Micelio
11001032600020250004400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-03

Radicación interna: 72602 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Adriana Sofia Pinzon Burgos, Maria Catalina Pinzon Saavedra, Irma Lucia Saavedra Diaz, William Dario Pinzon Barrera·Demandado: Municipio De Tunja (Boyaca), Jairo Castellanos Verdugo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Demandante: WILLIAM DARÍO PINZÓN BARRERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y JAIRO CASTELLANOS VERDUGO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – CPACA - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / Principio de congruencia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores William Darío Pinzón Barrera, actuando a nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Pinzón Burgos;

Adriana Sofía Pinzón Burgos, María Catalina Pinzón Saavedra e Irma Lucía Saavedra Díaz, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de reparación directa con radicado 15001-33-33-012-207-00045-01, a través de la cual se modificó parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a algunas de las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte recurrente aseguró que la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA por “falta de congruencia y motivación insuficiente, el desconocimiento del principio iura novit curia, la vulneración del debido proceso y de la justicia material, un error manifiesto en la interpretación del derecho aplicable y, además, la ausencia de recursos ordinarios disponibles para controvertir el fallo, lo que hace procedente este recurso extraordinario”.

Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 2 II.

ANTECEDENTES El proceso de reparación directa1 1. El 21 de marzo de 2017, el señor William Darío Pinzón Barrera, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Catalina Pinzón Saavedra y Juan Camilo Pinzón Burgos; Adriana Sofía Pinzón Burgos e Irma Lucía Saavedra Díaz presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Tunja y el señor Jairo Castellanos Verdugo con el fin de que se les declarara “administrativa, civil y solidariamente responsables (…) por las graves lesiones sufridas en el rostro del señor William Darío Pinzón Barrera, en hechos ocurridos el día 21 de julio de 2015”. 2.

Como sustento de las pretensiones indicó que a las 7:00 p.m. del 21 de julio de 2015, el señor William Darío Pinzón Barrera en compañía de unos amigos contrataron los servicios del establecimiento “El Camerino CV” para jugar un partido de fútbol. Al celebrar uno de los goles, el demandante golpeó ligeramente el marco de la cancha, la cual no estaba correctamente asegurada, por lo que se vino al piso y el tubo de hierro impactó en el rostro al señor Pinzón Barrera, causándole graves heridas. 3.

Uno de sus compañeros intentó prestarle los primeros auxilios, pero fue imposible su atención, dado que el establecimiento no contaba con botiquín, camilla ni elemento alguno para ello. Por lo tanto, llamaron a una ambulancia, la cual, nunca llegó. En consecuencia, trasladaron al lesionado en el carro personal al centro médico más cercano. Finalmente, en el Hospital San Rafael de Tunja se determinó que el señor Pinzón Barrera sufrió de trauma facial lo que le causó incapacidad laboral por varios meses. 4.

En el marco de la audiencia inicial, la juez de primera instancia se pronunció sobre la excepción previa que planteó el municipio de Tunja correspondiente a la de “falta de jurisdicción”. A su parecer, el daño ocurrió en el marco de un contrato comercial que celebró la víctima y el dueño de las canchas sintéticas, de manera que el incumplimiento se debía analizar ante la jurisdicción civil ordinaria, pues las lesiones no fueron causadas en virtud de una actividad de naturaleza pública ni bajo la vigilancia de la entidad territorial. 1 Los antecedentes del proceso de reparación directa se encuentran en formato digital, en la plataforma SAMAI - 14 Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 3 5.

La juez indicó que en el presente asunto había lugar a aplicar la figura del fuero de atracción, toda vez que las pretensiones también se dirigieron a obtener la declaración de responsabilidad del municipio de Tunja por faltar a los deberes de vigilancia, control y seguimiento del establecimiento de comercio “El Camerino CV”, donde funcionaban unas canchas sintéticas de fútbol, lo que ocasionó el accidente en el que el señor Pinzón Barrera sufrió graves lesiones.

Precisó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas de responsabilidad extracontractual cuando se vincula una entidad pública. Esa decisión fue objeto de recurso de reposición y, una vez las partes intervinieron, la juez la confirmó. 6. En la etapa de la fijación de litigio se indicó que “al despacho le corresponde establecer si le asiste o no algún tipo de responsabilidad al municipio de Tunja y al señor Jairo Castellanos Verdugo por los hechos ocurridos el 21 de julio de 2015 en el establecimiento de comercio denominado “CAMERINO CV” donde resultó gravemente afectado en su integridad física el demandante William Darío Pinzón Barrera.

En caso afirmativo, establecer si se estructuró una eximente de responsabilidad.” Las partes estuvieron de acuerdo. 7. Una vez se surtió el trámite de primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió sentencia el 18 de diciembre de 2019 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha conclusión, el juez ad quem indicó que, de cara a la responsabilidad del municipio de Tunja, tenía la obligación y deber de realizar la respectiva visita para establecer el acatamiento de las normas de uso de suelo, derechos de autor, intensidad auditiva y otras más, pero no la de vigilar la actividad que se desempeñaba en el local.

En ese sentido, manifestó que “la actuación de la administración no fue determinante en la producción del daño antijurídico con lo cual se rompe el nexo de causalidad, elemento que tiene la identidad suficiente para liberar de responsabilidad a quien en principio se le imputaron los hechos”. 8. Frente a la responsabilidad del señor Jairo Castellanos Verdugo, manifestó que en los términos que se indicó en la audiencia inicial, esta jurisdicción era la competente para pronunciarse y resolverla en aplicación del fuero de atracción, porque se presentó demanda tanto contra una entidad estatal como en contra del particular.

Destacó que en este caso se debía establecer la responsabilidad de carácter extracontractual por el hecho de las cosas y que en el proceso se acreditó que el establecimiento “El Camerino CV” es de propiedad del demandado, por lo que las porterías y todos los elementos que lo componían, estaban bajo su guarda “por ello frente a los daños generados por aquellas cosas, el llamado a responder Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 4 o reparar dicho daño, obligación que se desprende de la presunción de responsabilidad”.

Al analizar la forma en que ocurrieron los hechos, señaló que se probó que el señor William Darío Pinzón Barrera también contribuyó con el daño, porque al celebrar el gol se sujetó del pórtico, lo que incidió en que éste se cayera, adicional a la ineficiencia del sistema de seguridad y estabilización de la portería, propiciaron la caída, de éste de manera, concluyó que se verificó la “concurrencia de culpas”. 9.

Contra la anterior decisión, la parte actora y el señor Jairo Castellanos Verdugo presentaron recurso de apelación. 10. La parte actora señaló que el municipio de Tunja también era responsable del daño que se le causó al señor William Darío Pinzón Barrera porque no ejecutó sus labores de vigilancia y control sobre el establecimiento de comercio “Camerino CV” desde que abrió al público y, a pesar de que debió ejercer como primera autoridad de policía exigiéndole al propietario tomar las medidas para que redujera el riesgo de un accidente pero no lo hizo, todo lo cual llevó a que se produjera la caída de la portería, con el agravante de que no contó con los elementos necesarios para atender la emergencia, tales como, botiquín, camilla, paramédicos.

También solicitó desestimar la teoría de la concurrencia de culpas, porque la obligación del empresario era de tipo objetivo, de manera que éste debió reducir cualquier tipo de peligro que podía causar su establecimiento de comercio lo que suponía que la cancha debía estar correctamente anclada y asegurada, lo que no ocurrió en el presente asunto. 11.

Por su parte, el señor Castellanos Verdugo indicó que el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria y que se trató de un tema de responsabilidad civil contractual, pero, erradamente, al proceso se le aplicaron las normas de la responsabilidad civil extracontractual. Señaló que se probó la culpa exclusiva de la víctima quien le dio mal uso a los bienes que contrató para ejercer la actividad deportiva, adicional a que no se acreditó la supuesta deficiencia en los arcos de las canchas. 12.

El recurso de apelación se resolvió mediante providencia del 26 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2 en la que revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a algunas de las pretensiones de la demanda. 13. Para arribar a esa decisión, el Tribunal manifestó que se acreditó que el establecimiento de comercio “El Camerino CV” era un espacio de propiedad Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 5 privada, en particular, del señor Jairo Castellanos Verdugo, por lo que no estaba bajo la administración del municipio de Tunja, ni tampoco sujeto a la prestación de un servicio público de tipo recreativo o cultural que hiciera responsable a la entidad territorial de los daños ocasionados en sus instalaciones.

Adicionalmente, destacó que los entes municipales y distritales ejercen el control y vigilancia de los establecimientos comerciales, pero no respecto de las normas de seguridad de los elementos para el desarrollo de su objeto social, por lo que, de haberse causado un daño, sería responsabilidad únicamente del respectivo propietario. 14.

Sobre la responsabilidad del particular demandado, indicó que esta jurisdicción sí estaba facultada para estudiar la imputación que se le realizó, porque la parte actora demandó no sólo al municipio de Tunja por falla en la prestación del servicio, en razón a la supuesta omisión de sus deberes de vigilancia y control como autoridad de policía, sino que también solicitó declarar responsable al señor Jairo Castellanos Verdugo al ser el propietario del establecimiento de comercio en el que ocurrió el daño, como quiera que “era su obligación mantener debidamente empotrado o anclado el arco de las canchas sintéticas y de conservar en perfecto estado las instalaciones en las que prestaba sus servicios”.

Añadió que, en la audiencia inicial, en la etapa de excepciones, se resolvió la denominada como “falta de jurisdicción” declarándola no probada, en aplicación del fuero de atracción; de manera que, pese a que se determinó que el municipio de Tunja carecía de legitimación en la causa por pasiva material, era procedente asumir el análisis de la responsabilidad civil del señor Castellanos Verdugo. 15.

Manifestó que se acreditó que el señor William Darío Pinzón Barrera celebró un contrato verbal de servicio de carácter comercial con el señor Jairo Castellanos Verdugo, y que el daño se causó en el marco de la responsabilidad de carácter contractual, entre dos particulares. Dado que, durante todo el debate judicial se planteó una responsabilidad de tipo extracontractual, en virtud del principio de congruencia, “no hará pronunciamiento alguno frente a la responsabilidad civil contractual que pudo haberse generado entre el demandante WILLIAM DARIO PINZÓN BARRERA y aquel por el posible incumplimiento de las obligaciones del contrato verbal de servicios de carácter comercial por el uso de la cancha de futbol, generadora del daño alegado, al ser un planteamiento ajeno a la litis en esta instancia”, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda formuladas en contra del particular.

Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 6 El recurso extraordinario de revisión 16. El 26 de marzo de 2025, el señor William Darío Pinzón Barrera, actuando a nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Pinzón Burgos; Adriana Sofía Pinzón Burgos, María Catalina Pinzón Saavedra e Irma Lucía Saavedra Díaz, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de reparación directa con radicado 15001-33-33-012-207- 00045-01.

En su recurso se indicó que se configuró la nulidad de la sentencia en virtud de lo siguiente: 1. Falta de congruencia y motivación insuficiente: La demanda de reparación directa presentada el 27 de marzo de 2017 (sic) no se limitó exclusivamente a la responsabilidad extracontractual, sino que también incluyó la responsabilidad contractual derivada del contrato verbal de prestación de servicios celebrado entre WILLIAM DARÍO PINZÓN BARRERA y el señor JAIRO CASTELLANOS VERDUGO, propietario del establecimiento "El Camerino CV".

La omisión del Tribunal al desconocer este aspecto fundamental del caso vulnera el principio de congruencia de las sentencias, lo que constituye un vicio grave en la fundamentación del fallo. 2. Desconocimiento del principio iura novit curia: El Tribunal tenía la obligación de calificar correctamente los hechos y aplicar el derecho vigente, independientemente de cómo hubiesen sido formuladas las pretensiones por las partes.

La decisión de restringir su análisis exclusivamente a la responsabilidad extracontractual, omitiendo el estudio de la responsabilidad contractual claramente presente en los hechos, constituye un desconocimiento grave de este principio y una motivación errónea del fallo. 3. Vulneración del debido proceso y de la justicia material: La decisión del Tribunal, al excluir la responsabilidad contractual del demandado y negar el análisis de la relación jurídica existente entre las partes, privó al demandante de la posibilidad de obtener una reparación integral por los perjuicios sufridos el 21 de julio de 2015, cuando una de las porterías de la cancha sintética cayó sobre su cuerpo, causándole lesiones graves.

Esta omisión resulta en una afectación sustancial al debido proceso y a la garantía de justicia material. 4. Error manifiesto en la interpretación del derecho aplicable: La sentencia recurrida incurre en una indebida aplicación de la normativa procesal y sustantiva, ya que el contrato verbal de servicios no puede ser ignorado en el análisis de la responsabilidad del demandado.

La errónea valoración de este aspecto demuestra que la decisión estuvo fundamentada en una motivación defectuosa y en un razonamiento jurídico incorrecto. 5. Falta de recursos ordinarios disponibles como prerrequisito para la interposición del recurso extraordinario de revisión (…). 17. Señaló que el señor Pinzón Barrera había presentado directamente una acción de tutela contra el referido fallo como quiera que en el escrito de la demanda no se había privilegiado ningún tipo de responsabilidad -contractual/extracontractual-.

La Sección Segunda declaró la improcedencia de la tutela porque consideró que los argumentos que presentó el accionante encuadraban con los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, específicamente, en el numeral quinto. Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 7 18.

Manifestó que se configuró la causal número 5 del artículo 250 del CPACA dado que los vicios previamente señalados viciaron de nulidad la decisión, lo que imponía el deber de ser subsanado por esta Corporación a través de este recurso. Trámite impartido e intervenciones 19. Mediante auto del 3 de junio de 2025 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Se ordenó notificar la decisión al municipio de Tunja, al señor Jaime Castellanos Verdugo y al Ministerio Público.

Las notificaciones se efectuaron en debida forma (SAMAI 4 y 8). El señor Jaime Castellanos Verdugo no contestó la demanda y el Ministerio Público tampoco intervino en el proceso. 20. En el término de traslado, el municipio de Tunja señaló que no había razón para declarar la nulidad de la sentencia del 26 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá porque no se incurrió en incongruencia alguna y la motivación para arribar a la decisión de denegar las pretensiones fue acertada, adicional a que no desconoció el principio de Iura Novit Curia.

Agregó que se acreditó que las lesiones del señor Pinzón Barrera fueron generadas en el marco de un contrato de naturaleza privada que celebró con el dueño de las canchas de fútbol “Camerino CV”, establecimiento de comercio que probó cumplir con la normatividad para su funcionamiento en relación con el uso de suelos, licencia de construcción y matricula mercantil, todo lo cual se escapa de la responsabilidad del municipio de Tunja.

Finalmente, destacó que no se probó que el Municipio hubiera omitido dar cumplimiento a sus obligaciones de inspección, control y vigilancia ni ninguna de las normas que erradamente citó la parte actora en su demanda (SAMAI 15). 21. Se prescindió del período probatorio por cuanto no existían solicitudes probatorias dirigidas a demostrar o desvirtuar la causal de revisión invocada.

Además, se verificó que el expediente del proceso ordinario -necesario para decidir el asunto- podía ser consultado en la plataforma SAMAI. CONSIDERACIONES Competencia 22. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 8 Administrativo de Boyacá en atención a lo dispuesto en el 249 del CPACA2, en concordancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado establecida en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 20243.

Caducidad 23. De acuerdo con el inciso primero del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. En el presente caso, la demanda radicada el 26 de marzo de 2025 resulta oportuna, toda vez que la sentencia que se acusa fue proferida el 26 de agosto de 2024.

Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial 24. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 25.

Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. 26. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.

Por consiguiente, no puede ser 2 Artículo 249. Competencia. «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativo». 3 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. «Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 9 empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. 27.

Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado4. Alcance de la causal quinta de revisión 28.

La causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA ha sido objeto de múltiples pronunciamientos al interior de esta Corporación, en la medida en que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que pueden configurar esa causal y le ha encomendado al juez la función de establecer su alcance. 29.

Se ha sostenido que la providencia es nula por las causales de nulidad procesal establecidas en el ordenamiento de procedimiento civil. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos vicios5 que afectan la validez, los cuales fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 20116, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia7, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta8, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión9 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o 4 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-080». 8 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093». 9 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170». Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 10 adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación10. 30.

Se ha aceptado, además, que la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política11 genera la nulidad de la sentencia, conforme al razonamiento efectuado en ese sentido por la Corte Constitucional12 y en los específicos casos que ha identificado esta Corporación. 31. Por vía jurisprudencial, se han reconocido los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la non reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita. 32.

En cualquier caso, le corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. Principio de congruencia 33. El principio de congruencia- invocado en este recurso extraordinario-, por su parte, se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso.

Su finalidad es delimitar el contenido de las decisiones judiciales, para que éstas se profieran de acuerdo con los argumentos y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador. 34.

Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda, en su contestación o en el recurso 10 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.

REV-062». 11 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017-00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV). 12 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001.

Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 11 interpuesto. Se ha indicado, así, que: El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia13 35.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido a este principio procesal, para precisar lo siguiente: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal14. 36.

En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y fundamentos de la demanda, o los argumentos del recurso. 37.

En cualquier caso, le corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. Caso concreto 38. Le corresponde a la Sala determinar si respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de reparación directa con radicado 15001-33-33-012-2017- 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668.

Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. 14 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 12 00045-01 se configuró la causal quinta de revisión por haberse determinado que no era procedente analizar la responsabilidad civil contractual del señor Jairo Castellanos Verdugo, al considerar que dicho planteamiento era ajeno a la litis. 39.

Al estudiar la controversia que se dirimió en el proceso ordinario, encuentra la Sala que no le asiste razón a la accionante, porque conforme a las pretensiones del recurrente, realmente efectuó un cuestionamiento y crítica al juicio jurídico que adelantó el Tribunal Administrativo para resolver el caso, pero, ello no quiere decir que la decisión adolezca de nulidad, ni mucho menos que vulnere el principio de congruencia por las razones que se proceden a explicar: 40.

Conforme se indicó en los antecedentes de esta providencia, en ese proceso se perseguía la declaración de la responsabilidad extracontractual del Estado en contra del municipio de Tunja y, de manera concomitante, se solicitó la responsabilidad de naturaleza extracontractual en relación con el particular Jairo Castellanos Verdugo de la manera en que lo encontró acreditado el fallador de segunda instancia. 41.

Para esclarecer este punto, es necesario remitirse no sólo a las pretensiones de la demanda, sino al desarrollo del juicio de imputación que realizó la parte actora, así como las normas que citó para endilgarle responsabilidad al particular. Al respecto: I.PRETENSIONES Que se declare ADMINISTRATIVA, CIVIL y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUNJA, representada por el Señor Alcalde Municipal PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA y/o quien haga sus veces;

Y AL SEÑOR JAIRO CASTELLANOS VERDUGO, en su calidad de persona natural, por las GRAVES LESIONES SUFRIDAS EN EL ROSTRO DEL SEÑOR WILLIAM DARIO PINZON BARRERA, en hechos ocurridos el día 21 de julio de 2015. Daño antijurídico. Daño, que los ACTORES, que aquí son el señor WILLIAM DARIO PINZON BARRERA, sus HIJOS y CÓNYUGE, no están en la obligación de soportar, toda vez que se trata de una OMISIÓN AL DEBER DE CUIDADO Y SEGURIDAD por parte del demandado JAIRO CASTELLANOS VERDUGO al no mantener debidamente aseguradas (al piso) las canchas que ofrece para servicio del público y OMISIÓN AL DEBER DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD por parte de ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUNJA, al no mantener supervisión sobre los establecimientos de comercio abiertos al público, obligación ésta que le asiste a las DEMANDADAS a realizar sobre los citados escenarios abiertos al público máxime si se tiene en cuenta que dichos escenarios generan un lucro a su favor.

Luego genera una obligación de reparar de manera integral, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 Constitucional y el precedente Judicial del H. Consejo de Estado. Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 13 (…) no son daños que están obligados a soportar, por cuanto deviene de hechos dañinos, imputables a las DEMANDADAS que fueron LAS CAUSANTES DEL DAÑO, EN TANTO FUE LA FALTA AL DEBER DE CUIDADO, LA OMISIÓN AL DEBER DE SEGURIDAD por parte del demandado JAIRO CASTELLANOS VERDUGO, Y LA AUSENCIA DE VIGILANCIA Y CONTROL de los establecimientos abiertos al público por parte de ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUNJA Imputación (…) se puede probar que la CAUSA FÍSICA, del DAÑO Consistente en LAS GRAVES LESIONES PERSONALES sufridas por el señor WILLIAM DARIO PINZON BARRERA, fue precisamente LA FALTA AL DEBER DE CUIDADO, LA OMISIÓN AL DEBER DE SEGURIDAD por parte del demandado JAIRO CASTELLANOS VERDUGO, y LA AUSENCIA DE VIGILANCIA Y CONTROL de los establecimientos abiertos al público por parte de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUNJA, control que debía haberse ejercido sobre el establecimiento abierto al público EL CAMERINO CV.

El señor JAIRO CASTELLANOS VERDUGO en calidad de dueño tanto del predio (en ese entonces), como del establecimiento de comercio denominado EL CAMERINO CV, tiene la obligación de mantener debidamente asegurado, empotrado o anclado el arco de las canchas sintéticas y de conservar en perfecto estado las instalaciones donde presta sus servicios en dichos escenarios deportivos, así mismo debe tener todos los elementos básicos de seguridad como lo son: los extintores, camillas, botiquín, enfermería, cilindros de oxígeno etc., elementos con los que no contaba dicho establecimiento comercial para el día 21 de julio de 2015, fecha en que ocurrieron los hechos y como resultado de la violación AL DEBER DE CUIDADO, que se constituyen el hecho dañino se ocasiono el daño antijurídico cómo lo son las graves lesiones sufridas por el señor WILLIAM DARIO PINZON BARRERA.

(…) Desde estos escenarios, es claro que en este caso se encuentra demostrada la responsabilidad de LAS DEMANDADAS, toda vez que el daño antijurídico fue producto de la FALTA AL DEBER DE CUIDADO, LA OMISIÓN AL DEBER DE SEGURIDAD por parte del demandado JAIRO CASTELLANOS VERDUGO, Y LA AUSENCIA DE VIGILANCIA Y CONTROL de los establecimientos abiertos al público por parte de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUNJA, deberes que deben ser cumplidos tanto por la ALCALDÍA por ser la encargada de preservar la seguridad de la comunidad y el señor JAIRO CASTELLANOS VERDUGO por ser el dueño del establecimiento y no prestar el adecuado mantenimiento de los implementos que ofrece al público (en éste caso las canchas sintéticas).

(…) El señor JAIRO CASTELLANOS VERDUGO identificado con C.C. No. 7'225.200 en su calidad de propietario (en ese entonces) del establecimiento de comercio y del inmueble donde funciona las instalaciones de las canchas deportivas de futbol, incurrió en las siguientes omisiones que ocasionaron el daño:

1. FALTA AL DEBER DE CUIDADO y LA OMISIÓN AL DEBER DE SEGURIDAD, ya que es su obligación de mantener debidamente asegurado, empotrado o anclado el arco de las canchas sintéticas y de conservar en perfecto estado las instalaciones donde presta sus servicios en dichos escenarios deportivos, con el fin de prevenir que ocurran hechos tan graves como el que nos ocupa, que no solamente causó daño físico, sino que también causó daño moral y daño a la vida en familia de mis representados. 2.

Así mismo su DESCUIDO Y OMISIÓN al no tener todos los elementos básicos de seguridad y atención de accidentes como lo son: los extintores, camillas, botiquín, enfermería, cilindros de oxígeno etc., elementos con los Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 14 que no contaba dicho establecimiento comercial para el día 21 de julio de 2015. 3.

Otro hecho dañino es la ausencia de prestar auxilio a la víctima, ya que el establecimiento de comercio no cuenta con una persona preparada (enfermera) para que actúe como primer respondiente al momento de ocurrir un accidente como el presentado, ya que la víctima tuvo que ser llevada al centro de salud más cercano por sus compañeros sin haber recibido ningún tipo de asistencia médica, ya que además de que no contaban con la persona preparada para realizarla, tampoco contaban con los implementos necesarios (Botiquín - Camilla) para que su compañero de juego HÉCTOR ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ en su calidad de enfermero del colegio le pudiera haber prestado los primeros auxilios.

Normas especiales que fueron transgredidas por las demandadas: (…) Ahora, el señor JAIRO VERDUGO CASTELLANOS es responsable por los daños que ocasionen las cosas que están bajo su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el art. 2356 del C.C. " la teoría general de la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas fue fundamentada por la doctrina francesa en la anónima frase, "se es responsable por el hecho de las cosas que tenemos bajo guarda", y entre nosotros susceptible de estructurarse con mayor desahogo con fundamento en el artículo 2356 del c. c., cuyo preámbulo reza: "Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta"; y luego da algunos ejemplos que se refieren incuestionablemente a hechos de cosas inanimadas.

El fundamento de la presunción de culpa erigida por el artículo 2356, en términos quien quiera que tenga la guarda jurídica de una cosa inanimada está en la obligación de vigilarla convenientemente, para evitar que escapada a su control se torne en fuente de perjuicios para terceros " Del título de imputación Para el señor CASTELLANOS VERDUGO es objetivo, cómo guardián y explotador de la cosa (cancha de fútbol) FALTA A LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD Y AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO, ESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA, SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS DE LAS COSAS. 42.

Según se observa, en la demanda, la parte actora imputó responsabilidad al señor Jairo Castellanos Verdugo, por faltar a su “deber de cuidado”. Resulta importante señalar que no se estaba realizando ningún tipo de imputación de cara a un incumplimiento del contrato, sino que todo se circunscribió al marco de la responsabilidad extracontractual del particular. 43.

Efectivamente, la demandante se centró en la causación de una conducta culposa por faltar a ese deber de cuidado y a prestar la seguridad correctamente y se refirió al capítulo de la “Responsabilidad común por los delitos y las culpas” del Código Civil, porque en el aparte en que invocó las normas que sustentaban sus argumentos, citó textualmente el artículo 2356 según el cual “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. 44.

Advierte la Sala que, a pesar de que en las pretensiones indicó generalmente que se debía declarar la responsabilidad del señor Jairo Castellanos Verdugo, Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 15 desde el punto de vista jurídico, acudió a figuras tanto del derecho penal como del derecho civil, referentes a la “falta del deber de cuidado” y a la culpabilidad en el marco de un juicio de responsabilidad extracontractual. 45.

No obstante, en el hecho octavo de la demanda de reparación directa se indicó que “El día 21 de Julio de 2015, aproximadamente a las 7:00 pm, el señor WILLIAM DARIO PINZÓN BARRERA en compañía de otros docentes de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA NORMAL SUPERIOR DE SANTIAGO DE TUNJA, contrataron los servicios de EL CAMERINO CV CANCHA SINTETICA DE FUTBOL, la cual se encuentra ubicada en la Transversal 2 N. 63 a 40 barrio Santa Ana - TUNJA- BOYACÁ, con la finalidad de poder mantenerse saludables y recrearse jugando un partido de Fútbol.” 46.

Para esta Sala es relevante señalar que la existencia de una relación contractual fue mencionada por la parte demandante, quien relató que el señor William Darío Pinzón Barrera, en compañía de otros docentes, había contratado los servicios del establecimiento público “El Camerino CV” con el fin de jugar un partido de fútbol; sin embargo, esa sola mención no imponía al tribunal realizar el estudio de la responsabilidad bajo la óptica contractual, porque esto habría implicado la modificación de la causa petendi. 47.

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que los dos regímenes de responsabilidad civil tienen diferencias significativas y no cuentan con un elemento esencial común, adicional a que para la acreditación de cada uno de los elementos que los componen, requiere un esfuerzo jurídico completamente diferente. Sobre el particular15: Nuestro ordenamiento de derecho privado distingue entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, lo que impone una limitación al momento de resolver los litigios que se fundan en uno u otro régimen, pues los elementos que hay que probar en ambos tipos de acción son funcional y estructuralmente distintos.

(…) Entre los dos regímenes de la responsabilidad civil, en suma, no hay ni puede haber un "elemento sustancial común", salvo el hecho demasiado abstracto de que ambos regímenes producen obligaciones jurídicas, lo cual es tan general e impreciso que no permite llenar el déficit teórico ni solucionar los casos prácticos que han de decidirse bajo uno u otro estatuto.

Entre la responsabilidad extracontractual y la contractual no existe ningún elemento "esencial" común. Los defensores de la tesis de la unidad de la responsabilidad civil afirman que entre la responsabilidad contractual y la extracontractual existen unos elementos "esenciales" comunes (el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos), que siempre están presentes en ambos 15 Corte Suprema de Justicia. Radicado No. SC 780 – 2020 M.P. Ariel Salazar Ramírez Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 16 regímenes, de suerte que las distinciones entre éstos son "accesorias" o despreciables, por lo que es indiferente si el juez aplica uno u otro instituto para la solución de un caso concreto.

Lo anterior es inadmisible, por las siguientes razones: i) Entre ambos regímenes no hay ningún elemento "esencial" común. ii) Las diferencias entre los dos sistemas no son irrelevantes o accesorias sino principales. iii) No es posible desconocer la fuerza vinculante de los contratos y sus limitaciones o extensiones en materia de indemnización de daños producidos con ocasión del contrato cuando la ley delega esa facultad a los particulares; pero tampoco pueden desconocerse las previsiones legales imperativas en materia de indemnización de perjuicios cuando ellas escapan a la potestad de las regulaciones privadas. iv) Para que la decisión judicial sea motivada, razonada y susceptible de corrección mediante los recursos pertinentes, debe fundarse en una proposición jurídica que arroje una única conclusión, pues sólo así a casos iguales les corresponderán soluciones iguales en derecho.

Escoger entre un régimen u otro está absolutamente prohibido por la condición de operatividad del sistema jurídico. 48. Así las cosas, para efectos de demostrar esas diferencias, por una parte, la responsabilidad civil contractual, según lo ha verificado la Corte Suprema de Justicia16 “encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».

Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento”. 49.

En contraposición, la responsabilidad civil extracontractual cuenta con elementos estructurales indiscutiblemente diferentes que deben ser alegados y probados; sobre este asunto, en la sentencia del 7 de marzo de 2019 la Corte Suprema de Justicia17, se indicó: El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse.

En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin 16 Corte Suprema de Justicia. Radicado No. SC 7220-2015 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 17 Corte Suprema de Justicia. Radicado No. SC 665 – 2016 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 17 perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». Para el éxito de la pretensión indemnizatoria soportada en la citada disposición, es menester que el reclamante acredite la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto es, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad entre ellos. 50.

A partir de todo este estudio, es claro que la sola mención que hizo el demandante sobre el contrato que celebró con el dueño del establecimiento de comercio “El Camerino CV” no modificó lo que realmente pretendió a lo largo del juicio en este proceso, esto es, la declaración de la responsabilidad civil extracontractual del demandado, cimentado siempre en el capítulo que desarrolla este tipo de responsabilidad. 51.

Sin duda alguna, esta diferencia desconoció los fundamentos, elementos y diferenciaciones de la responsabilidad que desarrolló la Corte Suprema de Justicia de cada uno de estos dos regímenes, según la cual, el juzgador cuenta con esa limitación clara al momento de resolver el problema jurídico, por lo que en el caso objeto de estudio, el demandante debió encaminar su ejercicio probatorio a demostrar los elementos de la responsabilidad contractual, lo cual omitió por creer que se trataba de una responsabilidad civil extracontractual.

De manera que el análisis de la responsabilidad bajo la óptica contractual habría significado una clara modificación de los hechos objeto del debate, y no una correcta calificación jurídica de la situación fáctica que fue ampliamente debatida y probada 52. Así las cosas, encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá cumplió a satisfacción con el principio de congruencia al determinar que no se probó la configuración de una responsabilidad civil de tipo extracontractual, y la imposibilidad de pronunciarse respecto de la responsabilidad contractual que pudo haberse generado por el posible incumplimiento de las obligaciones del contrato verbal de servicios de carácter comercial por el uso de la cancha de fútbol, generadora del daño alegado, por ser un planteamiento ajeno a lo que se solicitó y se debatió. 53.

La providencia señalada garantizó el derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido de que al juez de la causa solo le resultaba permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que le fuera posible proferir sentencia por fuera de lo que se solicitó, que lo fue la responsabilidad civil extracontractual.

En ese mismo sentido, tampoco estaba obligada a acudir a la figura de “iura novit curia” para ajustar esas pretensiones de índole extracontractual a las de una responsabilidad contractual, porque no contaba con los elementos de juicio Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 18 para hacer esa adecuación. 54.

Citando una providencia de esta Subsección18, “La expresión ‘iura novit curia’ significa ‘el juez conoce el derecho’ y su alcance como principio se traduce en el deber de aplicar las normas adecuadas para resolver los conflictos, aun cuando no hubieren sido invocadas por las partes; por eso, su límite natural está dado por el principio de congruencia, el cual, a su vez, constituye garantía del derecho al debido proceso”.

Entonces, al juez le corresponde la aplicación correcta del derecho, sin que, en manera alguna, ello signifique una vulneración del debido proceso de la contraparte, en la medida en que en dicha labor el juez debe ajustarse a la causa petendi invocada en la demanda19. Ciertamente, la aplicación del principio iura novit curia debe ajustarse al marco procesal que se planteó en el proceso de cara a las partes, el objeto y la causa.

En ese sentido, el fallador únicamente puede resolver sobre estos puntos y, en este caso particular, según se demostró exhaustivamente, no existió imputación alguna de tipo contractual frente al particular demandado. En consecuencia, el juez que conoció del asunto sólo estaba habilitado para pronunciarse y resolver respecto del objeto planteado en la demanda y que se debatió a lo largo del proceso, por lo que correctamente concluyó que no se probó la configuración de una responsabilidad civil de tipo extracontractual. 55.

Finalmente, la Sala considera que este asunto no se asemeja al que previamente se resolvió en sentencia del 11 de julio de esta anualidad20, en el cual se decidió un recurso extraordinario de revisión que interpuso la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 110013343062-2016-00684-02. 56.

En esa oportunidad, se estableció que en la demanda de reparación directa, adicional al estudio de responsabilidad extracontractual de las entidades públicas demandadas, también se pretendió un estudio sustancial de un contrato privado de transporte. En la sentencia de primera instancia, el juez administrativo se pronunció tanto sobre las pretensiones principales –responsabilidad extracontractual–, como 18Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 47.255. 19 “La expresión ‘iura novit curia’ significa ‘el juez conoce el derecho’ y su alcance como principio se traduce en el deber de aplicar las normas adecuadas para resolver los conflictos, aun cuando no hubieren sido invocadas por las partes; por eso, su límite natural está dado por el principio de congruencia, el cual, a su vez, constituye garantía del derecho al debido proceso”.

Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 47.255. 20 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. Sentencia del 11 de julio de 2025. Radicado No. 70.311 Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 19 de las pretensiones subsidiarias –contrato privado de transporte-, pero bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual.

Contra la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 57. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos: “en sede de primera instancia sí se resolvieron las pretensiones subsidiarias, cuestión diferente es que no se abordaron bajo las reglas del contrato de transporte privado, sino como se dejó indicado, bajo los supuestos de la conducta extracontractual de los particulares demandados”.

Señaló que debía confirmar la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones, porque no estaba facultado para «analizar de fondo los argumentos del recurso de apelación, por inoperancia del fuero de atracción frente a las pretensiones subsidiarias” 58. Concluyó que no debía dar aplicación a los postulados del artículo 168 del CPACA según el cual, en caso de falta de jurisdicción, o competencia, el juez ordenará remitir el expediente al competente, porque la parte actora no presentó una demanda contractual de naturaleza privada, sino una demanda de reparación directa con pretensiones subsidiarias las cuales, según indicó, fueron estudiadas y resueltas bajo dicha óptica. 59.

Una vez se surtió el trámite del recurso extraordinario de revisión, esta Sala indicó que se debía infirmar la decisión. Lo anterior, porque la conducta adecuada que debió encaminar el Tribunal al determinar su falta de jurisdicción para resolver las pretensiones subsidiarias era: invalidar parcialmente el fallo de primera instancia y remitir el expediente al juez civil competente para que se pronunciara sobre ellas, según el artículo 138 del CGP.

De manera que, en esa oportunidad, el debate giró en torno a la falta de competencia del Tribunal, el cual no ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción correspondiente, cercenando el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte a quien finalmente no se le resolvieron las pretensiones. 60. Distinto es que, en este caso, sí se resolvieron a suficiencia las pretensiones del demandante.

Ciertamente, el debate giró en torno a la aplicación del principio de congruencia de la decisión que se tomó, pues en virtud del fuero de atracción que se estudió y resolvió en la audiencia inicial, la Jurisdicción Contencioso Administrativo asumió la competencia plena de todo el asunto y se pronunció sobre todas y cada una de las pretensiones, de fondo, sólo que bajo el estudio de cada una de estas, se determinó que no era correcto adelantar un juicio de tipo extracontractual cuando se había probado la existencia de un contrato en la relación Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 20 entre el demandante y el señor Jairo Castellanos Verdugo. 61.

En consecuencia, considera la Sala que los reproches de la parte recurrente no se subsumen en ninguna de las hipótesis que recoge la causal quinta de revisión y, por el contrario, se trató de un juicio jurídico en contra de la decisión que, de manera razonada y fundamentada, profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá. 62. Por todas las razones anteriores, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario interpuesto.

Condena en costas 63. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 64. El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El numeral 8º del artículo 365 del CGP dispone, por su parte, que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 65. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, debe oscilar entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 66.

En el caso concreto, el municipio de Tunja actuó a través de apoderado, para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho, se tasará a favor del ente demandado, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 67.

En cuanto al señor Jairo Castellanos Verdugo se tiene que, a pesar de habérsele notificado del proceso en comunicación del 13 de junio de 2025, éste no intervino en el proceso, por lo que no hay lugar a proferir condena en costas a su favor. Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72602) Actor: William Darío Pinzón Barrera y otros 21 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores William Darío Pinzón Barrera, actuando a nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Pinzón Burgos; Adriana Sofía Pinzón Burgos; María Catalina Pinzón Saavedra e Irma Lucía Saavedra Díaz, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de reparación directa con radicado 15001-33-33-012-207-00045-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante;

FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente y a favor del municipio de Tunja la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF