1 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Actor: Procuraduría General de la Nación Demandados: Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Departamento de Boyacá, Municipio de Tópaga, Empresa de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P. y Empresa de Servicios Públicos de Tópaga S.A. E.S.P. Vinculados: Ana Milena, Mery Isabel y Alfredo Gonzalo Guaquida Cárdenas Tesis: No es cierto que en la sentencia de primera instancia se declaró como responsable al Departamento de Boyacá. Es competente un Departamento para: (i) actualizar el mapa de riesgo de calidad de agua y consumo de un Municipio y gestionar y solventar factores de riesgo de las fuentes aferentes de los acueductos, (ii) remitir copia de los informes de los análisis físicos, químicos y microbiológicos de las redes de distribución de los acueductos, (iv) realizar visitas de inspección sanitaria a la infraestructura de todos los acueductos, (iv) elaborar un estudio técnico en el que se identifiquen las deficiencias de todos los sistema de suministro de agua y un análisis de la necesidad en la construcción de un desarenador para la planta de tratamiento urbana, y (v) para adelantar las acciones que surjan de los estudios previstos en el anterior punto, de modo que se garantice la calidad y disponibilidad del servicio de forma permanente.
Es competente una Corporación Autónoma Regional para realizar la actualización de mapa de riesgo de calidad del agua para consumo humano, elaborar un plan de acción para gestionar y solventar los factores de riesgo de las fuentes de agua que surten los acueductos de un Municipio y realizar un estudio para garantizar la disponibilidad y calidad del agua que es suministrada a los habitantes de ese ente y ejecutar las obras que en dicho análisis técnico concluyan.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA 2 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante Corpoboyacá) y el Departamento de Boyacá, en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja presentó acción popular1 en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante Corpoboyacá), el Departamento de Boyacá, el Municipio de Tópaga, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Boyacá y la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Tópaga (en adelante Emtópaga S.A. E.S.P.), con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos de la población del citado Municipio al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en razón a que el agua que se les suministra se encuentra catalogada con el nivel de “RIESGO INVIABLE SANITARIAMENTE (100%)”2 debido a la presencia de parásitos.
Para el efecto formularon las siguientes pretensiones: “1. SE AMPARE la protección de los derechos colectivos de ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE LA GARANTICE, A LA SALUBRIDAD PÚBLICA, EL ACCESO ALOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA; de los habitantes del. Municipio de TOPAGA, en razón de las afectaciones causadas y descritas en los hechos de esta acción.
2. SE ORDENE al: DEPARTAMENTO DE BOYACA, la Empresa de Servicios Públicos del Departamento de Boyacá, al Municipio de Tópaga, la EMPRESA LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO DE TOPAGA adelantar dentro del plazo perentorio que fije su despacho, la OPTIMIZACION Y/O CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO DEL MUNICIPIO DE TOPAGA que cumpla las condiciones técnicas exigidas. por la ley y que garantice agua apta para consumo humano. 3.
Se ORDENE a CORPOBOYACA, se adelante vigilancia permanente de la fuente abastecedora que suministran el agua para consumo humano a la población del municipio de Tópaga, en especial lo que corresponde a la capacidad de la fuente y/o la necesidad de buscar una fuente alterna, indicando cuál o cuáles. 1 Ver expediente digitalizado que obra en el índice núm. 2 de Samai. 2 Folio 1 del escrito de la demanda popular. 3 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. SE ORDENE al Municipio de TOPAGA y a la EMPRESA LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO DE TOPAGA adelantar las adecuaciones y las revisiones a la red del sistema de conducción de agua potable a los domicilios para evitar pérdidas del recurso y evitar con ello posibles contaminaciones.”3. 1.2. Como sustento de las pretensiones la parte actora expuso lo siguiente: Explicó que el suministro de agua para consumo humano en el Municipio de Tópaga se obtiene principalmente del Río Saza o Gámeza.
Refirió que en situaciones de emergencia, se recurre a fuentes superficiales como la de la Quebrada Seca 1 y 2, así como los Guacharacos, que tienen un caudal aproximado de 8 (ocho) litros por segundo. Informó que el 24 de abril de 2018, la Secretaría de Salud de Boyacá comunicó al alcalde de Tópaga los resultados del análisis de calidad del agua del acueducto local, revelando la presencia de parásitos giardia y cryptosporidium, junto con niveles de turbidez que excedían los límites aceptables.
Como consecuencia, se consideró el servicio como no apto sanitariamente, una calificación que se reafirmó en evaluaciones posteriores. Destacó que esta problemática se acentuó debido a que la planta de tratamiento de agua potable estaba diseñada para procesar un caudal de cuatro (4) litros por segundo, mientras que la concesión era de ocho coma ochocientos siete (8,0807) litros por segundo. Además, la falta de un desarenador en la planta y la ubicación de algunas tomas en terrenos no municipales contribuyeron a la situación. Subrayó que la Procuraduría General de la Nación identificó deficiencias estructurales y operativas en la planta de tratamiento de agua potable del municipio, así como carencias en la capacitación del personal a cargo de su operación. Señaló que el 18 de junio de 2018, Corpoboyacá evidenció que las actividades agropecuarias, como el cultivo de papa y el pastoreo de ganado bovino y ovino, estaban afectando las fuentes de agua en cuestión, al estar ubicadas en terrenos privados donde se encuentran las tomas del acueducto. 3 Folio 2 ibidem. 4 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enfatizó que los usuarios del acueducto reciben el servicio únicamente durante dos (2) horas al día cada tres (3) días, dividido por sectores.
Además, mencionó que desde el año 2009, el Municipio de Tópaga se unió al Plan Departamental de Aguas de la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P., aunque hasta la fecha de la presentación de la demanda, no se había desarrollado un proyecto para mejorar, optimizar o construir una nueva planta de tratamiento de agua potable.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en proveído del 26 de abril de 2019, ordenó notificar a Corpoboyacá, al Departamento de Boyacá, a la Empresa de Servicios de Boyacá, el Municipio de Tópaga y Emtópaga S.A. E.S.P. 4. 2.2. Corpoboyacá5 solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y manifestó que ha cumplido con sus funciones y que, dado lo extenso de su jurisdicción que se encuentra integrada por ochenta y siete (87) municipios, su capacidad operativa y al alto número de expedientes, no le es posible adelantar vigilancia permanente a todas las fuentes hídricas que abastecen a Tópaga.
Señaló que el Decreto 1575 de 2007 precisa las competencias de las diferentes entidades en lo atinente al control y calidad del agua para consumo humano. En ese contexto, aseguró que las CAR, en cuanto a la administración del recurso hídrico, otorgan concesiones y se encargan de verificar las condiciones ambientales y de oferta y demanda, con el fin de garantizar su protección e imponer las obligaciones pertinentes.
Expuso las actuaciones que ha adelantado en el asunto y recalcó que el Municipio de Tópaga, como primera autoridad ambiental, debe articularse con el prestador del servicio de acueducto y adoptar las medidas necesarias para mitigar las posibles 4 Visible a folios 88 a 89 del Cuaderno del Tribunal. 5 Visible a folios 101 a 104 del Cuaderno del Tribunal 5 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectaciones que se presentan respecto de las fuentes de captación. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que atañen a los prestadores, como el monitoreo de la calidad del agua que suministran y de sus fuentes, estudios de riesgo, planes de contingencia y sistemas de desinfección para la eliminación de protozoos, de conformidad con las Resoluciones 330 y 549 de 2017.
Estimó importante que el Municipio propenda por el cumplimiento de las normas de ordenamiento territorial y promocione buenas prácticas agropecuarias, tales como la implementación de abrevaderos fuera de las rondas de protección de los afluentes y aisladas de estos. Por último, presentó como excepciones las que denominó: (i) ausencia de elementos que estructuren responsabilidad, y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.
El Departamento de Boyacá6 presentó informe en el que se opuso a las pretensiones y aseguró que, en general, los hechos que expuso la demandante no vinculaban directamente a la entidad. Enlistó las acciones que ha adelantado la Secretaría de Salud de Boyacá e insistió en su falta de competencia para abordar la problemática. Finalmente, planteó las excepciones que tituló como falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular. 2.4.
El Municipio de Tópaga7 indicó que “se acoge a la decisión que se adopte con arreglo a los supuestos fácticos que aparezcan suficientemente demostrados en el trámite del proceso”8. Explicó que la bocatoma de la planta de tratamiento está situada en una propiedad que no pertenece al municipio. Además, mencionó que en las áreas adyacentes al Río Saza se llevan a cabo actividades agropecuarias permitidas según los Planes de 6 Visible a folios 133 a 145 del Cuaderno del Tribunal 7 Ibidem. 8 Folio 1 del escrito de contestación de la demanda popular.
Página 236 del archivo tipo PDF que contiene el expediente digitalizado C1. 6 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordenamiento Territorial (POT) de Gámeza y Mongua, mientras que en la zona de protección del nacimiento Los Guacharacos se realizan actividades agropecuarias no autorizadas por el POT de Tópaga.
Agregó que la planta de tratamiento de agua potable no dispone de un desarenador y presenta deficiencias operativas, sin que exista un proyecto para optimizarla o construir una nueva. Además, reconoció que el servicio de agua potable se ofrece únicamente durante tres (3) horas al día tanto en áreas urbanas como rurales. Comentó sobre las acciones tomadas por la entidad para abordar los problemas de funcionamiento de la planta de tratamiento de agua potable local y sostuvo que resolverlos requería la intervención coordinada de todas las entidades involucradas.
En este contexto, argumentó que era crucial realizar un diagnóstico técnico para determinar si era más viable mejorar la planta existente o construir una nueva. También mencionó haber transferido a la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá la suma total de cuatrocientos tres millones de pesos ($403.000.000) y explicó las normativas que regulan los planes departamentales de aguas.
Concluyó que dicha empresa tenía la responsabilidad de respaldar al Municipio de Tópaga y a Emtópaga S.A. E.S.P. en garantizar la prestación del servicio de acueducto domiciliario mediante la planificación y ejecución de obras e inversiones. Expresó su intención de colaborar con Emtópaga S.A. E.S.P. en un proceso para establecer una servidumbre en el área necesaria para construir el desarenador, considerando que la bocatoma de la planta se encuentra en una propiedad privada.
Además, detalló las etapas de este posible procedimiento. Por último, señaló que, según el Instituto Alexander Von Humboldt, el área de nacimiento del Río Saza está dentro de una zona de páramo y destacó la necesidad de implementar un programa para reconvertir las actividades agropecuarias en ese perímetro, tarea que correspondería a Corpoboyacá. 7 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
En auto del 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá vinculó a Ana Milena, Mery Isabel y Alfredo Gonzalo Guaquida Cárdenas9, en calidad de herederos del señor Luis Gonzalo Guaquida Acevedo (q.e.p.d.), que en vida fue el propietario del predio donde se ubica la planta de tratamiento de agua potable del Municipio de Tópaga.
Asimismo, dispuso vincular a los herederos indeterminados del citado ciudadano. 2.6. En memorial del 20 de agosto de 2020, la señora Ana Milena Guaquida Cárdenas expresó no contar con recursos y que su intención era “llegar a un acuerdo voluntario con el municipio y que nos desvinculen del proceso”10. Por su parte, el señor Ricardo Rodríguez Cuevas, en calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Guaiquida Acevedo, aseguró que se oponía a la prosperidad de las pretensiones si implicaban una afectación patrimonial de sus defendidos11. 2.7.
La Empresa de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P. contestó la demanda de forma extemporánea12 y Emtópaga S.A. E.S.P. guardó silencio. 2.8. El 3 de febrero de 2022, el Tribunal declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento13 III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó la sentencia del 21 de febrero de 202314, cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa de los señores Ana Milena, Mery Isabel y Alfredo Gonzalo Guaquida Cárdenas, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Tópaga al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de acuerdo con el análisis que efectúa esta sentencia. 9 Visible a folios 365 a 366 del Cuaderno del Tribunal 10 Visible en el índice 46 del Sistema de Gestión SAMAI del Tribunal. 11 Visible en el índice 76 del Sistema de Gestión SAMAI 12 Visible a folios 260 a 274 del Cuaderno del Tribunal 13 Visible en el índice 113 del Sistema de Gestión SAMAI 14 Ibidem. 8 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal emite las siguientes órdenes:
CUARTO: Los plazos que se indican en la anterior tabla comenzarán a correr a partir del vencimiento de la oportunidad para recurrir la presente sentencia, a Autoridades responsables Acciones Plazo máximo de cumplimiento 3.1 Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) y Corpoboyacá, en coordinación con Emtópaga S.A. E.S.P. y el Municipio de Tópaga Actualizar el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano y elaborar un plan de acción para gestionar y solventar los factores de riesgo de las fuentes de agua aferentes a todos y cada uno de los puntos de captación de los acueductos urbano y rurales de Tópaga 2 meses para actualizar el mapa de riesgo, elaborar el plan de acción y acreditar estas actuaciones en el proceso 6 meses para ejecutar en el plan de acción y acreditarlo en el proceso 3.2 Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) Remitir copia de los informes de los análisis físicos, químicos y microbiológicos de las redes de distribución de los acueductos del municipio de Tópaga, en el marco de los Permanentemente, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario procesos básicos y ordinarios de vigilancia 3.3 Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) Realizar visitas de inspección sanitaria a la infraestructura de los sistemas de suministro de agua de las personas prestadoras (todos y cada uno de los acueductos del municipio).
Esta visita será adicional a las que de ordinario lleva a cabo la dependencia anualmente 1 mes para realizar las visitas y allegar al proceso el concepto sanitario integral 3.4 Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) Con base en los resultados de los informes de inspección sanitaria (3.2 y 3.3), consolidar un concepto sanitario integral 3.5 Municipio de Tópaga y Emtópaga S.A. E.S.P. Elaborar un plan de mejoramiento para cumplir los requerimientos que efectúe la autoridad sanitaria en el concepto sanitario integral y ejecutarlo en su totalidad 1 mes para elaborar el plan de mejoramiento y allegarlo al proceso 8 meses como plazo máximo para cumplir en su totalidad el plan de mejoramiento 3.6 Municipio de Tópaga y Emtópaga S.A. E.S.P., con el apoyo y acompañamiento del Departamento de Boyacá y la ESPB S.A. E.S.P. Elaborar un estudio técnico que identifique las falencias físicas de todos los sistemas de suministro de agua, teniendo en cuenta las recomendaciones que efectúe la Secretaría de Salud de Boyacá en sus informes de inspección sanitaria y el concepto sanitario integral (incluyendo especialmente el análisis de la necesidad de construir un desarenador para la PTAP del acueducto urbano) 4 meses para allegarlo al proceso 3.7 Municipio de Tópaga y Emtópaga S.A. E.S.P., junto con el Departamento de Boyacá, la ESPB S.A. E.S.P. y Corpoboyacá, bajo los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad Adelantar las gestiones que corresponda y ejecutar en su totalidad las acciones que surjan producto del estudio técnico del punto 3.6 Estas acciones deberán encaminarse a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente 8 meses, contados a partir del cumplimiento del punto 3.5, para ejecutar la totalidad de las construcciones, adecuaciones y optimizaciones que correspondan y acreditarlo en el proceso. 9 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menos que ambas partes la apelen, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 323 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Además, podrán ajustarse dentro del comité de verificación de cumplimiento, de evidenciarse razonablemente la necesidad de que ello ocurra.
QUINTO: Con base en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, que estará integrado por este Tribunal (que lo presidirá), la Procuraduría General de la Nación (actor popular), el alcalde del Municipio de Tópaga, el gerente de Emtópaga S.A. E.S.P. y un delegado de la Secretaría de Salud de Boyacá, de la ESPB S.A. E.S.P. y de Corpoboyacá, respectivamente.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Jonathan Camilo González Sánchez, identificado con c. c. 7.321.491 y T. P. 171.489 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Municipio de Tópaga, en los términos y para los efectos del memorial cargado en la anotación 148 del sistema Samai. De acuerdo con el artículo 76 del CGP, con la designación del nuevo apoderado se entienden terminados los poderes anteriormente conferidos por la entidad.
OCTAVO: Por secretaría, REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, y a la ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).”. 3.2. Como punto inicial, el Tribunal destacó que las excepciones presentadas por las entidades demandadas en realidad constituían argumentos de defensa que debían ser tratados como parte del fondo del asunto.
Posteriormente, proporcionó un contexto normativo sobre el sistema de protección y control de la calidad del agua, enfatizando disposiciones relevantes del Decreto 1575 de 2007, que aborda el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua (IRCA), y de la Resolución 2115 de 2007, la cual establece los criterios para considerar el agua como potable, incluyendo la fórmula para calcular el índice y la clasificación del nivel de riesgo.
Luego, al referirse al caso concreto, señaló que el 22 de marzo de 2022, la Secretaría de Salud de Boyacá presentó un informe consolidando el IRCA promedio de los acueductos en el Municipio de Tópaga para los años 2019 a 2021. También indicó que solicitó a la entidad detalles sobre los resultados del índice durante los años 2021 y 2022. 10 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tras examinar las pruebas mencionadas, el Tribunal concluyó que, desde el año 2020 y especialmente en 2021, el agua fue calificada como potable en la mayoría de los meses, posiblemente debido a la construcción de una nueva planta de tratamiento de agua potable, como resultado de contratos firmados por la entidad territorial antes de la audiencia especial de pacto de cumplimiento.
Sin embargo, a partir de octubre de 2021, el índice fluctuó, llegando a un nivel no apto para consumo humano en mayo de 2022. Además, resaltó las preocupaciones expresadas por la Secretaría de Salud de Boyacá en el informe del 6 de junio de 2022, sobre la falta de un desarenador, componente crucial para el tratamiento del agua. El a quo también evidenció que, aunque las circunstancias específicas variaban en los acueductos de las veredas, en general, la prestación del servicio afectaba los derechos colectivos de los usuarios.
Destacó que en los acueductos El Portillo, San Juan Nepomuceno y San Judas Tadeo, la provisión constante y confiable de agua de calidad adecuada para el consumo humano no estaba garantizada debido a diversos problemas estructurales y operativos. En ese orden, encontró que la problemática expuesta afectaba los derechos colectivos al acceso a servicios públicos eficientes y oportunos, así como a una infraestructura que garantizara la salubridad pública, en relación con el derecho al agua.
Por lo tanto, consideró necesario emitir órdenes a las entidades demandadas para garantizar el acceso al agua. Principalmente, atribuyó la responsabilidad al Municipio de Tópaga y para solucionar el problema también involucró a Emtópaga S.A. E.S.P., en su calidad de prestadora, administradora y operadora de la infraestructura municipal destinada al servicio.
Frente al Departamento de Boyacá aseveró que, pese a que no existía prueba que permitiera acreditar que éste vulneraba directamente los derechos colectivos amparados, lo cierto era que debía concurrir en el marco de sus competencias para materializar las órdenes fijadas en la sentencia de primera instancia, teniendo en consideración que el Municipio de Tópaga era un ente de sexta categoría y que, por ende, tenía recursos económicos limitados.
En consecuencia, le impartió los mandatos 11 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuestos en los numerales 3.1. a 3.7. de la parte resolutiva de la providencia recurrida. Corpoboyacá también fue llamado a participar para garantizar que las medidas adoptadas fueran integrales y efectivas, de cara a los riesgos que desencadenan la problemática de falta de potabilidad.
Lo anterior, como quiera que, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, dicha entidad también es responsable de la prestación del servicio de acueducto y, conforme con los numerales 6 y 20 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y 22 de la Ley 1450 de 2011, se ha admitido que las corporaciones autónomas regionales pueden realizar inversiones en obras de infraestructura que garanticen el agua potable.
En relación con la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá, dijo que mantendría su vinculación a fin de que, bajo los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, en el marco de sus competencias y previo cumplimiento de los trámites legales y reglamentarios que atañen al municipio, apoyara las medidas que adoptaría. Finalmente, de oficio, determinó que los particulares vinculados al proceso carecían de legitimación en la causa, ya que el Municipio de Tópaga demostró haber construido una nueva planta en un terreno propio, dejando la infraestructura antigua sin uso.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. El Departamento de Boyacá15 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el que solicitó que se revocara la decisión en lo que atañe a ese ente territorial y que, como consecuencia, se declaren probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción, que formuló en el escrito de contestación de la demanda.
Precisó, por una parte, que no es responsable de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, y por la otra, que no es competencia del Departamento de Boyacá garantizar la construcción de infraestructura 15 Ver expediente digitalizado que obra en el índice núm. 2 de Samai. 12 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para mejorar la calidad del agua en el Municipio de Tópaga.
Precisó que no incurrió en ninguna acción u omisión que hubiese generado un peligro inminente o vulneración de los derechos e intereses colectivos, pues desde el punto de vista financiero, mediante la Ordenanza 019 de 2008, adoptó el plan departamental para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento, en el marco del cual el Municipio de Tópaga podía solicitar apoyo económico para el manejo de agua potable y saneamiento básico.
Y desde el punto de vista técnico, cumplió con la labor de vigilancia y control, tal y como se evidenciaba de las pruebas allegadas con la contestación de la demanda. Manifestó su desacuerdo con los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, relacionados con la elaboración del mapa de riesgo de calidad de agua para consumo humano, los análisis de calidad de agua y realizar las visitas de inspección, vigilancia y control en todos los acueductos urbanos y rurales que posee el mencionado municipio, toda vez que eran de imposible cumplimiento, pues la anotada Secretaría no contaba con la capacidad técnica y operativa efectuar dichas órdenes.
Agregó que dicha entidad ha realizado visitas de inspección y vigilancia que pone en conocimiento de las Juntas Administradoras de los Acueductos Veredales y del Municipio de Tópaga, pero que éstas sólo cumplían parcialmente o desacataban los requerimientos y observaciones que les eran entregados. Respecto de los numerales 3.6 y 3.7 de la parte resolutiva del fallo impugnado, indicó que, según el artículo 4 del Decreto 1575 de 2007, el Municipio de Tópaga es el encargado de formular un proyecto dirigido a la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá, con el fin de acceder a los recursos que sean necesarios para las construcciones, adecuaciones y optimización del agua potable, motivo por el cual no estaba en cabeza del Departamento de Boyacá la obligación, la responsabilidad ni la competencia de construir un desarenador para la planta de tratamiento de aguas del acueducto urbano del Municipio de Tópaga y las demás adecuaciones que necesite el ente territorial para la optimización y puesta en funcionamiento de su acueducto. 4.2.
Corpoboyacá16 presentó impugnación en la cual manifestó su desacuerdo con los numerales 3.1. y 3.7 de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de febrero de 16 Ibidem. 13 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023.
Explicó que no era la responsable de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos objeto del presente medio de control y que las órdenes contenidas en la sentencia de primera instancia que le fueron impuestas desconocían las competencias de las entidades que integran el extremo pasivo de la litis. Manifestó que el mandato relacionado con la actualización del Mapa de Riesgo de calidad de agua potable y la elaboración de un plan de acción para solventar factores de riesgo de las fuentes de agua y de cada uno de los puntos de captación de los acueductos urbano y rurales del Municipio de Tópaga recaían en cabeza de ese ente territorial, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 367 de la Carta Política, así como en lo previsto en los ordinales 10 y 19 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, los numerales 2 y 9 del artículo 8 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 76 de la Ley 715 de 2001.
Dijo que: (i) el Departamento de Boyacá ejerce el rol de Gestor del Plan Departamental de Aguas, y (ii) la implementación y desarrollo de las actividades de control y calidad del agua para consumo humano correspondía a los Ministerios de la Protección Social y “de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”17 (Sic), a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Instituto Nacional de Salud, a las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, a las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y a los usuarios.
Mencionó que, si bien las Corporaciones Autónoma Regionales son las máximas autoridades ambientales en el área de su jurisdicción, lo cierto era que, frente a la administración del recurso hídrico, ello se efectuaba a través del otorgamiento de las respectivas concesiones de agua, conforme a lo señalado en el artículo 88 del Decreto 2811 de 1974, el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 2.2.3.2.5.1., 2.2.3.2.5.3. y 2.2.3.2.7.1. del Decreto 1076 de 2015.
Por ende, respecto a la orden que le fue impuesta en el numeral 3.1., aseguró que únicamente debe acompañar a la Secretaría de Salud Departamental cuando realice las visitas de campo para verificar las zonas y las fuentes hídricas. 17 Visible a folio 4 del recurso de apelación 14 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, argumentó que no puede actuar como juez y parte en la ejecución y/o actualización del mapa de riesgo de calidad del agua para el consumo humano, el plan de acción para solventar los factores de riesgo y demás proyectos para garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua en el Municipio de Tópaga, toda vez que dichos instrumentos serían evaluados cuando, entre otros, la entidad territorial y/o la empresa de servicios públicos, realicen los respectivos procedimientos para obtener una concesión de aguas superficiales ante Corpoboyacá. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA18 Por medio de auto del 17 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador admitió los recursos antes mencionados y prescindió del traslado para alegar de conclusión en aplicación de lo previsto en numeral 5 del artículo 247 del CPACA, aplicable al presente asunto por la remisión que autoriza el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Cuestión previa Mediante escrito del 29 de mayo de 202419, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia. El mencionado Consejero aduce estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20.
Manifestó que su hermano José Fernando Osorio Cifuentes, se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de Procurador Judicial II, y este ente funge como parte demandante en el expediente de la referencia. 18 Todo el trámite obra en el expediente digital en SAMAI. 19 Visible en el índice núm. 14 de Samai. 20 Aplicable al presente trámite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 15 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala debe establecer si el cargo del señor José Fernando Osorio Cifuentes corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en dicha entidad, pues el fundamento de la causal de impedimento es precisamente que “el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor, o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
Pues bien, en el Decreto 264 de 2000 se establece el sistema de clasificación, nomenclatura y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, particularmente en su artículo 3° se indicó: nivel directivo, nivel asesor, nivel ejecutivo, nivel profesional, nivel técnico, nivel administrativo y nivel operativo.
En el artículo 7° se identificó la nomenclatura aplicable a partir de la clasificación anterior, en la que se advierte que el cargo de Procurador Judicial II pertenece al nivel profesional: “NIVEL PROFESIONAL Procurador Judicial II Procurador Judicial I Profesional Universitario” No obstante, en una decisión reciente de la Sala Plena21 en la cual se abordó la manifestación de impedimento de los Consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Fredy Ibarra Martínez, se dispuso que en los casos de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que según lo indicado en el artículo 4° del mencionado Decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación. En ese orden, se precisó que como de acuerdo a lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, los Procuradores Judiciales II cumplen esta función, se entiende que hacen 21 Providencia del 8 de agosto de 2023, radicado: 110010315000202300871 00, CP Martha Nubia Velásquez Rico. 16 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del nivel directivo y en consecuencia, la Sala debía declararse fundado el impedimento manifestado por estos Consejeros.
Bajo esa perspectiva, siendo que la situación fáctica planteada por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes es similar a la descrita, se declarará fundado el impedimento, pues se configura la causal dispuesta en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA., y en consecuencia se separará del conocimiento del asunto bajo examen. 6.2.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 6.3.
Planteamiento La Sala advierte que las partes están de acuerdo en la vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda, la cual surge de la falta de disponibilidad permanente y de calidad adecuada del agua que consumen los habitantes del Municipio de Tópaga. Las discrepancias planteadas por los recurrentes se encuentran relacionadas con su responsabilidad en la vulneración de dichos derechos y con su competencia para cumplir con las órdenes de protección impartidas por el Tribunal.
En efecto, en cuanto al primer punto, el Departamento de Boyacá es del parecer que no es la responsable de la vulneración de los derechos colectivos, como quiera que ya emitió la Ordenanza 019 de 2008, por la cual adoptó el plan departamental para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento, y que, con base en ese instrumento, el Municipio podía pedir la financiación de las obras que fueron ordenadas a su cargo.
Mientras que, para el fallador de primera instancia, tanto el Departamento como la citada autoridad ambiental deben concurrir con el Municipio de Tópaga en la 17 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la decisión apelada, atendiendo a sus competencias constitucionales y legales en la materia, y a que dicho Municipio es de sexta categoría y, por ende, cuenta con recursos económicos limitados.
De otro lado, en cuanto a la discusión sobre la competencia, el Departamento de Boyacá es del criterio que debe ser excluido de las órdenes contenidas en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.6 y 3.7 del fallo recurrido, toda vez que: (i) la Secretaría de Salud de ese Departamento no tenía capacidad técnica y operativa para realizar la inspección de todos los acueductos veredales del Municipio, y (ii) no tiene facultades para ejecutar un proyecto que permita acceder a los recursos necesarios para la construcción de un desarenador para la planta de tratamiento del Municipio de Tópaga y las demás actuaciones que se requieran para el mantenimiento y puesta en funcionamiento de dicha planta, dado que, a su juicio, tales actividades se enmarcan en las atribuciones de las que es titular el citado Municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1575 de 2007.
Mientras que, para el fallador de primera instancia, dicho Departamento sí tiene competencias para llevar a cabo los mandatos dispuestos en la sentencia de primera instancia en virtud de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, así como en lo previsto en el Decreto 1575 de 2007. Por su parte, Corpoboyacá refiere que no es responsable al no tener competencia para cumplir los mandatos previstos en los numerales 3.1. y 3.7. de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, toda vez que: (i) son deberes a cargo de los Ministerios de Protección Social y de “Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”22 (Sic), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Nacional de Salud, las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud y las personas que suministran el servicio acueducto, y (ii) no podía actuar como juez y parte, debido a que el mapa de riesgo de calidad de agua debe ser evaluado cuando se realicen los procedimientos para obtener una concesión de aguas superficiales.
Entre tanto, para el Tribunal dicha autoridad ambiental sí es competente para concurrir en la ejecución de las órdenes impartidas en la decisión de primera instancia, en aplicación de lo 22 Visible a folio 4 del recurso de apelación de Corpoboyacá 18 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en los numerales 6 y 20 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y 22 de la Ley 1450 de 2011. 6.4.
De la controversia sobre la responsabilidad de las entidades recurrentes 6.4.1. En relación con el Departamento de Boyacá En este punto se tendrá que verificar si es responsable un Departamento de la vulneración de los derechos colectivos, surgida por la falta de disponibilidad y calidad del agua que consumen los habitantes de un municipio, si la recurrente alega que, dentro del ámbito de sus competencias, ha adoptado las medidas técnicas y financieras para la superación de dicha circunstancia. Lo primero que observa la Sala es que el Departamento funda su inconformidad en la declaración de responsabilidad de la que fue objeto en el fallo del cual se aparta.
No obstante, es preciso indicar que, como puede constatarse en la cita dispuesta en el numeral en el numeral 3.1. de esta providencia, a pesar de que en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia el Tribunal declaró vulnerados los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso de una infraestructura que garantice la salubridad pública de los habitantes de Tópaga, lo cierto es que no atribuyó la responsabilidad correspondiente a ninguna de las entidades demandadas23.
De ahí que, a efectos de determinar si el Departamento de Boyacá fue señalado como uno de los responsables de la vulneración de los mencionados derechos, deba acudirse a la parte motiva de esa decisión. En ese orden, el Tribunal indicó expresamente que no existía prueba que permitiera acreditar que al Departamento de Boyacá le fuera atribuible esa circunstancia, pero que, a pesar de ello, en virtud de las competencias asignadas a ese ente, este último 23 En efecto, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor: “SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Tópaga al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de acuerdo con el análisis que efectúa esta sentencia. 19 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía auxiliar al Municipio de Tópaga en la realización de un proyecto que permitiera superar la problemática objeto de controversia.
En efecto, en la sentencia recurrida se indicó: “103. El Departamento de Boyacá mostró en este proceso el cumplimiento permanente de su función de vigilancia sanitaria, como, por ejemplo, con las inspecciones, toma de muestras y entrega de resultados de cara a la medición del IRCA, el IRABA y las BPS. No obstante, el Consejo de Estado ha considerado que esas actividades no son suficientes, ya que dicha entidad, para exonerarse de responsabilidad, debe demostrar “acciones eficaces de control y vigilancia y de apoyo y coordinación frente a la problemática”: “(…) si bien se encuentra acreditado dentro del expediente que el departamento de Bolívar, a través de su Secretaría de Salud Departamental, y concretamente desde el año 2007 y hasta el año 2018, por conducto del Laboratorio Departamental de Salud Pública de Bolívar, ha llevado a cabo múltiples análisis de muestras del agua potable suministrada a los habitantes del municipio de San Cristóbal, y que sus resultados han sido informados al INS, es claro que el accionar del ente territorial solo se ha limitado a ello, sin que haya acreditado acciones eficaces de control y vigilancia y de apoyo y coordinación frente a la problemática que presenta el citado municipio del mismo departamento.
(…) XII.2.1.9. Para la Sala, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el ente territorial departamental, con su actuar omisivo, ha permitido la afectación de los derechos colectivos invocados en la demanda, aún sin ser el directamente responsable de la prestación del servicio de acueducto, la cual se encuentra a cargo del municipio de San Cristóbal y de la empresa ASOAGUAS E.S.P. Tal afirmación se deriva al hecho constatable en que el departamento de Bolívar limitó sus actuaciones a la realización de informes de análisis de la calidad del agua para consumo humano en dicho municipio, sin desplegar otras acciones que conduzcan a propiciar la modificación de tan precaria situación. XII.2.1.10.
En ese orden de ideas, no ha de prosperar el primer motivo de inconformidad invocado por el departamento de Bolívar al recurrir la sentencia (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 104. En este orden de ideas, pese a que no hay prueba de que el Departamento de Boyacá vulnerara directamente los derechos colectivos, por ejemplo, por la inejecución de apoyos o proyectos previamente definidos para solventar sus problemáticas, debe concurrir en el marco de sus competencias para materializar dichas acciones eficaces, máxime teniendo en cuenta la capacidad institucional de los municipios de sexta categoría, como Tópaga, como lo expone el Consejo de Estado: “(…) La Sala no encuentra improcedente que el Tribunal Administrativo de Casanare haya optado por mantener vinculado al Departamento de Casanare para efectos del cumplimiento del fallo de primera instancia, por 20 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las siguientes razones: i) por la incertidumbre acerca de la capacidad del Municipio de Pore para financiar de manera autónoma el sistema de provisión de agua potable para la Vereda Alatamira; ii) dada la importancia del grupo de derechos colectivos y fundamentales vulnerados; iii) atendiendo la intensidad de su afectación por la carencia de agua potable; y iv) en razón de que por las funciones constitucionales y legales que le asisten al departamento de Casanare en cuanto a la prestación de servicios públicos domiciliarios, el juez popular, en virtud de su obligación de garantizar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos, debe tomar las medidas idóneas para hacer cesar el agravio y/o remover la amenaza o el peligro de los mismos.
En otras palabras, el haber mantenido vinculado al Departamento de Casanare (y a otras entidades de orden público) para efectos del cumplimiento de la sentencia, constituye una medida idónea para garantizar el goce efectivo del conjunto de derechos de la comunidad de Altamira, debido a que, aun cuando no exista prueba de que aquel haya contribuido con el menoscabo de los derechos invocados, el ordenamiento jurídico también le asignó obligaciones en materia de prestación de servicios públicos, de planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio, razón por la cual no resulta admisible, desde el punto de vista del derecho sustancial, que se hubiera declarado en su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no obra plena prueba sobre la posibilidad del Municipio de Pore para ejercer sus competencias como es debido.
(…)”(Subraya y negrilla fuera del texto original)”24 (Negrillas dentro del texto, subrayas de la Sala). En consecuencia, es claro que la premisa del cargo no es cierta, pues el Tribunal no declaró al Departamento de Boyacá como responsable de la vulneración de los derechos colectivos en el asunto de la referencia. Súmese a lo expuesto que, como se vio, en la sentencia de primera instancia se reconoció que dicho ente había desplegado distintas tareas administrativas y técnicas a efectos de superar la problemática objeto de controversia, entre las cuales se destaca las labores de inspección del agua que es suministrada en el Municipio de Tópaga, así como la emisión de la Ordenanza 019 de 2008, por la cual el Departamento de Boyacá, adoptó el plan departamental para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento, en el marco del cual el Municipio de Tópaga podía solicitar apoyo financiero para el manejo de agua potable y saneamiento básico.
Sin embargo, en criterio de la Sala, esas actividades no han resultado suficientes para solventar la problemática en el asunto de la referencia, pues en la actualidad continúan los problemas relacionados con el suministro del agua potable concernientes a la mala 24 Visible a folios 22 y 23 de la sentencia recurrida. 21 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de ésta; de ahí que ese Departamento, en el marco de sus competencias, deba apoyar al mencionado ente y su empresa de servicios públicos en la materialización de los mandatos de la sentencia de primera instancia, tal y como se verá en el punto 6.4.1. de esta providencia. En suma, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 6.5.
De la controversia sobre la competencia de las entidades recurrentes 6.5.1. Del Departamento de Boyacá En este punto tendrá que definirse si es competente un Departamento para: (i) actualizar el mapa de riesgo de calidad de agua y consumo de un Municipio y gestionar y solventar factores de riesgo de las fuentes aferentes de los acueductos, (ii) remitir copia de los informes de los análisis físicos, químicos y microbiológicos de las redes de distribución de los acueductos, (iii) realizar visitas de inspección sanitaria a la infraestructura de todos los acueductos, y (iv) consolidar un concepto sanitario integral.
A efectos de resolver dicho interrogante, se aludirá a las competencias en materia de y control de la calidad del recurso hídrico por parte de los Departamentos, y posteriormente se determinará si el ente recurrente tiene potestades para cumplir con las mencionadas órdenes que se encuentran previstas en los numerales 3.1. a 3.4. del fallo recurrido. 6.5.1.1.
Al respecto, debe indicarse que a través del Decreto 1575 de 2007, “por el cual se establece el Sistema para la protección y control de calidad del agua para consumo humano”, el Gobierno Nacional estableció los mecanismos para monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causadas por su consumo. En el artículo 4 ibidem se estableció que eran responsables de las actividades de control de la calidad del recurso hídrico, entre otras, las Direcciones Departamentales de Salud; veamos: “Artículo 4°.
Responsables. La implementación y desarrollo de las actividades de control y calidad del agua para consumo humano, será responsabilidad de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 22 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Nacional de Salud, las Direcciones Departamentales Distritales y Municipales de Salud, las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y los usuarios, para lo cual cumplirán las funciones indicadas en los artículos siguientes.” (Subrayas de la Sala).
A su vez, el artículo 8 ibídem, contempló las siguientes responsabilidades a cargo de las Secretarías Departamentales de Salud: “Artículo 8°. Responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud. Las direcciones territoriales de salud como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano. Para ello desarrollarán las siguientes acciones: 1.
Consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano los resultados de los análisis de las muestras de agua para consumo humano exigidas en el presente decreto, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. 2. Correlacionar la información recolectada del control y vigilancia de la calidad del agua para consumo humano con la información de morbilidad y mortalidad asociada a la misma y determinar el posible origen de los brotes o casos reportados en las direcciones territoriales de salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3518 de 2006 sobre vigilancia en salud pública o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 3.
Realizar la supervisión a los sistemas de autocontrol de las personas prestadoras de acuerdo con los protocolos que definan los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la Protección Social. 4. Practicar visitas de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano, con la periodicidad requerida conforme al riesgo.
De cada visita se diligenciará el formulario único de acta, que para su efecto expedirá el Ministerio de la Protección Social, en la cual quede constancia del cumplimiento de las Buenas Prácticas Sanitarias encontradas en el sistema de suministro de agua para consumo humano objeto de la inspección. 5. Realizar la vigilancia de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo, tanto en la red de distribución como en otros medios de suministro de la misma, según se establezca en la reglamentación del presente decreto. 6.
Velar por el cumplimiento de la franja de seguridad para la aplicación de plaguicidas en las cuencas que abastecen los acueductos municipales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1843 de 1991 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, mediante el cual se regula el uso y manejo de los plaguicidas, en coordinación con las Autoridades Ambientales y las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano. 7.
Calcular los índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano, IRCA, y reportar los datos básicos del Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano, Irabam, al Subsistema de Calidad de Agua Potable, Sivicap, de su jurisdicción, teniendo en cuenta la 23 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información recolectada en la acción de vigilancia, de acuerdo con las frecuencias que para tal efecto se establezcan. 8.
Expedir, a solicitud del interesado, la certificación sanitaria de la calidad del agua para consumo humano en su jurisdicción, para el período establecido en la solicitud, teniendo en cuenta los siguientes elementos de análisis: a) El concepto sanitario a partir de las actas de visita de inspección sanitaria; b) El análisis comparativo de los resultados analíticos de laboratorio de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, realizados por las prestadoras del suministro y distribución de agua para consumo humano y por las autoridades sanitarias; c) La evaluación de los índices de riesgo de calidad de agua y por abastecimiento municipal. 9.
Las autoridades sanitarias municipales categorías 1, 2 y 3, deben coordinar las acciones de vigilancia del agua para consumo humano con la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción. Así mismo, deberán suministrar a la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción, para su consolidación y registro, los resultados de la calidad de agua, de los índices de riesgo de calidad y por abastecimiento de agua y actas de visita de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano de su competencia. 10.
Realizar inspección, vigilancia y control a los laboratorios que realizan análisis físicos, químicos y microbiológicos al agua para consumo humano. Parágrafo 1°. Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán el acto administrativo dirigido a regular la vigilancia de la calidad física, química y microbiológica del agua para consumo humano por parte de las autoridades sanitarias, en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la cual deberá tener en cuenta como mínimo, los niveles, frecuencias y número de muestras a analizar, de acuerdo con la población atendida y el mapa de riesgo.
Parágrafo 2°. Los laboratorios de salud pública podrán prestar servicios de análisis a otras personas naturales, jurídicas, públicas o privadas mediante contratos o pagos por análisis efectuados, siempre y cuando no interfiera con las labores asignadas de vigilancia y control a los sistemas de suministro de agua para consumo humano.” (Subrayas de la Sala).
Por su parte, el artículo 15 del Decreto 1575 de 2007 determinó que las autoridades sanitarias y ambientales son competentes para elaborar el mapa de riesgo de calidad del agua para consumo humano, tal y como puede evidenciarse enseguida: “Artículo 15. Mapa de riesgo de la calidad de agua para consumo humano. La autoridad sanitaria departamental o distrital y la autoridad ambiental competente serán las responsables de elaborar, revisar y actualizar el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano de los sistemas de abastecimiento y de distribución en la respectiva jurisdicción. Para tal efecto, deberán coordinar con los Comités de Vigilancia Epidemiológica Departamentales, Distritales y Municipales, Coves, con las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para 24 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumo humano y con la administración municipal; la identificación de los factores de riesgo y las características físicas, químicas y microbiológicas de las fuentes de agua aferentes a las captaciones de acueducto que puedan afectar la salud humana, contribuyendo con ello a las acciones de inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades competentes.
La revisión y actualización del Mapa de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano de los sistemas de abastecimiento y red de distribución de la respectiva jurisdicción, se hará anualmente con base en la información suministrada por las autoridades ambientales competentes y Secretarías de Planeación Municipal, según las normas legales vigentes.
Para la elaboración de los Mapas de Riesgo, se deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, los usos del suelo definidos en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, POT, y el ordenamiento de las cuencas realizado por las autoridades ambientales competentes. Parágrafo. Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el acto administrativo para la elaboración de los Mapas de Riesgo, el cual contendrá las condiciones, recursos y obligaciones mínimas que se deban cumplir.” (Subrayas de la Sala) 6.5.1.2.
En tal contexto, es claro que el Departamento de Boyacá sí cuenta con potestades para cumplir las órdenes señaladas en los numerales 3.1. a 3.4. de la sentencia de primera instancia en virtud de lo previsto en los artículos 4, 8 y 15 del Decreto 1575 de 2007. Es por ello que no es de recibo el argumento señalado por ese ente según el cual su Secretaría de Salud no tiene la capacidad operativa y técnica para vigilar a todos los acueductos de ese Departamento y que por eso se encuentra imposibilitado para cumplir lo ordenado por el Tribunal, dado que, como se vio, dichas órdenes no hacen otra cosa que reiterar las obligaciones legales a su cargo y, además, su acatamiento involucra derechos de rango constitucional como lo son los colectivos amparados en la sentencia de primera instancia; de ahí que el recurrente se encuentre en la obligación de adelantar todas las actividades operativas, contractuales y administrativas, que le permitan cumplir con dichos mandatos fijados por el a quo.
Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 6.5.1.3. De otro lado, deberá verificarse si es competente un Departamento para apoyar a un Municipio y a su empresa de servicios públicos en: (i) la elaboración de un estudio técnico en el que se identifiquen las deficiencias de todos los sistema de 25 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministro de agua y un análisis de la necesidad en la construcción de un desarenador para la planta de tratamiento urbana, y (ii) adelantar las acciones que surjan de los estudios previstos en el anterior punto, de modo que se garantice la calidad y disponibilidad del servicio de forma permanente.
Así las cosas, es pertinente referirse a las competencias en materia de prestación de los servicios públicos por parte de los Departamentos y, posteriormente, a las anotadas órdenes que se encuentran fijadas en los numerales 3.6. y 3.7. de la parte resolutiva de la decisión impugnada. 6.5.1.3.1. Así las cosas, resulta oportuno señalar que artículo 288 Superior dispuso que “Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.” Así, el artículo 298 ibidem expuso que “los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.” A su vez, el artículo 3 de la Ley 1551 de 201225 definió los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, en los siguientes términos: “Artículo 3º.
El artículo 4º de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 4º. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. 25 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 26 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios;” En ese sentido, es preciso indicar que, conforme con el artículo 7º de la Ley 142 de 1994, a los Departamentos, en observancia de los principios de coordinación y complementariedad con los Municipios, les corresponde auxiliarlos cuando por razones técnicas y económicas sea necesario, en la prestación de los servicios públicos26.
Entre tanto, el artículo 74 de la Ley 715 de 2001 determinó que los Departamentos, en cumplimiento de los anotados principios están en deber de: “Artículo 74. Competencias de los departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.
Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 26 “Artículo 7o. Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1.
Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3.
Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, <sic> la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4. Las demás que les asigne la ley.” 27 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.1.
Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental.” Bajo tal contexto normativo, es claro para la Sala que la prestación de los servicios públicos en el régimen colombiano parte de la posibilidad de que el interesado en llevarlo a cabo puede desarrollar esa actividad, independientemente de cuál sea la naturaleza de sus recursos (pública o privada), y que el Municipio deberá asegurar que se efectúe de manera eficiente; en tanto que los Departamentos ostentan potestades de carácter complementario, es decir, deben auxiliar a los municipios en esa materia, cuando así lo requieran.
Además, resulta oportuno señalar que el sistema contempló toda una articulación de entidades encargadas de asegurar la correcta prestación de este tipo de servicios dada su importancia en el concierto cotidiano de los asociados, erigiendo a la Superintendencia de Servicios Públicos como el ente de control, inspección y vigilancia, obligación que deriva del artículo 370 de la Carta Política por delegación del Presidente; disposición desarrollada por la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 76 se creó a la anotada Superintendencia27, como un organismo técnico, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, cuya función de policía administrativa en el sector ha sido reconocida por la jurisprudencia28.
De otro lado, y con miras a la verificación sobre la adopción de un adecuado esquema tarifario, también se concibió un órgano cuya tarea fuese evitar el abuso de posición dominante y emitir las políticas regulatorias de administración y control de eficiencia en el campo de los servicios públicos, así como promover la competencia, regular monopolios y resolver los conflictos que se presenten entre las distintas empresas prestadoras de servicios públicos, dejando ello en manos de las Comisiones de Regulación, también por delegación de las funciones asignadas por el artículo 370 27 “Artículo 76.
Creación y naturaleza. Créase la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al ministerio de desarrollo económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.” 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020.
Proceso radicado número: 13001 23 31 000 2010 00898 01. Consejera Ponente: Nubia Garzón Peña Garzón. 28 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior al Presidente de la República.
Los artículos 68 y 73 de la Ley 142 de 199429 previeron dichas potestades. 29 “Artículo 68. Delegación de funciones presidenciales a las comisiones. El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta Ley.
“Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: 73.1. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se necesiten. 73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente, y a las normas que esta Ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas: a) Competir deslealmente con las de servicios públicos; b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos; c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que éstas ofrecen. 73.3.
Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. 73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio. 73.5.
Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias. 73.6. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable. 73.7.
Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de su competencia. 73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas.
La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. 73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, ¿acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios.
La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio. 73.10 Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia. 73.11 Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. 73.12.
Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios". 29 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.5.1.3.2.
En tal contexto, frente a los mandatos previstos en los numerales 3.6. y 3.7. del proveído apelado, lo que observa la Sala es que con éstos se busca la elaboración de un estudio técnico y la realización de los proyectos que éste arroje y cuya finalidad no es otra que asegurar que el suministro de ese líquido sea en condiciones de calidad y permanencia. De ahí que sean acordes a las mencionadas 73.13.
Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia. 73.14.
Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios. 73.15. Determinar cuándo una empresa oficial, pública o un municipio que presta en forma directa los servicios no cumple los criterios e indicadores de eficiencia que determine y ordenar al municipio la entrega de la prestación de los servicios a un tercero. 73.16.
Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas. 73.17. Dictar los estatutos de la comisión y su propio reglamento, y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional. 73.18.
Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta Ley. 73.19. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se refiere esta Ley. 73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas. 73.21.
Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario. 73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta Ley. 73.23.
Definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta Ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 De esta Ley. 73.24.
Absolver consultas sobre las materias de su competencia. 73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público. 73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica.
Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente Ley.
En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.” Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones.” (Subrayas de la Sala). 30 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potestades legales y constitucionales asignadas al Departamento de Boyacá, así como a los principios de coordinación y concurrencia. Prueba de lo anterior es que inclusive en la sentencia de primera instancia, el Tribunal únicamente dispuso que sería necesaria la actuación del Departamento de Boyacá, de la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá y Corpoboyacá, si el Municipio de Tópaga y Emtópaga requerían de ayuda en aspectos que excedieran su capacidad, tal como la económica.
De ahí que, en virtud de los principios de coordinación y concurrencia, deban brindar asistencia al Municipio si éste así lo solicita. En efecto, en la parte motiva de la decisión de primera instancia se dijo: “128. Asimismo, debido a que al parecer las estructuras de los acueductos tienen falencias, el Municipio de Tópaga y Emtópaga S.A. E.S.P., con el apoyo y acompañamiento del Departamento de Boyacá y de la ESPB S.A. E.S.P., deberán elaborar un estudio técnico que identifique las falencias físicas de todos los sistemas de suministro de agua, que influyen negativamente en los índices IRCA e IRABA, teniendo en cuenta las recomendaciones que efectúe la Secretaría de Salud de Boyacá en sus informes (incluyendo las BPS) y el concepto sanitario integral (incluyendo especialmente el análisis de la necesidad de construir un desarenador para la PTAP del acueducto urbano). 129.
Consecuencialmente, aquellas entidades, así como el Departamento de Boyacá, la ESPB S.A. E.S.P. y Corpoboyacá, bajo los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, deberán adelantar las gestiones que correspondan y ejecutar en su totalidad las acciones que surjan producto del estudio técnico. Estas deberán encaminarse a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente. 130.
Se aclara que la actuación del Departamento de Boyacá, la ESPB S.A. E.S.P. y Corpoboyacá en este punto se activará si el Municipio de Tópaga y Emtópaga S.A. E.S.P. acreditan que requieren de ella para lograr el cumplimiento de la sentencia y frente a los aspectos que excedan su capacidad o en los que precisen complementarla” 30 (Subrayas de la Sala).
En consecuencia, al acreditarse que el Departamento de Boyacá sí es competente para cumplir las órdenes que le fueron asignadas en la sentencia de primera instancia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 6.6. De la controversia sobre las órdenes a Corpoboyacá 30 Visible a folios 27 y 28 de la sentencia de primera instancia 31 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de resolver el recurso de alzada presentado por la autoridad ambiental citada, la Sala observa que, en su apelación alega no tener responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, por virtud de que el orden jurídico no le ha atribuido competencia para cumplir con las órdenes impuestas por el Tribunal; veamos: “Se destaca que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no es la responsable de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos objeto del presente medio de control y las órdenes contenidas en la sentencia de primera instancia impuestas a la Corporación, desconocen el marco de competencias de las entidades que integran el extremo pasivo.
(…) En consecuencia, de acuerdo a las funciones establecidas por el legislador en cabeza de la Corporaciones Autónomas Regionales como máximas autoridades ambientales en el área de su jurisdicción, se puede precisar que en lo que refiere a la administración del recurso hídrico, se efectúa entre otras, a través del otorgamiento de las respectivas concesiones de agua, ya sea superficial o subterránea, conforme lo dispone el articulo 88 del Decreto 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1076 de 2015, en donde las Corporaciones se encargan de verificar las condiciones ambientales y de oferta y demanda del recurso, los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para la utilización de las fuentes, con el fin de garantizar su protección e imponer las obligaciones pertinentes para que se haga un uso adecuado del recurso para su conservación y no como lo ordenó el Tribunal para actuar como parte en la elaboración y ejecución de proyectos y/o programas se serán objeto de evaluación por la misma autoridad ambienta Por los argumentos esgrimidos con antelación, y atendiendo principalmente que no le es dable a la Autoridad Ambiental que represento, dar cumplimiento a las ordenes establecidas en los numerales 3.1 y 3.7 del fallo de primera instancia, me permito solicitar a su Honorable despacho se sirva REVOCAR, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá”31 (Subrayas y negrillas de la Sala).
En consecuencia, se procederá a determinar si dicha autoridad tiene las facultades para cumplir con los mandatos señalados en la providencia objeto de reproche: 6.6.1. En primer lugar, tendrá que definirse si una Corporación Autónoma Regional es competente para realizar la actualización de mapa de riesgo de calidad del agua para consumo humano. 31 Visible a folios 3 y 4 del Cuaderno del Tribunal. 32 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, de entrada, la Sala advierte que Corpoboyacá sí está facultada para realizar junto con el Departamento de Boyacá, Emtópaga S.A. E.S.P. y el Municipio de Tópaga el anotado mandato, que fue ordenado en el numeral 3.1. de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues, como se evidenció en el punto 6.4.2. de esta providencia, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1575 de 200732, las autoridades ambientales deben concurrir en la revisión del citado mapa con las demás entidades citadas en esa disposición. De ahí que se trate de un deber legal a cargo de esa autoridad ambiental, de modo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 6.6.2.
De otro lado, debe indagarse si una Corporación Autónoma Regional es competente para elaborar un plan de acción para gestionar y solventar los factores de riesgo de las fuentes de agua que surten los acueductos de un Municipio. En cuanto a dicho mandato, que se encuentra en el ordinal 3.1. de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, lo que se observa es que esa orden es acorde con las funciones misionales de Corpoboyacá, pues se relaciona con la vigilancia y control del adecuado uso de los recursos naturales.
En efecto, los numerales 4 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, prevén: “Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: 32 “Artículo 15. Mapa de riesgo de la calidad de agua para consumo humano. La autoridad sanitaria departamental o distrital y la autoridad ambiental competente serán las responsables de elaborar, revisar y actualizar el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano de los sistemas de abastecimiento y de distribución en la respectiva jurisdicción. Para tal efecto, deberán coordinar con los Comités de Vigilancia Epidemiológica Departamentales, Distritales y Municipales, Coves, con las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y con la administración municipal; la identificación de los factores de riesgo y las características físicas, químicas y microbiológicas de las fuentes de agua aferentes a las captaciones de acueducto que puedan afectar la salud humana, contribuyendo con ello a las acciones de inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades competentes.
La revisión y actualización del Mapa de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano de los sistemas de abastecimiento y red de distribución de la respectiva jurisdicción, se hará anualmente con base en la información suministrada por las autoridades ambientales competentes y Secretarías de Planeación Municipal, según las normas legales vigentes.
Para la elaboración de los Mapas de Riesgo, se deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, los usos del suelo definidos en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, POT, y el ordenamiento de las cuencas realizado por las autoridades ambientales competentes.” (Subrayas y negrillas de Sala). 33 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales (…) 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;” (Subrayas de la Sala) Ahora, la Sala no comparte el argumento relacionado con que, de actualizar el anotado mapa de riesgo y elaborar el plan de acción que le fue encomendado, actuaría como Juez y parte al momento de conferir las respectivas concesiones de agua, pues de un lado, como se vio, los mandatos dispuestos en la providencia objeto de la alzada corresponden a deberes que le fueron impuestos por la Ley; y de otro, el trámite de las concesiones de aguas superficiales es completamente distinto y se encuentra consagrado en los artículos 2.2.3.2.7.1. y subsiguientes del Decreto 1076 de 2016. 6.6.3.
Finalmente, tendrá que determinarse si es competente una autoridad ambiental para la elaboración de un estudio orientado a garantizar la disponibilidad y calidad del agua que es suministrada a los habitantes de un ente territorial y ejecutar las obras que en dicho análisis técnico concluyan. Con el fin de absolver ese interrogante, habrá que aludirse en primer lugar a las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de saneamiento: 6.6.3.1.
Pues bien, conforme con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables que cuentan con autonomía, identidad propia e independencia. 34 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los numerales 4, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 prevén que las corporaciones autónomas regionales tienen, entre otras funciones: (i) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción, y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales;
(ii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos y a las aguas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos;
(iii) imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.
También el numeral 20 ibidem dispone que a esas autoridades les corresponde ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del ambiente y los recursos naturales renovables.
Igualmente, el último inciso del artículo 1 del Decreto 41 de 12 de enero de 2011 estableció parámetros en relación con la inversión de recursos por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales para la financiación de obras de infraestructura que tengan como propósito contribuir a la ejecución de los PDA, veamos: “Artículo 1º. Modifíquese el artículo 3º del Decreto 3333 de 2008, el cual quedará así: 35 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "Artículo 3°.
Los recursos de esta línea se destinarán a financiar o cofinanciar las inversiones y/o preinversiones de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) que hayan sido previamente viabilizados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de acuerdo con lo estipulado en la Resolución número 0813 del 19 de mayo de 2008 o las normas que las modifique, adicione o sustituya, incluyendo el componente ambiental de los mismos.
Las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenibles podrán destinar los recursos de la línea prevista en el presente decreto, para financiar y cofinanciar estudios, diseños e inversión en interceptores, emisarios finales, sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, rellenos sanitarios municipales o regionales, y financiar o cofinanciar los demás proyectos del componente ambiental de su competencia, en el marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA)” (Subrayas y negritas de la Sala).
A su vez, el artículo 22 de la Ley 1450 de 2011, prevé que las autoridades ambientales deberán realizar inversiones en el sector de agua potable; veamos: “Artículo 22. inversiones de las corporaciones autónomas regionales en el sector de agua potable y saneamiento básico. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de Servicios Públicos que operen estos servicios en el municipio, de acuerdo con lo que este determine, bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
En ningún caso la entrega de aportes bajo condición por las Corporaciones Autónomas Regionales se constituye como detrimento patrimonial del Estado. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán exigir contraprestaciones por la entrega de las obras de las que trata este artículo. La ejecución de los recursos de destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico por las Corporaciones Autónomas Regionales, deberá efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicción no vinculados al PDA.
Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán participar en la composición accionaria, propiedad, administración y operación de un prestador de servicios públicos domiciliarios. El presente parágrafo no se aplicará a las Corporaciones Autónomas Regionales que sean accionistas o hayan efectuado sus inversiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007.” En consecuencia, la Sala concluye que las funciones reconocidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en las normas en cuestión llevan consigo la obligación de intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades 36 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
Asimismo, deben ejecutar obras de infraestructura necesarias para la protección de esos recursos naturales. 6.6.3.2. Bajo esa perspectiva, en cuanto a la orden señalada en el numeral 3.7. de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, en la que se dispuso que se ejecuten la totalidad de acciones que surjan del estudio técnico previsto para garantizar la disponibilidad del servicio de acueducto y la calidad adecuada del agua de forma permanente en el Municipio de Tópaga, lo que encuentra la Sala es que se acompasa con los mandatos radicados en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales relativos a la posibilidad de que éstas ejecuten las obras de saneamiento que se requieran para la protección del medio ambiente.
Sobre el particular, téngase en cuenta que, en sentencia del 16 de mayo de 2019, esta Sección concluyó que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para la ejecución de obras que permitan garantizar el saneamiento ambiental, lo cual, de forma razonable, comprende la realización de diseños y estudios para la construcción de la infraestructura necesaria para tal propósito.
En esa oportunidad se sostuvo: "Los numerales 6.º y 20 del artículo 31 de la Ley 99, previeron como funciones de estas autoridades ambientales la celebración de contratos y convenios con las entidades territoriales cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente, para ejecutar, de mejor manera, alguna o algunas de sus funciones, así como ejecutar, administrar, operar y mantener con las entidades territoriales proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; lo cual comprende la ejecución de obras que permitan garantizar la prestación de los servicios domiciliarios y el saneamiento ambiental.
En relación con las inversiones en obras de infraestructura de estas entidades en el sector de agua potable y saneamiento básico, la Ley 1450 de 16 de julio de 2011, en el artículo 22, prevé: “[…]
ARTÍCULO
22. INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de Servicios Públicos que operen estos servicios en el municipio, de acuerdo con lo que este determine, bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan. 37 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ningún caso la entrega de aportes bajo condición por las Corporaciones Autónomas Regionales se constituye como detrimento patrimonial del Estado.
Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán exigir contraprestaciones por la entrega de las obras de las que trata este artículo. La ejecución de los recursos de destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico por las Corporaciones Autónomas Regionales, deberá efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicción no vinculados al PDA.
PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán participar en la composición accionaria, propiedad, administración y operación de un prestador de servicios públicos domiciliarios. El presente parágrafo no se aplicará a las Corporaciones Autónomas Regionales que sean accionistas o hayan efectuado sus inversiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007 […]”.
De acuerdo con esta norma, si bien las corporaciones autónomas regionales pueden realizar inversiones en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, no tienen competencia para prestar los servicios públicos domiciliarios. (…) Conclusiones de la Sala En suma, la Sala concluye que si bien, las corporaciones autónomas regionales no tienen competencia para prestar servicios públicos domiciliarios, la ley les impone obligaciones para concurrir en la financiación de las obras requeridas para garantizar el tratamiento de aguas residuales.” 33 En este mismo sentido, en sentencia del 11 de julio de 2019, se sostuvo lo siguiente: “En conclusión, a juicio de la Sala, las competencias de las corporaciones autónomas regionales no se limitan a la vigilancia en materia ambiental, toda vez que la ley estableció que, como autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, deben garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, por medio, entre otras cosas, de la ejecución, administración y operación, en coordinación con la entidades territoriales, de proyectos y obras de infraestructura necesarias para la defensa y protección o descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; de la asesoría en la elaboración de proyectos en materia de protección ambiental; de la realización estudios, diseños e inversión en sistemas de tratamiento de aguas residuales; de la ejecución de programas de educación no formal en material ambiental; de la asesoría a las entidades territoriales en la formulación de planes 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de mayo de 2019, radicado nro.: 85001233300020140023001.
Consejero Ponente. Hernando Sánchez Sánchez. 38 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de educación ambiental formal; del otorgamiento de permisos ambientales; y de la imposición de sanciones por infracciones ambientales.”34 En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 7.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 30 de mayo de 2024. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicado nro. 66001233100020110036002.
Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 39 Radicado: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.