Micelio
11001031500020240178000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-12

Radicación interna: 2862 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yenny Andrea Sanchez Lesmes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01780-00 Demandantes: Yenny Andrea Sánchez Lesmes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para lograr el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Límite temporal reconocido es acorde con el pretendido / Desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto fáctico y decisión sin motivación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Yenny Andrea Sánchez Lesmes, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Yenny Andrea Sánchez Lesmes promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001334205220210008201.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje2, con el fin de lograr la anulación del acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento y 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-01780-00.

Actuación denominada «4ED_TUTELAPORVIADEHECHOL(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante SENA 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01780-00 Demandante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes pago de las prestaciones sociales adeudadas con ocasión de los servicios profesionales proporcionados a través de diversos contratos de prestación de servicios del 26 de enero de 2015 al 30 de enero de 2018. ii) El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con sentencia del 6 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se estructuraron los elementos para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, del 26 de enero de 2015 al 30 de enero de 2018.

En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E con sentencia del 24 de febrero de 2023 confirmó parcialmente lo resuelto por el a quo, pues, la modificó «en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un “profesional” código 2020, grado 01 empleo de planta de similares funciones o equivalentes a las desarrolladas por la actora, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos».

Contra esta decisión la parte demandante solicitó aclaración, adición y corrección, que fue negada en providencia del 17 de noviembre de 2023. iv) En relación con esa decisión, la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico3, pues, «las pruebas documentales que acreditaban que prestó sus servicios para el estado entre el 26 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2018, así como tampoco se tuvieron en cuenta los testimonios ni el interrogatorio de parte […] los contratos y /o certificaciones expedidas por la entidad demandada donde acreditan que la señora YENNY ANDREA SANCHEZ LESMES trabajó para la entidad de manera ininterrumpida desde el día 26 DE ENERO DE 2015 hasta el día 30 DE DICIEMBRE DE 2018».

En desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional5 referente al contrato realidad. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. AMPARAR los derechos Al PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDAD, PRINCIPIO DE ULTRA Y EXTRA PETITA, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD PROCESAL, de la señora YENNY ANDREA SANCHEZ LESMES. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “E”, en amparo a los derechos enunciados, MODIFICAR el 3 Bajo similares argumentos se invocó como casual de procedencia especifica decisión sin motivación 4 Al respecto citó: i) Sección Segunda, Sentencia de unificación 0026 de 2016, CP: Carmel Perdomo Cuéter; ii) Sección Primera, Sentencia del 27 de enero de 2022, rad 11001-03-15-000-2021-05261- 01, CP: Nubia Margoth Peña Garzón 5 Al respecto citó: i) Sentencia C-154 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01780-00 Demandante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes auto proferida el seis (6) de septiembre de 2022, notificada el día 6 de septiembre de 2022, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia e indique que los extremos laborales corresponde a 26 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2018, y no, hasta el mes de enero de 2018, como quiera que así lo referenció el a quo en varios apartes de la sentencia recurrida. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]» [sic]. 1.2. Informe rendido en el proceso 1.3.1. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6 solicitó su desvinculación, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental, pues, en la demanda se solicitó declarar la existencia de una relación laboral del 26 de enero de 2015 al 30 de enero de 2018, y así quedó fijado el litigio en audiencia donde asistió la apoderada sustituta de la demandante, sin que interpusiera recurso.

De acuerdo con lo anterior, se profirió sentencia favorable de primera instancia en la que se reconoció las prestaciones sociales pretendidas del 26 de enero de 2015 al 30 de enero de 2018; lo cual si bien fue modificado por el ad quem, mantuvo el periodo de reconocimiento exactamente igual. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E7 solicitó se negara la petición de amparo, pues, basta hacer una lectura del litigio propuesto en sede de nulidad y restablecimiento del derecho donde la demandante pidió la nulidad del acto por medio del cual el SENA, «negó el pago de las prestaciones sociales requeridas en razón a la labor desempeñada como abogada en el área de relaciones corporativas e internacionales, durante el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 al 30 de enero de 2018».

Periodo en el que fue declarada la existencia de una relación laboral encubierta tanto en primera como en segunda instancia. Destacó que centró su análisis en el periodo del 26 de enero de 2015 al 30 de enero de 2018, en tanto la decisión del 16 de septiembre de 2021 en la que se fijaron como extremos laborales quedó debidamente ejecutoriada, sin recurso alguno de las partes.

La solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia fue negada mediante la providencia del 17 de noviembre de 2023 en la medida que pretendió se emitiera un nuevo pronunciamiento respecto a la delimitación de los extremos temporales, aspecto que fue ampliamente desarrollado en el fallo de segunda instancia. 6 Ver índice 9 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-01780-00.

Actuación denominada «12RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_RESPUESTATUTELA20240(.pdf) NroActua 9» 7 Ver índice 10 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-01780-00. Actuación denominada «13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20240178000INFORM(.pdf) NroActua 10» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01780-00 Demandante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes Finalmente, la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial no se configuraron, en la medida que la sentencia se profirió conforme al material probatorio allegado debidamente al expediente, y si bien «encontró demostrada la prestación del servicio por el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de diciembre de 2008, en atención a que la demanda señalaba como extremo temporal el 30 de enero de 2018 (fecha que también fue señalada por el juzgado de instancia al momento de fijar el litigio) no ordenó el reconocimiento de suma alguna por este período». 1.2.3.

El SENA8 guardó silencio frente a la solicitud de amparo. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,9 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro. 2.2.

Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 8 Mediante auto del 16 de abril de 2024 fue vinculado como tercero con interés. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01780-00 Demandante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes La Corte Constitucional10 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental11.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”13 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al señalar que no vulneró los derechos fundamentales de la demandante.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en razón al interés que le asiste al ser la autoridad judicial que decidió el asunto contencioso-administrativo cuestionado en primera instancia, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará dicha solicitud. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado14 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.15 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 10 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01780-00 Demandante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo16 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,18 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.19 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01780-00 Demandante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales de Yenny Andrea Sánchez Lesmes con ocasión de la sentencia 24 de febrero de 2023, a través de ll cual confirmó la existencia de una relación laboral encubierta únicamente del 26 de enero de 2015 al 30 de enero de 2018 cuando debió ser hasta el mes de diciembre siguiente, al incurrir, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,20 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,21 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».22 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».23 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 20 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 22 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 23 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01780-00 Demandante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 2.5.3. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.

Caso concreto Yenny Andrea Sánchez Lesmes acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido de que se reconozca 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01780-00 Demandante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes la existencia de una relación laboral encubierta desde el 26 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2018 y no hasta el 30 de enero del 2018, como erróneamente lo decidió. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico al omitir valorar «las pruebas documentales que acreditaban que prestó sus servicios para el estado entre el 26 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2018, así como tampoco se tuvieron en cuenta los testimonios ni el interrogatorio de parte […] los contratos y /o certificaciones expedidas por la entidad demandada donde acreditan que la señora YENNY ANDREA SANCHEZ LESMES trabajó para la entidad de manera ininterrumpida desde el día 26 DE ENERO DE 2015 hasta el día 30 DE DICIEMBRE DE 2018»; y en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado24 y de la Corte Constitucional25 referente al contrato realidad.

Ahora bien, dichos defectos se estudiarán en conjunto en atención a que la motivación de cada uno se dirige a cuestionar el límite temporal en que se reconocido la relación laboral encubierta, esto es, del 26 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2018, pues, los elementos probatorios aportados daban cuenta que la prestación de los servicios realmente ocurrió hasta diciembre de 2018.

Así, en la decisión judicial cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E concluyó que el reconocimiento de la relación laboral encubierta sostenida entre la demandante y el SENA fue del del 26 de enero de 2015 al 30 de enero de 2018, ello en concordancia con lo pretendido en la demanda.

Al respecto, consideró en su providencia: «[…] En el caso bajo examen, la demandante solicita en el recurso de apelación se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2018. En esa medida resulta importante aclarar, que tanto en el escrito de demanda -acápite de pretensiones-, como en la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2021, la fijación del litigio en el presente asunto se estableció como extremo temporal el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 al 30 de enero de 2018, veamos: “¿Es procedente la declaratoria de nulidad del Oficio N.º 11-2-2020-002561 de 31 de enero de 2020, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales reclamadas por la señora Yenny Andrea Sánchez Lesmes y, en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes; se paguen las acreencias laborales y prestacionales reclamadas por la actora, debidamente indexadas y con reconocimiento de intereses moratorios, a partir del 26 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2018 -tiempo en que prestó sus servicios personales en dicha entidad y desempeñó las mismas funciones de un Profesional Grado 02 en el despacho de la regional capital; subsidiariamente, se ordene su reintegro al cargo profesional grado 1?”.

(Subrayado por el Despacho) 24 Al respecto citó: i) Sección Segunda, Sentencia de unificación 0026 de 2016, CP: Carmel Perdomo Cuéter; ii) Sección Primera, Sentencia del 27 de enero de 2022, rad 11001-03-15-000-2021-05261- 01, CP: Nubia Margoth Peña Garzón 25 Al respecto citó: i) Sentencia C-154 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01780-00 Demandante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes Contra la anterior decisión ninguna de las partes interpuso recurso alguno, por lo tanto, la decisión quedó debidamente ejecutoriada.

En esa medida el período de reconocimiento de la relación laboral que reclama la demandante y sobre el cual la Sala centrará su análisis, recae desde el 26 de enero de 2015 al 30 de enero de 2018, y no hasta el 30 de diciembre de 2018, como fue solicitado en el recurso de apelación […] [sic]». Por otra parte, se recuerda que la demandante elevó solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia con la intención de que se corrigieran los extremos temporales en que se le reconoció la relación laboral encubierta, pues, según insistió, ello debió ser hasta el mes de diciembre de 2018; lo cual fue negado con providencia del 17 de noviembre de 2023, en los siguientes términos: «[…] La parte actora afirma que se dejó de declarar la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2018 conforme resultó probado y solo se realizó hasta el 30 de enero de 2018, aspecto que fue además objeto de apelación. No obstante lo anterior, considera la Sala que la petición, no resulta procedente, en la medida en que no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva o influyan en ella, pues de la lectura de la sentencia se colige con suficiente claridad que esta Corporación no acogió los planteamientos del recurso de apelación en tal sentido. […] Luego entonces, tales límites temporales fueron indicados así en la parte resolutiva de la sentencia, esto es, se declaró la existencia de un contrato realidad entre el 26 de enero de 2015 y el 30 de enero de 2018, por tanto, no existen frases o conceptos en la parte motiva o resolutiva de la sentencia de 24 de febrero de 2023 que ofrezcan motivo de duda, deban ser aclarados o reflejen algún tipo de error.

Tampoco hay lugar a la adición de la sentencia por cuanto no nos encontramos ante un punto de derecho sobre el que se omitió resolver por parte de este Tribunal, sino que se accedió a las pretensiones tal y como fueron invocadas en la demanda, las cuales sirvieron de fundamento para la fijación del litigio en el trámite de la audiencia inicial frente al cual no hubo oposición. Luego entonces, el error en que alega incurrió la parte actora al momento de determinar las pretensiones de la demanda fue advertido al momento de interponer el recurso de apelación, olvidando que las etapas del proceso son preclusivas.

En suma, la parte actora pretende un nuevo pronunciamiento a su favor, frente a la delimitación de los extremos temporales en los que se desarrolló la relación laboral, aspecto que se encuentra suficiente y claramente desarrollado en la providencia cuya solicitud de aclaración, corrección y adición solicita […] [sic]». En este punto, llama la atención de la Sala el decir de la demandante en la solicitud de amparo, pues afirmó que, si bien se equivocó en las pretensiones de la demanda, del material probatorio allegado se desprenden las fechas reales en que prestó sus servicios a la entidad demandada y que, como consecuencia de ello, era un deber oficioso del juez de instancia corregir el error.

Al respecto, pese a que en el agotamiento de la vía administrativa la parte demandante solicitó, como hoy lo pretende, el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 30 de diciembre de 2018, lo cierto es que la demanda 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01780-00 Demandante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes contencioso-administrativa fue clara y expresa en referir como límite temporal a reconocer solo hasta el 30 de enero de 2018, situación que fue reiterada en la etapa de fijación del litigio, frente a lo cual las partes guardaron silencio.

Dicho ello, mal podría pretender la demandante que el juez de oficio determinara reconocer derechos frente a periodos que no le fueron reclamados, lo cual soportó la razón para que la autoridad judicial demandada hubiera reconocido la relación laboral encubierta solo hasta el 30 de enero de 2018, sin contar, que bajo ese presupuesto fáctico el SENA ejerció su derecho de defensa y contradicción; dicho ello, es evidente que las actuaciones surtidas resultan acordes al principio de legalidad y debido proceso.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial ni en irregularidad alguna, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso, en el cual se solicitó la declaración de una relación laboral encubierta del 26 de enero de 2015 al 30 de enero de 2018, y así se reconoció. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Yenny Andrea Sánchez Lesmes, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01780-00 Demandante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Yenny Andrea Sánchez Lesmes, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador