Micelio
11001031500020211113600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-03

Radicación interna: 14876 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose De Jesus Uribe·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José de Jesús Uribe Silva contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1.1. Pretensiones El 3 de diciembre de 20211, el señor José de Jesús Uribe Silva, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad2, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2011-00550-02.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y a la reparación integral de la víctima, vulnerados por los yerros encontrados en la providencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera radicado 25000232600020110055002 frente al caso del señor JOSÉ DE JESÚS URIBE. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia del 1 La Sala advierte que, el 21 de enero de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También alegó la vulneración de los principios de «seguridad jurídica y reparación integral».

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 2 Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera de radicado 25000232600020110055002. 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, proferir una nueva sentencia. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor José de Jesús Uribe Silva presentó denuncia contra el señor José Alfredo Escobar Araújo, a fin de que le fuera regresada una maquinaria de carpintería que, según la demanda, le fue sustraída por este.

Por su parte, el señor Escobar Araújo denunció al señor Uribe Silva por los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento. Una vez se surtió el proceso penal, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2006, condenó a José de Jesús Uribe Silva a una pena de cuatro (4) años de detención domiciliaria, por el delito de falsa denuncia. Dicha condena fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en providencia del 6 de mayo de 2009.

Seguidamente, el sentenciado interpuso demanda de casación, que fue decidida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 22 de julio de 2010, en la que casó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió al señor Uribe Silva. En atención a las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal, el señor Uribe Silva presentó demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, y que fueran condenadas al pago de los perjuicios que sostuvo le fueron causados por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, mediante sentencia del 29 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión, fue confirmada por el Consejo de Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 3 Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 16 de diciembre de 2020. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.

Desconocimiento del precedente, porque, si bien la sentencia C-037 de 1996 conservó el carácter excepcional del error jurisdiccional y sostuvo que debía provenir de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrante del debido proceso que enmarcara dentro de los presupuestos de las «vías de hecho» para las acciones de tutela, el Consejo de Estado calificó como inapropiada la asimilación del error judicial a la vía de hecho y señaló las situaciones en que podía generarse dicho daño3.

Destacó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesario demostrar que la providencia sea contraria a derecho, y no que sea grosera, ilegal, arbitraria o que el agente actuó con culpa o dolo, porque el régimen de la responsabilidad del Estado difiere de la responsabilidad del agente estatal. Expuso que la autoridad accionada desconoció el precedente, al exigir al demandante la prueba del error caprichoso o malicioso en la interpretación del Tribunal, sin considerar que el error jurisdiccional por la indebida valoración de las pruebas y los daños antijurídicos que causaron se derivó de la condena a cuatro (4) años de detención domiciliaria por un delito que posteriormente fue considerado atípico con las mismas pruebas del proceso.

Alegó que no se consideró el precedente de la misma Sección Tercera, contenido en la sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 28641, en el que se determina que la responsabilidad estatal por error jurisdiccional debe estudiarse por los daños antijurídicos a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; en cambio, la 3 A saber: cuando la providencia: I) no consideró un hecho debidamente probado o II) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, III) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o IV) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

El error normativo o de derecho, supone equivocaciones I) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 4 decisión cuestionada omitió valorar la existencia el daño antijurídico por lo cual vulneró los derechos fundamentales reclamados, desconoció el precedente y erró en la valoración de las pruebas, pues, sin el análisis del daño antijurídico, era imposible llegar a la conclusión sobre la responsabilidad del Estado. 1.3.2.

Decisión sin motivación y «error en la argumentación», porque la sentencia enjuiciada limitó la posibilidad de configuración del error judicial sobre la base de que pueden existir diferentes hechos e interpretaciones normativas, derivados, a su vez, de las distintas formas de entender el ordenamiento jurídico. Expuso que la sentencia enjuiciada omitió considerar las reglas de razonamiento jurídico sobre el «juez hércules» de Dworkin y la «racionalidad» de Robert Alexy desde los principios de «unidad de respuesta correcta» y «regulativo», respectivamente, y, en su lugar, se limitó a repetir los argumentos del Tribunal, sin tener en cuenta las pruebas que obraban en el proceso.

Alegó que la conclusión del Consejo de Estado, según la cual una sentencia de casación no configura automática el error jurisdiccional, dado que el juez en ejercicio de su autonomía podía valorar de forma diferente los hechos y las pruebas, es ilógica porque devela que la autoridad prefirió un argumento sobre otro basado en su concepción personal; descartó la posibilidad de considerar si los argumentos de la Corte Suprema de Justicia sobre la atipicidad de la conducta y la inocencia del condenado podían servir de prueba del error y, además, la expresión «no se configura automáticamente» no era una negación absoluta de su configuración, sino una suspensión en el tiempo del análisis, que exigía argumentar concretamente por qué no se configuró el error existiendo una sentencia de casación absolutoria.

Destacó que, en este caso, afirmar que el error jurisdiccional era contrario a los principios de autonomía e independencia judicial, desconoce que la misma Corporación decantó que la responsabilidad no recaía sobre el funcionario judicial, sino sobre el Estado, en interpretación de su actuación; por ello, la valoración de la sentencia obedecía al deber constitucional que tiene el juez contencioso de valorar, argumentar y decidir sobre la responsabilidad estatal cuando se genera un daño antijurídico.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 5 Concluyó que la sentencia cometió dos errores al establecer que el daño no era antijurídico por falta de pruebas: (i) omisión en la valoración de las pruebas que acreditaban los perjuicios sufridos tras la condena a cuatro (4) años de privación de su libertad e (ii) incumplimiento del deber de pronunciarse sobre el daño antijurídico. 1.3.3.

Defecto fáctico, toda vez que se aportaron pruebas para demostrar los daños generados por el proceso penal por falsa denuncia, con lo cual, de paso, se acreditó que se vulneraron los derechos fundamentales 4 del demandante; sin embargo, el Consejo de Estado no valoró en debida forma las siguientes situaciones que fueron probadas: i) que el 1° de julio de 2005, la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías acusó a José de Jesús Uribe Silva de ser autor del delito de falsa denuncia (hecho probado 6.4.1.2.);” ii) que mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Pasto confirmó el fallo proferido el 11 de noviembre de 2005 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, porque consideró que el imputado era culpable del delito de falsa denuncia (hecho probado 6.4.1.4.); y iii) que mediante sentencia del 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del Tribunal Superior de Pasto porque evidenció que la conducta del condenado era atípica.

Tampoco tuvo en cuenta que al expediente se allegaron oportunamente las siguientes evidencias: i) Que el señor JOSE DE JESÚS URIBE SILVA estuvo vinculado, pero también condenado injustamente al proceso penal durante más de cuatro años, cuatro meses y siete días por orden de la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá, como consta en las pruebas penales, antes de que la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia resolviera absolverlo y ordenar su libertad inmediata, con lo que se prueba el daño a su honra y buen nombre.

(ii) Que esta vinculación le produjo, como deriva de los testimonios y de las pruebas anexadas con la demanda, daños patrimoniales y/o materiales, daños morales por la pérdida de uno de los bienes de mayor trascendencia tales como a la honra y buen nombre, al trabajo, a la tranquilidad, a la igualdad y al debido proceso, ya que para nadie es un secreto que, al estar vinculado injustamente a un proceso penal, tiene graves consecuencias sociales.

Que, en consecuencia, el defecto en la valoración de las pruebas se produjo por la ausencia misma del estudio del daño antijurídico, la omisión de la valoración de las pruebas que fue esencial para negar las pretensiones de la demanda y que, de haberse valorado no solo la sentencia de Casación de la Corte Suprema de 4 Al trabajo, a la vivienda, al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a la tranquilidad, a la familia y a la igualdad.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 6 Justicia, sino las sentencias penales condenatorias, los testimonios de Claudia Patricia Méndez García, de Jorge Huertas García y de Alfonso Orostegui Osses; los reportes de prensa de Daniel Coronell y de Vicky Dávila, los certificados de EPS; las facturas por los gastos médicos y honorarios; la Historia Clínica, la videoendoscopia digestiva y la ecografía prostática realizadas a José de Jesús Uribe, el Consejo de Estado habría encontrado acreditado el daño antijurídico que el demandante no estaba obligado a soportar. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de parte demandada, y al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por (i) falta de sustentación de las causales específicas de procedencia, (ii) ausencia de acreditación del defecto fáctico, en tanto que la sentencia contó con elementos de juicio suficientes para emitir la decisión y realizó una valoración adecuada de los mismos, (iii) e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. 2.3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente, pidió que se declarara improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, se negara el amparo por falta de acreditación de una causal específica de procedencia. Adujo que la tutela pretendía utilizarse como una tercera instancia, para convertir al juez de tutela en juez natural de la causa, pues, aunque el actor enuncia los derechos fundamentales invocados, no revela una clara importancia constitucional frente a la decisión atacada, sino una insatisfacción de sus intereses.

Agregó que la parte demandante omitió señalar cuál fue el precedente judicial desconocido; en cambio, la sentencia sí estuvo adecuadamente motivada, se fundó en la jurisprudencia constitucional vigente y aplicable, con explicación de Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 7 las razones por las cuales no se configuró la responsabilidad por error jurisdiccional.

Objetó que la sentencia hubiese incurrido en un defecto fáctico, ya que, en su sentir, sí contó con un análisis integral de las pruebas que obraban en el expediente, las cuales permitieron concluir que debían negarse las pretensiones de la demanda, por inexistencia de un daño antijurídico. 2.4. La Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20125, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 5 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 8 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 9 violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 10 Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 6, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente, el de relevancia constitucional debatido por la autoridad judicial accionada. Solo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la providencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, a pesar de que la sentencia de segunda instancia data del 16 de diciembre de 2020, lo cierto es que fue notificada el 3 de junio de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de diciembre siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 11 3.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera 7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 12 abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad8». • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo, respecto de los defectos fácticos y de decisión sin motivación, carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Veamos. De la comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de reparación directa (demanda y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, es claro que se pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del medio de control ordinario.

En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los motivos de reparo contenidos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, cuestión que ya decidió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 16 de diciembre de 2020.

Nótese que en la demanda de reparación directa la parte actora pretendió la declaratoria de responsabilidad estatal por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con fundamento en que la condena que se emitió dentro del proceso penal y la vinculación al proceso constituyeron un daño resarcible en favor del señor José de Jesús Uribe Silva, dado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia condenatoria y lo absolvió por atipicidad de la conducta; sin embargo, esa disputa fue la que justamente zanjaron de manera razonable los jueces de 8 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 13 instancia. Particularmente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: [Q]ue el Tribunal Superior de Pasto no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que valoró los hechos probados y concluyó que José de Jesús Uribe Silva había presentado una falsa denuncia, y si bien en sentencia proferida el 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia dio una valoración jurídica diferente y concluyó que “los hechos por él [José de Jesús Uribe Silva] denunciados existieron en el mundo exterior y en ellos participó el doctor Escobar Araújo con independencia de que los mismos hayan tenido o no la connotación penal otorgada por el procesado […]”, lo cierto es que esa divergencia de criterios no constituye por sí misma un yerro que genere responsabilidad del Estado.

Es decir, el juez natural desestimó la existencia de un error judicial y, posteriormente, se ocupó del estudio del defectuoso funcionamiento atribuido a la Rama Judicial para, en igual sentido, descartar su existencia: [L]a Sala advierte que la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a José de Jesús Uribe Silva, dado que el señor José Alfredo Escobar Araujo presentó una denuncia penal en su contra por los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal y según el artículo 250 de la Constitución Política estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. Por ello, la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías tenía la obligación constitucional de investigar al señor José de Jesús Uribe Silva, quien debía soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si había incurrido o no en los delitos delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal, por los cuales había sido investigado.

Además, se evidencia que mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia del delito por el cual había sido denunciado, pues sólo hasta que culminó el proceso se pudo establecer que los hechos que dieron lugar a que José de Jesús Uribe Silva presentara denuncia, habían ocurrido de forma objetiva y por ello, no se cumplían los presupuestos del delito de falsa denuncia (hecho probado 6.4.1.5.).

Por tanto, cuando en la tutela se propone que el juez constitucional determine la existencia de un defecto fáctico por errores en la valoración probatoria, cuya conclusión permitía acceder a las pretensiones por el hecho de que en sentir de la parte demandante la sentencia de la Corte Suprema de Justicia constituye y supone el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, amén de la falta de valoración de las pruebas documentales sobre la vinculación a la investigación penal, lo que en realidad se persigue es prolongar Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 14 forzadamente el litigio contencioso administrativo ante el juez de tutela para que se surta una tercera instancia en la que se avale la postura del demandante quien, en últimas, de lo que se duele es de que la autoridad judicial accionada no coincida con la tesis que planteó en la demanda: que la decisión casada sí constituye un error judicial y que, por tanto, se causó un daño antijurídico que le debe ser reparado.

Como ha venido sosteniendo esta Subsección, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, la labor del juez de tutela no es la de realizar un juicio de corrección sobre la decisión del juez natural, mucho menos si se trata de un órgano de cierre, que es el encargado de definir el alcance de la interpretación de las materias que son propias de su competencia, de unificar el derecho, fijar reglas, pautas de interpretación y aplicación para definir el litigio y los asuntos similares que se lleguen a presentar.

Bajo ese entendimiento, debe quedar claro que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a enunciar y argumentar los derechos fundamentales supuestamente transgredidos, así como tampoco se cumple al calificarse los defectos y presentar argumentos contra la decisión cuestionada. Se requiere un esfuerzo mayor y una limitación infranqueable.

Por vía de tutela no puede abrirse paso a una instancia adicional; además, cuando se dirige contra un órgano de cierre el yerro debe ser de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional. En este caso, los argumentos no generan duda, ni revelan la presunta existencia de un yerro que se advierta prima facie, lo que existe es una inconformidad con la interpretación del juez y con el resultado de la valoración probatoria, porque, en sentir del demandante la única conclusión posible era la de la existencia del daño reclamado.

En cambio, la autoridad judicial accionada fue clara en determinar que no era suficiente que la decisión condenatoria hubiese sido casada o que existiera disparidad de criterios para que se constituyera en prueba irrefutable del error judicial. Esas diferencias de visión frente a la solución al litigio no pueden ser el fundamento de la existencia de un defecto fáctico o de falta o error en la motivación. Compártase o no el razonamiento de la Subsección C de la Sección Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 15 Tercera del Consejo de Estado, la conclusión a la que arribó se muestra razonable.

Para la Sala no es arbitrario, absurdo o irracional que la sentencia confutada estimara que «el solo hecho de que exista una providencia que disponga casar una sentencia de segunda instancia, no configura automáticamente el título de error jurisdiccional, puesto que el juez en ejercicio de su autonomía puede valorar de forma distinta los hechos y las pruebas, llegando a conclusiones diversas, sin que ello implique per se que la providencia judicial adolezca de algún defecto.» Dicho aserto no atenta contra los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante, toda vez que hace parte de la competencia y autonomía del juez contencioso administrativo determinar, con fundamento en los enunciados fácticos, las pruebas, las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables, si un hecho concreto constituye un daño antijurídico.

Lo contrario, esto es, establecer una premisa automática y objetiva de error judicial derivado de una sentencia de casación favorable a quien demanda, dejaría al juez de la reparación directa sin ningún margen de valoración sobre las decisiones judiciales y los hechos a los que se le atribuyen el daño, basado en la decisión exclusiva y unívoca del tribunal de casación. Esa circunstancia no ha sido determinada por la Constitución ni por el legislador, luego es el juez de la reparación directa quien debe definir en cada caso si una providencia judicial ha incurrido en un error susceptible de ser indemnizado.

La Sala observa que el juicio estuvo precedido de una motivación en la que se consideraron las pruebas, la vinculación al proceso penal y las decisiones judiciales, solo que la Subsección accionada consideró necesario que se acreditaran elementos adicionales para demostrar la antijuridicidad del daño. Así lo expuso la sentencia: [E]ra menester indicarse al menos por qué la aludida sentencia penal del Tribunal resultaba desacertada de cara al ordenamiento jurídico o mejor, que tal providencia era errónea en tanto no valoró un hecho debidamente probado que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; o consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; o no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto o adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso o aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto o dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis o aplicó una norma inexistente o derogada o actuó sin competencia, eventos estos en los cuales Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 16 se ha reconocido la procedencia de responsabilidad derivada de un error judicial.

En suma, tanto la sentencia de primera instancia como el análisis del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, abordaron amplia y exhaustivamente la responsabilidad del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional, los escenarios especiales, los títulos de imputación, el régimen normativo y la evolución jurisprudencial, así como las pruebas que se aportadas al proceso de manera general y conjunta, pero no se acogieron los argumentos de la demanda y la apelación, de modo que se negaron las pretensiones.

Dicha actuación no constituye un defecto o yerro en las providencias judiciales, pues el derecho de acceso a la administración de justicia como garantía del derecho de acción se concreta en obtener por parte de la autoridad judicial competente una decisión de fondo, pero no garantiza que necesariamente sea favorable a los intereses titular del derecho de acción. Esa garantía se ajusta también a las reglas del debido proceso en la arista del juez natural, que fue al que el legislador habilitó para resolver el litigio.

Se insiste, el descontento del accionante busca obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda, a sabiendas de que el debate ya se clausuró y, como se sabe, esa intención se opone a la finalidad de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende —instancia adicional—, con mayor razón si fue definida por el Consejo de Estado como órgano de cierre.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo, en lo atinente a los defectos fáctico y de decisión sin motivación. 3.2 Del desconocimiento del precedente A pesar de que el demandante invoca dentro del desconocimiento del precedente aspectos relativos a los defectos fácticos y de decisión sin motivación, la Sala hará un análisis de fondo de aquella causal específica, bajo el entendido de que también se cuestiona la supuesta desatención de los criterios jurisprudenciales sobre el error judicial y el daño antijurídico.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 17 En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes9, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico, Si otros jueces desconocen ese pronunciamiento del órgano de cierre, en el que se ha fijado una regla de una decisión, en principio, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional, salvo que, en ejercicio del derecho de apartamiento y en atención a los presupuestos de transparencia y razón suficiente, se explique por qué en determinado caso no se va aplicar el precedente.

Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes 10, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes 11.

Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»12 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»13.

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»14 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»15. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-534 de 2017. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 11 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-292 de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 18 fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores16. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»17.

De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas18: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció19. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 16 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. 18 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 19 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 19 c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente20). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto21. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En el caso bajo examen, se tiene que las inconformidades de la accionante se centran, en resumen, en que la evolución jurisprudencial aleja del error judicial la necesidad de acreditar una conducta subjetiva del agente; y que no es necesario demostrar una vía de hecho o que la decisión fue abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, ni que el agente actuó con dolo o culpa y que, en este caso, la autoridad judicial accionada exigió a demostrar el error caprichoso o malicioso en la interpretación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto.

A juicio de la Sala, la sentencia cuestionada de ninguna manera incurre en la conducta que le enrostra la parte demandante. El argumento central de la decisión fue la ausencia de acreditación del error judicial y no la falta de prueba de la 20 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 21 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 20 interpretación caprichosa o maliciosa del tribunal, como se afirma en la tutela. Obsérvese la sentencia: [P]ara la configuración del título de error jurisdiccional, era menester indicarse al menos por qué la aludida sentencia penal del Tribunal resultaba desacertada de cara al ordenamiento jurídico o mejor, que tal providencia era errónea en tanto no valoró un hecho debidamente probado que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; o consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; o no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto o adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso o aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto o dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis o aplicó una norma inexistente o derogada o actuó sin competencia, eventos estos en los cuales se ha reconocido la procedencia de responsabilidad derivada de un error judicial.

Empero, resulta evidente que comoquiera que no se indicó el error aludido, pues en el escrito introductorio al libelo este se hizo consistir en el simple hecho de haberse casado la sentencia por atipicidad de la conducta sin detenerse a hacer una indicación sobre en qué consistía el error; dejando entonces la construcción del mismo a la interpretación del juez de instancia, lo que no puede ser en la medida en que siendo la justicia de lo contencioso administrativo de naturaleza rogada impide al juez elaborar los cargos y argumentos bajo los cuales se debe auscultar determinado proceso.

Entonces, comoquiera que si bien la sentencia condenatoria obtuvo temporalmente firmeza, en tanto se decidida el recurso extraordinario de casación, en cuya solución la Corte estimó que la conducta desplegada por el demandado penalmente era atípica y por eso desestimó la sentencia condenatoria del Tribunal, no se logró establecer el yerro contenido en la providencia causante del daño alegado por la parte actora, situación que en igual medida impide en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado acceder a las pretensiones de la demanda.

Es evidente que el cargo se funda en una premisa falaz e inexacta que, incluso, impide a la Sala estudiar, en ese aspecto, el desconocimiento del precedente, pues se afirma un supuesto que no contiene la sentencia. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación afirmó que el error judicial no se presentó y no que debía probarse que la decisión era arbitraria, ilegal o constitutiva de una vía de hecho.

También alega la parte demandante el desconocimiento de la sentencia del 9 de octubre de 2014, expediente 28641, emanada de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esencialmente porque no se estudió el daño antijurídico y porque se desconocieron las reglas del error judicial. Al revisar el contenido de dicha providencia, la Sala constata que no se trata de una sentencia de unificación, creadora de un precedente o que haya resuelto un caso análogo al del demandante.

En ella, aunque se aborda el estudio de la responsabilidad del Estado por el hecho del juez, (i) el análisis gira en torno a precisar y reiterar que Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 21 las decisiones de una alta corte también pueden incurrir en error judicial, y (ii) examina una sentencia que declaró la nulidad de la elección de un gobernador, premisas distintas a los enunciados fácticos y jurídicos del proceso que dio lugar a la solicitud de amparo que aquí se estudia.

Por ejemplo, no se atribuye un error judicial a una alta corte, ni se reprocha el contenido de un fallo de carácter electoral. Aunque la sentencia que se invoca como precedente refiere que la responsabilidad del Estado surge del mandato constitucional previsto en el artículo 90, que se refiere al daño antijurídico y la imputación como elementos de la responsabilidad, ese aspecto de la decisión sí fue considerado por la autoridad judicial accionada y, en todo caso, no tuvo ninguna incidencia relevante en la decisión objeto de tutela, dado que el argumento medular se basó en la inexistencia del error judicial, y no en la inaplicación de la cláusula general y constitucional de responsabilidad del Estado.

Distinto es que en el análisis del caso concreto la Subsección demandada hubiera analizado conjuntamente el daño antijurídico y el título de imputación a luz del error judicial. En efecto, el Consejo de Estado ha establecido como herramienta metodológica que el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado debe partir del análisis de la existencia del daño y, de probarse, examinar la imputación; no obstante, esa regla está sujeta a divergencias doctrinales y jurisprudenciales sobre el recto entendimiento del carácter antijurídico del daño y de la imputación. Pero, si al analizarse el daño se estudia conjuntamente su existencia en clave de los títulos de imputación, ese solo hecho no constituye un desconocimiento del precedente con incidencia o trascendencia en el sentido de la decisión porque lo determinante, en últimas, es si confluyen o no todos los elementos de la responsabilidad.

Contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la autoridad judicial accionada no violó ninguno de los postulados constitucionales alegados ni desconoció el precedente judicial vigente en la materia. De hecho, la misma parte actora reconoce —y así se advierte en la motivación de la sentencia— que la autoridad escinde y explica los elementos de la responsabilidad: daño antijurídico e imputación; sin embargo, consideró que no se configuró el error judicial y, por tanto, concluyó que el daño era inexistente.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-00 Demandante: José de Jesús Uribe Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 22 Consecuente con ello, la Sala negará el amparo, en lo que respecta al vicio de desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor José de Jesús Uribe Silva, respecto de los defectos fáctico y de decisión sin motivación, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por el accionante, en lo que concierne al desconocimiento del precedente, por las razones aquí anotadas.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF