Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04982-00 Accionante: UNIVERSIDAD DEL VALLE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Universidad del Valle solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con las siguientes providencias: 1.
Sentencia de 16 de diciembre de 2024 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001- 33-33-016-2022-00004-00/01. 2. Sentencia de 16 de diciembre de 2024 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001- 33-33-018-2022-00050-00/01. 3.
Sentencia de 16 de diciembre de 2024 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001- 33-33-014-2022-00050-00/01. 4. Sentencia de 16 de diciembre de 2024 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001- 33-33-014-2022-00227-00/01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00 Accionante: Universidad del Valle 5.
Sentencia de 19 de diciembre de 2024 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001- 33-33-014-2022-00158-00/01. 6. Sentencia de 31 de enero de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-001-2021-00259-00/01. 7.
Sentencia de 31 de enero de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-011-2022-00001-00/01. 8. Sentencia de 31 de enero de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-009-2022-00085-00/01. 9.
Sentencia de 31 de enero de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-005-2021-00262-00/01. 10. Sentencia de 5 de febrero de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-021-2022-00004-00/01. 11.
Sentencia de 5 de febrero de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-020-2022-00164-00/01. 12. Sentencia de 19 de marzo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-017-2022-00169-00/01. 13.
Sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-017-2022-00013-00/01. 14. Sentencia de 10 de abril de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-011-2022-00106-00/01. 15.
Sentencia de 10 de abril de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-021-2023-00029-00/01. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00 Accionante: Universidad del Valle 16. Sentencia de 30 de abril de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-012-2022-00220-00/01. 17.
Sentencia de 2 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-013-2022-00210-00/01. 18. Sentencia de 2 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-003-2022-00003-00/01. 19.
Sentencia de 9 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-013-2022-00084-00/01. 20. Sentencia de 9 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001- 33- 33-013-2022-00004-00/01. 21.
Sentencia de 9 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001- 33- 33-018-2022-00224-00/01. 22. Sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-017-2022-00009-00/01. 23.
Sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-014-2022-00153-00/01. 24. Sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-013-2022-00214-00/01. 25.
Sentencia de 3 de junio de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-013-2022-00153-00/01. 26. Sentencia de 3 de junio de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-020-2022-00001-00/01. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00 Accionante: Universidad del Valle 27.
Sentencia de 12 de junio de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-004-2022-00217-00/01. 28. Sentencia de 27 de junio de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-018-2022-00225-00/01. 29.
Sentencia de 23 de julio de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33- 33-018-2022-00090-00/01. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el 21 de junio de 2021, de forma colectiva un grupo de celadores - empleados públicos de la Universidad del Valle, presentaron una petición a través de la cual solicitaban la reliquidación de las horas extras sobre el factor de 190 horas mensuales.
Solicitud que les fue negada. 2.2. Señaló que el grupo colectivo de celadores presentó de manera individual demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle, con el fin de que se les reconociera el pago de la reliquidación de las horas extras diurnas, nocturnas, festivas y dominicales y a título de restablecimiento del derecho solicitaron condenar a la universidad a pagar las sumas de dinero por los conceptos reconocidos. 2.3.
Refirió que los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Noveno, Once, Doce, Trece, Catorce, Dieciséis, Diecisiete, Dieciocho, Veinte y Veintiuno Administrativos del Circuito de Cali, mediante sentencias proferidas en primera instancia dentro de los radicados núm. 76001-33-33-016-2022-00004-00, 76001-33-33-018-2022- 00050-00, 76001-33-33-014-2022-00050-00, 76001-33-33-014-2022-00227-00, 76001-33-33-014-2022 00158-00, 76001-33-33-001-2021-00259-00, 76001-33-33- 011-2022-00001-00, 76001-33-33-009-2022-00085-00, 76001-33-33-005-2021- 00262-00, 76001-33-33-021-2022-00004-00, 76001-33-33-020-2022-00164-00, 76001-33-33-017-2022-00169-00, 76001-33-33-017-2022-00013-00, 76001-33-33- 011-2022-00106-00, 76001-33-33-021-2023-00029-00, 76001-33-33-012-2022- 00220-00, 76001-33-33-013-2022-00210-00, 76001-33-33-003-2022-00003-00, 76001-33-33-013-2022-00084-00, 76001- 33-33-013-2022-00004-00, 76001-33- 33-018-2022-00224-00, 76001-33-33-017-2022-00009-00, 76001-33-33-014-2022- 00153-00, 76001-33-33-013-2022-00214-00, 76001-33-33-013-2022-00153-00, 76001-33-33-020-2022-00001-00, 76001-33-33-004-2022-00217-00, 76001-33-33- 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00 Accionante: Universidad del Valle 018-2022-00225-00 y 76001-33-33-018-2022-00090-00, accedieron a las pretensiones de la demanda. 2.4.
Adujo que, contra las anteriores decisiones, presentó recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó acceder a las pretensiones de la demanda. 2.5. Manifestó que las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo. 2.6.
Expuso que el Tribunal desconoció “[…] los aspectos de la asignación mensual, pues suprimen de la fórmula para determinar el valor de la hora los días de descanso remunerado, sin justificación o análisis, lo que genera en consecuencia, no solo una muy protuberante asimetría en el cálculo de la hora extra, sino también una flagrante omisión a la normatividad de orden constitucional, pues la legislación nacional no establece la asignación por hora trabajada, si no por mes, por ello la expresión es “asignación básica mensual”, misma que por supuesto también incluye los días de descanso y por tanto es la que debe considerarse para cualquier efecto liquidatorio […]”. 2.7.
Argumentó la configuración del defecto sustantivo por falta de aplicación del Convenio 106 de la OIT, debido a que “[…] la interpretación restrictiva del Tribunal aquí accionado, basada únicamente en el Decreto 1042 de 1978, que valga la pena mencionar de manera equivocada o quizás desprevenida, también ha sido en algunas oportunidades acogida por el Consejo de Estado, resulta incompatible con los mandatos de rango superior como el artículo 534 de la Constitución y el Convenio 106 de la OIT, pues éste al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, goza de una jerarquía normativa más alta que obliga a interpretar el resto del ordenamiento jurídico, incluyendo los decretos, de conformidad con sus mandatos […]”. 2.8.
Manifestó que “[…] resulta entonces imperativo que la forma de liquidación de las horas de los trabajadores públicos de la Universidad aquí accionante, reconozca el cómputo de las 220 horas incluyendo el descanso remunerado, dando a esa interpretación la fuerza vinculante que adquiere en virtud del Bloque de Constitucionalidad otorgada por el artículo 935 de la Constitución Política […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Sírvase amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Universidad del Valle, vulnerados por los yerros en que incurrieron los Magistrados Sustanciadores de las Salas 1 a 5 de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, cuyas providencias 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00 Accionante: Universidad del Valle de segunda instancia en los 27 (sic) procesos de nulidad y restablecimiento que tienen como parte demandada a la Universidad y como objeto común la reliquidación de horas extras, incurrieron en un defecto sustantivo, al fundamentarse en una indebida interpretación de la normativa aplicable al cálculo de la asignación mensual, excluyendo de manera errónea el descanso remunerado y conduciendo así a una aplicación inadecuada de las normas rectoras de la materia.
SEGUNDA: Dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas dentro de los 27 (sic) procesos de nulidad y restablecimiento referidos, y ordenar a las Salas accionadas dictar nuevas decisiones ajustadas a la Constitución, al bloque de constitucionalidad y a la normatividad interna, reconociendo en el cálculo de la asignación mensual la inclusión del descanso remunerado como parte integrante de la misma, a fin de restablecer el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a la Universidad del Valle.
TERCERA: Ordenar a los Magistrados accionados, adoptar todas las medidas que en derecho correspondan a efecto de que desaparezca la vulneración de los derechos Constitucionales violados, ya invocados en el presente escrito […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 8 de septiembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela.
Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Luis Alberto Palacios Alegría, Edinson Suárez Bautista, John Jaime Domínguez Santacruz, Henry Hernán Estrada Ortíz, Wilson Pai Rubiano, Hernán Mauricio Serna Linares, Fidencio Harvey Ruiz Erazo, Leonte Muñoz Artunduaga, Carlos Arturo Morales Zorrilla, Francisco Polanco Tenorio, Jaime Alberto Marín Méndez, Gustavo Cantor Marroquín, Wilson Enrique Ceballos, Hernán Piñeros Pérez, Ramon Antonio Maquilon, Juan Carlos Rivera, Hugo Orlando Figueroa Ortiz, José Hernán Guzmán Serrano, Carlos Alberto Pérez Giraldo, Luis Fernando Cifuentes Centro, Edinson Sánchez Castro, Elber Edison Rialpe Guaspud, Fabian Abadía Martín, José Leonardo Ruiz Tumiña, Jorge Orley Yusti Montero, Jorge Enrique Basto Carrillo, Aimer Peña Giraldo, Jimmy Geovani Barreto Salamanca y John Alexander Chalarca Cardona y a los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Noveno, Once, Doce, Trece, Catorce, Dieciséis, Diecisiete, Dieciocho, Veinte y Veintiuno Administrativos del Circuito de Cali.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende una instancia adicional, dado que los argumentos 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00 Accionante: Universidad del Valle expuestos en el escrito de tutela son los mismos sustentados en el recurso de apelación del proceso ordinario. 5.2.
