de buscar una similitud; y que los signos deben apreciarse en conjunto, es decir, con la totalidad de los elementos que los integran y no las partes aisladas, pues si se rompe su estructura, es casi seguro que letras, palabras, colores, figuras, etc., examinados de manera separada, den lugar a concluir que hay confundibilidad con otras marcas. 3 En adelante Decisión 486. 5 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que existen un sin números de marcas que contienen la expresión "SUPERCARNES", por lo que deben entenderse como de uso común; y que éstas sí fueron registradas, a diferencia del signo aquí cuestionado.
Sostuvo que al momento de la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la solicitud de registro como marca del signo cuestionado "SUPERCARNICOS S.A.", la sociedad SUPERCARNES FONDO GANADERO SANTANDER S.A. no presentó oposición alguna ante la inexistencia de riesgo de confusión. Que, a su juicio, salta a la vista la falta de un estudio en conjunto del signo "SUPERCARNICOS S.A.", pues no se analizaron en su totalidad los elementos que la integran, ni se observó la unidad ortográfica, fonética y gráfica de las palabras que lo conforman.
Estimó que el signo "SUPERCARNICOS S.A." (mixto) es registrable, pues es perceptible visualmente, además de ser distinto ortográfica y fonéticamente de la marca previamente registrada "SUPERCARNES – FONDO GANADERO SANTANDER", por lo que no es susceptible de generar riesgo de confusión o asociación para el público consumidor. Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto se denegó el registro como marca del 6 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co signo cuestionado “SUPERCARNICOS S.A.” cuando existen múltiples registros marcarios en la base de datos de la SIC que contienen la expresión “SUPERCARNES”. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1.
La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora por carecer de apoyo jurídico. Para el efecto, adujo que el fundamento legal de los actos administrativos acusados se ajustaba plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Señaló que entre la marca y el signo confrontados existen coincidencias gramaticales, al compartir las expresiones “SUPER” y “CARNE/CARNICOS”, por lo que la expresión cuestionada reproduce parcialmente la estructura gramatical de la marca previamente registrada, dada la fortaleza del componente nominativo común entre éstos, el cual es “SUPERCARNE”.
Que, por lo anterior, también se presenta una coincidencia fonética entre el signo cuestionado y la marca previamente registrada, lo cual puede derivar en que los consumidores crean que están adquiriendo 7 Número único de radicación: 2014-00314-00. Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos que comparten el mismo origen empresarial, cuando en realidad se trata de empresarios distintos.
Adujo que entre los productos que distinguen la marca y el signo en conflicto existe conexidad competitiva, por cuanto comparten los mismos canales de comercialización, presentan similares medios de publicidad y tienen una relación o vinculación entre ellos. II.-2. La sociedad SUPERCARNES FONDO GANADERO SANTANDER S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma4, guardó silencio.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20115, el 21 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron la sociedad SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., en su calidad de actora del proceso, así como la SIC, en su condición de entidad demandada y el Agente del Ministerio Público. 4 Mediante auto admisorio de 20 de agosto de 2014, visible a folios 56 a 59 del cuaderno físico principal y en concordancia con el Despacho Comisorio núm. 5, llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de Santander obrante a folios 122 a 143, ibidem. 5 En adelante CPACA. 8 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió como de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 59898 de 8 de octubre de 2012 y 64900 de 31 de octubre de 2013, mediante las cuales la SIC le denegó a la actora el registro como marca del signo mixto “SUPERCARNICOS S.A.”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran lo dispuesto en los artículos 134, literal a), de la Decisión 486; y 13 de la Constitución Política. 9 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes.
Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La sociedad actora insistió en que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que el signo cuestionado “SUPERCARNICOS S.A.” no presenta semejanza alguna con la marca previamente registrada “SUPERCARNES FONDO GANADERO SANTANDER S.A.”. 10 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.-2. En esta etapa procesal, tanto la SIC como el tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó6: “[…] 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 6 Proceso 277-IP-2018. 11 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 2.
Comparación entre signos mixtos […] 2.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se 12 Número único de radicación: 2014-00314-00. Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario.
Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..
Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.
(iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. b) Si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. […] 13 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. […]”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 59898 de 8 de octubre de 2012 y 64900 de 31 de octubre de 2013, denegó el registro como marca del signo mixto “SUPERCARNICOS S.A.” a la actora, para amparar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, al estimar que resultaba similarmente confundible con la marca previamente registrada “SUPERCARNES – FONDO GANADERO SANTANDER”, que ampara productos de la misma Clase.
A juicio de la demandante, el signo "SUPERCARNICOS S.A." (mixto) es registrable, pues es perceptible visualmente, además de ser distinto ortográfica y fonéticamente de la marca previamente registrada "SUPERCARNES – FONDO GANADERO SANTANDER", por lo que no es susceptible de generar riesgo de confusión o asociación para el público consumidor.
Agregó que existen un sin números de marcas que contienen la expresión "SUPERCARNES", por lo que deben entenderse como de 14 Número único de radicación: 2014-00314-00. Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso común; y que éstas sí fueron registradas, a diferencia del signo aquí cuestionado.
El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 136, literal a)7, de la Decisión 486 “[…] por ser pertinente […]”, no así la del artículo 134, ibidem, “[…] por no tratarse lo referente a si una palabra o combinación de palabra puede constituir marca […]”.
Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerado el artículo 134, literal a), de la Decisión 486, al exponer el concepto de violación del mismo adujo que el signo solicitado “SUPERCARNICOS S.A.” no resulta similarmente confundible con la marca previamente registrada “SUPERCARNES – FONDO GANADERO SANTANDER”, es decir, alegó la ausencia de confundibilidad prevista en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 136, literal a), ibidem.8 7 Este artículo fue interpretado de oficio por el Tribunal. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 15 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se dijo anteriormente, la parte demandante argumentó que el signo cuestionado es registrable, pues es perceptible visualmente, además de ser distinto ortográfica y fonéticamente de la marca previamente registrada "SUPERCARNES – FONDO GANADERO SANTANDER", por lo que no es susceptible de generar riesgo de confusión o asociación para el público consumidor.
De igual manera, se tiene que el Tribunal también estimó que no resultaba procedente el estudio del artículo 134, literal a), de la Decisión 486, habida cuenta que en el caso concreto hace referencia a un medio de control de nulidad por presunta confusión de signos, mas no por tratarse lo referente a si una palabra o combinación de palabra puede constituir marca.
En este orden de ideas, la Sala considera que en el caso sub lite no procede el análisis de vulneración del literal a) del artículo 134 de la Decisión 486, razón por la cual el estudio del supuesto previsto en el literal a) del artículo 136, ibídem, se incluye en el problema jurídico a resolver.9 El texto de la norma aludida es la siguiente: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 16 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”.
Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de los signos en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[…] 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 17 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan los signos en conflicto, así: SIGNO MIXTO CUESTIONADO10 MARCA MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA11 Ahora, como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta “SUPERCARNES -FONDO GANADERO SANTANDER”, como lo es la previamente registrada, con otro signo mixto, “SUPERCARNICOS S.A.”, solicitado por la actora, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado. 10 Folio 22 del cuaderno físico principal. 11 Folio 22 del cuaderno físico principal. 18 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca y el signo confrontados, no así las gráficas que los acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que distinguen, sin que la parte gráfica sea de relevancia, amén de que los productos amparados bajo los mismos son solicitados a su expendedor por su denominación y no por la descripción de aquellos.
En ese sentido, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas mixtas: “[…]” i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: 19 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica..
Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.
Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos. De una parte, la semejanza determinante de error en el público consumidor; y, de otra, la identidad o similitud entre los servicios que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de la marca y el signo en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. 20 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.
Antes de ello, cabe señalar que el Tribunal ha reiterado que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las expresiones de genéricas, descriptivas o de uso común que forman parte de los signos al realizar el examen comparativo de las mismos. Frente a dicho aspecto, en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, el Tribunal expresó lo siguiente: “[…] 4.
Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 21 Número único de radicación: 2014-00314-00. Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.
La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 4.4. La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica.
Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 4.8. No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.11.
En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.
Dicha interpretación también indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir 22 Número único de radicación: 2014-00314-00. Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el signo de tal manera que resultare imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto.
Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 23 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub examine, se encontró que en la página web de la entidad demandada12 figuran las siguientes marcas, que a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados se encontraban registradas en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, que contienen las expresiones “SUPER” y “CARNES”: • SUPER: MARCA TITULAR SUPERCARNE (MIXTA) WALTER QUERUBÍN EUBRAZING CARNESS SUPER! (MIXTA) NELSON CARDONA ARBELAEZ SUPERBRAS (NOMINATIVA) BRASILEÑA CARNES FRIAS S.A. SUPERLACTICO (NOMINATIVA) COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA LTDA. COOLECHERA SUPER AVES (MIXTA) POLLOS SAVICOL S.A. • CARNES: MARCA TITULAR PORCI CARNES (MIXTA) ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S. MAGACARNES (MIXTA) JUAN CAMILO PÉREZ CORDOVÉZ FRICARNES (MIXTA) LUIS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ 12 www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 21 de abril de 2023, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 24 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EL MUNDO DE LAS CARNES (MIXTA) LUCIO HERNANDO BURBANO PORTILLA CENTRAL DE CARNES (MIXTA) CENTRAL DE CARNES DE BOGOTA S.A. Lo anterior pone de manifiesto que “SUPER” y “CARNE” son expresiones de uso común y débiles respecto de los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
Y al tratarse de unas partículas de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, que como son vocablos usuales puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Sobre el particular, el Tribunal ha precisado lo siguiente13: “[…] 3.7.
Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.
Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca […]”. (Resaltado fuera de texto) 13 Interpretación Prejudicial 318-IP-2019. 25 Número único de radicación: 2014-00314-00. Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, el tercero con interés directo en las resultas del proceso como titular de una marca conformada por elementos de uso común, esto es, “SUPER” y “CARNES”, no puede impedir la inclusión de dicha partícula o palabra en marcas de terceros y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general14.
Adicionalmente, la Sala también observa que la expresión “CARNE” es genérica respecto de los productos amparados por la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, puesto que éstos comprenden, precisamente, las carnes. Y también se advierte que la palaba “SUPER” resulta descriptiva de los productos de la citada Clase 29, ya que hace alusión a una cualidad del producto, dándole un valor superlativo al mismo.
Así las cosas, la Sala considera que el tercero con interés directo en las resultas del proceso, como titular de una marca débil, -sin que por ese hecho no sea susceptible de registro-, debe permitir el uso de dichos vocablos por cualquier persona en sus signos distintivos con el 14 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00023-00, M.P. María Elizabeth García González, que ahora se prohíja. 26 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de promocionar sus productos en el mercado, de manera que genere confusión.15 Sobre el particular, la Sala puntualiza que si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común, descriptivas y genéricas “SUPER” y “CARNES”, que forman parte de la marca y el signo cotejados, no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de las mismos, también lo es que al excluir dichas partículas se reduce el signo cuestionado de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizándolos en su conjunto.
De otro lado, la Sala observa que el signo cuestionado “SUPERCARNICOS S.A.” contiene en su elemento nominativo la expresión “S.A.”, la cual es un tipo societario, de conformidad con la regulación del Código de Comercio16, por lo que no puede ser apropiada de manera exclusiva por un titular marcario17 y que debe ser excluida del cotejo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de diciembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2009-00475-00. 16 “[…] Artículo 373.- La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S. A. […]”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de diciembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2009-00475-00. 27 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de la marca y el signo en conflicto. Respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que el signo y la marca en conflicto cuentan con diferente extensión, así como distinta terminación y secuencia consonántica y vocálica, pues el signo cuestionado, “SUPERCARNICOS”, es un signo simple que se conforma por una (1) palabra, cinco sílabas (5) (SU-PER-CAR-NI- COS) ocho (8) consonantes (S-P-R-C-R-N-C-S) y cinco (5) vocales (U-E-A-I-O), mientras que la marca previamente registrada, “SUPERCARNES – FONDO GANADERO SANTANDER”, es una marca compuesta que está formada por cuatro (4) palabras, trece (13) sílabas (SU-PER-CAR-NES–FON-DO-GA-NA-DE-RO-SAN-TAN-DER), veinte (20) consonantes (S-P-R-C-R-N-S–F-N-D-G-N-D-R-S-N-T-N-D-R), trece (13) vocales (U-E-A-E–O-O-A-A-E-O-A-A-E) y un guion intermedio (-).
Cabe mencionar que el signo y la marca cotejados al estar acompañados de vocablos diferentes en su final, como lo son las partículas “NICOS” y “SANTANDER”, respectivamente, generan unos 28 Número único de radicación: 2014-00314-00. Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co signos completamente distintivos que los hace registrables y permite concluir que no hay similitud ortográfica.
En efecto, si bien es cierto que la marca y el signo enfrentados comparten la partícula de uso común y descriptiva, “SUPER” la cual, como ya se dijo, puede ser utilizada por cualquier persona para formar sus marcas, también lo es que este vocablo en el signo cuestionado se encuentra combinado con una expresión diferente, “CARNICOS”, mientras que en la marca previamente registrada está acompañada de las palabras “CARNES”, “FONDO”, “GANADERO”, “SANTANDER” y del guion –.
También, cabe precisar, sobre el particular, que la marca previamente registrada al estar combinada al final con otro vocablo como lo es la partícula “SANTANDER”, así como el cuestionado de la expresión “NICOS”, generan unos signos completamente distintivos y diferentes, lo que permite concluir que no hay similitud ortográfica. En otras palabras, las expresiones palabras “FONDO”, “GANADERO”, “SANTANDER” y el guion – refuerzan las diferencias entre la marca y el signo en disputa, otorgándole “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el 29 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen empresarial […]”18, lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. En cuanto a la similitud fonética, la Sala estima que la pronunciación de la marca previamente registrada y el signo cotejado es diferente, debido a que, como ya se dijo, son expresiones totalmente diferentes, máxime si se tiene en cuenta que presentan terminaciones distintas.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: SUPERCARNES–FONDO GANADERO SANTANDER - SUPERCARNICOS SUPERCARNES–FONDO GANADERO SANTANDER - SUPERCARNICOS SUPERCARNES–FONDO GANADERO SANTANDER - SUPERCARNICOS SUPERCARNES–FONDO GANADERO SANTANDER - SUPERCARNICOS Al respecto, la Sala advierte que el hecho de que la marca registrada con anterioridad y el signo solicitado tengan terminaciones diferentes (SANTANDER – NICOS) hace que su pronunciación y fonética sean distintas, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020000653501. 30 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciar que el empleo de terminaciones distintas le aporta una fuerza distintiva especial a los mismos, lo que los hace registrables, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo servicio o se genere algún riesgo de confusión o asociación.19 Respecto a la similitud ideológica, la Sala estima que la marca y el signo objeto de controversia son de fantasía porque la palabra “SUPERCARNICOS” no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea identificable por el consumidor promedio colombiano, razón por la que no se pueden cotejar desde este aspecto20.
Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de la marca opositora y el signo confrontado, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que el signo solicitado cuestionado, “SUPERCARNICOS”, es lo suficientemente distintivo y diferente de la previamente registrada. 19 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020120027500.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00121-00. Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001- 03-24-000-2011-00061-00. 20 Criterio señalado en sentencia de 1o de julio de 2021. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2012-00055- 00. 31 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a), de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre la marca y el signo cotejados de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los servicios que identifican éstos, debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. En este orden de ideas, al poseer el signo solicitado “SUPERCARNICOS S.A.” la condición de “distintividad” necesaria y no existir entre éste y la marca previamente registrada semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala considera que en el presente caso no se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, lo que impone declarar la nulidad de los actos acusados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Cabe señalar que ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente, la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados 32 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la demanda, criterio adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201621, en la que se precisó lo siguiente: "[ ] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos [.]" (Destacado fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 59898 de 8 de octubre de 2012 y 64900 de 31 de octubre de 2013, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SIC conceder el registro de la marca mixta “SUPERCARNICOS S.A.” para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. Único de radicación 2009-00457-00. 33 Número único de radicación: 2014-00314-00.
Actora: SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Internacional de Niza, en favor de la actora; y publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
TERCERO: ENVÍESE copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.