Micelio
76001233300020210097501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-21

Radicación interna: 2305-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alfonso Vivas Vargas·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00975-01 (2305-2025) Demandante: Alfonso Vivas Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Tema: Pensión jubilación por aportes a docentes. No aplica Ley 71 de 1988 por cuanto el vínculo es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Oportunidades probatorias artículo 212 del CPACA. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Hechos y pretensiones de la demanda 2. Se pretende la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 18 de marzo de 2020, mediante el cual se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada. 3.

Se afirma que el señor Vivas Vargas nació el 03 de febrero de 1952, por lo que en la actualidad tiene más de 60 años de edad; que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, con total de 661,86 semanas cotizadas; y que fue vinculado a la docencia oficial en el año 2005 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda.

Así, estima que le son aplicables las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988, cumpliendo los requisitos para que le sea reconocida la pensión por aportes. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00975-01 (2305-2025) Demandante: Alfonso Vivas Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.2.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 4. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 15, numerales 1° y 2°, de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003. 5.

En resumen, expone que el acto administrativo demandado vulneró las normas que regulan el régimen pensional de los docentes al desconocer el régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, aplicable a quienes, como el demandante, realizaron aportes al antiguo ISS antes del 26 de junio de 2003. 1.3. Contestación de la demanda2 6.

El Ministerio de Educación Nacional - Fomag, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos cuestionados se expidieron conforme a derecho y bajo la normatividad vigente; que el actor no tiene derecho a la pensión reclamada, pues su vinculación al magisterio se produjo después del 27 de junio de 2003, por lo cual le resulta aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y no las normas anteriores (Ley 71 de 1988 o Ley 33 de 1985). 1.4.

Sentencia de primera instancia3 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión en sentencia de 30 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Alfonso Vivas Vargas no demostró haber estado vinculado como docente oficial antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que define el régimen aplicable a los educadores.

De acuerdo con el acervo probatorio, su nombramiento en propiedad se produjo el 19 de mayo de 2005, lo que implica que su situación pensional se rige por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y no por la Ley 71 de 1988, como alegaba. 8. Agregó que, aunque en el expediente obra un certificado del Seminario Menor de Cartago que acredita labores entre el 1° de septiembre de 1981 y el 30 de agosto de 1983, dicho documento no da cuenta que esa actividad correspondiera a un cargo docente oficial. 9.

Por último, señaló que se demostró que al demandante ya le fue reconocida la pensión solicitada mediante la Resolución No. 1210-68-02359 del 30 de noviembre de 2020, con fundamento en la Ley 100 de 1993, razón por la cual no existe motivo 2 Visible en el expediente digital de primera instancia en el archivo 15_CONTESTACIONDEDEMANDA_CONTESTACIONALFONSO.PDF Se destaca que la demanda fue presentada el 05 de octubre de 2021, y admitida el 02 de diciembre de 2021. 3 Archivo 051Sentencia_Niegapret_20210097500NRDPensio.pdf del expediente digital Radicado: 76001-23-33-000-2021-00975-01 (2305-2025) Demandante: Alfonso Vivas Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia para declarar la nulidad del acto acusado, pues consideró que éste se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico.

Se abstuvo de condenar en costas. 1.5. Recurso de apelación4 10. La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, expresando que el a quo incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer el contenido y valor del certificado de servicios del Seminario Menor de Cartago, que acredita que el actor desempeñó funciones docentes desde el 1° de septiembre de 1981, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Argumentó que se omitió valorar pruebas determinantes y solicitó su apreciación integral para demostrar que el demandante laboró como docente oficial desde esa época. 11. Aportó además nuevas pruebas –Resolución No. 0294 de 1987, acta de posesión No. 488 de ese mismo año y certificado de sueldos de 1990-, que, a su juicio, acreditan una vinculación antes del 26 de junio de 2003.

Sostuvo que, bajo el principio de favorabilidad y la primacía de la realidad, el tiempo prestado mediante contratos de prestación de servicios debe ser reconocido para efectos pensionales; y que, aunque no exista constancia de aportes, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adelantar las gestiones necesarias para su recobro, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (19 de septiembre de 2024, caso Irenarco Enciso Díaz). 1.6.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 12. Mediante auto de 29 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 13. En esta oportunidad, la parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 14. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 15. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. Así, al tenor de lo dispuesto en 4 052_MemorialWeb_Recurso-202100975ALFONSO.pdf 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00975-01 (2305-2025) Demandante: Alfonso Vivas Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2 Problema jurídico 16.

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Alfonso Vivas Vargas, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 al haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio pensional. 2.2.1 Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.2.2 Del derecho pensional de los docentes 17.

La Ley 812 de 20037 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta. Se destaca: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” 18. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 7 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Radicado: 76001-23-33-000-2021-00975-01 (2305-2025) Demandante: Alfonso Vivas Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19.

De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado: “ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” 20. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto.

Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989.

Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 21. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 22.

De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 19899, como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a 8 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00975-01 (2305-2025) Demandante: Alfonso Vivas Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 23.

Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968. 24.

En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy, Colpensiones. 25.

Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos10 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio11.

A lo que se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023,12 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada13, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones. 26.

Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como 10 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 11 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. 12 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) 13 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00975-01 (2305-2025) Demandante: Alfonso Vivas Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional. 27.

Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 27.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 27.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 27.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63314 y 634 de 200715, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 27.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 2.3 Caso concreto 28. Da cuenta el material probatorio que el actor, el 18 de diciembre de 2019 a través de apoderada solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio16 el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, no obstante, en el presente caso se configuró el acto ficto negativo, en la medida en que la administración guardó silencio frente a la solicitud. 14 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial. 16 La fecha de presentación se sustrae del acto acusado que reposa en las páginas 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del archivo 001_MemorialWeb_Respuesta-EXPEDIENTEADMINISTR.pdf del expediente digital de primera instancia Radicado: 76001-23-33-000-2021-00975-01 (2305-2025) Demandante: Alfonso Vivas Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación del demandante, atendiendo a su fecha de ingreso al servicio docente oficial. 30. Sea lo primero indicar que, en relación con la vinculación alegada por el demandante con anterioridad al 27 de junio de 2003, la Sala precisa que, si bien en el expediente obra copia de documentos17 que, en criterio del actor, acreditan la existencia de dicho vínculo, lo cierto es que estos fueron allegados de manera extemporánea, lo que impide su valoración. Por un lado, dicho material no fue allegado con la demanda, y tampoco se solicitó su decreto; menos aún el a quo decretó dicha prueba de oficio, inclusive, no se hizo una valoración al respecto en la sentencia apelada.

A lo que se suma que, en el hecho tercero de la demanda, la misma parte actora afirma haber ingresado al servicio docente oficial a partir del año 2005. 31. Se advierte en todo caso que, se pretendió reformar la demanda, a fin de cuestionar la legalidad de la Resolución de 30 de noviembre de 2020, notificada el 9 de febrero de 2023 y mediante la cual se reconoció pensión jubilación al docente en aplicación de la Ley 100 de 1993, así como se modificaban los hechos alegando que aquél si había laborado como docente antes del año 2003 y se aportaban nuevo material probatorio en este sentido; empero, el tribunal mediante auto de 11 de abril de 2024 rechazó por extemporánea dicha reforma. 32.

Posteriormente, con el recurso de apelación nuevamente se aporta dicho material probatorio, no obstante, se concluye que este último no se aportó dentro de las oportunidades probatorias a que hace referencia el artículo 212 del CPACA18, que dispone que en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, entre otras, la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas.

Mientras que en segunda instancia se incorporaran cuando se trate de: (i) documentos requeridos por ambas partes, (ii) pruebas no decretadas o practicadas en primera instancia, (iii) hechos ocurridos con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, o (iv) pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito. 33.

Se reitera entonces, que la parte actora no cumplió con ninguno de estos supuestos, por lo que, las pruebas aportadas con el recurso de apelación tampoco pueden ser incorporadas para ser valoradas, máxime cuando la parte interesada no presentó justificación alguna para que se allegaran en esta instancia. 17 Se allegó acto de nombramiento docente de fecha 24 de septiembre de 1987, acta de posesión y certificado de sueldos. 18 El artículo 212 de dicho estatuto que además se pueden aportar o solicitar pruebas con la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00975-01 (2305-2025) Demandante: Alfonso Vivas Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34. Por lo tanto, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, dichos documentos carecen de eficacia procesal y no pueden ser tenidos en cuenta para desvirtuar las conclusiones adoptadas por el a quo, que acertadamente estableció que la primera vinculación de la demandante al servicio educativo oficial se produjo el 19 de mayo de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 35.

Por otro lado, advierte la Sala que, aunque obra en el expediente un certificado expedido por el Seminario Menor de Cartago, visible en copia simple, en el que se indica que el actor laboró entre el 1° de septiembre de 1981 y el 30 de agosto de 1983, lo cierto es que dicho documento no acredita una vinculación al servicio educativo oficial, toda vez que la institución se identifica expresamente como de carácter privado; por lo que dicho periodo no resulta computable para efectos de tener por acredita una vinculación antes del 27 de junio de 2003, dado que para ser beneficiario del régimen contemplado en la Ley 812 de 2003, se exige que el docente se encuentren vinculado al servicio público educativo oficial, lo cual no ocurre en el presente caso. 36.

Véase entonces que el material probatorio evidencia que la Secretaría de Educación del Valle del Cauca en Formato Único para la Expedición de Historial Laboral, expedido el 07 de octubre de 201919, certificó que aquél se vinculó al magisterio mediante Decreto 450 de 19 mayo de 2005, iniciando labores docentes a partir del mismo día. 37.

Ahora, si bien con base en el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones actualizado a 12 de mayo de 202020, se tiene que el señor Vivas Vargas acredita un total de 661,86 semanas cotizadas, lo cierto es que no obra prueba alguna que permita establecer que se efectuaron en virtud del ejercicio de funciones docente oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, aspecto que resulta determinante en este caso para la procedencia del estudio del derecho reclamado bajo el régimen especial previsto en la Ley 71 de 1988. 38.

En ese orden, al no existir material probatorio allegado oportunamente que demuestre un vínculo previo a la fecha indicada, se confirma que la situación jurídica del actor se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo analizó el a quo, lo cual guarda coherencia con lo señalado en la sentencia de unificación SUJ014- CE-S2 del 25 de abril de 2019, en la que se indicó que la determinación del régimen prestacional aplicable a los docentes debe partir de la fecha en que se produjo su vinculación al servicio educativo oficial, por lo que i) a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003 —fecha en la que entró en vigencia la Ley 812— les resultan aplicables las normas que regulaban el régimen de los servidores públicos del orden nacional; mientras que ii) para quienes se incorporaron con posterioridad a dicha 19 Visible en las páginas 21 a la 24 del archivo 001_MemorialWeb_Respuesta-EXPEDIENTEADMINISTR.pdf del expediente digital de primera instancia 20 Visible en las páginas 28 a la 31 del archivo del archivo 001_MemorialWeb_Respuesta-EXPEDIENTEADMINISTR.pdf del expediente digital de primera instancia Radicado: 76001-23-33-000-2021-00975-01 (2305-2025) Demandante: Alfonso Vivas Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia data, los cobija el régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exceptuando únicamente el requisito de edad. 2.6.

Conclusión 39. Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demandante, esto por cuanto no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que su derecho pensional sea analizado bajo lo contemplado en la Ley 71 de 1988, dado que la vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.7.

Condena en costas 40. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.   41.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.   42. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.  43.

En consecuencia, se impondrán costas al demandante -parte vencida-, en esta instancia, por cuanto no prosperó el recurso de apelación presentado por aquella. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 44.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 76001-23-33-000-2021-00975-01 (2305-2025) Demandante: Alfonso Vivas Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 30 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual negó las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte vencida -demandante-, por las razones expuestas en la motivación. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.