Señaló que las decisiones acusadas fueron proferidas con estricto apego a criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado. 5.3. Los Juzgados Primero, Quinto, Noveno, Doce, Trece, Catorce, Dieciséis y Veintiuno Administrativos de Cali luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento conocidos por cada uno de ellos, respectivamente, solicitaron negar las pretensiones de la acción de amparo por cuanto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00 Accionante: Universidad del Valle 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00 Accionante: Universidad del Valle 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La Universidad del Valle solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con las 29 providencias mencionadas en el numeral primero de esta providencia. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00 Accionante: Universidad del Valle 19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00 Accionante: Universidad del Valle 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00 Accionante: Universidad del Valle legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por incurrir, presuntamente en un defecto sustantivo. 25.
Expuso que el Tribunal desconoció “[…] los aspectos de la asignación mensual, pues suprimen de la fórmula para determinar el valor de la hora los días de descanso remunerado, sin justificación o análisis, lo que genera en consecuencia, no solo una muy protuberante asimetría en el cálculo de la hora extra, sino también una flagrante omisión a la normatividad de orden constitucional, pues la legislación nacional no establece la asignación por hora trabajada, si no por mes, por ello la expresión es “asignación básica mensual”, misma que por supuesto también incluye los días de descanso y por tanto es la que debe considerarse para cualquier efecto liquidatorio […]”. 26.
Argumentó la configuración del defecto sustantivo por falta de aplicación del Convenio 106 de la OIT, debido a que “[…] la interpretación restrictiva del Tribunal aquí accionado, basada únicamente en el Decreto 1042 de 1978, que valga la pena mencionar de manera equivocada o quizás desprevenida, también ha sido en algunas oportunidades acogida por el Consejo de Estado, resulta incompatible con los mandatos de rango superior como el artículo 534 de la Constitución y el Convenio 106 de la OIT, pues éste al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, goza de una jerarquía normativa más alta que obliga a interpretar el resto del ordenamiento jurídico, incluyendo los decretos, de conformidad con sus mandatos […]”. 27.
Manifestó que “[…] resulta entonces imperativo que la forma de liquidación de las horas de los trabajadores públicos de la Universidad aquí accionante, reconozca el cómputo de las 220 horas incluyendo el descanso remunerado, dando a esa interpretación la fuerza vinculante que adquiere en virtud del Bloque de Constitucionalidad otorgada por el artículo 935 de la Constitución Política […]”. 28.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00 Accionante: Universidad del Valle natural del asunto y, iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido meramente legal. 29.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 30.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fue desconocido su derecho fundamental, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron, sino que se reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado en los procesos ordinarios objeto de estudio. 31.
En el caso sub examine se considera que la parte accionante no está exponiendo que las providencias cuestionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que las decisiones adoptadas en la sentencia de segunda instancia confirmaron la acceder a las pretensiones de la demanda. 32.
En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante los cuales confirmó acceder a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme los cuales se evidencia que la presente acción de amparo pretende una tercera instancia. 33.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en las decisiones acusadas se apartó de la postura interpretativa acogida por ese Tribunal de 28 de febrero de 202319 a través de la cual se “[…] predica a aplicación de la jornada de trabajo de sesenta y seis (66) horas semanales a los empleos cuyas funciones implicaran el desarrollo de actividades de simple vigilancia fundada en ser tal presupuesto regulación especial de aplicación obligatoria, desconocida por la jurisprudencia en casos equiparados como similares, como el de los bomberos, pero no aborda consideración al respecto del Decreto 85 de 1986, modificatorio del Decreto 1042 de 1986 […]”. 34.
A su vez, el Tribunal aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado20 a través la cual se precisó que “[…] [e]l sistema de cálculo empleado por la entidad, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los 19 “[…] Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión. MP: Fernando Augusto García Muñoz. Radicación 76001-33- 33-001- 2022-00040-01 […]”. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2023.
Rad. núm. 23001233300020150022701. M.P. César Palomino Cortés. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00 Accionante: Universidad del Valle intereses del demandante, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales […]” y estableció que las horas de trabajo para los empleados públicos, corresponden a 44 horas semanales, equivale a 190 horas mensuales y no a 240 horas y/o 220. 35.
Lo anterior llevó a la autoridad judicial accionada a concluir que la Universidad del Valle “[…] utiliza como denominados (sic) la constante de 220 horas mensuales y no 190 horas que resultan de multiplicar el número de horas de la jornada máxima ordinaria ( 44 horas semanales) por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas que tiene un mes21 o como también lo señala el Consejo de Estado “las 44 horas define el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes”22 […]” y, en consecuencia, confirmó las decisiones de primera instancia que accedieron al reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos de celadores de la Universidad del Valle. 36.
En ese orden de ideas, la Sala de Sección concluye que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en los mencionados procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 37.
En tal virtud, la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24. 38.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 39. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. 21 “[…] 44X4.33=190.52 […]”. 22 “[…] C. de E. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de abril de 2023, radicado 05001-23-33-000-2017- 01115- 01.
C.P. Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas […]”. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibid. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00 Accionante: Universidad del Valle En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.