Radicado: 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.
Competencia UGPP. Cargos nuevos de la apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, que dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias, previas anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – SAMAI.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 304 del 15 de abril de 20142, y su ampliación el 4 de septiembre del mismo año3, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro.
RDO 439 del 29 de mayo de 20154, en la que determinó a cargo de la sociedad actora ajustes por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes del Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2012. Contra la anterior decisión, la demandante presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro.
RDC 336 del 28 de junio de 20165, en el sentido de reducir el monto de los aportes. 1 Samai del Tribunal. Índice 44. 2 Folios 197 y siguientes del expediente físico. 3 Folios 154 y siguientes del expediente físico. 4 Folios 97 y siguientes del expediente físico. 5 Folios 58 y siguientes del expediente físico. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: “1.
Se DECLARE la NULIDAD de la Liquidación oficial No. RDO 439 del 29 de mayo de 2015 “Por medio de la cual se profiere a la sociedad MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. con NIT (…), liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2012 al 31/12/2012”, proferida por el subdirector de determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 2.
Se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. RDC 336 del 28 de junio de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 439 del 29 de mayo de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. con NIT. (…), por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2012 al 31/12/2012”, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 3.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que la sociedad comercial MECANICOS ASOCIADOS S.A.S., no se encuentra obligada al pago de los mayores valores determinados por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social en Salud, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. 4.
En atención a que la sociedad MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. ya efectuó el pago de las sumas de dinero establecidas en los actos demandados, con sus correspondientes intereses de mora, se ORDENE a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a realizar todas las actividades y gestiones necesarias para proceder con el respectivo REINTEGRO.
Dichas sumas deben ser indexadas al momento de su reintegro o devolución efectiva con base en el índice de Precios al Consumidor. 5. Que se CONDENE en COSTAS a la parte demandada. 6. Que se ORDENE a la parte demandada al cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29, 83, 121 y 122 de la Constitución Política; 69, 127, 128, 129, 130 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 18,157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 de la Ley 797 de 2003; 30 de la Ley 1393 de 2010; 3 y 5 de la Ley 1437 de 2011; 2 y 6 de la Ley 1562 de 2012; y 19 y 40 del Decreto 1406 de 1999.
Previo a desarrollar los cargos de nulidad, en los hechos de la demanda la sociedad de manera enunciativa refirió que: i) la liquidación oficial fue expedida por fuera del término de los 6 meses que dispone el artículo 180 de la Ley 1607 de 20127 ii) la 6 Samai del Tribunal. Índice 43. Link octavo. Página 7 del PDF. 7 Páginas 4 y 5 de la demanda.
Hechos 11 y 12. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada tomó como salario los aportes voluntarios a pensión; iii) la UGPP consideró, para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 conceptos que por su naturaleza no son salariales, iv) no se consideraron los pagos realizados por la actora y se cobraron aportes durante novedades como incapacidades, vacaciones (novedad en la que también se realizó una liquidación errada), licencias y/o permisos no remunerados; v) se desconocieron pruebas relacionadas con el reconocimiento pensional de algunos empleados y vi) se aplicó indebidamente el límite de los 25 SMLMV8. 1.
Falta de competencia de la UGPP Sostuvo que la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, establecieron las competencias de la UGPP para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social; sin embargo, ninguna de esas disposiciones facultó a la demandada para interpretar contratos y demás normas de carácter laboral, al ser un asunto exclusivo de los jueces de esa materia.
En este caso el legislador no otorgó a la Unidad funciones jurisdiccionales. Indicó que para los años 2012 y 2013 la Administración solo tenía competencia para hacer seguimiento a la correcta determinación de los aportes parafiscales (SENA, ICBF y CCF) y determinar la existencia de algún incumplimiento, no estaba autorizada para proferir requerimientos o liquidaciones oficiales en relación con el sistema de seguridad social (salud, pensión y ARL), pues a esa fecha no se había expedido el Decreto 3033 de 2013 y, el Decreto 575 de 2013 solo hizo referencia a parafiscales. 2.
Debido proceso Afirmó que las resoluciones demandadas eran nulas porque la actuación desplegada por la UGPP no fue respetuosa de las normas procedimentales y competencia establecidas en la Constitución y la ley. 3. Derecho de defensa y competencia Advirtió que, ante la falta de regulación sobre el procedimiento a seguir por la demandada, debía acudirse al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, una vez culminada la etapa de recaudo de pruebas la entidad debió correr traslado para alegar como lo consagra el artículo 48 ibidem., lo cual no ocurrió en este caso. Por otro lado, la UGPP, sin motivación alguna, descartó pruebas con las cuales se pretendía demostrar la errada determinación de los aportes en torno a la forma de contratación laboral de la empresa, así como la naturaleza no salarial de determinados emolumentos, la base de aportes en materia de salario integral y las diferentes herramientas de trabajo.
Alegó la falta de razones respecto de las presuntas inexactitudes, así como la omisión de discriminar los rubros sobre los cuales se presentaron errores en las cotizaciones y efectuar el cálculo de las sanciones. En su lugar, la demandada se limitó a exponer conceptos generales y a compactar en el CD anexo información de manera desordenada y confusa frente a los 8 Páginas 5 y 6 de la demanda.
Hecho 18. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hallazgos de incumplimiento, sin precisar el nombre del trabajador, el concepto, la anomalía, cuantía, y menos las sanciones procedentes y el componente de los intereses moratorios. 4.
Falsa motivación Invocó la configuración de este vicio en los términos previstos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9: Frente al primer cargo indicó que, de conformidad con las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, el Decreto Ley 169 de 2008 y los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, la UGPP está habilitada para adelantar los procesos de fiscalización de los aportes al sistema de la protección social, por lo que a su vez puede validar la exactitud de las declaraciones privadas y ejecutar las investigaciones que estime convenientes para determinar la existencia de hechos generadores de obligaciones en la materia, expidiendo para ello los respectivos actos de liquidación. Así mismo, podía pronunciarse y revisar la naturaleza de determinados pagos, verificar las cláusulas salariales pactadas entre las partes, entre otros, lo cual de ninguna manera significaba asumir competencias propias de los jueces laborales.
A esto agregó que, aunque la sociedad podía pactar con sus empleados la desalarización de determinados conceptos, lo cierto era que estaban sujetos al límite del 40% del total de la remuneración, por lo que el excedente debía integrar el IBC de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Por esta razón, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se tomaron como no salariales los pagos por “Bonificaciones por objetivos y resultados”, aportes voluntarios a pensión y las “bonificaciones no constitutivas de salario”, pero se ajustaron al tope mencionado.
Resaltó que su competencia no fue establecida en el Decreto 3033 de 2012, sino en las normas invocadas anteriormente, la cual es integral, es decir que no era exclusiva para los aportes al SENA, ICBF y CCF y, por tanto, era factible verificar los pagos realizados a salud, pensión y ARL. Sobre los cargos segundo y tercero manifestó que el legislador estableció un procedimiento especial en la Ley 1151 de 2007, modificada por la Ley 1607 de 2012, el cual fue acatada por la Administración, garantizando el debido proceso de la sociedad aportante pues a su vez tuvo conocimiento de las actuaciones y ejerció el derecho de defensa y contradicción presentando las pruebas que consideró pertinentes.
Además, dicho procedimiento no consagró la presentación de alegaciones como lo afirmaba la demandante. Afirmó que, al momento de resolver el recurso de reconsideración, tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas a lo largo de la actuación, cuestión diferente era que estas no desvirtuaran los ajustes determinados, como el caso de los pagos no salariales, pues para algunos trabajadores omitió aportar los pactos de 9 Samai del Tribunal.
Índice 43. Ingresar al cuarto link. Páginas 26 y siguientes del PDF. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desalarización, por lo que la Administración, amparada en el artículo 742 del Estatuto Tributario, determinó la obligación a cargo de la demandante.
También explicó que los actos acusados estaban debidamente motivados, pues además de contener las normas aplicables en la materia, en los archivos Excel anexos estaban individualizados de manera precisa los trabajadores, períodos, subsistemas fiscalizados, el tratamiento otorgado a los diferentes conceptos, y la forma en que se determinó el ajuste para cada uno. Igualmente, se analizaron las diferentes novedades, tales como incapacidades, licencias, vacaciones, y las diferentes condiciones especiales de cada empleado, lo que a su vez permitió la disminución de los ajustes con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Precisó que respetó el principio de correspondencia, pues desde el requerimiento para declarar y/o corregir se fiscalizaron las mismas conductas, esto es, mora, omisión e inexactitud en el año 2012.
Agregó que los intereses de mora se causan una vez se cumple el respectivo período sin que se hubiere cancelado el aporte, además, por ser una obligación de tracto sucesivo se liquidan solo hasta la fecha en que se hace efectivo el pago mediante las PILA. En cuanto al cargo cuarto, hizo referencia a la falsa motivación y adujo que expidió los actos con fundamento en la información y pruebas allegadas por la demandante al proceso de fiscalización, no obstante, fueron insuficientes para desvirtuar los ajustes propuestos.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, negó la prosperidad de las pretensiones por lo siguiente10: 1. Competencia de la UGPP Consideró que, por disposición de las Leyes 100 de 1993, 489 de 1998, 1151 de 2007 y 1607 de 2012; el Decreto Ley 169 de 2008, así como los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, la demandada contaba con la competencia para adelantar las tareas de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, el cual se compone por los subsistemas de salud, pensión, AR, y parafiscales del SENA, ICBF y CCF).
En ese contexto, también contaba con facultades para expedir los actos demandados. Negó el cargo. 2. Caducidad Explicó que, en este caso se profirió ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir el 4 de septiembre de 2014, por lo que los términos para dar respuesta a dicho acto previo vencieron el 5 de diciembre de ese mismo año, plazo desde el cual se contaban los 6 meses para expedir la liquidación oficial, lo cual se hizo el 29 de mayo de 2015, es decir, acorde al procedimiento establecido. 3.
Pagos no salariales. Debido proceso. Falta de motivación Adujo que los actos acusados fueron expedidos en debida forma pues la UGPP hizo un recuento de la normativa que regula cada uno de los subsistemas, la manera en 10 Samai del Tribunal. Índice 44. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se determinó el ajuste para cada trabajador, los períodos, el tratamiento dado a cada uno de los pagos reportados por la demandante, analizó las diferentes novedades presentadas y las pruebas aportadas al proceso de fiscalización, tales como balances, nóminas, auxiliares de cuenta y planillas, todo lo cual se reflejó en los archivos Excel.
Así mismo, se respetó el principio de correspondencia, pues a lo largo de la actuación fueron fiscalizadas las mismas conductas, omisión, mora e inexactitud para el año 2012. Explicó que la demandada abordó la determinación del IBC valorando los conceptos pagos a los empleados, haciendo énfasis en “las bonificaciones por objetivos y resultados y los aportes voluntarios a pensión”, donde el primer grupo, al tratarse de sumas que de ninguna manera retribuían el servicio prestado, no era posible considerarlos como constitutivos de salario; mientras que, para el caso del segundo, la empresa omitió demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto del Orgánico del Sistema Financiero, para considerarlos como pagos no salariales.
En igual sentido la UGPP se pronunció respecto de los demás pagos relacionados con el incremento del ingreso base de cotización y, a partir de esto, el Tribunal advirtió que los actos estaban suficientemente motivados. Sin embargo, en la demanda la actora anunció de manera general las normas violadas y el descontento con la motivación de las resoluciones enjuiciadas, sin identificar, por ejemplo, las pruebas desconocidas por la entidad y que consideraba pertinentes y útiles, ni desvirtuar el sustento de la liquidación de los aportes en vacaciones.
Así mismo, la sociedad se limitó alegar la inclusión en el IBC de factores que bajo su interpretación y naturaleza no tenían connotación salarial, desconociendo que la UGPP lo que hizo fue adicionar a la base de cotización aquellos pagos que superaron el límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Sostuvo que la entidad explicó que el resultado de los ajustes determinados estaba consignado en los cds anexos a los actos, advirtiéndose también la identificación de los trabajadores objeto de corrección, por lo que no tenía vocación de prosperidad el argumento de la sociedad sobre la falta de precisión sobre los rubros con errores en la cotización. Adujo que los intereses moratorios no forman parte del aporte, por el contrario, como derivan de obligaciones de tracto sucesivo, éstos de causan al momento en que el obligado efectúa el pago al sistema a través de las PILA.
Agregó que el legislador estableció un procedimiento especial para la fiscalización adelantada por la UGPP, el cual no consagró una etapa de alegaciones, por lo que no era obligatorio su cumplimiento como lo planteó la actora Finalmente, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas causadas en el proceso. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia por lo siguiente11: 11 Samai del Tribunal.
Índice 49. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Naturaleza no laboral de los aportes voluntarios a pensión Los actos acusados consideraron dichos emolumentos como pagos laborales no constitutivos de salario a sujetos al límite del 40% de la remuneración, confundiendo los conceptos y aceptando cobros que la sociedad no debía asumir, pues de ninguna manera remuneraban el servicio prestado por parte de los trabajadores, es decir, que no tienen carácter laboral ni constituyen ingreso.
Precisó que mal hacía la UGPP en requerir la comprobación de los requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (como la constitución de un fondo pensional) o cualquier otro tipo de documento que atentara contra lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que el solo acuerdo entre las partes era suficiente para determinar si un pago era o no laboral, máxime cuando la misma demandada reconoció que las pensiones voluntarias no son conceptos de orden salarial.
Indicó que con el fin de demostrar que la sociedad pagó los aportes voluntarios aportó certificación expedida por el fondo de pensiones, la “Guía de Consulta” en la que se describen las características del plan empresarial constituido por la empresa, la adhesión al plan de un fondo privado, el formulario de condiciones de dicho plan y las planillas integradas de aportes, todo lo cual fue descartado por la demandada y desconocido por el Tribunal12. 2.
Término para expedir la liquidación oficial Además de que la entidad profirió el acto de liquidación por fuera del término de los 6 meses que dispone el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el Tribunal omitió estudiar si con la ampliación al requerimiento especial se incluyeron o no hechos nuevos. A su juicio, era importante verificarlo porque la UGPP siempre basó su investigación en la información aportada por la misma sociedad y en los conceptos revisados desde el comienzo de la actuación, por lo que en ningún momento reportó un hecho o concepto nuevo no verificado desde el requerimiento inicial.
Así la modificación de los valores objeto de cobro por la Administración no pueden considerarse como circunstancias nuevas. Sumado a esto, a la sociedad tampoco le fueron requeridos documentos ni soportes adicionales, lo que permitía inferir que la actuación de la UGPP estuvo guiada con pruebas que inicialmente le fueron allegadas y que lo pretendido era ampliar los términos. En ese sentido, no podía entenderse que la norma que permite la ampliación de los requerimientos iniciales “estuviera simplemente habilitando la posibilidad de ampliar el término para expedir la liquidación oficial”. 3.
Pagos no salariales. Beneficios con pacto de exclusión salarial. Competencia de la UGPP Precisó que en caso de que se considere que la UGPP contaba con la facultad de indicar si determinado pago era o no salarial, lo cierto es que dicha actuación no debía ser caprichosa ni arbitraria, por el contrario, debía fundarse en los principios legales y constitucionales que han interpretado las normas de carácter sustancial.
Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara al señalar que las 12 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de mayo de 2024, exp.27724, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales son las únicas habilitadas para definir la naturaleza salarial de determinado pago, pues las autoridades administrativas solo tenían la facultad de aplicar la normativa y jurisprudencia vigente para cada caso, posición que desconoció la demandada, quien pasó por alto que las partes del contrato de trabajo, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, tienen la facultad de pactar la connotación de determinadas sumas.
Puso de presente que la UGPP en ningún momento expuso las razones por las cuales consideró que los diferentes pagos realizados a los trabajadores y sobre los cuales se suscribió acuerdo de exclusión salarial eran retributivos de la prestación del servicio. En su lugar, la entidad debió revisar cada caso particular, identificar las actividades desarrolladas por el empleado y así la naturaleza de los emolumentos. 4.
Pagos ocasionales y por mera liberalidad Expuso que los bonos ocasionales y por mera liberalidad reconocidos a los trabajadores estaban enmarcados dentro del grupo de pagos no salariales del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo porque no estaban atados a ninguna condición de prestación personal del servicio ni fueron habituales, lo cual estaba debidamente sustentado en las actas de conciliación y transacción que fueron desconocidas por la demandada. 5.
Actas de conciliación Sostuvo que los pactos transaccionales son inmodificables para autoridades administrativas como la UGPP, así mismo, tienen efectos retroactivos. Además, sería ilógico que año tras año la compañía debiera suscribir nuevos documentos o contratos con sus trabajadores sobre la naturaleza de los pagos como lo requiere la Administración. 6.
Exclusión salarial de pagos Aseveró que era válido que las partes acordaran que determinados emolumentos no tienen naturaleza salarial, lo cual no podía ser objeto de cuestionamiento por parte de ninguna autoridad administrativa. 7. Ley 1393 de 2010 Reiteró que los pagos por mera liberalidad y ocasionales no podían integrar la base de cotización de los aportes, ni siquiera en el límite del 40% de la remuneración establecido en la mencionada ley13. 8.
Exoneración de aportes Reprochó la posición de la entidad de no aplicar la exoneración de efectuar aportes a salud y parafiscales respecto de los trabajadores que recibieran menos de 10 SMLMV, acudiendo para ello a interpretaciones erradas sobre el concepto de devengo y pasando por alto la jurisprudencia vigente sobre la materia. 9. Limitaciones interpretativas de la UGPP Insistió en que la entidad carecía de competencias legales para interpretar normas y situaciones jurídicas en materia laboral con el único objeto de fiscalizar los aportes, puesto que ello se trataba de un asunto que era del arbitrio de los jueces. 13 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 9 de diciembre de 2021, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición a la apelación La entidad guardó silencio.
Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante escrito del 20 de marzo de 202514, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente asunto de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso15.
Lo anterior por cuanto mientras se desempeñó como magistrado de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció del proceso de la referencia en primera instancia. En esas condiciones, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el consejero suscribió el auto por medio del cual se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Huila.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de la Liquidación Oficial Nro.
RDO 439 del 29 de mayo de 2015 y la Resolución Nro. RDC 336 del 28 de junio de 2016, por medio de las cuales la UGPP le determinó ajustes al sistema de la protección social por las conductas de omisión, mora e inexactitud en los períodos de enero a diciembre de 2012. Antes de resolver de fondo el asunto, se advierte que con el recurso la sociedad planteó los siguientes cargos: i) la naturaleza no salarial de los aportes voluntarios a pensión (cargo 1 de apelación); ii) expedición extemporánea de la liquidación ya que la ampliación del requerimiento no contenía hechos nuevos (cargo 2 del recurso); iii) la desalarización de los pagos ocasionales y por mera liberalidad y la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (puntos 4 y 7 del recurso); iv) las actas de conciliación como acuerdos inmodificables por parte de la UGPP (cargo 5 del recurso); y v) la exclusión de los aportes a salud y parafiscales respecto de los trabajadores que devengaran hasta 10 SMLMV (punto 8 de la apelación).
Sin embargo, dichos argumentos solo fueron discutidos y desarrollados hasta la presentación del recurso de apelación, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno por tratarse de circunstancias nuevas frente a las cuales la Administración no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 14 Samai. Índice 15 15 Código General del Proceso.
“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge o compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Radicado: 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos nuevos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso16.
Se pone de presente que, si bien en la demanda en el hecho 18 la sociedad mencionó que la UGPP consideró “como pagos laborales los aportes voluntarios a pensión realizados y en tal sentido son tenidos en cuenta dentro de la base de cotización a seguridad social”, y “se consideran como salariales para efectos del artículo 30 de la ley 1393 de 2010,conceptos que por su naturaleza no lo son, así como tampoco constituyen ingresos para los trabajadores” dichas afirmaciones de ninguna manera la habilita para que en sede de apelación amplíe sus argumentos y refute su inclusión en la base gravable, recurriendo para ello a un despliegue de fundamentos normativos y probatorios, que se repite, no planteó desde el inicio del proceso judicial.
Así mismo, en los hechos 11 y 12 de la demanda, la actora hizo referencia a la presunta extralimitación de la UGPP en la expedición del acto de determinación, para lo cual únicamente se refirió a las fechas en que se profirieron el requerimiento para declarar y /o corregir y la liquidación oficial. Sin embargo, en el recurso de apelación, la demandante lo que refuta es que la ampliación no se fundamentó en hechos nuevos o diferentes a los que ya se habían propuesto desde el inicio del proceso de fiscalización ni en el análisis de las pruebas allegadas por la empresa con la respuesta al requerimiento inicial; lo que a su juicio denotaba que la única finalidad de la entidad era ampliar el término perentorio para expedir la liquidación oficial.
Por lo anterior, la Sala también se abstendrá de analizar este cargo de apelación y los únicos reparos que se estudiarán serán los relacionados con la competencia de la UGPP para determinar la naturaleza de los pagos recibidos por los empleados de la demandante. Análisis del caso concreto 1. Competencia de la UGPP Los argumentos de los cargos de apelación 3, 6 y 9, están encaminados a señalar que demandada no cuenta con facultades legales para analizar y desconocer los acuerdos suscritos entre las partes sobre la desalarización de determinados conceptos, puesto que ello es un asunto que le compete únicamente al juez laboral por disposición legal.
No obstante, era su deber analizar cada caso particular para identificar las actividades desarrolladas por el empleado y de esa manera identificar la naturaleza retributiva de los emolumentos. Para resolver el asunto se pone de presente que ha sido criterio de esta Sección17 que la UGPP cuenta con la competencia funcional para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2023, exp.26454, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Sentencia del 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp.24670 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y en sentencias del 30 de junio y del 18 y 25 de agosto, exp.24815, 25486 y 26284 del mismo año, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, en virtud de dichas facultades de fiscalización la demandada puede aplicar disposiciones laborales como es el caso de los artículos 127 y siguientes, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, así como las normas que regulan cada subsistema, no para dirimir controversias entre empleadores y trabajadores, sino para efectos de evaluar, a partir del análisis probatorio, si determinado pago tiene naturaleza salarial o no en torno a la obligación tributaria y la relación empleador - UGPP.
Esta Sección también ha señalado que cuando se inician las actuaciones administrativas encaminadas a expedir las liquidaciones oficiales, las autoridades tributarias tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, lo que por supuesto incluye la verificación de cualquier acuerdo al que lleguen las partes, ello sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria18.
Bajo esas consideraciones, en este caso se advierte el cumplimiento de las facultades dadas por el legislador a la UGPP, cuestión diferente es que se cuestionara si cada uno de los pagos retribuyen o no el servicio, controversia que no fue planteada por la interesada en la demanda. Al no prosperar los cargos de apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Costas No se condenará en costas en esta instancia, debido a que en el expediente no obra prueba de su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño de conformidad con lo expuesto en esta providencia, en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto. 2.
Confirmar la sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Sentencia del 1 de noviembre de 2012, exp.17786, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencias del 10 de marzo y del 25 de agosto de 2022, exp.24971 y 26284, respectivamente, y del 1 de junio de 2023, exp.26182 y del 11 de octubre de 2024, ambas con ponencia de la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador