Micelio
47001233300020180037801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-04

Radicación interna: 5543 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Denys Amalfi Rodriguez Hernandez Y Otro·Demandado: Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio Y Otros

1 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Actor: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y José Luis Cantillo Quiroga Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad, Territorio y otros1 Tesis: No es adecuado, efectivo y suficiente el seguimiento y control efectuado por la autoridad ambiental a la licencia otorgada para el funcionamiento del emisario submarino para el tratamiento por dilución y disposición final de las aguas servidas en la ciudad de Santa Marta.

No es competente una corporación autónoma regional para cumplir con las órdenes judiciales previstas para realizar estudios estacionales sobre los impactos en la salud de las personas, definiendo medidas para la conservación de la salubridad pública. Es competente el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" para cumplir con las órdenes judiciales previstas para realizar estudios estacionales sobre los impactos ambientales del emisario submarino en los ecosistemas marinos. No es competente el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" para cumplir con las órdenes judiciales previstas para realizar estudios estacionales sobre las posibles afectaciones que el funcionamiento del emisario submarino ocasiona en la salubridad pública de los ciudadanos que visitan las playas ubicadas en inmediaciones de la infraestructura para el transporte de aguas residuales.

No es competente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para realizar estudios técnicos para evaluar el funcionamiento del emisario submarino y el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de la correspondiente licencia ambiental, identificar los impactos ambientales en los ecosistemas marinos y determinar las acciones de conservación de los recursos naturales, además, 1 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Distrito de Santa Marta, Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta (ESSMAR) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo E.S.P. (Veolia). 2 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar los posibles efectos en la salud pública y proponer medidas para garantizar la salubridad.

ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante CORPAMAG) y el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras (en adelante INVEMAR), en contra de la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes presentaron la demanda de la referencia en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Distrito de Santa Marta, la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta y la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo E.S.P. – Veolia. En la demanda estimaron vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y al ambiente sano de los habitantes del corregimiento de Taganga con ocasión de las acciones y omisiones respecto de “la tubería de la LÍNEA DE IMPULSIÓN DE AGUAS RESIDUALES DEL EMISARIO SUBMARINO”.

Para el efecto, formularon las siguientes pretensiones: “2. SE ORDENE a las entidades demandadas la reubicación de la tubería de la LÍNEA DE IMPULSIÓN DE AGUAS RESIDUALES DEL EMISARIO SUBMARINO, de manera que se evite el perjuicio que viene ocasionando sobre el ambiente, el espacio público y los residentes y vecinos de la bahía de TAGANGA.

4. SE ORDENE a las ENTIDADES DEMANDADAS, mitigar los perjuicios causados con la construcción y puesta en servicio del EMISARIO SUBMARINO DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, POR AFECTACIÓN AL MEDIO MARINO Y PLAYAS, CON “COLIFORMES FECALES.

5. SE DECLARE responsable a la NACION EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA (ESSMA Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO ESP VEOLIA, como consecuencia 3 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de los vertimientos de aguas servidas de la ciudad de SANTA MARTA, a la bahía de TAGANGA, por afectación al medio marino y sus playas, con COLIFORMES FECALES. por consiguiente, se han producido los siguientes daños y perjuicios a la comunidad de TAGANGA: Se ha dañado de manera grave el medio ambiente y los elementos del espacio público en las playas como consecuencia de la proliferación de las bacterias COLIFORMES.

Daño en la salud de los habitantes de la población de TAGANGA, en tanto que Los altos valores de contaminación que se registran en la BSM se encuentran asociados con la proximidad que tiene está a las zonas de influencia a la descarga de aguas residuales y desechos de origen doméstico. Daño a las personas que depende su economía del turismo y el buceo, por el incremento de la contaminación de la bahía de TAGANGA, que es directamente proporcional al crecimiento de los habitantes de la ciudad de SANTA MARTA, en tanto que las malas condiciones del paisaje marino de la bahía hacen que disminuya estas actividades en la jurisdicción de la bahía de TAGANGA.

Daño a las personas que depende su economía de la pesca, se ha visto afectado producto de la contaminación de las bacterias COLIFORMES. Consecuencia de esto los compradores se abstiene de venir a TAGANGA. Daño a las personas en sus patrimonios, en tanto que las malas condiciones del medio ambiente, deteriorado por el vertimiento de las aguas servidas de la ciudad de SANTA MARTA, en la bahía de TAGANGA, han demeritado el debido aprovechamiento de sus bienes y por lo tanto afectado su valor comercial. 5.

Su señoría, para determinar la afectación y los perjuicios ambientales productos de la contaminación de las bacterias COLIFORMES, solicito se designen peritos expertos en la materia. (médicos especialistas en enfermedades producidas por bacterias COLIFORMES, especialistas ambientales oceanógrafos, especialistas Sanitarios). 6.

De otra parte, se encuentran los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 234 del nuevo Código General del Proceso. Dicha norma autoriza a los jueces a solicitar de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre hechos de interés al proceso a entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado.

Estos informes deben ser motivados y puestos a consideración de las partes, con respeto del derecho de contradicción.”2 1.1. Como sustento de las pretensiones adujeron que: Según el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Santa Marta, establecido en el Acuerdo No. 005 de 2000, el corregimiento de Taganga abarca una extensión de 2.727,94 hectáreas, delimitadas en el plano de la división política del área rural.

Este corregimiento tiene una vocación alterna pesquera y se compone de los siguientes centros poblados bajo su jurisdicción: Playa Grande, Puntas Petacas, Murciélago, 2 Visible en el expediente digital disponible en Samai. La transcripción se presenta con los posibles errores que contiene el texto original. 4 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Las Minas, Bonito Gordo, Granate, Isla de la Aguja, Cabo de la Aguja y otras áreas dentro de los límites representados en el mencionado plano. El emisario submarino para tratamiento por dilución y disposición final de las aguas servidas de la ciudad de Santa Marta se construyó en el año 2000.

En su momento, se concibió como una solución al vertimiento superficial y sin control de las aguas residuales en la bahía de Santa Marta. Sin embargo, a pesar de las ventajas de este sistema y de las medidas de manejo ambiental adoptadas para evitar y mitigar impactos ambientales, nunca se han realizado estudios ni evaluaciones que garanticen su validez y pertinencia. El emisario submarino está ubicado en la parte oeste de Santa Marta, en el Departamento del Magdalena, en el sitio conocido como El Boquerón, donde termina el cerro que separa la bahía de Santa Marta de la bahía de Taganga, al norte del terminal marítimo.

Se extiende 428 metros desde la línea costera, construido con tubería de polietileno de 1 metro de diámetro. Los difusores para la descarga de aguas residuales están situados en los últimos 120 metros, conformados por tres orificios de 0,15 metros de diámetro cada uno, espaciados a 4 metros entre sí, para descargar los residuos líquidos a una profundidad de 56 metros.

Actualmente, se vierten 950 litros por segundo de aguas residuales sin tratamiento, generadas por más de 600.000 habitantes, directamente al mar, lo que afecta el medio marino y las playas con coliformes en la bahía de Taganga. En un análisis de la contaminación microbiológica (coliformes totales y fecales) en la bahía de Santa Marta, realizado por el Instituto de Investigaciones Tropicales de la Universidad del Magdalena, se concluyó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial declaró responsable a la empresa METROAGUA S.A. E.S.P. por la afectación al medio marino y playas debido a la contaminación con coliformes en el sector de Playa Boquerón. Esto se debe al inadecuado manejo operativo del sistema que conforma el emisario submarino y al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los actos administrativos emitidos por este Ministerio, a través de los cuales se aprobó el proyecto y se realizaron requerimientos para su adecuado desarrollo.

En particular, la empresa no presentó información relevante para llevar a cabo las funciones de control y seguimiento del proyecto, según la Resolución Número 1745 del 14 de septiembre de 2009. 5 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el Ministerio actualizó el Plan de Manejo Ambiental para la operación del emisario submarino, según lo establecido en la Resolución Número 0431-2010.

Sin embargo, hasta la fecha, los resultados han sido negativos. En el informe técnico de 2017 del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras (INVEMAR), titulado "Diagnóstico y Evaluación de la Calidad de las Aguas Marinas y Costeras en el Caribe y Pacífico Colombianos", se determinó que, durante una visita de campo realizada el 21 de julio de 2018, en el sector de la desembocadura del emisario submarino, se observó la acumulación de bacterias coliformes en una extensión aproximada de 1 kilómetro de circunferencia. Debido a la fuerza del flujo sobre la superficie acuática y a la fuga de aguas residuales de gran magnitud, se generan olores fétidos en el área.

Como resultado, la presión sobre los ecosistemas cercanos a la bahía de Taganga ha aumentado, alterando el paisaje y reduciendo la posibilidad de un aprovechamiento sostenible de los mismos. Los registros fotográficos y las observaciones de campo muestran en el área de influencia de la fuga una comunidad asociada al emisario propia de ambientes sujetos a contaminación orgánica.

Las imágenes también evidencian una pérdida casi completa de vida marina adherida al tubo en las áreas directamente afectadas. Las concentraciones superficiales de indicadores de contaminación fecal en la zona superan los niveles permitidos por la legislación colombiana para aguas de contacto primario y secundario. El funcionamiento del emisario es un factor determinante en las altas concentraciones de coliformes observadas en la zona, ya que, por acción de los vientos y mareas, los contaminantes se dispersan por toda la bahía de Taganga.

Por esta razón, se ha perdido su esplendor, poniendo en peligro su riqueza natural, valor paisajístico, potencial turístico, la salud pública, el espacio público y la calidad de vida de sus habitantes y visitantes. Se solicitó al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, a la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta (ESSMAR) y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (Veolia), la suspensión del emisario submarino para tratamiento por dilución y disposición final de las aguas servidas de la ciudad de Santa Marta, debido a la afectación al medio marino y playas por 6 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminación con coliformes en la bahía de Taganga, y al inadecuado manejo operativo del sistema que conforma el emisario submarino. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN3 2.1. La acción fue presentada el 7 de noviembre de 2018. Con auto del 15 de noviembre de 2018, se dispuso la admisión de la demanda y la vinculación en calidad de litisconsorte necesario del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS - INVEMAR, de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA - CORPAMAG y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL DE SANTA MARTA4. 2.2.

El Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental (en adelante DADSA)5 afirmó que, de conformidad con las normas que tratan las competencias de las corporaciones autónomas regionales y los establecimientos públicos ambientales, las circunstancias descritas en la acción popular debían ser atendidas por CORPAMAG. Excepciones formuladas: falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. 2.3.

La Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P.6 formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso de la referencia. 2.4. INVEMAR7 planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de litisconsorcio necesario. Explicó que el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andréis" es una Corporación Civil sin ánimo de lucro, vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que se rige por sus estatutos y las normas del derecho privado, reorganizada bajo los parámetros del artículo 18 de la Ley 99 de 3 Todo el trámite de la acción de la referencia en la primera instancia se encuentra en Samai. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 7 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1993, en los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto Ley 393 de 1991, así como por el Decreto Reglamentario 1276 de 1994, incorporado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

Comentó que su misión principal es la investigación básica y aplicada sobre los recursos naturales renovables, el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio nacional. Además, emite conceptos técnicos sobre la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, y presta asesoría y apoyo científico y técnico al Sistema Nacional Ambiental (SINA) y a las entidades territoriales, limitando su accionar a actividades de apoyo científico-técnico.

Destacó que no posee facultades de autoridad ambiental ni ejerce funciones de administración, protección o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente marino, comoquiera que su labor se centra en estudios, investigaciones, inventarios y manejo de información sobre los litorales y ecosistemas marinos y oceánicos, con el propósito de formular instrumentos de gestión y proporcionar soporte técnico a las entidades competentes en la toma de decisiones sobre políticas públicas y regulaciones para el ordenamiento del territorio y el uso sostenible de los recursos marinos y costeros.

Señaló que desarrolla sus actividades de investigación ambiental básica y aplicada en la medida en que el Ministerio de Ambiente y las autoridades ambientales requieren de sus estudios y conceptos, de acuerdo con la financiación programada. En este contexto, coordina la Red de Vigilancia para la Conservación y Protección de las Aguas Marinas y Costeras de Colombia (RedCAM), una herramienta de gestión que monitorea la calidad de las aguas superficiales y, desde 2014, también la calidad de los sedimentos marinos y costeros.

Este trabajo se lleva a cabo mediante la cooperación interinstitucional con distintas entidades del orden nacional y territorial, incluyendo las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible con jurisdicción sobre las costas y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Indicó que, dentro del diagnóstico de calidad de aguas marinas y costeras, el capítulo Magdalena incluye el monitoreo en Santa Marta y el emisario submarino, abarcando puntos en las bahías de Taganga, Santa Marta, El Rodadero, Playa 8 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Salguero, Pozos Colorados, Playa Dormida y el corredor portuario.

Se evalúan 60 parámetros, incluyendo variables fisicoquímicas, microbiológicas, metales pesados, hidrocarburos y plaguicidas, con muestreos en temporadas de lluvias y sequía. Los informes de la RedCAM desde 2001 hasta 2017, así como estudios técnicos adicionales, se encontraban disponibles en la página web institucional. Enfatizó en que carecía de competencia para ejecutar acciones administrativas destinadas a conjurar las circunstancias que originaron la demanda.

Por ello, no procedía declarar su responsabilidad por conductas activas u omisivas relacionadas con las condiciones denunciadas. Precisó que no le corresponde la reubicación de la tubería de la línea de impulsión de aguas residuales del emisario submarino ni de la mitigación de daños ambientales. Su labor se limitaba a realizar estudios y emitir informes para las autoridades responsables.

En consecuencia, no podía endilgársele responsabilidad alguna por el vertimiento de aguas residuales en la bahía de Taganga o sus impactos ambientales, sanitarios o económicos. 2.5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio8 se opuso a las pretensiones de la demanda popular y, luego de exponer las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de la entidad, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.6.

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta9 solicitó al juez de primera instancia que se abstuviera de proferir sentencia en su contra. Para el efecto, enunció las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos colectivos. 2.7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible10 manifestó que, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 de 2011, como organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, estaba encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio, de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 9 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.

Formuló como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto no estaba llamado a responder por la eventual violación de derechos colectivos en relación con los hechos y pretensiones expuestos por el actor popular. Señaló que carecía de competencia en este asunto, en la medida en que recaía en otras autoridades, como en el Distrito de Santa Marta, y en CORPAMAG.

Y (ii) actuación conforme a la ley: pues no encontró evidencia de la vulneración de los derechos colectivos invocados. Dijo que el actor se limitó a señalar un sinfín de supuestas irregularidades de manera abstracta, sin aportar pruebas concretas. En ese sentido, agregó que no estaban reunidos los requisitos sustanciales para la procedencia de la acción popular: (a) la existencia de una acción u omisión por parte de la entidad demandada;

(b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a derechos o intereses colectivos, entendiendo que dicho peligro o amenaza no puede derivar de los riesgos normales inherentes a la actividad humana, y (c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos o intereses colectivos alegados. 2.8.

VEOLIA – PROACTIVA SANTA MARTA S.A. E.S.P.11, de forma previa a pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, afirmó que, con motivo del Contrato de Operación Transitoria núm. 081 de 2017, el 18 de abril de 2017 recibió de la ESSMAR la operación transitoria de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Santa Marta.

Como antecedente, precisó que el contrato de concesión de la Empresa METROAGUA S.A. E.S.P. (en liquidación), encargada de operar las redes de acueducto y alcantarillado, terminó debido a la decisión judicial adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta el 15 de febrero de 2017. Aclaró que la ESSMAR, mediante comunicación del 17 de enero de 2019, solicitó la terminación del referido contrato de operación transitoria.

En consecuencia, a partir del 18 de abril de 2019, la operación del servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Santa Marta sería asumida directamente por la ESSMAR o la entidad para ello designada. 11 Ibidem. 10 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo ese contexto, planteó la excepción de inepta demanda por inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos, falta de sustento fáctico y jurídico y ausencia de daño antijurídico, la cual sustentó de la siguiente forma: Argumentó que, desde el inicio de la operación de VEOLIA - PROACTIVA SANTA MARTA S.A. E.S.P. como operador transitorio de los servicios de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Santa Marta, dispuso su capacidad financiera, equipo humano y conocimientos técnicos para garantizar el correcto funcionamiento y operación del emisario submarino. Afirmó que estaba demostrado el cumplimiento de los parámetros legales establecidos por las autoridades ambientales competentes en lo que respecta a la disposición final de aguas residuales.

Señaló que el material probatorio presentado por el accionante se encontraba desactualizado pues documentos como el informe de INVEMAR databa del año 2001. Además, ninguna de las pruebas aportadas como soporte era posterior a la firma del Contrato de Operación Transitoria 081 de 2017. Agregó que no existía evidencia que permitiera establecer con certeza el lugar donde se tomaron las imágenes allegadas con la demanda, ya que no se cuenta con equipos de geolocalización que confirmen si corresponden al emisario submarino de la ciudad de Santa Marta.

Las fotografías no fueron tomadas por un perito o experto en la materia acreditado por una institución técnica o profesional y no se aportaron estudios de laboratorio que permitieran determinar la naturaleza y composición de los elementos fotografiados. En suma, en su calidad de operador transitorio de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de Santa Marta, solicitó la exoneración de cualquier responsabilidad derivada de la acción popular de la referencia, en atención al estricto cumplimiento de la normatividad sobre la materia. 11 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.

CORPAMAG12 afirmó que ejercía control y seguimiento a la licencia ambiental del emisario submarino de Santa Marta, cuyo funcionamiento se encontraba a cargo de la ESSMAR E.S.P., otorgada por medio de Resolución núm. 2117 de 4 de junio de 2019. Señaló que concretaba el cumplimiento de sus funciones con la revisión de los informes de cumplimiento ambiental (ICA), elaborados y presentados por la empresa beneficiaria del permiso.

Para demostrar sus acciones, anexó los requerimientos efectuados de manera reciente a la empresa encargada del mantenimiento del emisario submarino. Finalmente, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.10. El 15 de septiembre de 2021, el Tribunal declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento13.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia el 24 de enero de 2024, otorgando la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano. A continuación, se transcribe la parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR no probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesto por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS - INVEMAR-, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el DISTRITO DE SANTA MARTA, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P., el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA –CORPAMAG y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL PARA LA SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL –DADSA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR bajo el principio de precaución el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del Distrito de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: En aras de garantizar la cesación de la amenaza de los derechos colectivos mencionados, se ORDENA al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a que dentro del término de un año contado a 12 Ibidem. 13 Ibidem. 12 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones y estudios técnicos pertinentes para verificar el estado de funcionamiento del emisario submarino de la ciudad de Santa Marta y si actualmente se están cumpliendo todas las exigencias y condiciones contempladas en las Resoluciones No. 0242 de fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), y 333 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

Para tal efecto, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE puede contratar con una institución académica o científica de reconocida trayectoria en temas relacionados con la contaminación y conservación de recursos naturales marítimos, para que brinde apoyo en la realización de los estudios tendientes establecer el nivel de contaminación de las zonas contiguas a los lugares de vertimientos de aguas residuales del emisario submarino de la ciudad de Santa Marta y las posibles soluciones o acciones que se pueden desplegar para evitar o enervar las consecuencias nocivas del funcionamiento del emisario submarino. Sin perjuicio de lo anterior, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE deberá solicitar la colaboración de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR - CENTRO DE INVESTIGACIONES OCEANOGRÁFICAS DEL CARIBE (CIOH) para la realización de los estudios pertinentes.

En caso de advertir falencias técnicas o condiciones especiales del emisario submarino que amenacen o transgredan el goce del derecho colectivo a un ambiente sano, la referida autoridad ambiental deberá proceder a adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación de los recursos naturales y el correcto funcionamiento del emisario submarino de la ciudad de Santa Marta, dentro de los seis (6) meses siguientes a la realización de los estudios ordenados en esta providencia. Así mismo, se ORDENA al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a que dentro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar conjuntamente con la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA, el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS – INVEMAR y la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR - CENTRO DE INVESTIGACIONES OCEANOGRÁFICAS DEL CARIBE (CIOH), un estudio en cada estación climática del año que permita establecer las posibles afecciones ambientales a los ecosistemas marinos derivadas del funcionamiento del emisario submarino en la ciudad de Santa Marta y las actividades u obras que se deben realizar para garantizar la conservación de los recursos naturales que puedan verse afectados con el funcionamiento del emisario submarino. Del mismo modo, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia deberá realizar conjuntamente con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA, el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS – INVEMAR y la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR - CENTRO DE INVESTIGACIONES OCEANOGRÁFICAS DEL CARIBE (CIOH), un estudio en cada estación climática del año que permita establecer las posibles afecciones en la salud de las personas que hacen uso de los balnearios y playas adyacentes a las zonas del funcionamiento del emisario submarino en la ciudad de Santa Marta y las actividades u obras que se deben realizar para garantizar la conservación de la salubridad y para evitar la proliferación de enfermedades, en caso de que sea necesario.

Los referidos estudios, deberán ser realizados dentro del año siguiente a los seis (6) meses contados desde la notificación de la sentencia y los hallazgos encontrados deberán ser puestos en conocimiento del MINISTERIO DE 13 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P y el DISTRITO DE SANTA MARTA para que en el marco de sus competencias procedan a realizar las actuaciones necesarias para garantizar la protección del derecho al goce de un ambiente sano y el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales.

CUARTO: Se ordena a la empresa de servicios públicos domiciliarios ESSMAR S.A. E.S.P., al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS – INVEMAR y al DISTRITO DE SANTA MARTA, que conforme a sus competencias brinden apoyo técnico, documental y logístico para la ejecución de lo aquí dispuesto.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos incoado por los señores DENYS AMALFI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOSE LUIS CANTILLO QUIROGA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el DISTRITO DE SANTA MARTA, la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA MARTA - ESSMAR – y la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO E.S.P. – VEOLIA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONFORMAR un comité de verificación integrado por el extremo accionante, el Alcalde del Distrito de Santa Marta, el Representante Legal de ESSMAR S.A. E.S.P., o sus delegados quienes deberán tener poder suficiente para comprometerlos, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, el representante legal del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras - INVEMAR- y el suscrito Magistrado Ponente, quien la presidirá. El Comité se reunirá periódicamente según las necesidades ya sea a solicitud del Magistrado Ponente o de las partes, previa citación por el medio más eficaz.

SÉPTIMO: REMÍTASE copia de ésta providencia a la Defensoría del Pueblo en términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.”14 3.2. En primer lugar, el Tribunal estudió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por varias de las entidades demandadas. Para ello afirmó que en el presente caso las pretensiones de la demanda buscaban la protección de los derechos colectivos de los habitantes del corregimiento de Taganga, presuntamente amenazados debido a las acciones y omisiones de las autoridades competentes en relación con el vertimiento de aguas residuales al mar a través del emisario submarino. Asimismo, comentó que la parte demandante solicitaba que se ordenara a las entidades demandadas la reubicación de la tubería de la línea de impulsión de aguas residuales del emisario submarino, con el fin de evitar el perjuicio ambiental 14 Ibidem. 14 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co y el impacto negativo sobre el espacio público y los residentes de la bahía de Taganga.

También se pretendió la adopción de medidas para mitigar los daños causados por la construcción y operación del emisario submarino de Santa Marta, en particular los relacionados con la contaminación del medio marino y las playas por coliformes fecales. 3.2.1. De esa forma el Tribunal advirtió que INVEMAR manifestó en su escrito de contestación de la demanda que carecía de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que ha actuado conforme a su objeto social, estatutos y funciones legales, y que ninguna de sus actuaciones u omisiones ha vulnerado derechos colectivos.

Además, que no ha sido demandado directamente y que no tiene relación con los hechos objeto del litigio ni facultades para ejecutar las acciones solicitadas en la demanda. Sin embargo, consideró necesaria la presencia de INVEMAR en el proceso de la referencia, en atención a su calidad de entidad vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su misión de realizar investigaciones sobre los recursos marinos y el medio ambiente, emitir conceptos técnicos y asesorar a las autoridades ambientales.

Y por esa razón declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.2. En cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que el artículo 1 del Decreto 3571 de 2011 establecía a dicha cartera ministerial como entidad responsable de formular, adoptar y coordinar políticas públicas en materia de desarrollo territorial, vivienda y prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

En virtud de estas funciones, entendió que se encontraba legitimado en la causa por pasiva. 3.2.3. En relación con el Distrito de Santa Marta indicó que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, los municipios tienen la obligación de garantizar la adecuada gestión de los recursos naturales y del medio ambiente, así como la prestación eficiente del servicio de agua potable y saneamiento básico.

En consecuencia, el Distrito de Santa Marta sí estaba legitimado en la causa por pasiva. 3.2.4. Respecto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible puso de presente que, según lo dispuesto en el Decreto 3570 de 2011, el Ministerio era el ente rector de la gestión ambiental en el país, con facultades para regular el ordenamiento ambiental del territorio y definir políticas para la conservación y uso sostenible de 15 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co los recursos naturales.

Además, era responsable de coordinar acciones para prevenir el riesgo ecológico. En vista de ello, resolvió declarar no probada la excepción planteada. 3.2.5. Sobre la ESSMAR precisó que seguía siendo la empresa encargada de garantizar la eficiencia y adecuado funcionamiento del emisario submarino, motivo suficiente para negar la prosperidad del medio exceptivo. 3.2.6.

En relación con CORPAMAG argumentó que, dada su función como autoridad ambiental, obligación que incluía la protección y conservación del medio ambiente en su jurisdicción, era imperativo declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.7. Respecto al DADSA, luego de observar que el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 le otorgaba funciones ambientales equivalentes a las de una corporación autónoma regional dentro del perímetro urbano del Distrito de Santa Marta, también decidió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.8.

En resumen, el Tribunal concluyó que todas las entidades demandadas se encontraban legítimamente vinculadas al proceso y que sus respectivas excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva no estaban llamadas a prosperar. 3.3. En segundo lugar, en relación con las pruebas documentales aportadas por la parte actora, el juez de primera instancia advirtió que, si bien permiten vislumbrar una posible amenaza histórica al derecho colectivo a un ambiente sano — dado que describen niveles de agentes contaminantes en vertimientos de aguas residuales por encima de los límites permitidos —, dichos informes datan de más de una década atrás. Además, no existe certeza sobre la idoneidad de quienes los realizaron, lo que impide otorgarles valor probatorio suficiente.

En consecuencia, se abstuvo de profundizar en su contenido. 3.4. Respecto de la Resolución Defensorial núm. 56 de diciembre de 2008, referida a la situación ambiental y de servicios públicos en el corregimiento de Taganga y el Parque Tayrona, el Tribunal consideró que su contenido no era 16 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente para acreditar las afirmaciones de los demandantes.

Esto debido a que la resolución se fundamentó en hechos ocurridos hace más de una década. 3.5. En cuanto a la Resolución núm. 861 del 7 de abril de 2017, expedida por CORPAMAG, mediante la cual se impuso una sanción a METROAGUA S.A. por vertimientos continuos de aguas residuales en el Río Manzanares — específicamente en el Barrio “La Tenería” de Santa Marta—, estimó que este acto administrativo no resultaba pertinente para demostrar la afectación de los derechos colectivos de las personas residentes de Taganga, comoquiera que, según lo indicado en la demanda, el problema denunciado se relacionaba con vertimientos provenientes del emisario submarino en el sector conocido como "El Boquerón", lo que no guarda relación con la sanción impuesta a METROAGUA S.A. 3.6.

Por otro lado, sobre la Resolución núm. 1735 de 2009, mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sancionó a METROAGUA S.A. E.S.P. por contaminación del medio marino y las playas con coliformes en la zona de playa Boquerón, el Tribunal entendió que demostraba la existencia de antecedentes sancionatorios. Sin embargo, dado que los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron antes de 2009, ese medio de prueba no permitía establecer con certeza que persistiera la contaminación por coliformes en la Bahía de Taganga y su zona costera. 3.7.

En lo que concierne a las fotografías y videos aportados con la demanda, el a quo se abstuvo de otorgarles valor probatorio ante la falta de georreferenciación, información precisa sobre su autor y datos verificables sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron captadas las imágenes. 3.8. En tercer lugar, el Tribunal destacó que la empresa VEOLIA - PROACTIVA SANTA MARTA S.A. E.S.P. aportó un informe técnico realizado por el perito NAUDIS ANTONIO MOLINARES WITT, fechado el 15 de noviembre de 2018, en el que se evaluó el estado del emisario submarino de Santa Marta.

Dicho informe presentó hallazgos y recomendaciones sobre el mantenimiento y operación del sistema. Asimismo, resaltó que CORPAMAG, mediante el oficio 1700 12.01 -4417 del 29 de diciembre de 2020, respondió a una denuncia sobre presuntos vertimientos de aguas servidas en la bahía de Taganga. 17 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.9.

En ese orden, el juez de primera instancia consideró que, si bien las pruebas documentales y técnicas allegadas no permitían establecer de manera inequívoca que la contaminación detectada en el área era consecuencia exclusiva del mal funcionamiento o inadecuada operación del emisario submarino, lo cierto era que existían otras fuentes potenciales de contaminación, como la escorrentía urbana y los aportes del Río Manzanares, según lo señalado en el informe técnico de CORPAMAG. 3.10.

De igual forma, trajo a colación las sanciones administrativas impuestas a las empresas responsables del manejo del emisario submarino y del control de los vertimientos de aguas servidas, de las cuales entendió que, aunque no demostraban fallas estructurales en el sistema, sí evidenciaban que las autoridades ambientales habían realizado el seguimiento correspondiente para prevenir y mitigar la contaminación. 3.11.

En relación con la solicitud de reubicación de la tubería de la línea de impulsión de aguas residuales del emisario submarino — con el fin de evitar los impactos negativos sobre el ambiente, el espacio público y la comunidad de la Bahía de Taganga —, el a quo precisó que, según lo dispuesto en el artículo 177 de la Resolución núm. 1096 de 17 de noviembre de 2000, los emisarios submarinos están diseñados para transportar aguas residuales hasta una profundidad y distancia adecuadas, evitando así daños sanitarios y ecológicos en los ecosistemas marinos, playas recreativas y comunidades costeras.

En este sentido, comprendió que el sistema no estaba concebido para generar impactos ambientales negativos, sino para mitigar los efectos del vertimiento de aguas residuales. 3.12. Detalló que, en el caso específico del emisario submarino de Santa Marta, la Resolución núm. 0242 del 6 de abril de 1999, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, otorgó licencia ambiental para su construcción y operación. Posteriormente, mediante la Resolución núm. 333 del 23 de noviembre de 2011, se autorizaron mejoras en el tratamiento primario del sistema.

Dichos actos administrativos gozaban de presunción de legalidad, sin que se hubiesen aportado pruebas que comprobaran el incumplimiento de las condiciones establecidas en ellos para su funcionamiento. 3.13. Así las cosas, luego de verificar que en distintas épocas del año se registraban niveles de contaminantes superiores a los permitidos en la zona 18 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co contigua al emisario submarino, así como la presencia de olores fétidos, hallazgos que estaban documentados en informes técnicos recientes expedidos por CORPAMAG, y de dar crédito al informe técnico del año 2018, sustentado por el perito NAUDIS ANTONIO MOLINARES WITT, quien identificó deficiencias en algunos difusores del emisario submarino recomendando mantenimiento periódico, reemplazo de piezas deterioradas y dragado para evitar acumulaciones de arena en el tramo final del sistema, en aplicación del principio de precaución, el juez de primera instancia consideró necesario acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y adoptar diferentes medidas para garantizar la protección del derecho colectivo a un ambiente sano. 3.14.

Finalmente, dado que la parte demandada no incurrió en temeridad o mala fe, el Tribunal resolvió no imponer condena en costas en primera instancia. IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. CORPAMAG15 presentó recurso de apelación con los argumentos que se sintetizan enseguida: Señaló que ejerce control y seguimiento sobre la Licencia Ambiental del Emisario Submarino de Santa Marta, cuyo funcionamiento está a cargo de la ESSMAR.

Seguimiento que realiza en virtud de la Resolución núm. 2117 del 4 de junio de 2019, mediante la cual se autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental. Alegó que ha venido ejerciendo sus funciones de control y seguimiento sobre los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), que deben ser elaborados y presentados por la empresa beneficiaria de la licencia. Asimismo, ha realizado visitas de inspección al emisario submarino, las cuales están debidamente documentadas en el expediente administrativo aportado al proceso en la etapa procesal correspondiente.

En cuanto a la orden impartida por el Tribunal de elaboración de un estudio para determinar posibles afecciones en la salud de las personas que hacen uso de los 15 Ibidem. 19 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co balnearios y playas cercanas a la zona de operación del emisario submarino, solicitó la vinculación del Distrito de Santa Marta, a través de la Secretaría de Salud.

Respecto a las actividades u obras necesarias para garantizar la conservación de los recursos naturales que puedan verse afectados por el funcionamiento del emisario submarino, sostuvo que ha recomendado la construcción y puesta en operación de plantas de tratamiento de aguas residuales, tal como lo establece el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta.

En este sentido, comentó que la implementación de estas medidas debería ser responsabilidad conjunta del Distrito de Santa Marta y la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta, como titular de la licencia ambiental. Insistió en que el beneficiario de la licencia ambiental tiene la obligación de presentar periódicamente los ICA ante la autoridad ambiental, detallando el cumplimiento y la efectividad de las obligaciones asumidas en el marco de la licencia ambiental otorgada.

Indicó que, si bien tiene competencia como autoridad ambiental en la zona marina, en atención a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1450 de 2011, también es cierto que ha cumplido con sus funciones mediante el control y seguimiento de la licencia a cargo de ESSMAR. En resumen, pidió la exclusión de CORPAMAG de las órdenes impuestas en la sentencia de primera instancia, reiterando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.

INVEMAR16 sostuvo que el fallo de primera instancia desconocía las competencias definidas en el artículo 18 de la Ley 99 de 1993 y su respectivo decreto reglamentario, el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, que incorporó las disposiciones del Decreto 1276 de 1994. En este sentido, señaló que sus funciones se limitaban a la investigación sobre los ecosistemas marinos, en concordancia con la asignación de recursos y la 16 Ibidem. 20 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co priorización establecida en los instrumentos de planificación a los que se encuentra sujeto el instituto.

De ese modo, reiteró que carecía de responsabilidad, por acción u omisión, en relación con las pretensiones de la demanda, comoquiera que las autoridades ambientales involucradas en el trámite de la referencia eran las encargadas de garantizar la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados. Dijo que ha cumplido cabalmente con el suministro de información técnica pertinente a las diferentes autoridades y a la ciudadanía, facilitando así la toma de decisiones informadas.

Enfatizó en que cualquier estudio sobre salubridad estaba fuera de su ámbito misional, ya que su objeto se encontraba relacionado con la producción de información científica sobre especies y ecosistemas marinos nacionales. Por lo tanto, no tenía competencia ni obligación alguna en asuntos relacionados con la salud de la población y, en consecuencia, no podía ser vinculado al cumplimiento de la orden tercera de la sentencia del 24 de enero de 2024, que exige la realización de actividades u obras para establecer si el funcionamiento del emisario submarino tiene efectos adversos en la salud pública de los habitantes de la zona en cuestión. Por último, ratificó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se revocara, en lo que al instituto respecta, las órdenes de numeral tercero de la parte resolutiva del fallo objeto de la alzada. 4.3.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible17 cuestionó el desconocimiento de las competencias de las entidades que participan en materia de servicios públicos y de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de dicha cartera ministerial. Manifestó que, de acuerdo con los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Constitución, la determinación de competencias en los organismos y 17 Ibidem. 21 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades de la Rama Ejecutiva debía ajustarse estrictamente al marco legal y reglamentario.

En este sentido, solamente podía actuar y asumir compromisos dentro de los límites expresamente facultados por la ley, razón por la cual no era dable entenderlo como responsable de obligaciones ajenas a su ámbito competencial. En consecuencia, no le correspondía responder por las consecuencias derivadas del posible incumplimiento de las obligaciones legalmente asignadas a otra autoridad.

Indicó que no existían elementos fácticos o jurídicos que permitieran establecer una relación sustancial entre los hechos, pretensiones y fundamentos legales de la demanda y las funciones de la entidad. Explicó que la vinculación que pretende hacer el demandante obedece a una confusión respecto de las competencias del ministerio y las de otras entidades del sector ambiental y de servicios públicos.

Mencionó que de la Ley 142 de 1994 se desprende que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no tiene competencia alguna en la prestación de servicios públicos domiciliarios, incluidos el saneamiento básico y la gestión del emisario submarino. Dichas funciones se encontraban a cargo del Distrito de Santa Marta, la Empresa de Servicios Públicos ESSMAR S.A. E.S.P., el Departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en materia de inspección, vigilancia y control y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Por los anteriores motivos carecía de competencia respecto de la prestación de servicios públicos domiciliarios, tales como acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, ni con la inspección, vigilancia y control de estos servicios. Y, en consecuencia, resultaba manifiesta la falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 3570 de 2011, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables; orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio, y definir las políticas y regulaciones que rigen la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y 22 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente.

Todo lo anterior con el propósito de garantizar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores. En este contexto, añadió que, en materia de distribución de competencias entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Corporaciones Autónomas Regionales, la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 3570 de 2011 establecen con claridad que el Ministerio tiene la función de dirigir la gestión del ambiente y los recursos naturales renovables, orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas y regulaciones para la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

Por su parte, las Corporaciones Autónomas Regionales son las entidades ejecutoras encargadas de la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y demás recursos naturales renovables. Estas competencias incluyen la supervisión de vertimientos, emisiones o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos en cuerpos de agua, aire o suelos, así como aquellas que puedan causar daño o poner en riesgo el desarrollo sostenible de los recursos naturales.

Dentro de sus funciones se encuentra, además, la expedición de licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos. En suma, solicitó que se revocaran parcialmente, a su favor, los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia del 24 de enero de 2024, para que, en su lugar, se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA18 Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, el Despacho Sustanciador: admitió los recursos de alzada y negó el decreto de las pruebas enunciadas en el acápite “2. PRUEBAS”, solicitadas por CORPAMAG. Además, prescindió del traslado para alegar de conclusión. 18 Toda la actuación en esta instancia se encuentra visible en Samai en el expediente digital. 23 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en este proceso. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos. 7.2.

Planteamiento La Sala advierte que las discrepancias planteadas por los recurrentes se encuentran relacionadas con el cumplimiento de sus potestades legales de seguimiento y control a la licencia ambiental, y la competencia para cumplir las obligaciones impuestas en el fallo de primera instancia. De forma puntual, en cuanto a lo primero, CORPAMAG alega que, como autoridad ambiental, ejecutó la vigilancia correspondiente sobre la licencia ambiental.

Respecto de lo segundo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible argumentó que, dentro de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, no le correspondía ejecutar las siguientes órdenes: (i) llevar a cabo las gestiones y estudios técnicos necesarios para verificar el estado de funcionamiento del emisario submarino de Santa Marta y el cumplimiento de las condiciones establecidas en los actos administrativos que conforman la licencia ambiental otorgada para su construcción, así como adoptar las medidas requeridas para garantizar su correcto funcionamiento;

(ii) realizar, en cada estación climática del año, un estudio que determine las posibles afectaciones ambientales a los ecosistemas marinos derivadas del funcionamiento del emisario submarino y definir las acciones 24 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarias para la conservación de los recursos naturales, y (iii) elaborar, en cada estación climática del año, un estudio que evalúe los posibles efectos sobre la salud de las personas que utilizan los balnearios y playas adyacentes a la zona de operación del emisario submarino, así como proyectar las obras necesarias para preservar la salubridad y prevenir la proliferación de enfermedades.

En el mismo sentido, INVEMAR y CORPAMAG manifestaron que ninguna de sus funciones incluía las dos últimas tareas mencionadas. Mientras que, para el Tribunal, de acuerdo con los artículos 18 de la Ley 99 de 1993 y 2º y 3º del Decreto 1276 de 1994, INVEMAR se encargaba de efectuar el seguimiento de los recursos marinos de la Nación, especialmente en lo referente a su extinción, contaminación y degradación, para la toma de decisiones de las autoridades ambientales.

Del mismo modo, el juez de primera instancia argumentó que, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3570 de 2011, era deber del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible orientar, en coordinación con el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, las acciones tendientes a prevenir el riesgo ecológico, así como diseñar y formular la política nacional en relación con el ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar su conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente. 7.3.

De la controversia sobre la competencia para cumplir las órdenes impartidas por el Tribunal Inconformidades de CORPAMAG 7.3.1. Para comenzar, deberá definirse si es adecuado, efectivo y suficiente el seguimiento y control efectuado por la autoridad ambiental a la licencia otorgada para el funcionamiento del emisario submarino para el tratamiento por dilución y disposición final de las aguas servidas en la ciudad de Santa Marta. 25 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.1.1.

Para dar respuesta al anterior interrogante se debe reparar en las pruebas que reposan en el proceso de la referencia, especialmente, en el expediente administrativo núm. 3943 de CORPAMAG, que contiene: (i) los actos administrativos de la licencia ambiental y sus modificaciones; (ii) así como los expedidos en diferentes procedimientos sancionatorios, iniciados en contra de METROAGUA S.A. E.S.P. y del Distrito de Santa Marta por cargos relacionados, entre otros, con vertimientos de aguas residuales;

(iii) los Informes de Cumplimiento Ambiental y en general toda la documentación que rodea las actividades desarrolladas tanto por el licenciatario como por la autoridad ambiental en el marco del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental. Pues bien, respecto del expediente administrativo núm. 3943, en el presente trámite obran seis (6) carpetas que suman mil quinientos treinta (1.530) folios19.

Se evidencia que las actuaciones iniciaron el 22 de noviembre de 2011, con Auto núm. 2028 (Carpeta 1 – Folio 37) con el cual CORPAMAG abrió investigación en contra de METROAGUA S.A. E.S.P. por la presunta infracción a las normas de protección ambiental y de los recursos naturales renovables, puntualmente en lo relacionado con el vertimiento en la Bahía de Santa Marta de aguas residuales procedentes del emisario submarino. Y, dentro de las piezas procesales allegadas, se destaca como una de las últimas acciones la evaluación del 12 de noviembre de 2020 (Carpeta 6 – documento sin numeración), realizada al Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), periodo abril a octubre del año 2018, presentado por la Empresa de Servicios Públicos y Aseo de Santa Marta – ESSMAR en el año 2019 (sin fecha precisa).

Es necesario advertir que, desde la contestación de la demanda, CORPAMAG resaltó como actividades recientes las siguientes: • Información sobre realización del monitoreo de calidad del agua en el emisario submarino de Santa Marta (2 de Julio de 2018). • Respuesta al radicado núm. 6970 del 2018-08-17 - Información sobre la realización del monitoreo de calidad del agua en la estación de bombeo de agua residual norte (22 de agosto de 2018). 19 Se pueden consultar en el expediente digitalizado que reposa en Samai. 26 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • Respuesta al radicado núm. 8220 del 2018-09-18 - Información sobre realización de monitoreo de calidad del agua en el emisario submarino y la estación de bombeo (1 de octubre de 2018). • Información sobre realización del monitoreo de calidad del agua en el emisario submarino (11 de octubre de 2018). • Respuesta al radicado núm. 9419 del 2018-10-23 Información sobre la realización del monitoreo de calidad del agua en la estación de bombeo de agua residual norte.

(01 de noviembre de 2018). • Respuesta al radicado núm. 10201 del 2018-11-15 - Información sobre realización del monitoreo de calidad del agua en el emisario submarino y la estación de bombeo (3 de diciembre de 2018). • Respuesta al radicado 4981 del 2018-06-15 - Mantenimiento del emisario submarino (17 de julio de 2018). • Respuesta al radicado 0249 del 2019-01-16 - Información de mantenimiento del emisario submarino (6 de febrero de 2019). • Respuesta al radicado 11333 del 2018 -12- 18 - Información sobre la realización del monitoreo de calidad del agua en la estación de bombeo de agua residual norte (8 de enero de 2019). • Respuesta al radicado núm. 0248 del 2019-01-16 - Monitoreo de calidad del agua en el emisario submarino y la EBAR Norte (7 de febrero de 2019). • Respuesta al radicado núm.1097 del 2019-02-11 - Monitoreo de calidad del agua en el emisario submarino y la EBAR Norte (24 de marzo de 2019). • Respuesta al radicado núm. 2139 del 2019-03-14 - Información sobre la calidad del agua en la Estación de Bombeo Norte de Santa Marta (EBAR Norte). 27 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • Resolución 4361 del 18 de diciembre de 2017, Por la cual se autoriza la cesión total de derechos y obligaciones derivadas de la licencia ambiental otorgada para el emisario submarino. • Resolución 2117 del 4 de junio de 2019.

Por la cual se autoriza la cesión total de derechos y obligaciones derivadas de la licencia ambiental otorgada para el emisario submarino. • Respuesta al radicado núm. 3078 del 2018 -04-17. Informe de Cumplimiento Ambiental del Emisario Submarino (28 de noviembre de 2019). • Respuesta al radicado núm. 0343 del 2017-01-19. Informe de Cumplimiento Ambiental del Emisario Submarino. (28 de noviembre de 2019). • Control y seguimiento a la Licencia Ambiental del Emisario Submarino de Santa Marta periodo 2018 (28 de noviembre de 2019).

Visible en el folio 1217 del expediente administrativo, carpeta 6.20 • Control y seguimiento a la Licencia Ambiental del Emisario Submarino de Santa Marta periodo 2019 (4 de agosto de 2020). Visible en el folio 1231 del expediente administrativo, carpeta 6.21 • Solicitud de presentación del Informe de Cumplimiento Ambiental (12 de agosto de 2020). • Entrega de resultados del monitoreo de calidad de agua (2 de septiembre de 2020). • Control y seguimiento a la Licencia Ambiental del Emisario Submarino de Santa Marta periodo 2020 (28 de octubre de 2020).

Visible en la carpeta 6. Documento sin numeración.22 20 En el archivo tipo PDF que contiene la carpeta 6, el documento se encuentra en la página 221. 21 En el archivo tipo PDF que contiene la carpeta 6, el documento se encuentra en la página 244. 22 En el archivo tipo PDF que contiene la carpeta 6, el documento se encuentra en la página 261. 28 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • Respuesta al radicado núm. 2559 del 2019.

Informe ICA abril – octubre 2018. (12 de noviembre de 2020). Y en el recurso de apelación la autoridad ambiental recurrente insistió en la valoración de las pruebas “relacionadas con la contestación de la demanda y aportadas en el expediente administrativo del Emisario Submarino de Santa Marta que reposan en el proceso, en virtud del control y seguimiento que ejerce CORPAMAG sobre los ICA que elabora la empresa titular de la Licencia Ambiental”. 7.3.1.2.

Así las cosas, de la revisión del expediente administrativo, se destaca que los documentos que contienen el control y seguimiento a la licencia ambiental del emisario submarino de los años 2018, 2019 y 2020, por ser los más recientes y circunscribirse en este aspecto a la controversia planteada en la alzada, resultan realmente relevantes para precisar si la vigilancia que ejerció la autoridad ambiental fue adecuada, efectiva y suficiente.

Por tal razón, se traerá el contenido completo de cada una de estas pruebas y más adelante se expondrá la valoración conjunta. Control y seguimiento a la licencia ambiental del emisario submarino en el año 2018. 29 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El informe de control y seguimiento del año 2018 al cumplimiento de las obligaciones ambientales relacionadas con el Emisario Submarino de Santa Marta, efectuado por CORPAMAG tras una visita realizada el 27 de diciembre de 2018, identificó problemas en la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR), como la presencia de olores ofensivos, falta de infraestructura de seguridad, y la necesidad de mejorar el mantenimiento y funcionamiento de las estaciones.

Se indicaron incumplimientos respecto de los monitoreos de calidad de agua y la falta de información sobre el tratamiento de aguas residuales y marinas. Se efectuó énfasis en la urgencia de que la empresa ESSMAR implemente mejoras en sus sistemas de tratamiento para mitigar la contaminación. Además, se mencionaron resoluciones que rigen la licencia ambiental y se advirtió que el incumplimiento podría acarrear las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009.

Control y seguimiento a la licencia ambiental del emisario submarino en el año 2019. 32 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El informe de control y seguimiento del año 2019 al cumplimiento de las obligaciones ambientales relacionadas con el Emisario Submarino de Santa Marta, efectuado por CORPAMAG tras una visita de campo practicada el 19 de diciembre de 2019, expone los antecedentes administrativos del proceso de licenciamiento, muestra un resumen de la inspección llevada a cabo en diferentes estaciones de bombeo de aguas residuales, donde se constató la existencia de bombas y sistemas de monitoreo, y se identificó una fuga de agua residual en la torre de carga del emisario submarino que descargaba en el mar, requiriéndose medidas correctivas por parte de la ESSMAR.

Luego, presenta el concepto técnico, según el cual se tomaron medidas correctivas para cesar el vertimiento y se envió un informe a CORPAMAG. Consigna que se programó una visita posterior (23 de diciembre de 2019) para verificar la implementación de estas medidas, confirmando que no había vertimientos. 39 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, de forma breve trae unas recomendaciones relacionadas con la necesidad de fortalecer la inspección rutinaria en El Boquerón y notificar a la autoridad ambiental sobre cualquier afectación ambiental.

Además, se solicitó la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental correspondientes. Control y seguimiento a la licencia ambiental del emisario submarino en el año 2020. 40 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El informe de control y seguimiento del año 2020 al cumplimiento de las obligaciones ambientales relacionadas con el Emisario Submarino de Santa Marta, efectuado por CORPAMAG tras una visita de campo practicada el 25 de septiembre de 2020, expone los antecedentes administrativos del proceso de licenciamiento, muestra un resumen de la inspección llevada a cabo en tres (3) estaciones de bombeo de aguas residuales: Rodadero, Manzanares y Norte, en la cual se verificó la estructura del emisario en el sector del Boquerón. La ingeniera Carmen Joleanis Balaguera acompañó la actividad, profesional que consignó que en la EBAR Rodadero había una bomba en operación y otra de respaldo; que en la EBAR Manzanares operaba una bomba y dos estaban disponibles, y que en la EBAR Norte se contaba con cuatro bombas, de las cuales dos operaban.

Señala que no se registraron vertimientos en el Río Manzanares durante la inspección. 43 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, presenta el concepto técnico, según el cual la información obtenida no permite pronunciarse sobre el funcionamiento del emisario submarino, ya que la ESSMAR no ha presentado los informes de cumplimiento ambiental solicitados.

Por ello, CORPAMAG sostiene que desconoce las condiciones de operación del emisario y la descarga de agua en el cuerpo receptor. Con todo, recomendó a la ESSMAR presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental y validar desde el punto de vista jurídico el inicio de las medidas establecidas en la Ley 1333 de 2009. 7.3.1.3. Del análisis de los informes de control y seguimiento realizados por la autoridad ambiental al emisario submarino de Santa Marta en los años 2018, 2019 y 2020, se puede concluir lo siguiente: 1.

Falta de precisión de los componentes del seguimiento y control, así como evaluación integral de la estructura del emisario submarino y su relación como parte del sistema de alcantarillado. Los informes se centraron en la inspección física de las Estaciones de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) y en algunos casos en el punto de descarga terrestre (El Boquerón), pero no se realizaron inspecciones estructurales ni técnicas al tramo sumergido del emisario (con excepción de una breve mención en 201923, sin detalles verificables).

No se incluyó un informe técnico detallado del estado del emisario submarino, lo cual es una omisión crítica, ya que este es uno de los componentes del sistema. En 2020, la misma autoridad reconoce que “no es posible emitir un pronunciamiento de fondo” sobre el funcionamiento del emisario submarino por falta de información. 2. Ausencia de correctivos eficaces. 23 “Una vez culminada las visitas en las estaciones de bombeo se procedió a realizar inspección a la playa en donde se encuentra el inicio del emisario submarino, lugar conocido como El Boquerón. Durante la visita se evidenció fuga de agua residual ocasionada por una fisura en el tubo de la torre de carga del emisario submarino, el agua residual que salía de la fuga escurría por el sector y descargaba directamente en el mar.

Tomando en cuenta lo identificado en campo en el acta de visita del 19 de diciembre de 2019 quedó contemplado el requerimiento relacionado con que la ESSMAR debía tomar medidas correctivas necesarias para controlar la fuga y así evitar que el agua residual llegara al mar”. 44 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Se identificaron incumplimientos reiterados por parte del operador, especialmente la no presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) en los tres años revisados.

A pesar de la gravedad de estas omisiones, la autoridad no impuso medidas correctivas efectivas. Eventos críticos como fugas de aguas residuales al mar (2019) y vertimientos al Río Manzanares (2018) fueron tratados de manera superficial, sin evidencia de evaluación ambiental del impacto ni seguimiento técnico estructurado. 3. Insuficiencia en el monitoreo ambiental marino. En 2018 se señala que el monitoreo de flora marina omitió variables clave como fitoplancton, zooplancton y fauna asociada al tubo, y que no se definieron claramente las estaciones de monitoreo.

No se reportan datos detallados ni análisis comparativos de calidad de agua marina en ninguno de los tres años. Solo se hace referencia a resultados sin análisis integral del impacto ambiental. Se carece de seguimiento sobre corales, pastos marinos y fanerógamas, ecosistemas sensibles en áreas costeras. 4. Falta de acciones basadas en riesgo y prevención. No se evidencia el uso de herramientas tecnológicas (como sensores, telemetría en el emisario, modelación del difusor o monitoreo remoto) que son recomendadas internacionalmente para controlar riesgos en sistemas de disposición marina.

La respuesta a contingencias fue reactiva y sin seguimiento técnico riguroso. Por ejemplo, en 2019 se menciona una fisura con fuga al mar, pero no se presentan resultados del impacto. 5. Desconexión con los lineamientos normativos. No se evidencia aplicación de los lineamientos del Plan de Manejo Ambiental. Las visitas no evalúan ni reportan parámetros de coliformes fecales, ni hacen referencia a umbrales de cumplimiento.

En suma, de los elementos probatorios obrantes en el expediente y el análisis comparativo de los informes de control y seguimiento ambiental realizados por la autoridad competente durante los años 2018, 2019 y 2020, la Sala concluye que el 45 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co seguimiento efectuado a la licencia ambiental del proyecto denominado emisario submarino de Santa Marta no fue adecuado, efectivo ni suficiente.

En efecto, los informes técnicos evidencian una limitada cobertura del componente crítico del proyecto -el emisario submarino-, sin que se hubieran realizado inspecciones técnicas especializadas, monitoreos completos de calidad de agua marina o evaluaciones estructurales del sistema. A ello se agrega la reiterada omisión del titular de la licencia en la entrega de los Informes de Cumplimiento Ambiental, situación advertida por la propia autoridad ambiental y frente a la cual no se activaron oportunamente las medidas eficaces de control.

De igual manera, se constata que el monitoreo de la calidad ambiental fue parcial, sin incluir parámetros clave como fitoplancton, zooplancton o fauna asociada, ni información técnica detallada sobre los impactos en ecosistemas marino-costeros sensibles. Además, las contingencias ambientales identificadas, como vertimientos directos al mar y al Río Manzanares, no fueron seguidas de acciones preventivas o correctivas estructurales proporcionales, ni se adelantaron diagnósticos técnicos sobre su impacto ambiental.

En consecuencia, en este aspecto el recurso de apelación no prospera. 7.3.2. Ahora tendrá que dirimirse si es competente una corporación autónoma regional para cumplir con las órdenes judiciales previstas para realizar estudios estacionales sobre los impactos en la salud de las personas, definiendo medidas para la conservación de la salubridad pública.

Pues bien, del análisis de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias de las corporaciones autónomas regionales, la Sala no encuentra que a tales entidades les corresponda realizar un estudio que implique evaluar los efectos en la salud pública derivados del estado de funcionamiento del emisario submarino. Ello, considerando que la competencia de la autoridad ambiental se centra en el control y seguimiento ambiental, sin atribuciones específicas en materia de salubridad pública.

Por esa razón, es necesario que en el cumplimiento de dicha orden participen otras entidades con competencias especializadas. 46 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, CORPAMAG tiene razón al solicitar la participación del Distrito de Santa Marta en la ejecución de las investigaciones de salubridad.

Esta entidad, por medio de sus distintas dependencias, como ejemplo de la Secretaría Distrital de Salud, cuenta con los recursos técnicos en esta materia para determinar, con mayor certeza y de forma concreta, los posibles efectos adversos del funcionamiento del emisario submarino sobre la salud de los habitantes que frecuentan las playas cercanas, así como los procedimientos necesarios para garantizar la protección de los derechos colectivos.

Por lo tanto, aunque las corporaciones autónomas regionales desempeñan un papel fundamental en la gestión ambiental regional y tienen funciones estrechamente relacionadas con los hechos y el marco jurídico que originaron este trámite constitucional, la ejecución de los estudios sobre los impactos del emisario submarino en la salud pública no les compete y debe involucrar a entidades con competencia salud pública, garantizando así una evaluación integral y precisa.

En consecuencia, la Sala modificará la parte resolutiva de la providencia recurrida para excluir del cumplimiento de la orden relacionada con la ejecución de estudios estacionales sobre los impactos en la salud de las personas y, en su lugar, vincular al Distrito de Santa Marta en la obligación relacionada con el diagnóstico de salubridad pública.

Se insiste en que, a través de sus diferentes oficinas, tales como la Secretaría Distrital de Salud, le es dable acatar la orden impartida. Asimismo, se excluirá a la Dirección General Marítima – DIMAR – Centro de Investigaciones Oceanográficas del Caribe, dado que dicha entidad no fue vinculada al proceso de referencia. Imponerle obligaciones, aun cuando estén dentro de su marco de competencias, constituiría una vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Inconformidad de INVEMAR 7.3.3.

La Sala tendrá que definir si el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" es competente para cumplir con las órdenes judiciales previstas para realizar estudios estacionales sobre los impactos ambientales del emisario submarino en los ecosistemas marinos y las posibles afectaciones que el funcionamiento de la infraestructura para el transporte de aguas 47 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co residuales ocasiona en la salubridad pública de los ciudadanos que visitan las playas ubicadas en inmediaciones, definiendo medidas para la conservación de los recursos naturales y la garantía del derecho a la salud. 7.3.3.1.

Con el fin de resolver ese cuestionamiento, es pertinente aludir a las facultades del INVEMAR: Pues bien, el artículo 18 de la Ley 99 de 1993 es del siguiente tenor: “Artículo 18. Del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR (…) establecimiento público adscrito mediante Decreto 1444 de 1974 al Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas, COLCIENCIAS, se denominará en adelante Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR, cuya sede principal será la ciudad de Santa Marta, y establecerá una sede en Coveñas, Departamento de Sucre, y otra en la ciudad de Buenaventura, en el Litoral Pacífico.

El INVEMAR se reorganizará como una Corporación sin ánimo de lucro, de acuerdo a los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse al Instituto entidades públicas y privadas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro de carácter privado y organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales así como las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre los litorales y las zonas insulares.

El INVEMAR tendrá como encargo principal la investigación ambiental básica y aplicada de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio nacional. El INVEMAR emitirá conceptos técnicos sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, y prestará asesoría y apoyo científico y técnico al Ministerio, a las entidades territoriales y a las Corporaciones Autónomas Regionales.

El Ministerio del Medio Ambiente promoverá y creará una red de centros de investigación marina, en la que participen todas las entidades que desarrollen actividades de investigación en los litorales colombianos, propendiendo por el aprovechamiento racional de toda la capacidad científica de que ya dispone el país en ese campo.

PARÁGRAFO 1. La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del INVEMAR.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional fijará los aportes que las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción sobre los litorales y áreas marítimas del territorio nacional deberán hacer a la constitución del INVEMAR como Corporación Civil.”. 48 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de esta disposición se expidió el Decreto 1276 de 199424, que en sus artículos 1º, 2º y 3º estableció: “Artículo 1º.

El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" (Invemar) es una Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a las reglas del derecho privado, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, organizada según lo dispuesto en la Ley 29 de l990, en el Decreto 393 de 1991, y la Ley 99 de 1993.

Artículo 2º. Objeto del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" (Invemar). El Instituto (…) tendrá como objeto: a) Dar apoyo científico y técnico al Ministerio del Medio Ambiente, para el cumplimiento de sus funciones; b) Realizar la investigación básica y aplicada de los recursos naturales renovables, del medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos, con énfasis en la investigación en aquellos sistemas con mayor diversidad y productividad como lagunas costeras, manglares, praderas de fanerógamas, arrecifes rocosos y coralinos, zonas de surgencia y fondos sedimentarios; c) Emitir conceptos técnicos sobre la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos; d) Colaborar con el Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con sus pautas y directrices, en la promoción, creación y coordinación de una red de centros de investigación marina, en la que las entidades que desarrollen actividades de investigación en los litorales y los mares colombianos, propendiendo por el aprovechamiento racional de la capacidad científica de que dispone el país en ese campo; e) Cumplir con los objetivos que se establezcan para el Sistema de Investigación Ambiental en el área de su competencia; f) Los demás que le otorgue la ley y le fije el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 3º. Funciones. El Instituto (…) en desarrollo de su objeto cumplirá las siguientes funciones: 1. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar, suministrar y divulgar la información básica sobre oceanografía, ecosistemas marinos, sus recursos y sus procesos para el conocimiento, manejo y aprovechamiento de los recursos marinos. (…) 3.

Efectuar el seguimiento de los recursos marinos de la nación especialmente en lo referente a su extinción, contaminación y degradación, para la toma de decisiones de las autoridades ambientales. 4. Realizar estudios e investigaciones, junto con otras entidades, relacionados con la fijación de parámetros sobre emisiones contaminantes, vertimientos y 24 “Por el cual se organiza y reestructura el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis (INVEMAR)".”. 49 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co demás factores de deterioro ambiental que puedan afectar el medio ambiente marino, costero e insular o sus recursos naturales renovables. 5.

Desarrollar actividades de coordinación con los demás institutos científicos vinculados al Ministerio del Medio Ambiente y apoyar al Ideam en el manejo de la información necesaria para el establecimiento de políticas, planes, programas y proyectos así como de indicadores y modelos predictivos sobre el comportamiento de la naturaleza y sus procesos. 6.

Coordinar el Sistema de Información Ambiental en los aspectos marinos y costeros, de acuerdo con las prioridades, pautas y directrices que le fije el Ministerio del Medio Ambiente y suministrar oportunamente la información que éste, el Ideam o las Corporaciones requieran y la que se determine como necesaria para la comunidad, las instituciones y el sector productivo.

(…) 9. Desarrollar actividades y apoyar al Ministerio del Medio Ambiente en la coordinación intersectorial para el manejo de la información para el establecimiento de indicadores y modelos predictivos sobre las relaciones entre los diferentes sectores económicos y sociales y los ecosistemas marinos y costeros y sus procesos y recursos.

(…) 11. Colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones y los grandes centros urbanos, en la definición de las variables que deban ser contempladas en los estudios de impacto ambiental de los proyectos, obras o actividades que afecten el mar, las costas y sus recursos. 12. Colaborar en los estudios sobre el cambio global y en todas aquellas actividades que le fije el Ministerio del Medio Ambiente en desarrollo de la política ambiental internacional.

(…) 15. Investigar y proponer modelos alternos de desarrollo sostenible para el medio ambiente marino y costero. 16. Producir de acuerdo con las pautas que le fije el Ministerio del Medio Ambiente un balance anual sobre el estado de la naturaleza y el ambiente marino y costero. 17. Prestar asesoría y apoyo científico y técnico al Ministerio, a las entidades territoriales y a las Corporaciones. 18.

Colaborar con la Comisión Colombiana de Oceanografía y con el Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología del Mar en el desarrollo de sus actividades. (…) 21. Celebrar contratos y convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de los objetivos y funciones asignadas en la ley, en el presente Decreto y en las normas complementarias.”.

(Subrayas de la Sala). 50 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal contexto, la Sala considera que INVEMAR es competente para realizar estudios sobre los impactos ambientales del emisario submarino en los ecosistemas marinos, pero carece de atribuciones específicas en materia de salud pública.

Según el artículo 18 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 2º y 3º del Decreto 1276 de 1994, INVEMAR tiene como función principal la investigación ambiental básica y aplicada de los recursos naturales marinos y costeros, así como la emisión de conceptos técnicos sobre la conservación y el aprovechamiento sostenible de estos recursos. Además, presta asesoría y apoyo científico y técnico al ministerio, a las entidades territoriales y a las corporaciones autónomas regionales.

El Decreto 1276 de 1994 refuerza estas funciones al establecer que el instituto debe realizar investigaciones sobre emisiones contaminantes, vertimientos y otros factores de deterioro ambiental que afecten el medio marino, costero e insular. También se le asigna la responsabilidad de efectuar el seguimiento de los recursos marinos de la Nación, en especial en lo referente a su contaminación y degradación, para la toma de decisiones de las autoridades ambientales.

Sin embargo, sus competencias no incluyen la evaluación de impactos en la salud humana. Las disposiciones mencionadas no contemplan atribuciones específicas para la realización de estudios epidemiológicos ni para la determinación de efectos en la salud de las personas. En consecuencia, INVEMAR debe cumplir con la orden judicial en lo relativo a la evaluación de los impactos ambientales en los ecosistemas marinos. No obstante, en lo que respecta al análisis de las posibles afectaciones en la salud de los ciudadanos que utilizan las playas vecinas al emisario submarino, carece de competencias legales y reglamentarias que hagan obligatoria su participación. En consecuencia, la Sala modificará la parte resolutiva de la providencia recurrida para excluir a la entidad recurrente de la obligación relacionada con el diagnóstico de salubridad pública.

Inconformidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 51 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.4. La Sala tendrá que definir si es competente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para realizar estudios técnicos para evaluar el funcionamiento del emisario submarino y el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de la correspondiente licencia ambiental, identificar los impactos ambientales en los ecosistemas marinos, y determinar las acciones de conservación de los recursos naturales; además, analizar los posibles efectos en la salud pública y proponer medidas para garantizar la salubridad. 7.3.4.1.

La Sala entiende que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, y se encarga de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.

Así, las funciones de este Ministerio se relacionan de manera directa con el establecimiento de políticas para la conservación o recuperación del medio ambiente, presupuesto que, si bien podría redundar en la protección de los derechos colectivos invocados por la parte actora, lo cierto es que, en principio, no muestra una conexión de facultades específicas que lo comprometan con la situación fáctica y jurídica discutida en el presente trámite, lo cual se constata al revisar, como de forma previa quedó sentado en la actual providencia, las funciones de CORPAMAG e INVEMAR, entidades accionadas y llamadas a cumplir con los mandatos del juez popular de primera instancia. Según el artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene la responsabilidad de formular políticas nacionales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, regular condiciones generales para el saneamiento ambiental y coordinar la gestión ambiental en el país. Aunque estas funciones incluyen la regulación y coordinación en materia ambiental, cuando se trata de la ejecución directa de estudios técnicos y científicos concretos, como la evaluación del estado de funcionamiento de infraestructuras, por ejemplo, de un emisario submarino, corresponde a las autoridades ambientales regionales o 52 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co locales, o a las entidades responsables de la operación de las redes de tuberías que transportan las aguas residuales.

Así mismo, la recurrente no debe ejercer control y seguimiento a los actos administrativos que conforman la licencia ambiental otorgada para la construcción y operación del emisario submarino. Mucho menos se puede entender que le incumba elaborar un análisis que precise las eventuales afectaciones ocasionadas al ecosistema marino y a la población que utiliza las playas cercanas al lugar en donde se sitúan las redes de tuberías ampliamente citadas.

Si bien la función prevista en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, potestad reiterada en el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 3570 de 2011, la cartera ministerial tiene la facultad de intervenir en casos donde se identifiquen riesgos significativos para el medio ambiente o la salud pública, de realizar la evaluación y el control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, y de ordenar la suspensión de trabajos o actividades cuando sea necesario, lo cierto es que las órdenes impuestas por el Tribunal escapan de la lógica de esta competencia, comoquiera que desconocen el componente discrecional y selectivo del rol.

Además, como lo ha explicado la Corte Constitucional, dicha facultad se ejerce en virtud de la suprema dirección de la política ambiental a cargo de “las autoridades administrativas del orden nacional [que] apareja las funciones de control y vigilancia de los organismos que tienen a su cargo la ejecución local de dicha política”25. En efecto, en la sentencia C-570 de 2012 la Corte precisó: “La prevención y control de los factores de deterioro ambiental es un compromiso y una responsabilidad de todas las autoridades del Estado y, por tanto, un interés que rebasa las fronteras locales y regionales, incluso las nacionales.

La entidad de este interés hace indispensable el trabajo mancomunado y coordinado de todas las autoridades del Estado; esta razón llevó a la creación del SINA en 1993 y justifica la existencia de un ente articulador y regulador central - el Ministerio de Ambiente - encargado de emitir regulaciones, definir la política ambiental y de desarrollo sostenible a nivel nacional –con participación de otros órganos del sistema y de la comunidad, vigilar su implementación, evaluar sus resultados y generar conocimiento técnico que sirva para retroalimentar el diseño de la política. 25 C-462 de 2008. 53 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de este diseño institucional que ha avalado la jurisprudencia constitucional y en vista de la entidad del interés en juego, se justifica que el Ministerio tenga a su disposición herramientas como la evaluación y control preventivo, y la inspección y vigilancia de los órganos del SINA, incluidas las corporaciones autónomas regionales, con el fin de verificar la implementación de la política y evaluar sus resultados.

Como a continuación se examinará, se trata de herramientas de control leve que en ningún caso autorizan al Ministerio a variar las decisiones de las corporaciones, sino que sirven para establecer un dialogo con éstas y las autoridades de control.” Esto significa que, aunque el Ministerio ejerce inspección y vigilancia sobre las corporaciones autónomas regionales en materia de política ambiental para verificar su implementación y evaluar sus resultados, ello no implica que deba asumir funciones que les son propias, como el examen del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en seguimiento a las licencias ambientales concedidas.

En consecuencia, el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad. Por ende, la Sala ajustará la parte resolutiva de la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y excluir a la entidad del cumplimiento de las obligaciones impartidas en el fallo objeto de la alzada.

Finalmente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1º y 8º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la providencia recurrida, la cual quedará de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR no probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS - INVEMAR-, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el DISTRITO DE SANTA MARTA, la EMPRESA DE 54 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P., la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA – CORPAMAG y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL PARA LA SOTENIBILIDAD AMBIENTAL –DADSA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del Distrito de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: En aras de garantizar la cesación de la amenaza de los derechos colectivos mencionados, se ORDENA a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA a que, dentro del término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los estudios técnicos pertinentes para verificar: (i) el estado de funcionamiento del emisario submarino de la ciudad de Santa Marta, para lo cual solicitará el apoyo técnico y científico del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS – INVEMAR, y (ii) el cumplimiento de todas las exigencias y condiciones contempladas en las Resoluciones No. 0242 de fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), y 333 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

En caso de advertir falencias técnicas, inadecuadas condiciones de funcionamiento del emisario submarino o incumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia ambiental, que permitan comprobar la presencia de contaminación en el medio marino que amenacen o transgredan el goce del derecho colectivo a un ambiente sano, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA deberá proceder a diseñar las medidas necesarias para garantizar la conservación de los recursos naturales y el correcto funcionamiento del emisario submarino de la ciudad de Santa Marta, dentro de los seis (6) meses siguientes a la realización de los estudios ordenados en esta providencia. Tales medidas incluyen la determinación precisa de las obras que deben ejecutar la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P y el DISTRITO DE SANTA MARTA, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, como responsables del sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad, que comprende el emisario submarino, para garantizar la protección del derecho al goce de un ambiente sano y el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales.

La ejecución de las medidas diseñadas deberá desarrollarse en un tiempo breve que consulte los procedimientos que se requieran, de acuerdo con el plan respectivo, que será determinado por el Comité de Verificación; para estos efectos, una vez se tenga el diseño respectivo, el magistrado que preside el comité citará a reunión. Si el mismo no se pone de acuerdo en la reunión que se convoque con tal fin, los plazos de ejecución serán establecidos por el magistrado que preside el Comité. Así mismo, se ORDENA a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA que, dentro del término de doce (12) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar, conjuntamente con el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS – INVEMAR, un estudio en cada estación climática del año que permita establecer las posibles afecciones ambientales a los ecosistemas marinos derivadas del funcionamiento del emisario submarino en la ciudad de Santa Marta, estableciendo de manera exacta las actividades u obras que deben realizar la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – 55 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ESSMAR E.S.P y el DISTRITO DE SANTA MARTA para garantizar la conservación de los recursos naturales que puedan verse afectados con el funcionamiento del emisario submarino. Del mismo modo, el DISTRITO DE SANTA MARTA, por medio de la Secretaria de Salud, dentro del término de doce (12) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá realizar un estudio en cada estación climática del año que permita establecer las posibles afecciones en la salud de las personas que hacen uso de los balnearios y playas adyacentes a las zonas del funcionamiento del emisario submarino en la ciudad de Santa Marta, delimitando de forma concreta las actividades u obras que debe realizar, con la concurrencia de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P., para garantizar la conservación de la salubridad y para evitar la proliferación de enfermedades, en caso de que sea necesario.

Los hallazgos encontrados en los estudios de las posibles afectaciones ambientales a los ecosistemas marinos y a la salubridad pública, derivadas del funcionamiento del emisario submarino, se pondrán en conocimiento del DISTRITO DE SANTA MARTA y de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P., para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procedan a realizar las actuaciones y actividades necesarias para superar la problemática de la presente acción popular.

QUINTO: Se ordena a la empresa de servicios públicos domiciliarios ESSMAR S.A. E.S.P., al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS – INVEMAR y al DISTRITO DE SANTA MARTA que, conforme a sus competencias, brinden apoyo técnico, documental y logístico para la ejecución de lo aquí dispuesto.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos incoado por los señores DENYS AMALFI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOSE LUIS CANTILLO QUIROGA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el DISTRITO DE SANTA MARTA, la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA MARTA - ESSMAR – y la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO E.S.P. – VEOLIA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONFORMAR un comité de verificación integrado por el extremo accionante, el alcalde del Distrito de Santa Marta, el Representante Legal de ESSMAR S.A. E.S.P., el director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Procurador delegado para Asuntos Ambientales, el representante legal del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras - INVEMAR-, o sus delegados con poder suficiente para comprometer, y el Magistrado Ponente de la primera instancia, quien la presidirá. El Comité se reunirá periódicamente según las necesidades, ya sea a solicitud del Magistrado Ponente o de las partes, previa citación por el medio más eficaz.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 56 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

QUINTO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.