Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Actor: Marco Julio Univio Chirivi Accionados: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, Municipio de Yopal, Instituto Nacional de Vías - INVIAS y Departamento de Casanare1 Vinculados: Socha Pérez Inmuebles S.A.S.2;
Proyectos y Triturados de Oriente S.A.S. en liquidación; Meyan S.A.3; Agregados Crasurca S.A.S.4; Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres5; Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres6 Coadyuvantes: Veeduría ciudadana7 y Gloria Concepción Bonilla Cruz8 Terceros con interés: Pedro Antonio Vargas Calderón, Pablo Antonio Rodríguez Molina, Germán Daniel Archila Vargas, Ecert Rafael Tabaco, Antonio Jiménez, Gilberto Peña Pico, Leonel Oswaldo Peña Cely, César Alejandro Ávila Cruz, Jairo Castro, José Ángel López Arias, Delfina Zotaquira Vega, Rosa Elvira Sanabria Martínez y Pedro Emilio Silva Caro9 Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, el Municipio de Yopal, la Unidad Nacional para 1 Cfr. índice 1 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: C:F85001233100020110003305CARATULA1SG20141024091154(.DOC). 2 Vinculada mediante auto proferido el 26 de agosto de 2014. 3 Fue vinculada junto con la sociedad anterior en inspección judicial realizada el 11 de junio de 2009.
Cfr. Ver folios 289 a 290 del Cuaderno Principal, expediente físico acumulado. 4 Vinculada mediante auto proferido el 24 de septiembre de 2009. Cfr. Ver folio 333 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 5 Vinculada mediante auto proferido el 26 de abril de 2012. Cfr. Ver folios 757 a 758 del Cuaderno Principal 3, expediente físico. 6 Fue vinculado junto con el fondo anterior en mediante auto proferido el 23 de abril de 2012.
Cfr. Ver folios 751 a 753 del Cuaderno Principal 3, expediente físico. 7 Veeduría a “Estudios, diseños y ejecución de obras que se contraten o adelanten con el fin de contrarrestar inundaciones y socavaciones, sobre las ri[b]eras del río Cravo Sur y su cauce desde el puente de la cabuya hasta el rincón de la Manga”. Vinculada mediante auto proferido el 5 de marzo de 2012. 8 Vinculada mediante auto proferido el 12 de mayo de 2011. 9 Vinculados en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 19 de abril de 2012.
Cfr. Ver folios 723 a 726 del Cuaderno Principal 3, expediente físico. 2 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Gestión del Riesgo de Desastres, Socha Pérez Inmuebles S.A.S. y la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. contra la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES Las demandas 1. Los señores Marco Julio Univio Chiviri y Robert Jalil Preciado Cárdenas presentaron demandas10 contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, el Departamento de Casanare, el Municipio de Yopal y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iv) a la seguridad y salubridad públicas; v) a la defensa del patrimonio público; vi) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; vii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y viii) a la moralidad administrativa.
Pretensiones 2. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda identificada con el número único de radicación 850012331002201100033-00, son las siguientes: “[…] 1. Se declare que los habitantes de las Veredas de la Manga y la Calceta del Municipio de Yopal, se encuentra en un riesgo inminente en épocas de invierno, que amenaza sus vidas y bienes, producto de las inundaciones ocasionadas por el desvío del cauce del RÍO CRAVO SUR. 10 Cfr. Ver folios 1 al 4 y 1 al 9 de los Cuadernos Principales 1, expedientes físicos, respectivamente. 3 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Que se declare que por desvío el del cauce del RÍO CRAVO SUR se encuentran amenazada la carretera y el puente que conecta la Vereda de la Manga con la ciudad de Yopal. 3. Que se declare que el desvío del cauce del RÍO CRAVO SUR es un hecho cierto y notorio, y que son previsibles técnicamente los desastres que en época de invierno pude llegar a accionar a los habitantes de las Veredas de La Manga y La Calceta. 4.
Se ordene al GOBERNADOR DE CASANARE, ALCALDESA DE YOPAL Y AL DIRECTOR DE CORPORINOQUÍA, la intervención inmediata, con el fin de dirigir el caudal del RIO CRAVO SUR por su cauce original, de no ser así que se reparta el caudal del agua por los dos brazos, el original y el actual. 5. Se ordene al GOBERNADOR DE CASANARE, ALCALDESA DE YOPAL Y AL DIRECTOR DE CORPORINOQUÍA disponer de los recursos, maquinaria y equipos necesarios con el fin de dar cumplimiento a la pretensión anterior. 6.
Se ordene incentivo a mi favor […]”11. 3. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda identificada con el número único de radicación 850013331001200800092-00, son las siguientes: “[…] Solicito a este honorable Juzgado administrativo de la manera más respetuosa lo siguiente:
PRIMERO: Que se tomen las medidas contingentes y pertinentes para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, enumerados anteriormente al cual están sometidos la (sic) ciudadanos de Yopal Casanare SEGUNDO: Que se tomen las medidas contingentes encaminadas a evitar que se siga erosionando el cause (sic) de la rivera de la cuenca hidrográfica del [rí]o [C]ravo [S]ur.
TERCERO: Que se tomen las medidas técnicas para preservar y recuperar el parque denominado la iguana. Bien sea señor juez que una vez este apto para el público (sic) se de en concesión privada u otro mecanismo, o aun darlo a la oficina de turismo del departamento de Casanare, [S]ecretaria de [A]gricultura, encaminado a que siempre este (sic) en condiciones de ser utilizado y así evitar el abandono por parte de los entes territoriales a saber, restaurantes, ventas ambulantes, etc.
QUINTO: Que adelanten obras de infraestructura en el puente [L]a [C]abuya.
SEXTO: Frente a las anteriores pretensiones solicito: Que se ordene la construcción de obras de infraestructura que logren recuperar el parque [L]a [I]guana de tal manera que cuando el rio cravo sur se desborde de su cause (sic) normal, no cause daños a dicho parque. Así mismo se deben adelantar obras de infraestructura el (sic) la rivera del rio cravo sur en especial a la zona en donde circunda al municipio de Yopal, obras tales que eviten que se sigan deteriorando sus laderas, pueden ser obras de tipo natural o artificial (Ejemplo de ello son estrellas de concreto o bultos de arena, o muralla de contención.)
SÉPTIMO: Que se decrete el incentivo de Ley, y se condene en costas […]”12. 11 Cfr. Ver folio 3 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 12 Cfr. Ver folio 3 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 4 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos Dentro del proceso identificado con número único de identificación 850012331002201100033-00: 4.
La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Afirmó que el río Cravo Sur perdió su caudal original debido a fuertes lluvias, desviándose por un brazo que se abre frente a la finca de Morrocolandia ubicada aproximadamente en la vía que conduce de Yopal a la vereda de La Manga, la cual empalma con el caño Palomero. 4.2.
Adujo que ha afectado más de sesenta (60) familias y se han perdido grandes cultivos y animales, además, se han deteriorado “[…] las vías carreteables y amenaza con derrumbar el puente que comunica la vereda de la Manga con la ciudad de Yopal […]”. 4.3. Agregó que el Municipio de Yopal adelantó unos trabajos para conducir el cauce del Río; sin embargo, fueron insuficientes y posteriormente manifestó no tener recursos.
Dentro del proceso identificado con número único de identificación 850013331001200800092-00: 5. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 5.1. El actor indicó que el río Cravo, en su recorrido va erosionando las laderas de su cauce, en especial, “[…] el que circunda el perímetro urbano y rural del municipio de Yopal […]”. 5.2.
Señaló que la erosión descrita “[…] se agranda dramáticamente […]” en épocas de invierno, tras el aumento del cauce del río. 5.3. Afirmó que, ni la administración municipal, ni departamental, ni la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía han emprendido las acciones encaminadas al control y manejo ambiental de la cuenca hidrográfica del río Cravo Sur, respecto a sus posibles desbordamientos y evitar la erosión de sus laderas, situación que puede “causar un desastre de magnitudes titánicas”. 5 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.
Precisó que, con ocasión de los desbordamientos del río Cravo Sur en época de invierno, se ha generado un deterioro del parque La Iguana, asimismo, indicó que el deterioro del parque es consecuencia del abandono por parte de la administración municipal y de la falta de inversión de recursos. 5.5. Finalmente, mencionó que el puente La Cabuya se encuentra en mal estado con ocasión de la falta de mantenimiento preventivo y de ejecución de obras de infraestructura tendientes a mejorar las condiciones del mismo por parte del Instituto Nacional de Vías.
Contestaciones de la demanda Dentro del proceso identificado con número único de identificación 850013331001200800092-00: 6. El Municipio de Yopal13 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos14: 6.1. Indicó que no se encuentra probada, por parte del actor popular, la vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, asimismo, resaltó que en el escrito de la demanda “[…] se transcriben todos los derechos colectivos que contienen la ley, para ver cual les surte […]”. 6.2.
Manifestó que el Municipio no ha sido omisivo en el cumplimiento de sus funciones, pues adujo que la administración municipal, antes de presentarse la demanda del medio de control sub examine, elaboró, a través de su Secretaría de Obras, un informe en el que se describen las circunstancias y amenazas presentadas en el río Cravo Sur originadas por una avalancha “[…] que en algún tiempo bastante atrás el río hizo […]”.
Expuso que, con ocasión de la elaboración de dicho informe, el Municipio de Yopal pactó acuerdos con el Gobierno Nacional y el Departamento de Casanare que se comprometió a la realización de “[…] trabajos serios que conduzcan a evitar que días venideros se presente ese mismo fenómeno natural […]”. 6.3. Propuso las excepciones que denominó: “ausencia de omisión por parte del Municipio de Yopal” y “ausencia de vulneración de derechos colectivos”. 13 Por intermedio de apoderado. 14 Cfr. Ver folios 61 al 68 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 6 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
El Departamento de Casanare15 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos16: 7.1. Adujo que el Municipio de Yopal es quien debe atender las actividades tendientes a la prevención de desastres pretendidas por el actor, lo anterior por cuanto así se encuentra señalado en los Planes de Desarrollo en los que se estipula que son los municipios quienes, en primera instancia, deben propender por prevenir y atender las necesidades de la comunidad en materia de desastres naturales. 7.2.
Estimó que el Departamento de Casanare ha cumplido con sus funciones por cuanto ha realizado, a través de la Oficina de Atención y Prevención de Emergencias y Desastres, los estudios necesarios y las actividades para mitigar las inundaciones en la zona del Municipio de Yopal, de igual manera, expuso que la entidad ha brindado atención a la población afectada en épocas de lluvias cuando así se ha requerido. 7.3.
Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 8. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía17 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos18: 8.1. Expuso que la Corporación, como Autoridad Ambiental, ha actuado de acuerdo a sus competencias legales y constitucionales, buscando garantizar que las entidades encargadas de la gestión ambiental y municipal, puedan cumplir los cometidos a ellas encomendados de manera oportuna y preventiva. 8.2.
Sostuvo que no es función de la entidad ejecutar obras, sino que su función es la de estudiar, analizar y orientar a los organismos competentes en la ejecución de obras, buscando que con estas no se afecte el medio ambiente o que el impacto se minimice. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva. 9. El Instituto Nacional de Vías19 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos20: 15 Por intermedio de apoderado. 16 Cfr. Ver folios 111 al 114 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 17 Por intermedio de apoderado. 18 Cfr. Ver folios 121 al 130 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 19 Por intermedio de apoderado. 20 Cfr. Ver folios 201 al 204 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 7 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.1.
Advirtió que la responsabilidad atribuida por el actor popular a la entidad es inexistente, por cuanto el puente La Cabuya no presenta daños y el Instituto ha dado mantenimiento al mismo de forma permanente. 9.2. Esbozó que la entidad no tiene injerencia sobre los cauces de los ríos, y que, a juicio de la entidad, corresponde al Municipio de Yopal y el Departamento de Casanare responder por el direccionamiento del río Cravo Sur y por los daños que presenta.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 10. Meyan S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos21: 10.1. Manifestó que el área concesionada por el Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS y licenciada ambientalmente por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Corporinoquía se encuentra aproximadamente a 4 kilómetros abajo del perímetro urbano del Municipio de Yopal, en una zona donde el Río Cravo Sur experimenta una reducción de su cauce activo. 10.2.
Expuso que, en las zonas de transición entre Pie de Monte y Llanura, los ríos presentan cambios en la pendiente y en la sección transversal, lo que causa una disminución en la velocidad del flujo y la formación de depósitos de materiales de construcción. Esto incrementa la cota natural y desplaza la corriente hacia los costados. 10.3.
Advirtió que, respecto al sistema de explotación, la autoridad ambiental aprobó un sistema combinado de piscinas y explotación continua para la fuente de materiales, predominando esta última. Este método se utiliza para dragar el río y mantener el flujo central, reduciendo las posibilidades de desbordamiento en el área licenciada y fortaleciendo los taludes con la disposición periódica de sobretamaños. 10.4.
Señaló que no existen asentamientos humanos afectados en la zona de influencia del proyecto, por el contrario, las actividades de explotación han mantenido estable la morfología del río, sin desbordamientos recientes que comprometan los taludes a pesar de la reducción de la sección en esa zona. 10.5. Indicó que las entidades gubernamentales realizan grandes inversiones en dragado para prevenir desastres y que la sociedad ejecuta esta actividad 21 Cfr. Ver folios 299 y 300 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 8 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periódicamente, con la aprobación de las autoridades pertinentes, para controlar el cauce y minimizar el impacto en los taludes ribereños. 10.6.
Solicitó su desvinculación del proceso argumentando que las actividades en el río Cravo Sur se realizan conforme a lineamientos técnicos, mineros y ambientales que no afectan aguas arriba ni al perímetro urbano de Yopal, ni a las obras de protección implementadas. 11. Proyectos y Triturados de Oriente S.A.S. en liquidación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos22: 11.1.
Indicó que, durante la época invernal, el cauce de los ríos, incluido el Cravo Sur, tiende a aumentar su caudal, lo que es un fenómeno general y no exclusivo de dicho río. 11.2. Manifestó que no tiene conocimiento respecto a la omisión o actitud pasiva de las entidades accionadas dado que no ha participado activamente en el control de dichas entidades. 11.3.
Indicó que no es una entidad pública sino una persona jurídica privada y, según el certificado de constitución, no tiene obligación de proteger derechos colectivos ni de preservar el medio ambiente como se solicita en la acción popular. 11.4. Advirtió que realiza actividades de explotación y beneficio de material pétreo del cauce del río Cravo Sur con todas las autorizaciones mineras y ambientales correspondientes, de acuerdo con la Resolución 200-41/08/0028 de 23 de enero de 2008, expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquía, por lo que no hay razón para su vinculación a la demanda debido a que cumple con la normativa vigente. 11.5.
Señaló que los monitoreos de calidad del aire y generación de ruido ambiental, así como la operación de sus plantas de trituración y mezcla asfáltica, cumplen con la legislación ambiental vigente, eximiéndola de responsabilidad en las pretensiones del actor. 11.6. Expuso que su vinculación es improcedente teniendo en cuenta que las entidades responsables de la protección del medio ambiente y del recurso hídrico son el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, la Corporación Autónoma Regional de la 22 Cfr. Ver folios 307 y 309 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 9 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Orinoquía - Corporinoquía, el Departamento de Casanare y el Municipio de Yopal.
La empresa no controla el medio ambiente, el espacio público, ni el recurso hídrico; por lo cual solicitó su desvinculación del proceso. 12. Agregados Crasurca S.A.S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos23: 12.1. Manifestó que, mediante Resolución 200.15.0301 de 9 de agosto de 2001, la autoridad ambiental otorgó la licencia ambiental al señor Luis Felipe González Parra para el proyecto de extracción, beneficio, transporte y comercialización de materiales de construcción extraídos del Río Cravo Sur. 12.2.
Expuso que, mediante Resolución 200.15.05.0034 de 26 de enero de 2005, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía prorrogó la licencia ambiental otorgada al señor Luis Felipe González Parra por el término de la duración del contrato de concesión otorgado por el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS. 12.3. Indicó que, mediante Resolución 200.41.09-1327 de 11 de noviembre de 2009, la autoridad ambiental autorizó la cesión del 100% de los derechos y obligaciones de la licencia ambiental del señor Luis Felipe González Parra a favor de la Sociedad Agregados Crasurca S.A. 12.4.
Señaló que el Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS otorgó un Contrato de Concesión Minero de placa 20804 con una duración de 30 años, registrado ante el Registro Minero Nacional el 4 de junio de 1997. 12.5. Explicó que, desde la expedición de la Ley 685 de 15 de agosto de 200124, las autoridades mineras y ambientales iniciaron acciones para reglamentar en forma concertada los temas de interés común para garantizar el desarrollo armónico del ciclo minero con el medio ambiente. 12.6.
Detalló que el Código de Minas regula la explotación de recursos mineros para fomentar la exploración técnica, la explotación racional, y el desarrollo sostenible del país, regulando las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares 23 Cfr. Ver folios 307 y 309 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 24 “[…] Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.7.
Describió que el proyecto minero se encuentra en el Km 3 Vía Sirivana del Municipio de Yopal, dentro de las coordenadas planas concesionadas por la autoridad minera, mediante el contrato de concesión de placa 20804, abarcando un área de 241 Ha y 9000 m². 12.8. Indicó que la preparación del yacimiento no incluye la remoción de la capa vegetal, ya que el material extraído se encuentra en depósitos desprovistos de vegetación. Asimismo, el arranque del mineral se realiza de manera mecánica con una retroexcavadora para fragmentar el macizo rocoso en tamaños manipulables para el cargue y transporte. 12.9.
Manifestó que se presentó un Estudio de Impacto Ambiental ante la Corporación Autónoma Regional para obtener la licencia ambiental, el mismo incluye la descripción del medio físico, social y económico, así como los planes de manejo ambiental correspondientes. 12.10. Detalló que se implementa un método de explotación continuo, en franjas paralelas a lo largo de los playones centrales del área licenciada, para minimizar el golpe de agua a los taludes.
Agregando que la explotación está supervisada por la Autoridad Ambiental, que realiza visitas de control semestrales, y que se deben presentar informes de interventoría semestral para mitigar y controlar los impactos ambientales 12.11. Indicó que han tomado medidas de manejo ambiental para minimizar los impactos, en las cuales ha incluido: i) el llenado o tanqueo de combustible de la máquina retroexcavadora se realiza en el hangar destinado al almacenamiento de hidrocarburos, mientras que el tanqueo de las volquetas se efectúa en estaciones de servicio en el casco urbano del Municipio de Yopal; ii) está prohibido lavar la máquina Retroexcavadora y las volquetas en el área de extracción, estos deben limpiarse en lugares autorizados para tal fin; iii) no se deben arrojar basuras a la corriente de agua, los residuos deben ser depositados en bolsas y trasladados a la zona de beneficio, desde donde serán manejados y dispuestos por la empresa de aseo urbano; iv) se deben mantener medidas de seguridad e higiene en el lugar de trabajo, incluyendo charlas a los operadores sobre los posibles efectos y causas en el sitio; y v) no se debe realizar mantenimiento a la maquinaria y equipos cuando se encuentren en el cauce del Río Cravo Sur. 11 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del proceso identificado con número único de identificación 850012331002201100033-00: 13.
La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía25 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos26: 13.1. Señaló que sí se presentaron inundaciones; sin embargo, no le consta que haya sido en la ubicación registrada en la demanda. Además, advirtió que es arriesgado asumir que se va a derrumbar en caso de creciente, lo que sí está sucediendo es que la zona del puente se está debilitando. 13.2.
Indicó que el secretario de Gobierno del Municipio de Yopal solicitó, mediante Oficio 110.02.6-11532 de 2 de agosto de 2010, permiso especial para intervenir ciertos puntos de la ocupación del cauce para extraer material sedimentado que contribuía al desbordamiento. Mediante Oficio 500.13.10.01805 de 24 de septiembre de 2010, la entidad respondió señalando que se conceden ese tipo de permisos solamente si se cumple una serie de requisitos e instó i) al Municipio para que realice unos estudios técnicos para diseñar aguas de protección de taludes y del cauce para, posteriormente, ejecutar las obras pertinentes; y ii) al Departamento de Casanare para que mantenga un constante monitoreo en el área objeto del presente caso. 13.3.
Afirmó que el Municipio y el Departamento han solicitado los permisos ambientales necesarios para efectuar obras de protección frente a esta problemática y la entidad ha cumplido con su labor de control y seguimiento a dichos permisos concedidos. 13.4. Resaltó que el Municipio, a quien se le otorgó Permiso de Ocupación de Cauce, no construyó unas obras que, entre otras, había propuesto: realizar un dragado en la margen izquierda con longitud aproximada de 300 metros, de ancho 30 metros y de profundidad 1 metro o colocar material granular junto al talud de la margen derecha del brazuelo del río que se viene erosionando. 13.5.
Reveló que el principal inconveniente es la gran sedimentación que presenta el río Cravo Sur en toda su línea como producto de la intensa deforestación aguas arriba. Al respecto, agregó que mediante Convenio Interadministrativo 160- 25 Por intermedio de apoderado. 26 Cfr. Ver folios 48-63 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 12 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12-02-06-015 de 2006, suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, se acordó “[ ] [r]ealizar el aislamiento, establecimiento, primer y segundo mantenimiento de 88.7 hect[á]reas en la parte media de la cuenca del río Cravo Sur, en el departamento de Casanare, en áreas degradadas de conservación y protección, con reforestaciones de tipo protector, protector-productor y/o sistemas agroforestales […]”. 13.6.
Señaló que con el Departamento de Casanare existen convenios para comprar predios en la parte superior de la cuenca con el fin de cercarlos y reforestar para disminuir la erosión del terreno. 13.7. Indicó que el brazo derecho del río Cravo Sur, dividido a la altura de la isla La Manga, tiene menor capacidad hidráulica por lo que cuando el caudal se recarga por este brazo se presentan inundaciones en todo su recorrido, especialmente en las veredas Palomas, La Manga y Calcetas.
En ese sentido, mediante Resolución 200.41.09.0631 de 4 de junio de 2009 se otorgó permiso de ocupación de cauce para las obras de protección geotécnica a realizar sobre los dos márgenes del brazo derecho; sin embargo, en el término otorgado de dos meses no se realizaron dichas obras. 13.8. Advirtió que como autoridad ambiental ha realizado diferentes actividades con el fin de ayudar en la solución de esta problemática, además de asesorar al Departamento y al Municipio indicando técnicamente cómo minimizar los impactos causados con las obras.
Asimismo, formuló el Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA de la cuenca de río Cravo Sur. 13.9. Afirmó que elaboró y socializó la Agenda de Gestión Ambiental Municipal como herramienta para la operativización de los instrumentos de planificación que se han desarrollado entre la autoridad ambiental y las entidades territoriales. 13.10.
Indicó que con el Programa Regional de Educación Ambiental – PREA realiza procesos de educación ambiental como acompañamiento a instituciones educativas o capacitación en veredas sobre distintas temáticas. 13.11. Agregó que las inundaciones no están relacionadas con la época invernal sino con la dinámica fluvial del río Cravo Sur. 13 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.12.
Manifestó que elaboró el Plan de Acción para la Atención y Mitigación de la Emergencia Invernal, de acuerdo con el Decreto 510 de 24 de febrero de 201127, en el cual incluyó el sector del río Cravo Sur como proyecto prioritario de financiación. 13.13. Presentó las excepciones denominadas “falta de integración de Litisconsorcio necesario” y “pleito pendiente”. 14.
El Departamento de Casanare28 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos29: 14.1. Señaló que no es competencia del Departamento tomar las medidas pertinentes para declarar la situación de riesgo de las personas que habitan en las veredas de La Manga y La Calceta del Municipio del Yopal con ocasión de las inundaciones originadas por el desvío del cauce del río Cravo Sur, sino que, a juicio de la entidad, la declaración de esa zona de alto riesgo es competencia exclusiva de la administración municipal.
Lo mencionado, en virtud del principio de planificación que implica el deber de los municipios de prever las posibles situaciones de desastre o calamidad pública, estableciendo un inventario y diagnóstico de los inmuebles afectados para establecer el grado de afectación de cada uno y establecer las condiciones de adecuación, reconstrucción o reubicación. 14.2.
Indicó que la “declaración de situación de amenaza” no se puede pretender con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por cuanto la declaración de zona de riesgo obedece a un estudio de formulación y elaboración de planes, programas y proyectos que incluyen el componente de prevención de riesgos, como consecuencia del análisis de vulnerabilidad que contempla y determina la probabilidad de la presentación de desastres en sus áreas de jurisdicción. 14.3.
Advirtió que la zona de alto riesgo expuesta en los hechos, que pretende ser declarada en el proceso, ya está contemplada en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Yopal dentro de las áreas expuestas a amenazas y riesgo de inundación; por lo tanto, debe aparecer dentro del plan de contingencias y debe contar con un plan de atención a los habitantes del sector. 27 “[…] Por el cual se adoptan las directrices para la formulación del Plan de Acción para la Atención de la Emergencia y la Mitigación de sus efectos [ ]”. 28 Por intermedio de apoderado. 29 Cfr. Ver folios 307 a 313 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 14 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.4.
Mencionó que el Departamento no es competente para adelantar las obras de infraestructura pretendidas por el actor popular, sino que, a juicio de la entidad, correspondería a la administración municipal, así como buscar resolver la situación de riesgo que representa los asentamientos humanos en dicha zona y la explotación en ciertas actividades. 14.5.
Resaltó que las pretensiones del accionante son imposibles de cumplir, por cuanto el río Cravo Sur no presenta control de escorrentía y su formación geomorfológica no permite que técnicamente se realicen obras de contención allí, como sucede con todos los ríos existentes en Piedemonte Llanero. 14.6. Finalmente, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 15.
El Municipio de Yopal30 contestó la demanda31 y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que tiene criterio contrario a “[…] a la prosperidad de la acción popular por haber operado el decaimiento de la jurisdicción, en razón a que el juzgado primero administrativo cursa el proceso No. 2008092, cuyo objeto es precisamente la prevención de un eventual desbordamiento del río CRAVO SUR […]”.
Actuaciones en primera instancia Dentro del proceso identificado con número único de identificación 850013331001200800092-00: 16. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió auto de 28 de mayo de 200832 mediante el cual admitió la demanda. 17. El 12 de noviembre de 200833 se adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento y se declaró fallida, toda vez que las partes no propusieron fórmulas de arreglo.
Dentro del proceso identificado con número único de identificación 850012331002201100033-00: 18. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió auto de 3 de marzo de 2011 en el que declaró la falta de competencia para conocer la demanda y lo remitió al Tribunal Administrativo de Casanare. 30 Por intermedio de apoderado. 31 Cfr. Ver folios 296 a 297 del Cuaderno Principal 2, expediente físico 32 Cfr. Ver folio 12 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 33 Cfr. Ver folios 263 a 264 del Cuaderno Principal, expediente físico acumulado. 15 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto de 10 de marzo de 201134 mediante el cual admitió la demanda. 20. Posterior al estudio pertinente, el Tribunal profirió auto de 19 de enero de 201235 decretando la acumulación de los procesos identificados con número único de radicación 850012331000201100033-00 y 850013331001200800092-00. 21.
El Tribunal Administrativo de Casanare celebró la audiencia de pacto de cumplimiento en varias sesiones, la primera fue el 16 de diciembre de 201136, en la que se suspendió la diligencia hasta que se definiera la conducta procesal a seguir con relación al proceso identificado con número 850013331001200800092-00, asimismo, ordenó al Municipio de Yopal y al Departamento de Casanare que realizaran un resumen ejecutivo de la problemática existente en las veredas Paloma, Manga, La Calceta, Barbascos y zonas adyacentes acerca de las inundaciones provocadas por el río Cravo Sur. 22.
Una vez se decretó la acumulación, continuó el proceso en la etapa de la audiencia especial de pacto de cumplimiento realizada en distintas fechas, en donde se realizó lo siguiente: 22.1. El 23 de marzo de 201237 se suspendió la audiencia de pacto de cumplimiento para que las partes tuvieran un término prudencial con el propósito de elaborar el plan de trabajo que se convertiría en pacto. 22.2.
El 19 de abril de 201238 se propuso una posibilidad de acuerdo parcial; sin embargo, se suspendió la audiencia por la vinculación del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos. 22.3. El 3 de mayo de 201239 se suspendió la diligencia por la falta de comparecencia de algunas partes debido a que su intervención es determinante para concretar integralmente el pacto. 34 Cfr. Ver folios 20 y 21 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 35 Cfr. Ver folio 3 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 36 Cfr. Ver folios 409 a 411 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 37 Cfr. Ver folios 678 a 680 del Cuaderno Principal 3, expediente físico. 38 Cfr. Ver folios 723 a 726 del Cuaderno Principal 3, expediente físico. 39 Cfr. Ver folios 771 a 772 del Cuaderno Principal 3, expediente físico. 16 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.4.
Más adelante, el 6 de julio de 201240 se continuó la audiencia de pacto de cumplimiento en la cual se llegó a un acuerdo parcial con los siguientes compromisos: “[…] Actividad Producto esperado Responsable Directo Plazo máximo Destinar MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000) del superávit de la vigencia fiscal de 2011, para cofinanciar el estudio sobre la hidráulica fluvial integral al río Cravo Sur y la construcción de las obras planificadas que arroje ese estudio (Literales C y D del numeral PRIMERO) (folio 699).
Acuerdo municipal y certificado de disponibilidad presupuestal Municipio de Yopal Hasta diez (10) días siguientes a la aprobación del pacto, para producir los actos administrativos Apropiar y destinar TRESCIENTOS SESENTA MILLONES ($360.000.000) para cofinanciar junto con el municipio de Yopal y el departamento de Casanare los diseños de las obras planificadas que arroje el estudio sobre la hidráulica fluvial integral al rio Cravo Sur (Literal D del numeral PRIMERO) Estudio integral sobre la hidráulica fluvial integral al río Cravo Sur, cuando menos entre el puente de la Cabuya y el extremo más distante (aguas abajo) de la isla Manga y en general, sector de riesgo objeto de la acción popular.
Corporinoquía Conjuntos con los del municipio de Yopal. Suscripción y legalización del convenio de cooperación. Convenio legalizado y acta de iniciación. Yopal + Corporinoquía Un (1) mes siguiente a la aprobación del pacto (mes 1 de vida del convenio) Etapa precontractual concurso de méritos. Alcance de actividades y productos, presupuesto y plan de inversión. Yopal 30 días hábiles siguientes a la iniciación del convenio.
Proceso contractual Publicación de apertura, adjudicación y contrato legalizado, acta de iniciación. Yopal Tres (3) meses siguientes a la iniciación del convenio. Ejecución del contrato Estudio integral de la cuenca del río Cravo Sur y diseño de obras en el área de jurisdicción de Yopal, orientado a la solución de la problemática debatida en el proceso popular.
Yopal + Corporinoquía Doce meses siguientes a la iniciación del contrato de consultoría. […]”. 40 Cfr. Ver folios 863 a 867 del Cuaderno Principal 3, expediente físico. 17 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia aprobatoria de pacto parcial de cumplimiento, en primera instancia 23.
El Tribunal Administrativo de Casanare41, mediante sentencia de 12 de julio de 2012, resolvió: “[…] 1º APROBAR el pacto parcial de cumplimiento configurado por YOPAL y CORPORINOQUÍA con la parte activa, en los términos consignados en la motivación. Los plazos correrán a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta decisión. 2º DISPONER la conformación de un comité de verificación integrado como se indicó en la parte considerativa; sesionará por convocatoria del presidente o dos de sus miembros y rendirá informes trimestrales o cuando se presenten novedades significativas de las que deba ser avisado el Tribunal. 3º ORDENAR la continuación del proceso popular respecto de las pretensiones no acordadas, orientadas a la solución integral del problema colectivo descrito en esta providencia. 4° En firme, líbrense las comunicaciones de rigor a los representantes legales de las entidades, dependencias y demás estructuras organizacionales estatales concernidas; igualmente, a los integrantes del comité de verificación y a la Defensoría del Pueblo.
Esta se ocupará de la inserción en el registro previsto en el art. 80 de la Ley 472 de 1998. Remítase copia auténtica y completa de este pronunciamiento, con constancia de ejecutoria. 5° Cumplido lo anterior, vuelva el cuaderno principal de la actuación al sustanciador para proveer impulso […]”. Sentencia proferida, en primera instancia 24.
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, resolvió: “[…] 1° Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y, en consecuencia, excluirlo de los mandatos que se imparten en este fallo. Declarar no probadas las demás excepciones procesales invocadas por los integrantes de la parte pasiva. 2° DECLARAR vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d), e), g), l) y m) del art. 4° Ley 472 de 1998, en los términos indicados en la motivación, por la omisión de deberes del municipio de Yopal, del departamento de Casanare, de CORPORINOQUÍA, de la Nación (Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres) y de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres. 4° (sic) ORDENAR al municipio de Yopal, al departamento de Casanare, a CORPORINOQUÍA, a la Nación (Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres) y a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, ejecutar las actividades, medidas o intervenciones de mediano y largo plazo que se consignan a continuación, las cuales se cumplirán conforme a los lineamientos señalados en la motivación (medidas de fondo), así: 41 Cfr. Ver folios 873 a 878 del Cuaderno Principal 3, expediente físico. 18 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destinatarios Órdenes Plazo de ejecución Aporte presupuestal 10.1.1.
Municipio de Yopal y CORPORINOQUÍA Hacer cumplir integralmente el contrato de consultoría # 699 del 30 de abril del 2013 que se celebró en virtud del pacto parcial de cumplimiento; adoptar las determinaciones acordadas en dicho pacto. El fijado en la aprobación del pacto parcial. Doce (12) meses a partir de acta de iniciación (17 de mayo de 2013).
No aplica adición. Someter los resultados del producto genera (sic) de la consultoría a evaluación de la mesa técnica que conformarán Yopal, Casanare, Corporinoqu[í]a y la UNRGD (ver actividad del consultor 10.1.4). Hasta tres (3) meses a partir de la entrega de los estudios finales del consultor. No aplica adición. 10.1.2.
Corporinoqu[í]a Preparar proyecto integral de actualización y ajuste del POMCA rio Cravo Sur, para armonizarlo con los resultados definitivos de los estudios técnicos que entregue la consultoría aludida en la actividad 10.1.1 Igualmente, actualizar, someter a proceso decisorio y adoptar o hacer adoptar la Guía Metodológica de Manejo del Cravo Sur, cuando menos en el tramo objeto de este fallo.
Hasta seis (6) meses a partir de la entrega de los estudios finales del consultor (producto de actividad 10.1.1). 100% Corporinoqu[í]a 10.1.3. Corporinoqu[í]a Identificar las necesidades de armonización del POMCA actualizado respecto del río Cravo Sur, tramos objeto de este fallo, con el POT de Yopal y los proyectos de planes parciales que le someta el municipio de Yopal en lo relativo a las riberas del río, áreas urbana y rural; entregar las recomendaciones técnicas que estime pertinentes para la administración municipal y adoptar el aludido POMCA actualizado.
Hasta tres (3) meses para la revisión integral del POT en lo atinente al POMCA del río Cravo Sur y expresar las observaciones o recomendaciones técnicas que correspondan. Hasta tres (3) meses adicionales a los indicados en la actividad 10.1.2. para DECIDIR y ADOPTAR la actualización de rigor. 100% Corporinoqu[í]a 10.1.4.
YOPAL, CASANARE, Constituir la mesa técnica para evaluar el Constituir la mesa técnica, definir su No aplica adición 19 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNGRD (Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres) y CORPORINOQU[Í]A producto de consultoría (actividad 10.1.1.), expresar las observaciones a que haya lugar, exigir al contratista (por conducto de la entidad contratante) los ajustes que se requieran conforme al objeto del contrato y la ley; definir plan de trabajo para ejecutar las recomendaciones técnicas que la Administración estime necesarias, presupuestal, financiera, jurídica y socialmente viables. mecanismo de operación, coordinación y dirección: hasta un (1) mes siguiente a la entrega del producto de consultoría (actividad 10.1.1.).
Identificar y requerir los ajustes que deban exigirse al contratista consultor y señalarle plazo perentorio conforme al contrato y la ley, incluido régimen de garantías (cumplimiento, calidad, etcétera): hasta tres (3) meses siguientes a la instalación de la mesa técnica. No aplica adición. Contratar y hacer ejecutar o realizar directamente los estudios técnicos complementarios que se requieran en el proceso decisorio: hasta seis (6) meses siguientes a la entrega del producto final de la consultoría (actividad 10.1.1.).
Cofinanciación por partes iguales, cada obligado el 25%. 10.1.5. Yopal y Casanare Recuperar espacio público, incluida la ronda protectora del río; rehabilitar y entregar al uso público el parque La Iguana Hasta seis (6) meses siguientes a la conclusión del proceso de evaluación que haga la mesa técnica a que se refieren las actividades 10.1.1 y 10.1.4: definir plan de trabajo; preparar presupuesto de inversiones; identificar fuentes de financiación; apropiar o gestionar los recursos requeridos.
No aplica adición. Hasta un (1) año adicional al plazo precedente, para EJECUTAR en su totalidad los trabajos de recuperación del parque para darlo al uso público, si fuere técnicamente recomendado por la consultoría y convalidado por la mesa técnica (actividades 10.1.1. y 10.4.4) No aplica adición. 10.1.6 YOPAL, CASANARE, UNGRD (Fondo Nacional de Gestión Concluidos los procesos decisorios a que se refiere la actividad 10.1.4.
Hasta seis (6) meses siguientes a la culminación del grupo de actividades 10.1.4 No aplica adición. 20 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Riesgo de Desastres) y CORPORINOQU[Í]A ADOPTAR políticas de manejo integral de la problemática del río Cravo en el tramo del que se ocupa este fallo;
FORMULAR el plan de trabajo a que haya lugar; ajustar los DISEÑOS definitivos de las obras que se requieran según sus decisiones técnicas y CONTRATAR los trabajos a que hay lugar. Todo ello orientado a PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA; RECUPERACIÓN, REHABILITACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA RONDA PROTECTORA y CONTENCIÓN DE RIESGO O AMENAZAS MITIGABLES acorde con el POT de Yopal, el POMCA del río Cravo Sur (tramo objeto del fallo) y los estudios técnicos. para definir políticas, formular el plan de trabajo y decidir qué ajuste[s] finales requieran los diseños de las obras que dispongan ejecutar.
Hasta seis (6) meses siguientes a los anteriores para abrir y adjudicar los procesos contractuales a que haya lugar. La ejecución de los trabajos se someterá a los plazos contractuales que se pacten, estrictamente supervisados por la entidad que actúe como contratante y por la mesa técnica. No se tolerarán suspensiones, adiciones de plazo ni otras contingencias en la ejecución, que obedezcan a causas diferentes a fuerza mayor o caso fortuito, rigurosamente controladas por la administración, bajo la vigilancia judicial del Tribunal, en el contexto del fallo popular.
Financiación de los contratos: 25% Casanare; 35% Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (UNGRD); 20% Yopal; y 20% Corporinoqu[í]a 10.1.7 YOPAL, CASANARE, UNGRD (Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres) y CORPORINOQU[Í]A Identificar usos actuales no compatibles con el mapa de riesgos o amenazas determinados por el POT de Yopal, el POMCA río Cravo Sur (tramos objeto de este fallo) y los resultados finales de los estudios técnicos (actividad 10.1.4); censar ocupantes, explotadores del cauce, de la ronda, la ribera en general o el área que deba ser sustraída de usos incompatibles; reubicar a las personas que requieran y tengan derecho a la asistencia estatal y hacer cesar todo los usos incompatibles con el estado de cosas.
Hasta un (1) año siguiente a la terminación de las actividades 10.1.4 para culminar diagnósticos, elaborar plan de trabajo, definir metas, productos esperados y adoptar las decisiones de ejecución que se requieran. No aplica adición. Hasta un (1) año adicional para ejecutar las decisiones administrativas que se adopten.
Financiación de costos de reubicación, si hay lugar a ellos, o de indemnizaciones reconocidas en sede administrativa (consenso de la mesa técnica, sin perjuicio de lo que dispongan eventuales futuras sentencias en contenciosos de 21 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés particular): 25% Casanare; 35% Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (UNGRD); 20% Yopal; y 20% Corporinoqu[í]a. 10.1.8 YOPAL, sujeto a concepto previo de la mesa técnica Identificar en área urbana y de futura expansión urbana, áreas incompatibles con usos humanos (vivienda, industria, institucionales entre otros) por amenaza de riesgo medio o bajo mitigables, en las que se pretenda licenciar, autorizar, ejecutar, renovar o de cualquier otro modo desarrollar nuevos proyectos urbanísticos, los cuales no podrán autorizarse ni ejecutarse sin que previamente se hayan realizado las obras de prevención y mitigación que se requieran, acorde con los hallazgos técnicos.
Hasta seis (6) meses siguientes a la entrega del producto de consultoría (actividad 10.1.1.) sin perjuicio de lo que se dispondrá por medidas cautelares. 100% Yopal (estudios técnicos y determinaciones administrativas acerca de uso del suelo y urbanismo en general) 5° ORDENAR al municipio de Yopal, al departamento de Casanare, a CORPORINOQUÍA, a la Nación (Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres) y a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, ejecutar sin esperar a ejecutoria del fallo las medidas cautelares señaladas en la parte considerativa, que se consignan a continuación, las cuales se cumplirán conforme a los lineamientos señalados en la motivación (medidas cautelares), así: Destinatarios Órdenes Plazo de ejecución Aporte presupuestal 10.2.1 Yopal Ejercer las funciones de policía administrativa, coordinar con la Policía Nacional las de competencia de esta institución y con la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseso (sic) de Yopal lo que corresponda y acometer las actividades de restitución de bienes de uso público, seguridad de los visitantes y aseo general de las áreas destinadas a recreación activa o pasiva en el parque La Iguana, de manera que pueda darse al uso público en el estado físico en que se encuentre, Hasta un (1) mes para efectuar diagnóstico del estado del parque y definir el plan de trabajo; hasta un (1) mes adicional para INICIAR los procesos de restitución de bien de uso público que se requieran, los cuales deberán adelantarse con rigurosa observancia de los términos legales; hasta dos (2) meses para efectuar las labores de limpieza; hasta 100% YOPAL, si se requieren recursos económicos adicionales. 22 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, sin nuevas inversiones públicas, mientras se inician los plazos de ejecución de las órdenes de fondo relativas a dicho parque. dos (2) meses para ejecutar las actividades policivas relativas a seguridad.
Todos los plazos empiezan a correr a partir del día siguiente a la notificación del fallo. 10.2.2 Yopal Ejercer las funciones de policía administrativa y coordinar con la Policía Nacional las de competencia de esta institución en lo que corresponda y acometer las actividades de restitución de bienes de uso público en la ronda protectora del río Cravo Sur, desde el puente La Cabuya (vía Yopal - Pore) hasta el extremo inferior de la isla La Manga, de manera que se hagan cesar ocupaciones o intervenciones de la misma para preservarlas para el uso público exclusivamente, por ahora en el estado en que se encuentran, esto es, sin nuevas inversiones públicas, mientras se inician los plazos de ejecución de las órdenes de fondo relativas a la caracterización técnica definitiva y recuperación de dicha ronda.
Hasta un (1) mes para efectuar diagnóstico del estado general de la ronda y definir el plan de trabajo; hasta un (1) mes adicional para INICIAR los procesos de restitución de bien de uso público que se requieran, los cuales deberán adelantarse con rigurosa observancia de los términos legales. 100% YOPAL, si se requieren recursos económicos adicionales. 10.2.3 Yopal Identificar y censar en el terreno en área urbana y de futura expansión urbana, áreas incompatibles con usos humanos (vivienda, industria, institucionales entre otros) por amenaza de MUY ALTO y de ALTO RIESGO, acorde con la delimitación del Plan de Ordenamiento Territorial de Yopal (2013); ordenar la SUSPENSIÓN INMEDIATA de toda nueva intervención antrópica incompatible;
SUSPENDER de inmediato en el estado en que se encuentren los trámites para otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones urbanísticas de cualquier tipo; e INICIAR de Desde el día de la notificación del fallo, para SUSPENDER actuaciones administrativas en curso y ORDENAR suspender la ejecución de las que se encuentren en curso, relativas a cualquier nueva intervención antrópica o desarrollo urbanístico en el área de MUY ALTO y de ALTO RIESGO definida por el POT; dos (2) meses siguientes a notificación de la sentencia, para efectuar el diagnóstico general 100% YOPAL, si se requieren recursos económicos adicionales. 23 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediato los trámites administrativos de su competencia, o provocar ante las autoridades que correspondan los demás, orientados a obtener la REVOCATORIA DIRECTA a que haya lugar respecto de las que ya hayan sido otorgadas, o los judiciales que se requieran si no fuere jurídicamente posible revocar, todo lo anterior orientado a CUMPLIR Y HACER CUMPLIR las regulaciones del POT 2013.
Para ello se tendrán en cuenta las caracterizaciones (mapas de riesgo) vigentes cuando menos desde el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del 2003, con las sucesivas actualizaciones. En los medios de control, si fuere el caso, SE TENDRÁN QUE PEDIR debidamente sustentadas en lo fáctico, probatorio y jurídico, las pertinentes medidas cautelares. aquí ordenado; hasta dos (2) meses siguientes al diagnóstico, para INICIAR los procedimientos de revocatoria, los cuales tendrán que llevarse con rigurosa observancia de los términos legales para adoptar decisiones definitivas.
Hasta dos (2) meses siguientes a los anteriores para INSTAURAR los medios de control que sean del caso, sin perjuicio de agilizar las pertinentes demandas si hubiere riesgo de caducidad. 10.2.4 Yopal Publicar de inmediato aviso al público en el portal institucional (web) del municipio, en las carteleras de acceso general a la alcaldía municipal, en las de Planeación y Gobierno, el texto que se indica en los lineamientos de las medidas cautelares, acerca de la SUSPENSIÓN de todo proceso de licenciamiento de actividades constructivas o de desarrollo urbanístico y de la ejecución de toda nueva actividad antrópica en las áreas de MUY ALTO RIESGO Y ALTO RIESGO, acorde con el РОТ 2013.
Al día siguiente de la notificación del fallo, para fijar los avisos al público. Además, deberá publicarse el texto en los medios de comunicación regional y local (televisión, radio y prensa), durante un (1) mes, con frecuencia no menor a un (1) aviso semanal en cada medio que escoja la Administración. 100% YOPAL, si se requieren recursos económicos adicionales. 10.2.5 YOPAL Y CASANARE Realizar monitoreo o vigilancia periódica, con visitas técnicas de campo no menos de dos (2) mensuales o con más asiduidad si se requiere, acorde con el ciclo de lluvias, durante las temporadas de mayores precipitaciones con incidencia en el río Cravo Sur en el tramo objeto de Desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y hasta cumplirse todas las órdenes cautelares y de fondo impartidas en ella. 50% Yopal y 50% Casanare, en que corresponda a las actividades de vigilancia periódica. 24 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este fallo, para identificar eventuales modificaciones del estado actual de riesgo de desastres previsibles y mitigables técnicamente, hasta el agotamiento de los efectos del fallo. 10.2.6 YOPAL Y CASANARE Efectuar el mantenimiento periódico de las obras de protección (jarillones y enrocados) ya ejecutadas en el cauce o las riberas del río Cravo Sur en el tramo objeto de este fallo, en cuanto sean técnicamente necesarias para impedir la agravación del estado actual del riesgo respecto de la infraestructura pública o los bienes de uso público, acorde con los resultados de la vigilancia periódica del comportamiento del río (actividad 10.2.5 medidas cautelares).
Desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y hasta cumplirse todas las órdenes cautelares y de fondo impartidas en ella. 50% Yopal y 50% Casanare, en lo que corresponda a eventuales nuevos trabajos urgentes de protección. 10.2.7 YOPAL Y CASANARE Definir la pertinencia, necesidad y viabilidad técnica de las obras de RECONSTRUCCIÓN del jarillón en Morrocolandia, para remediar la falla o fractura ocurrida en el invierno 2013, puesta de presente en inspección judicial del 1° de abril de 2014.
Si se estima necesario para prevenir o mitigar nuevas inundaciones, contratar y ejecutar a la brevedad los trabajos que se requieran. Una semana, a partir del día siguiente a la notificación del fallo, para evaluar estado de cosas y tomar decisiones. Hasta quince (15) días más para apropiar recursos con cargo a la atención de emergencias o de las fuentes de presupuesto que decida la autoridad administrativa para financiar y contratar los trabajos.
La ejecución, si es técnicamente necesaria la obra, deberá realizarse antes de la terminación del actual verano o de la agudización del ciclo de invierno 2014 y del aumento previsible del caudal del Cravo Sur en el sector. 50% Yopal y 50% Casanare. 10.2.8 YOPAL Evaluar con el rigor técnico a que haya lugar, vistas las advertencias indicadas en la motivación del fallo y bajo la responsabilidad del alcalde de Yopal, la necesidad, pertinencia, justificación, urgencia, Hasta un (1) para efectuar revisión integral del proyecto y entregar resumen ejecutivo al Tribunal, con las conclusiones de la Administración y la 100% Yopal 25 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficacia y propósitos reales respecto de la protección de derechos colectivos, del proyecto de ENROCADO en el sector de Morrocolandia, área adyacente al predio conocido como "Casa Vieja", entre otros, al que aludieron las autoridades locales en la inspección judicial del 1° de abril de 2014. justificación de la decisión que se adopte. 10.2.9 UNGRD Evaluar con el rigor técnico a que haya lugar, vistas las advertencias indicadas en la motivación del fallo y bajo la responsabilidad del director de la Unidad, la necesidad, pertinencia, justificación, urgencia, eficacia y propósitos reales respecto de la protección de derechos colectivos, del proyecto de ENROCADO en el sector de Morrocolandia, área adyacente al predio conocido como "Casa Vieja", entre otros, al que aludieron las autoridades locales en la inspección judicial del 1° de abril de 2014.
Hasta un (1) mes siguiente a la radicación del proyecto definitivo que prepare la administración de Yopal, con la pertinente justificación técnica. De lo que decida la UNGRD deberá remitir resumen ejecutivo al Tribunal, con la pertinente sustentación. 100% UNGRD 10.2.10 YOPAL Mantener y exigir el estricto cumplimiento de las medidas policivas de protección del puente peatonal de acceso a la isla La Manga, para impedir el uso vehicular incompatible con sus especificaciones técnicas.
Igualmente, realizar las labores periódicas de mantenimiento preventivo y correctivo para garantizar el transito seguro para el cual fue diseñado y construido. Desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y hasta cumplirse todas las órdenes cautelares y de fondo impartidas en ella. 100% Yopal si se requieren recursos adicionales. 10.2.11 CORPORINOQU[Í]A Verificar el estado actual de actividades de extracción de materiales pétreos en el cauce y en general los playones y riberas del río Cravo Sur, constatar el cumplimiento de la regulación minera y de las respectivas licencias ambientales; adoptar de inmediato las determinaciones de policía administrativa ambiental de su competencia para hacer cesar la minería ilegal que se esté realizando o pretenda Hasta un (1) mes para efectuar el diagnóstico; hasta un (1) mes adicional para adoptar el plan de trabajo.
Hasta un (1) mes adicional para librar las órdenes de policía administrativa de ejecución inmediata y para iniciar los demás procedimientos a que haya lugar, los cuales deberán 100% Corporinoqu[í]a 26 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar en cualquier punto del tramo del río Cravo Sur objeto de este fallo; iniciar, llevar a su culminación y ejecutar los demás procedimientos y decisiones que sean necesarias para someter: la minería extractiva en dicho tramo a la legislación minera y ambiental. concluir con decisiones de fondo definitivas con estricto cumplimiento de los términos legales. 10.2.12 CORPORINOQU[Í]A Verificar el estado actual de los canales artificiales para el uso o aprovechamiento de aguas del río Cravo Sur en el tramo objeto de este fallo; adoptar de inmediato las determinaciones de policía administrativa ambiental de su competencia para hacer cesar las ocupaciones o usos ilegales; iniciar, llevar a su culminación y ejecutar los demás procedimientos y decisiones que sean necesarias para someter dichos usos a la regulación ambiental.
Hasta un (1) mes para efectuar el diagnóstico; hasta un (1) mes adicional para adoptar el plan de trabajo. Hasta un (1) mes adicional para librar las órdenes de policía administrativa de ejecución inmediata y para iniciar los demás procedimientos a que haya lugar, los cuales deberán concluir con decisiones de fondo definitivas con estricto cumplimiento de los términos legales. 100% Corporinoqu[í]a 10.2.13 CORPORINOQU[Í]A Impedir en ejercicio de las competencias y poderes como autoridad ambiental, la INICIACIÓN de cualquier nueva actividad de minería extractiva de materiales de arrastre o pétreos en las zonas críticas del Cravo Sur objeto de este fallo, hasta tanto concluyan los estudios globales de consultoría acerca del manejo integral de la problemática colectiva de la que se ocupa la sentencia. Desde la notificación del fallo, obligación de verificar estado de cosas (solicitudes pendientes, actividades con permiso o licencia no iniciadas).
Vigilancia de policía administrativa ambiental permanente. 100% Corporinoqu[í]a 10.1.14 CORPORINOQU[Í]A Evaluar la incidencia de la actividad de extracción de materiales pétreos en el cauce y en general los playones y riberas del río Cravo Sur, en la morfología y la hidráulica del mismo y establecer si son compatibles o en qué manera puedan ser compatibles con las medidas e intervenciones técnicas que recomienden las autoridades que conformarán la mesa técnica a que se alude en Hasta seis (6) meses siguientes a la entrega del producto de consultoría (objeto del pacto de cumplimiento aprobado por decisión judicial ejecutoriada) para el DIAGNÓSTICO y definir el plan de trabajo; hasta un (1) año adicional, para EJECUTAR las determinaciones 100% Corporinoqu[í]a 27 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las medidas definitivas o de fondo (además de Corporinoqu[í]a, UNGRD, Casanare y Yopal); hacer los ajustes que correspondan a las licencias y promover ante la autoridad competente las demás decisiones que se requieran para el manejo integral de la problemática del río, incluido, si es necesario, suspender o terminar alguna o algunas de ellas. que adopte.
Todo ello sin perjuicio de las medidas cautelares de carácter más urgente, indicadas en precedencia. 6° Denegar las demás pretensiones expresadas por la parte actora, entre ellas, la protección a la moralidad administrativa y el incentivo popular. 7º Designar como auditores del cumplimiento del fallo, a título de Comité de Verificación, al alcalde de Yopal o su delegado, quien lo coordinará, al gobernador de Casanare, al representante legal de CORPORINOQU[Í]A, al director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, al procurador 23 judicial lI ambiental y agrario, al actor popular del proceso 2011-00033-00, a un vocero de las comunidades de la ribera izquierda del río Cravo Sur en el área objeto de fallo y a otro de las comunidades de la ribera derecha.
Los cuatro primeros podrán delegar en funcionarios del nivel directivo; los voceros de las comunidades los escogerán los presidentes de las respectivas juntas de acción comunal dentro del mes siguiente a la notificación del fallo, de cuya actuación acompañarán copia del acta con el primer informe del comité. Si no lo hacen o no hay acuerdo, los seleccionará directamente el magistrado sustanciador.
El comité rendirá informes periódicos al finalizar cada trimestre, a partir de la notificación en lo relativo a medidas cautelares; y desde ejecutoria hasta cuando se declare agotado el objeto del fallo, respecto de las demás determinaciones. Cuando lo soliciten y el comité lo encuentre fundado, serán oído los interesados que hayan participado en el proceso o puedan contribuir a dar claridad acerca de su cumplimiento. 8º Sin costas en la instancia. 9º Sin esperar a ejecutoria, remítase copia de la sentencia a los órganos de control Fiscalía Seccional de Casanare, Procuraduría Regional de Casanare, Contraloría General de la República - Gerencia Casanare y Contraloría Departamental de Casanare) para que se pondere la procedencia de averiguaciones penales, disciplinarias y fiscales, por las omisiones en que hayan incurrido las autoridades de Yopal respecto de las regulaciones del PBOT (2003 y 2007) y del POT en lo atinente a la continuación de actividades humanas no compatibles con las áreas de muy alto o alto riesgo no mitigable ubicadas en el área de influencia del río Cravo Sur objeto de este fallo, conforme se advirtió en la motivación. 10° Sin esperar a ejecutoria, remítase copia de la sentencia a la Procuraduría Regional de Casanare, Contraloría General de la República - Gerencia Casanare Y Contraloría Departamental de Casanare, para la vigilancia preventiva relativa a medidas cautelares, conforme se indicó en la motivación. 11° En firme, líbrense las comunicaciones de rigor a los representantes legales de las entidades, dependencias, empresas y demás estructuras organizacionales estatales concernidas; igualmente, a la Defensoría del Pueblo, que se ocupará de la inserción en el registro previsto en el art. 80 de la Ley 472 de 1998.
Remítase copia auténtica y completa de este pronunciamiento, con constancia de ejecutoria. 28 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12° La Secretar[í]a agregará al cuaderno separado de medidas cautelares copia de la sentencia, de las constancias de notificación y del trámite subsiguiente hasta eventual remisión al Consejo de Estado, para control de cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas en el fallo, el cual ejercerá el magistrado ponente […]”42.
Consideraciones del Tribunal 25. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] Se trata de establecer si en las inundaciones del río Cravo Sur en el área de su influencia (sector de La Cabuya al extremo inferior de la isla de Manga), que afectan bienes de uso público y presuntamente privados han incidido la actividad de las entidades demandadas, de quienes se predican omisión e intervenciones materiales sin adecuada planeación técnica, comprometiendo o amenazando los derechos colectivos invocados por los actores populares […]”43. 26.
El Tribunal consideró que es un hecho notorio el riesgo que representa el río Cravo Sur para los habitantes de sus riberas por posibles inundaciones, al respecto, el Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas indicó que dicha cuenca presenta degradación alta de laderas, en las cuales se ubican varios cascos urbanos. Además, que el parque La Iguana y la zona de ribera del Río se encuentra en zona de amenaza alta o muy alta de inundaciones. 27.
Indicó que las entidades territoriales de orden municipal tienen competencia en asuntos ambientales de interés local y les compete velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de particulares en materia ambiental; los departamentos tienen a su cargo, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales, la promoción, cofinanciación o ejecución de obras y proyectos de irrigación, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces corrientes de agua para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas. 28.
En ese sentido, aseveró que las corporaciones autónomas regionales tienen funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con el medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Dentro de las mismas destacó que deben promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras. 42 Cfr. Ver folios 2496 a 2500 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 43 Cfr. Ver folio 2465 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 29 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
El Tribunal aclaró que, en defensa del interés y la posición procesal del Fondo Nacional de Calamidades, convertido en Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, comparecieron la Administradora Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD; esta última es la coordinadora del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y le atañe articular los esfuerzos institucionales de todos los integrantes de dicho sistema. 30.
Agregó que la defensa del patrimonio público es un derecho e interés colectivo que debe protegerse en tanto que las inversiones que hacen las entidades públicas para la protección de vidas o bienes de uso público, incluso algunos particulares, cuando se encuentren en riesgo, implican que los recursos para pagar dichos trabajos provienen del tesoro público. 31.
Señaló que el pacto parcial aprobado para que se realizara la contratación de estudios de consultoría fue relevante debido a que permitió definir el verdadero escenario de la problemática; sin embargo, al revisar la ejecución de los compromisos allí adquiridos se evidenció que el contrato de consultoría 699 de 30 de abril de 2013 solamente se cumplió en un 30% para la fecha límite que se había acordado, por lo cual se extendió el plazo. 32.
Precisó que, teniendo pleno conocimiento de las circunstancias, hay ocupación del espacio público en la ronda protectora del río Cravo Sur, en zonas de muy alto y alto riesgo no mitigable en usos no compatibles con las definiciones del Plan Básico de Ordenamiento Territorial y el Plan de Ordenamiento Territorial de los años 2003, 2007 y 2013; por lo tanto, ordenó culminar los estudios técnicos y tomar decisiones administrativas que propendan por la cesación del uso incompatible de dichas zonas desalojando los predios o viviendas, siendo algunos reubicados por el Estado si es conforme a la normativa. 33.
Indicó que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía ha otorgado, al Departamento de Casanare y al Municipio de Yopal, permisos de ocupación del cauce del río Cravo Sur para la realización de obras de mitigación del riesgo. 34. Con relación a la actividad minera, resaltó que existen seis (6) proyectos mineros con título minero, licencia ambiental y autorización para extraer material en el Río. 35.
El Tribunal manifestó que la acción popular no tiene el alcance ni el propósito de defender la propiedad individualmente considerada; por lo tanto, no es posible 30 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger los bienes materiales de quienes ilegalmente han tomado posesión de dichas zonas, la prioridad radica en preservar las vidas humanas.
A pesar de ello, la función del Estado sí radica en establecer medidas para que la problemática existente no se agrave. 36. Adicionó que para el Tribunal es novedoso que se intente acelerar la construcción del enrocado en la zona de Morrocolandia donde se pretende adelantar un proyecto de desarrollo urbanístico, según la radicación de la solicitud ante la oficina de planeación del Municipio de Yopal, cuando el proceso de todas las otras intervenciones en la zona del río, por indicación de las autoridades locales, han sido pausadas hasta la obtención de los resultados del estudio de consultoría completo, incluyendo la reconstrucción del jarrillón fracturado en Morrocolandia.
Por lo mencionado ordenó alertar a los órganos de control como la Procuraduría y Contraloría. 37. Resaltó que debe restituirse al uso público y recuperarse una zona de protección hídrica de 100 metros que no puede ser usada con destino a vivienda o explotación económica. Adicionalmente para las zonas de amenaza alta y muy alta no está permitida la localización de asentamientos humanos. 38.
Manifestó que la autoridad ambiental no podrá permitir la apertura a una nueva actividad minera debido a que alteraría el delicado equilibrio que con esfuerzo se ha logrado en el sector de Morrocolandia. 39. Encontró menoscabo del patrimonio público en razón de, entre otras, la destrucción de carreteras, deterioro de puentes, inversión en jarrillones que no han representado utilidad real para la contención de las aguas, improvisación en la contratación y ejecución de obras civiles. 40.
Señaló que el Municipio está encargado de la organización general del territorio y es el primer obligado a ocuparse de la protección, preservación y restauración de los derechos e intereses colectivos del caso concreto. Además, como partícipe del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el Municipio, entre otras, debe articularse con los demás agentes del sistema para implementar los procesos de gestión del riesgo e integrar en la planificación del desarrollo local las estrategias en materia de gestión del riesgo. 41.
Advirtió que el Departamento de Casanare también tiene deberes en este escenario, derivado de los principios de concurrencia, complementariedad y 31 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad; por lo tanto, el Tribunal convalidó la oferta voluntaria de dicha entidad territorial de contribuir con un veinticinco por ciento (25%) de los recursos necesarios para ejecutar las obras pertinentes. 42.
Manifestó que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía tiene deberes específicos de control y poderes correctivos en calidad de autoridad ambiental con relación a las intervenciones antrópicas, incluyendo las actividades licenciadas que se realizan en el río Cravo Sur. 43. Indicó que el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo y de Desastres, como entidad de orden nacional, absorbe la mayor parte de las rentas que pagan los contribuyentes, teniendo en cuenta que se trata de una problemática compleja que no debería abordar únicamente el Municipio.
Asimismo, según el Acto Legislativo 5 de 18 de julio de 201144, la mayor parte de los recursos de las regalías dependen de la voluntad del gobierno; por lo tanto, el Fondo deberá contribuir con recursos económicos a través de los mecanismos de administración, representación y ordenación de gasto que corresponden a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y de la administración financiera a cargo de la Fiduprevisora S.A. 44.
Respecto a la actividad minera, adujo que aún no se conocía la incidencia real de la minería legítima en la alteración del cauce o las riberas del Río; por lo tanto, era necesario esperar los estudios técnicos de consultoría contratados en virtud del pacto parcial de cumplimiento, en ese sentido no ordenó concretamente cesar dichas acciones teniendo en cuenta que los intereses de las compañías no pueden estar sobre el interés general. 45.
Señaló que para distribuir las cargas presupuestales de las ordenes tuvo en cuenta la oferta voluntaria del Departamento, la capacidad fiscal del Municipio y la naturaleza del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres 46. Resaltó como prioridad que la ronda protectora y demás bienes de uso público deberán ser totalmente restituidos y protegidos mediante los poderes de policía propios del alcalde municipal, además, la misma autoridad deberá adoptar y ejecutar las decisiones para identificar, actualizar el censo y reubicar personas, si es necesario, para que en las zonas de muy alto y alto riesgo no mitigable no haya habitantes. 44 “[…] por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones […]”. 32 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recursos de apelación 47.
La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía45 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. Señaló que no es la entidad supervisora del Contrato de Consultoría 699 de 30 de abril de 2013, solamente cumple dicha función respecto al Convenio 1191 de 21 de noviembre de 2012; sin embargo, ha participado activamente como miembro de la Unidad de Gestión de Riesgo. 3.2.
Destacó que, ante la necesidad de actualización del Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas -POMCA, se formuló un proyecto de acuerdo a la guía técnica para la formulación expedida mediante Resolución 1907 de 27 de diciembre de 201346, teniendo en cuenta los nuevos componentes de la normativa y fue presentado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en aras de buscar financiación debido a que el área de cobertura y el nivel de complejidad es amplio. 3.3.
Adujo que, solamente si el Ministerio apoya con la financiación, es posible llevar a cabo la ejecución del proyecto de ajustes del Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas - POMCA, lo cual no puede realizarse en un término inferior a un (1) año debido a que es necesario evaluar el comportamiento de la cuenca en épocas críticas, tanto en intenso verano como fuerte invierno; por lo tanto, se debe reconsiderar el tiempo otorgado para el cumplimiento, el cual debe incluir la consecución de recursos y el proceso de contratación. 3.4.
Advirtió que el Municipio de Yopal es el encargado de adoptar en el Plan de Ordenamiento Territorial los ajustes de actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica que haga la Corporación de acuerdo con los resultados del estudio de dinámica fluvial del río Cravo Sur. 3.5. Mencionó que ya existen las mesas técnicas, por las cuales se ha realizado una serie de actuaciones a partir de la conformación del comité técnico operativo y durante la ejecución del Convenio 1191 de 21 de noviembre de 2012, dentro de las 45 Cfr. Ver folios 2512 al 2519 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 46 “[…] Por la cual se expide la Guía Técnica para la formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas […]”. 33 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales el Municipio de Yopal tiene calidad de contratante y supervisor; por lo tanto, es competente para exigir el cumplimiento de los contratos de consultoría. 3.6.
Manifestó que no tiene certeza que, dentro de los productos a entregar en desarrollo de la consultoría, deba ser incluida en la actividad de cofinanciación de estudios complementarios debido a que no tiene seguridad de que los estudios propuestos sean competencia de la entidad. 3.7. Adicionó que su competencia está limitada a una labor de apoyo a las entidades territoriales, es decir, participa activamente en las actividades desplegadas por los municipios en asuntos relacionados con la gestión del riesgo realizando los estudios necesarios para los planes de ordenamiento. 4.
El Municipio de Yopal47 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Señaló que las cargas establecidas en la sentencia proferida en primera instancia son desproporcionadas, si bien la entidad territorial tiene responsabilidades en el asunto, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía debería tener mayor responsabilidad. 4.2.
Destacó que, de acuerdo con el Decreto 1640 de 2 de agosto de 201248, la principal responsable de la defensa de la ronda de protección del río es la autoridad ambiental, quien no fue obligada. Asimismo, la competencia de los municipios en materia ambiental consiste en la descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del mismo, lo cual no ocurre en el presente caso. 4.3.
Adujo que la Corporación Autónoma Regional tiene “[…] la obligación de inversión de recursos para la defensa de inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, la protección del medio ambiente y la adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación […] razón por la cual debió ser condenada en mayor proporción que el municipio de Yopal en los eventos en que lo fueron conjuntamente, y debió ordenarse su participación especialmente en la orden impuesta en el numeral 10.1.5 47 Cfr. Ver folios 2520 al 2522 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 48 “[…] Por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se dictan otras disposiciones […]”. 34 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la parte resolutiva de la sentencia en donde solamente se impusieron deberes al municipio de Yopal y al departamento de Casanare […]”. 4.4.
Advirtió que en la distribución de cargas no se tuvo en cuenta que el Contrato de Consultoría 699 de 30 de abril de 2019 fue financiado principalmente con recursos del Municipio de Yopal. 4.5. Mencionó que el artículo 42 del Decreto 1640 de 2012 establece con carácter potestativo que las entidades territoriales pueden invertir en proyectos relacionados con el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, sin que se releve a la autoridad ambiental como entidad responsable.
A la par, se repite el escenario frente al artículo 60 ibidem relacionado con la financiación de los proyectos. 4.6. Manifestó que sus deberes de ordenamiento en el territorio municipal no implican ejecución de recursos y, en ese sentido, debería ser absuelto de realizar aportes económicos. 5. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres49 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.
Señaló que no se demostró la omisión de la entidad respecto a la vulneración de los derechos e intereses colectivos; al contrario, las pruebas determinan como responsables al Municipio de Yopal, al Departamento de Casanare y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. 5.2. Indicó que a la autoridad ambiental le corresponde responder por la presunta invasión de la ronda hidráulica y ocupación de cauce del río Cravo Sur, teniendo en cuenta que la problemática se ha generado a partir de extracción de materiales pétreos que causan degradación en los lechos, amenaza los puentes y bancos, se generan cambios morfológicos en el río que a largo plazo desencadenan procesos de altas velocidades. 5.3.
Advirtió que el Municipio de Yopal y el Departamento de Casanare han omitido el cumplimiento de las políticas públicas establecidas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT de 2017 y el Plan de Ordenamiento Territorial - POT de 2013. 49 Cfr. Ver folios 2541 al 2544 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 35 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.
Resaltó que hace más de una década en el río Cravo Sur hay inconvenientes con la restitución, recuperación y preservación de la ronda protectora, además de la proliferación de usos, ocupaciones y actividades humanas incompatibles con el Plan de Manejo y Ordenamiento de una Cuenca - POMCA y con el mapa de riesgo del Municipio. 5.5. Afirmó que el Municipio es el encargado de hacer cumplir las normas relativas a la protección y el goce de la ronda hidráulica del Río, asimismo es el encargado de conceder las licencias o permisos para controlar el uso de este recurso.
Adicionalmente, en materia de riesgo de desastres, el alcalde de la entidad territorial es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo. 5.6. Agregó que, de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, el Departamento de Casanare tiene el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio. 5.7.
Adujo que es una entidad del nivel central nacional con competencias de mera coordinación y dirección del sistema de gestión de riesgo de desastres en el cual debe formular, implementar, articular y evaluar la política pública nacional en el asunto. 5.8. Acorde con lo mencionado señaló que en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 6 de julio de 2012 el Municipio, el Departamento y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía sí se comprometieron a tomar acción de acuerdo a sus competencias, de las cuales solo se ha cumplido un 30%. 6.
Socha Pérez Inmuebles S.A.S.50 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de las demandas acumuladas y se remita el proceso a la oficina de reparto judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal. 6.2.
Adujo que se configuró una usurpación de competencias incurriendo en nulidad debido a que el Consejo de Estado resolvió conflicto de competencias en el 50 Cfr. Ver folios 2552 al 2569 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 36 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso 850013331001200800092-00, entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, definiendo que debía ser el Juzgado quien tuviera conocimiento en primera instancia; sin embargo, cuando en los Juzgados se recibió el proceso 850012331000201100033-00 se admitió la demanda en el Tribunal, quien asumió la competencia sin hacer reparo a lo definido por el Consejo de Estado en previa ocasión. 6.3.
Señaló que el Tribunal aseveró que: i) “[…] el predio casa Vieja de propiedad de Pedro Socha, tiene una probable ocupación de la franja de la ronda protectora del río Clavo (sic) Sur, sin existir prueba que le permita arribar a esa conclusión […]”; y ii) que los estudios y diseños de las obras de protección y mitigación de la socavación de la margen derecha del río Cravo Sur se están realizando para favorecer el proyecto Casa Vieja de propiedad del representante legal de la sociedad. 6.4.
Destacó que se enteró del presente proceso con la socialización de la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 y concurrió a este proceso por ser un tercero con interés que, a su juicio, debía ser vinculado como consecuencia de la inspección judicial realizada el 1 de abril de 2014, debido a que en la misma se estableció que “[…] en el sector denominado Morrocolandia, objeto de inspección, en la construcción de las obras denominada[s] enrocados, tiene[n] como funcionalidad es la protección de un predio privado, donde la obra ya se ejecutó sin que la administración de Yopal, Corporinoquía hayan tenido conocimiento ni se hayan ocupado del asunto, que esa intervención la hizo el propietario del predio Pedro Socha […]”.
Además, adujo que el Tribunal indicó que el “[…] predio casa Vieja al parecer de propiedad de Pedro Socha […] al parecer tiene una probable ocupación de la franja de la ronda protectora del mismo hasta la vía asfaltada que conduce a palomas y otras veredas […]”. 6.5. Respecto a lo anterior, indicó que las obras realizadas en su predio, identificado con Matricula Inmobiliaria 470-4917, las ha realizado con la aprobación de las autoridades del Municipio de Yopal con un propósito que no es de exclusivo beneficio para “Morrocolandia” y no han sido causantes del desbordamiento de la rivera derecha del río Cravo Sur, precisando que el talud del margen derecho está realizado por material fácilmente erosionable por el efecto del río en ese predio donde las aguas se cargan al costado derecho del brazo. 37 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.6.
Advirtió que, en caso contrario a la prosperidad de la nulidad, se revoquen los ordinales de medidas cautelares y el número 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia. 6.7. Mencionó que en la sentencia proferida en primera instancia no se establecieron mecanismos para que los licenciatarios de la explotación ambiental compensen y mitiguen los daños de las explotaciones, ni recuperen lo afectado por el ejercicio de su actividad; por lo cual solicitó que se conmine a los dueños de los títulos mineros a que tomen medidas y que asuman una posición de garantes en materia ambiental. 6.8.
Manifestó que la orden de suspender todas las licencias de construcción, urbanización, parcelación o cualquier otro tipo de desarrollo urbanístico en las zonas de alto y muy alto riesgo, sin especificar a qué zonas del Municipio de Yopal se refería, extralimitó las funciones del juez debido a que hizo pronunciamientos sobre asuntos que no eran objeto de estudio en el presente caso. 7.
Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.51 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1. Señaló que es representante legal del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y, al momento de ser citada para la reanudación de la audiencia de pacto de cumplimiento, solicitó la nulidad del proceso debido a que no había sido debidamente notificada de la acción popular.
En respuesta a dicha solicitud, el Tribunal profirió auto indicando que no se configuraba la nulidad debido a que su llamamiento al proceso no era para que figurara como parte sino fue convocada para que el Fondo pueda ser oído como sujeto procesal. 7.2. Manifestó que el error persiste cuando en la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, se refiere a las competencias del Fondo dando por hecho que está representado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Fiduprevisora S.A. En realidad, la UNGRD es la ordenadora del gasto en la cuenta principal del Fondo, el cual está representado por Fiduprevisora S.A. 7.3.
Afirmó que no incurrió en vulneración de los derechos e intereses colectivos teniendo en cuenta que únicamente puede disponer de recursos cuando el representante legal de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 51 Cfr. Ver folios 2524 al 2528 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 38 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así lo indica.
En revisión de las ocasiones en las que se recibieron instrucciones de giro por parte de los ordenadores del gasto, para atención de emergencias ocasionadas por el desbordamiento del río Cravo Sur, se encuentran: 7.3.1. En primer lugar, de la cuenta principal se suscribió Contrato núm. 9677-04- 1143-2013 de 25 de enero de 2013, entre el Fondo Nacional y el consorcio Dragados del Oriente 2012, por un valor de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) con el objeto de “[…] [e]jecutar el contrato de obra para la rehabilitación de la red vial terciaria y secundaria, adecuaciones hidráulicas de drenaje y demás actividades que se requieran en los Departamentos de Meta y Casanare según las necesidades de respuesta inmediata a emergencias, de acuerdo con las solicitudes formales que los Entes Territoriales realicen a la UNGRD, de acuerdo a los requerimientos técnicos estipulados en los estudios previos […]”. 7.3.2.
En segundo lugar, de la subcuenta “Colombia Humanitaria” se aprobó el proyecto denominado “[…] [p]rotección de Talud y espolón Tramo (65 Metros) Sector Isla de la Manga - Derecha […]” por valor de doscientos cuarenta y nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($249.959.634) para ejecución a cargo del Municipio de Yopal. 7.3.3.
Y, en tercer lugar, de la subcuenta “Colombia Humanitaria” se aprobó el proyecto denominado “[…] [p]rotección de Talud y espolón Sector de Morrocolandia tramo de 60 metros […]” por valor de doscientos treinta y cuatro millones doscientos cincuenta y seis mil setenta pesos ($234.256.070) para ejecución a cargo del Municipio de Yopal. 7.4.
Informó que todas las instrucciones de pago han sido cumplidas por el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Asimismo, carece de competencias para cumplir con las exigencias que le impone la sentencia de 3 de abril de 2014. Actuaciones posteriores a la sentencia proferida, en primera instancia 8. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, el Departamento de Casanare, el Municipio de Yopal, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. y Socha Pérez Inmuebles S.A.S. interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. 39 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare profirió auto de 30 de abril de 201452 mediante el cual: i) rechazó de plano la intervención de Pedro Antonio Socha Pérez, por extemporánea; ii) rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por Pedro Antonio Socha Pérez, por carencia de legitimación para actuar en el proceso; iii) se abstuvo de dar trámite a los recursos de apelación de Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A. y del señor Pedro Antonio Socha Pérez; iv) declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Casanare por falta de carga argumentativa; y v) concedió, en efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Yopal, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra la sentencia proferida, en primera instancia. 10.
El Departamento de Casanare y Socha Pérez Inmuebles S.A.S. interpusieron recurso de reposición contra el auto de 30 de abril de 2014. 11. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió auto de 14 de mayo de 201453 mediante el cual confirmó la orden de declarar desierto el recurso del Departamento de Casanare y corrigió los numerales 1, 2, 3 y 7 de la parte resolutiva del auto de 30 de abril de 2014 en el sentido de: i) rechazar de plano la intervención de la sociedad Socha Pérez Inmuebles S.A.S., representada por Pedro Antonio Socha Pérez; ii) rechazar la solicitud de nulidad, por carencia de legitimación en el proceso; y iii) rechazar el recurso de apelación presentado por la misma sociedad contra la sentencia proferida, en primera instancia. 12.
El Tribunal Administrativo de Casanare profirió auto de 19 de mayo de 201454 mediante el cual revocó la orden de abstenerse de dar trámite al recurso interpuesto por Fiduprevisora S.A. y, en sentido contrario, ordenó conceder, en efecto suspensivo, el mencionado recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia. 13.
El Despacho sustanciador profirió auto de 23 de julio de 201455 mediante el cual se declaró de oficio la nulidad de los numerales 1, 2 y 3 de los autos de 30 de abril y 14 de mayo de 2014, los cuales rechazaban las solicitudes de intervención, de nulidad y de concesión del recurso de apelación presentados por Fiduprevisora S.A. y el señor Pedro Antonio Socha Pérez, contra la sentencia de 3 de abril de 2014. 52 Cfr. Ver folios 2587 y 2588 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 53 Cfr. Ver folios 2601 a 2603 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 54 Cfr. Ver folios 2605 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 55 Cfr. Ver folios 141 a 147 del Cuaderno de Queja, expediente físico. 40 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
El Tribunal Administrativo de Casanare profirió auto de 26 de agosto de 201456 mediante el cual ordenó citar al señor Socha Pérez para notificarlo del proceso y correr traslado de su solicitud de nulidad. 15. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió auto de 17 de septiembre de 201457 mediante el cual denegó la solicitud de nulidad presentada por Socha Pérez Inmuebles S.A.S. Asimismo, en la parte motiva de la providencia, señaló que el Tribunal sí era competente para conocer el presente caso, en primera instancia, debido a que el proceso 2008-00092-00 dio inicio antes de la expedición de la Ley 1395 de 12 de julio de 201058, conforme a la cual los juzgados sí eran competentes; sin embargo, en virtud de la acumulación con el proceso 2011-00033- 00, pasó a ser competencia del Tribunal por la vinculación de una entidad de orden nacional, que para el caso concreto se trata de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. 16.
El Tribunal Administrativo de Casanare profirió autos de 29 de septiembre de 201459 mediante los cuales ordenó conceder los recursos de apelación presentados por Socha Pérez Inmuebles S.A.S. contra: i) la sentencia proferida el 3 de abril de 2014, en primera instancia; y ii) el auto de 17 de septiembre de 2014 que negó la solicitud de nulidad. 17.
El Despacho sustanciador profirió auto de 22 de septiembre de 201660 mediante el cual confirmó el auto de 17 de septiembre de 2014 y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para que diera trámite a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en primera instancia. 18. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió auto de 19 de febrero de 201861 mediante el cual ordenó declarar desierto el recurso de queja interpuesto por el Departamento de Casanare y remitir el expediente al Consejo de Estado para que provea lo pertinente sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. 56 Cfr. Ver folios 2621 a 2622 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 57 Cfr. Ver folios 2652 a 2656 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 58 “[…] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]”. 59 Cfr. Ver folios 2682 y 2683 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 60 Cfr. Ver folios 2845 a 2852 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 61 Cfr. Ver folio 2880 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 41 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 17 de abril de 201862 mediante el cual admitió los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, el Municipio de Yopal y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 20. Asimismo, profirió auto de 5 de junio de 201863 mediante el cual admitió el recurso de apelación presentado por la sociedad Socha Pérez Inmuebles S.A.S. contra la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia. 21.
El Despacho sustanciador profirió posteriormente el auto de 7 de noviembre de 201864 a través del cual negó el decreto de pruebas aportadas en segunda instancia y decretó de oficio pruebas documentales que obran en el cd visible a folio 2514(a), a saber: i) copia del Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca del río Cravo Sur; ii) la Resolución núm. 200.15.07-01333 de 31 de diciembre de 2007, por la cual se aprueba el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica - POMCH; y, iii) las actas núms. 001 a 015 sobre la conformación del Comité Técnico Operativo del Convenio núm. 1191 de 21 de noviembre de 2012. 22.
El Despacho sustanciador profirió auto de 20 de noviembre de 201865 en el cual corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia. En atención a ello, presentaron escrito de alegatos reiterando el contenido de las contestaciones de la demanda y adicionando los siguientes elementos, en cada caso, las siguientes entidades: 22.1.
La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía66 trajo a colación que había suscrito una serie de Contratos como: i) el 100.14.1.16-562 con el objeto de construir obras de protección en el Tramo 3 del sector Puente La Manga y reforzamiento del puente La Manga; y ii) el 100.14.4.16-564 con el objeto de realizar la interventoría técnica, ambiental, administrativa, financiera, contable y jurídica sobre la ejecución y cumplimiento del contrato de obra anterior.
Asimismo, indicó que había suspendido otros por la temporada invernal y que ha mantenido la propuesta de aportar económicamente en la implementación de protección en el sector La Iguana, de conformidad con la orden de la sentencia. 62 Cfr. Ver folios 2885 a 2886 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 63 Cfr. Ver folios 2894 y 2895 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 64 Cfr. Ver folios 2905 a 2908 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 65 Cfr. Ver folio 2919 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 66 Cfr. Ver folios 2928 y 2929 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 42 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.2.
El Departamento de Casanare67 señaló que había adelantado gestiones orientadas a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, las cuales incluyeron, entre otras: visitas de campo, contrataciones para construcción y mantenimiento de obras, adecuaciones de terraplén, compromisos de aportes económicos y la contratación de un experto para contextualizar el Contrato de Consultoría núm. 699 de 2013 a la realidad del río Cravo Sur. 22.3.
Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A.68 manifestó que no ha incurrido en acciones u omisiones que puedan ser vulneradoras de derechos e intereses colectivos debido a que únicamente es administradora del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo y de Desastres, quien ordena el gasto es la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 22.4.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres69 indicó que la representación judicial del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo y de Desastres está a cargo de la Fiduprevisora S.A. y no de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Igualmente, advirtió que no tiene función como mecanismo de financiación en materia de gestión del riesgo y de desastres, cada entidad territorial tiene la obligación de presupuestar sus gastos propios, así como la competencia de la reubicación de población ubicada en zona de alto riesgo corresponde a los Municipios. 22.5.
El Ministerio Público presentó concepto el 17 de enero de 2019. 23. El Despacho sustanciador profirió auto de 22 de julio de 202470 mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. contra la sentencia de 3 de abril de 2014. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 24. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; v) el marco 67 Cfr. Ver folios 2932 a 2935 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 68 Cfr. Ver folios 2939 a 2941 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 69 Cfr. Ver folios 2946 a 2953 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 70 Cfr. índice 74 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 39Auto que admite_APa20113305MarcoJuli(.pdf) NroActua 74 43 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativo y desarrollo jurisprudencial del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; vi) el marco normativo sobre la competencia de las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo de desastres; vii) el marco normativo sobre las competencias de los municipios en la gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia ambiental; y ix) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 25. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201971, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15072 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 26.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 27. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, el Municipio de Yopal, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Socha Pérez Inmuebles S.A.S. en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con los artículos 32073 y 32874 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201275, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472. 71 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 72 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564, “[ ] [p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]”.
Aplicable en virtud del artículo 306 de la Ley 1437. 73 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 74 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 75 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 44 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problemas jurídicos 28.
Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar: 28.1. Si las autoridades apelantes son o no responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos ocasionada por los desbordamientos del río Cravo Sur; y, consecuencialmente, si estas entidades son o no competentes para tomar medidas orientadas a la superación de la problemática del presente caso. 28.2.
Si las medidas ordenadas a las autoridades encargadas de solucionar la problemática expuesta, en el caso concreto, son las apropiadas para la superación de la situación de vulneración de los derechos e intereses colectivos. 29. Si es procedente o no el análisis de cumplimiento de los compromisos acordados en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 6 de julio de 2012 y si la solicitud de nulidad, propuesta en los términos de los recursos presentados por la sociedad Socha Pérez Inmuebles S.A.S. y Fiduciaria La Previsora S.A., es procedente o no frente a las circunstancias del caso concreto. 30.
En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 31. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 32.
El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 45 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 34. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la accionada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 35.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”76. 36.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01(AP). 46 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 37.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 38.
Visto el artículo 2.º de la Constitución Política77 sobre los fines esenciales del Estado, según el cual, las “[…] autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 39.
Este deber preventivo del Estado Social de Derecho se sustenta en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 40. En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente conlleva que el Estado provea los mecanismos e instrumentos para que los hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente. 41.
El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido entendido por la Sala78 como aquel que tiene por finalidad “precaver desastres y calamidades de origen natural o humano” a través de la acción de las autoridades de manera preventiva con miras a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución. En tal sentido ha señalado lo siguiente: “[…] [E]ste derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la 77 “[…] Artículo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 78 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, radicación número: 13001-23-31- 000-2011-00315-01(AP).
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 47 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 42.
En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivo que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por desastres naturales previsibles o antrópicos.
Marco normativo sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 43. Vistos: i) los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 14 y 31 de la Ley 1523, sobre la gestión del riesgo de desastres, la responsabilidad de las autoridades y de los habitantes en dicha gestión, las definiciones, el rol de los alcaldes y las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional; y ii) el artículo 4.° del Decreto 4147 de 3 de noviembre de 201179, sobre las funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 44.
La Gestión del Riesgo de Desastres –según lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 152380– es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento 79 “Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”. 80 “Artículo 1.º DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
Parágrafo 1.º La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. Parágrafo 2.º.
Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos […]”. 48 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y evaluación de políticas, planes, programas, regulaciones, medidas y acciones, entre otros, para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, para mejorar la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible.
Adicionalmente, la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar “la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo”. 45. El artículo 2.º de la Ley 1523 de 24 de abril de 201281 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio nacional. 46.
El artículo 4.º de la misma norma define riesgo de desastres como “[…] los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente[,] el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad […]”. 47.
El artículo 5.° de la ley en cita establece que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es “el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país”. 48.
El artículo 8.° prevé como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a: i) las entidades públicas –por su misión y responsabilidad en la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión–, ii) las entidades privadas con ánimo y sin ánimo de lucro –por su intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas, sociales y ambientales– y iii) la comunidad –por su intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas, sociales, ambientales, culturales y participativas–. 49.
El artículo 12 establece que los gobernadores y alcaldes son conductores del Sistema Nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias 81 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 49 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. 50.
El artículo 14 de la Ley 1523 regula lo relacionado con el rol de los alcaldes en el Sistema Nacional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]”. 51.
En relación con la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional, el artículo 31 de la Ley 1523 prevé lo siguiente: “[…] Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Parágrafo 2. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Parágrafo 4°.
Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales […]”. 50 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la competencia de las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo de desastres 52.
Vistos los artículos 1.°, 209, 286, 287 y 288 de la Constitución Política sobre las entidades territoriales. 53. Según lo dispuesto en estas normas, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, “[…] descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales […]” que tienen la potestad de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. 54.
El artículo 26 de la Ley 1454 de 28 de junio de 201182 definió la “competencia”, como la facultad o poder jurídico que tienen la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial para atender de manera general responsabilidades estatales. 55. El artículo 27 de la misma norma estableció los principios que rigen el ejercicio de las competencias, entre ellos, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, eficacia, equilibrio entre competencias y recursos, gradualidad y responsabilidad; y, el artículo 28, estableció que los departamentos y municipios tendrán autonomía para determinar su estructura interna y organización administrativa central y descentralizada; así como el establecimiento y distribución de sus funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales; clarificando en su parágrafo, por un lado, que “[…] [l]os municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación […]”; y, por el otro, que “[…] [c]uando el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir dicha competencia solicitará la concurrencia del departamento y la Nación […]”. 56.
En efecto, el artículo 29 de la Ley 1454, sobre distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio, establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
29. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. Son competencias de la Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes: 1. De la Nación 82 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones […]”. 51 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas. b) Localización de grandes proyectos de infraestructura. c) Determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa. d) Los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades. e) Los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones. f) La conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural. g) Definir los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos, los Distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, y cualquiera de las diferentes alternativas de asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente ley.
PARÁGRAFO. Las competencias asignadas a la Nación en los literales anteriores se adelantarán en coordinación con los entes territoriales. 200. Del Departamento a) Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales. b) Definir las políticas de asentamientos poblacionales y centros urbanos, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio. c) Orientar la localización de la infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal. d) Integrar y orientar la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y entidades territoriales indígenas. e) En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los planes, programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio. f) La competencia para establecer las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un Área Metropolitana correspondiente a estas, la cual será ejercida con observancia a los principios para el ejercicio de las competencias establecidos en la presente ley. g) Los departamentos y las asociaciones que estos conformen podrán implementar programas de protección especial para la conservación y recuperación del medio ambiente. 200.
De los Distritos Especiales a) Dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo a las características sociales de sus habitantes y atribuir competencias y funciones administrativas. b) Organizarse como áreas metropolitanas, siempre que existan unas relaciones físicas, sociales y económicas que den lugar al conjunto de dicha característica y coordinar el desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la racionalización de la prestación de sus servicios y la ejecución de obras de interés metropolitano. c) Dirigir las actividades que por su denominación y su carácter les corresponda. 4.
Del Municipio a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio. b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes. c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. 52 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 1º.
La distribución de competencias que se establece en este artículo se adelantará bajo los principios de descentralización, concurrencia y complementariedad de las acciones establecidas por las entidades territoriales y en coordinación con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los instrumentos locales y regionales de planificación […]”. 57.
Las normas anteriores evidencian que la organización territorial y el ejercicio de competencias administrativas se fundamenta, entre otros, en la descentralización y en la autonomía de las entidades territoriales, con el objeto de que estas gestionen sus propios asuntos, en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 58.
Además, en los términos del artículo 1.° de la Ley 136 de 2 de junio de 199483 y de la normativa anteriormente citada, es dable señalar, por un lado, que “[…] [e]l municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio […]”; y, por el otro, en los eventos en que el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir una competencia, podrá solicitar la concurrencia del departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar la finalidad de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, en especial, para este caso, en materia de gestión del riesgo de desastres. 59.
A su vez, el artículo 2.° de la Ley 1523 establece que “[…] [l]a gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano […]” y, en cumplimiento de esa responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo relativos a: i) conocimiento del riesgo; ii) reducción del riesgo; y iii) manejo de desastres.
Marco normativo sobre las competencias de los municipios en la gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 60. El artículo 14 de la Ley 1523 prevé que los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y como conductores del desarrollo local son responsables directos de la 83 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 53 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementación de los procesos de gestión del riesgo en el área de su jurisdicción, incluyendo su conocimiento y la reducción y el manejo de desastres.
Además, los alcaldes “[…] deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]”. 61. En relación con la función pública del ordenamiento del territorio municipal y los planes de ordenamiento territorial en materia de gestión del riesgo, de conformidad con los artículos 8.°84, 9.°, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388, estos planes se componen de: i) la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana y dentro de ellas los suelos de protección, en especial, por riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos; ii) el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad; iii) la determinación sobre “[…] las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda […]”; iv) la localización de “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]”; v) “[…] mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación […]”; y vi) “[…] [l]a localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés social y la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo […]”; y vii) los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación. 62.
Los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas y de planificación del desarrollo deben “[…] integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo […]”.
Asimismo, deberán: i) incorporar “[…] en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, […]” así como los programas y 84 Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021. 54 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la Ley 1523; y ii) “[…] el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”.
Se trata de medidas que deben orientarse no solo a mitigar y controlar los riesgos existentes, sino también prevenir nuevos riesgos relevantes, en el marco de la gestión del riesgo de desastres. 63. El artículo 3.° de la Ley 136 modificado por el artículo 6.° de la Ley 1551 de 6 de julio de 2012, en su numeral 9.°, establece como función de los municipios: “[…] formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales […]”. 64.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10.° de la Ley 388 de 18 de julio de 199785, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, en su literal d) ordena que los municipios tengan en cuenta en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. 65.
Adicional a lo anterior, en los términos de los artículos 121 de la Ley 388, 76 de la Ley 715 y de la Resolución 448 de 17 de julio de 201486, los alcaldes tienen la obligación de: i) “[…] [p]romover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua […]”; ii) realizar y reportar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el inventario de asentamientos localizados en zona de alto riesgo por inundaciones y deslizamientos que se hallen en suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana; y iii) evitar que las áreas catalogadas como de 85 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 86 Expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “Por la cual se establecen los lineamientos para que los municipios y distritos recojan y suministren la información para conformar el inventario nacional de asentamientos en alto riesgo de desastres”. 55 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos urbanos no se vuelvan a ocupar con viviendas, entre otras. 66.
En relación con las apropiaciones presupuestales, el artículo 53 de la Ley 1523 establece que “[…] [l]as entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal que hacen parte del sistema nacional, incluirán […] las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres […]”. 67.
De esta manera, se resalta que, el principal responsable de la gestión del riesgo de desastres en el respectivo territorio es el ente municipal, en cabeza del alcalde y en el marco de sus funciones policivas, en los términos de la normativa anteriormente indicada y adicionalmente de las leyes 388, 810 y 1801 de 29 de julio de 201687. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia ambiental 68.
La Constitución de 1991 atribuyó al legislador la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, las cuales se conciben como organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal “dentro de un régimen de autonomía”, con identidad propia, autonomía e independencia. 69. Así, la Ley 99 creó el Sistema Nacional Ambiental SINA, como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales88.
El parágrafo del artículo 4.° de la Ley 99 establece que la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental es el siguiente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o municipios. 70. Por un lado, el artículo 23 de esta ley define las Corporaciones Autónomas Regionales como “[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, 87 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 88 Artículo 4.° de la Ley 99. 56 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co biogeográfica o hidrogeográfica […]” con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, “[…] encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”. 71.
Y, por el otro, el artículo 30 de la misma norma en cita, establece lo concerniente a su objeto, al respecto, determina que éste se circunscribe a la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”. 72.
Ahora, en lo que atañe a sus funciones, el artículo 31 de la Ley 99 establece, entre otras, que a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde “[…] [e]jercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”, así como: “[…] 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]” (Destacado fuera de texto). 73.
El parágrafo 4.° del artículo 31 prevé que las Corporaciones Autónomas Regionales deben realizar sus tareas “[…] en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia […]”. (Destacado fuera del texto original) Análisis del caso concreto 74.
De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine89: 74.1. Copia del Acuerdo 007 de 8 de junio de 199890 mediante el cual se estableció el área de protección especial del patrimonio ecológico del Municipio de Yopal denominada “[…] PARQUE MUNICIPAL ‘LA IGUANA’ […]”. 89 Cfr. índice 77 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Anotación denominada: EXPEDIENTE DIGITAL. 90 Cfr. Ver folios 2768 a 2773 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 57 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.2. Copia de Resolución 200.15.04.0081 de 2 de marzo de 200491, expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, mediante la cual se otorgó un permiso de ocupación de cauce para la construcción de obras de protección en el río Cravo Sur, en el sector comprendido entre el puente La Cabuya – el parque La Iguana y el hospital Yopal.
Dichas labores corresponden a: “[…] 1. Un dique de trescientos setenta y cinco (375) metros de largo, al inicio de la barra donde se encuentra actualmente el parque de la Iguana. […] 2. Un Box de un (1) metro de ancho sobre el canal que actualmente deriva agua hacia los caños 1 y 2 referenciados en los planos presentados a la corporación y que corren internamente por la barra del parque la Iguana. […] 3.
Un canal en piedra cemento de sección trapezoidal, según los diseños contemplados en el documento denominado ‘Diseño de obras de protección contra las inundaciones en el río Cravo Sur, tramo puente la Cabuya- Hospital Yopalzona de protección ambiental parque la Iguana Municipio de Yopal Departamento de Casanare’ […]”. Igualmente incluyó actividades de protección para mitigar los daños presentes en los taludes de la margen derecha del Río. 74.3.
Copia de Resolución 200.15.05.0348 de 10 de mayo de 200592, expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, mediante la cual otorgó un permiso especial de ocupación de cauce al Departamento de Casanare, en el cual se definieron las siguientes obras para proteger el talud erosionado por el agua: i) gavión de protección de la orilla derecha; ii) dique en piedra pegada ara impedir el ingreso del río al Brazuelo y frente a la urbanización La Arboleda; iii) dique compactado con un colchón reno sobre puesto para impedir la entrada del Río al brazo derecho; y iv) estructura de protección del talud con relleno de material y colocación de un colchón reno. 74.4.
Copia de Resolución 200.15.06.413 de 8 de mayo de 200693, expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, mediante la cual otorgó un permiso de ocupación de cauce al Departamento de Casanare para la construcción de obras de protección contra inundaciones en el río Cravo Sur incluyendo, entre otras, reconformación del talud, diques, gaviones, espolones y box coulvert. 74.5.
Copia de Resolución 200.15.07.0139 de 20 de febrero de 200794, expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, mediante la cual otorgó un 91 Cfr. Ver folios 144 a 158 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 92 Cfr. Ver folios 166 a 174 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 93 Cfr. Ver folios 175 a 193 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 94 Cfr. Ver folios 194 a 200 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 58 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permiso de ocupación de cauce al Departamento de Casanare para realizar dragados en distintos puntos del Río junto con unos estudios para diseñar obras de protección de taludes y del cauce. 74.6.
Copia de Contrato 263-1 de 14 de mayo de 200895, expedido por el Instituto Nacional de Vías, el cual tiene como objeto “[…] atención obras de emergencia en carreteras acargo (sic) de la territorial mediante la reparación cables del puente colgante La Cabuya sobre el río Cravo Sur vía Yopal-Paz de Ariporo […]”. 74.7. Copia de Conceptos Técnicos 01-2008 de 17 de mayo de 200896 y 01- 2008 de 9 de junio de 200897, expedidos por la Alcaldía del Municipio de Yopal, mediante los cuales se informó la situación ambiental relacionada con el río Cravo Sur y la necesidad de tomar acciones inmediatas de contingencia que permitan reforzar el dique para evitar daños. 74.8.
Copia del Oficio 130.09.069 de 9 de marzo de 200998, expedido por la Secretaría de Planeación del Municipio de Yopal, mediante el cual se respondió el requerimiento relacionado con los recursos invertidos por el Municipio en preservación, manejo y cuidado de la cuenca hidrográfica del río Cravo Sur relacionados con, entre otros: i) adquisición de predios; ii) realización de actividades de conservación y vigilancia de las áreas ambientales; iii) análisis y evaluación de estudios, diseños y obras ejecutadas para proteger prioritariamente al río Cravo Sur; y iv) asistencia técnica para definir las áreas ambientales estratégicas para la protección y conservación de cuencas abastecedoras. 74.9.
Copia de Oficio SGYD/E382 de 30 de marzo de 200999 mediante el cual la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Departamento de Casanare relacionó las “[…] acciones y estudios realizados en las riberas del río Cravo sur, en relación a la protección del Municipio de Yopal […]” por la Oficina Asesora para la Prevención y Atención de Desastres de Casanare -OAPAED complementando la gestión del Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres de Yopal -CLOPAD.
Entre dichas actividades se encuentra reconstrucción de paso elevado peatonal sobre el Río, construcción de colchón reno para proteger margen derecha y dragado de material. 95 Cfr. Ver folios 216 a 225 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 96 Cfr. Ver folios 103 a 110 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 97 Cfr. Ver folios 96 a 102 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 98 Cfr. Ver folios 273 y 274 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 99 Cfr. Ver folios 280 a 285 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 59 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.10.
Copia de Resolución 200.41.09.0631 de 4 de junio de 2009100, expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, mediante la cual otorgó un permiso de ocupación de cauce al Municipio de Yopal para la construcción de unas obras de protección geotécnica a realizar en las dos márgenes del brazuelo derecho y sobre el río Cravo Sur. 74.11.
Acta de inspección judicial realizada el 11 de junio de 2009101 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante la cual se recaudó la siguiente información: i) evidenciaron la socavación de la rivera por desbordamiento en la margen derecha del río Cravo Sur por la orientación del caudal hacia ese costado, además, se observó la presencia de una retroexcavadora que está allí para obras de protección; ii) más adelante, al costado izquierdo por el paso de la red de acueducto, encontraron obras de gaviones y un muro de piedra; iii) luego de cien metros evidenciaron que el agua rompió las obras de contención y se desbordó hacia el lado derecho donde queda el casco urbano del Municipio; iv) al llegar al parque de La Iguana vislumbraron que no hay ningún tipo de mantenimiento y a la altura de la calle 6 constataron la destrucción de los diques; v) el puente La Cabuya se encontró en buen estado, a pesar que tenía unas guayas sueltas que se estaban arreglando porque en días anteriores fueron reventadas por un vehículo automotor; vi) a la altura de la calle 12 vislumbraron que las viviendas se encuentran a diez (10) metros del lecho del Río, no como establece la normativa que señala una distancia mínima de treinta (30) metros; vii) observaron jarrillones y hexápodos a la altura de la carrera 30, dicho hexápodo fue construido en el año 2004; viii) constataron la presencia de tres (3) plantas trituradoras de materiales de río propiedad de “[…] TETRAMINERALES[,] […] Meyan SA[,] […] Luis Felipe Gonzále[z] [y] […] Eduardo Humberto […]”. 74.12.
Copia de Auto 500.57.10.1234 de 25 de agosto de 2010102, expedido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, mediante el cual “[…] se ordena realizar visitas de control y seguimiento a los Permisos, Concesiones y Autorizaciones Ambientales, otorgados por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQU[Í]A al Municipio de Yopal, Departamento de Casanare y se hace un Requerimiento […]”. 100 Cfr. Ver folios 102 a 112 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 101 Cfr. Ver folios 289 a 290 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 102 Cfr. Ver folios 171 a 191 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 60 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.13.
Copia de Oficio 00-480 de 11 de enero de 2012103 mediante el cual la Secretaría de Gobierno del Departamento de Casanare allegó el resumen ejecutivo del estado de la problemática. Allí se mencionó que “[…] por iniciativa del Comité Local de Prevención de Desastres, CLOPAD Yopal, se reunió la Comisión Técnica de este con el fin de realizar una visita de reconocimiento y evaluación de los efectos causados en las Veredas Palomas, La Manga, La [C]alceta, Barbascos y Rincón de la Manga, para lo cual se solicitó a la Fuerza Aérea un sobrevuelo de reconocimiento que se llevó a cabo el día 14 de Septiembre de 2011 y luego del sobrevuelo […] elaboró un informe técnico donde se expone la situación encontrada […]”. 74.13.1.
En dicho documento también se advirtió que, entre los avances realizados con intervención de maquinaria, se encuentran los siguientes: ACTIVIDADES REALIZADAS EN LAS [Á]REAS CR[Í]TICAS DEL RIO CRAVO SUR EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE YOPAL ÍTEM LUGAR ACTIVIDAD OBSERVACIÓN 1. Sector Hospital Reencau[z]amiento Rio Cravo Sur Estas Actividades se realizaron durante una semana con dos [r]etroexcavadoras de Oruga, dos [b]uldóceres D 11 y 2 [v]olquetas para el retiro del material. 2 Punto Palomas- Japón Canalización Las obras se ejecutaron durante una semana con una retroexcavadora y un buldócer de la Gobernación y una retro y un buldócer contratados por la alcaldía de Yopal, previo consentimiento y consenso de la Comunidad, el CLOPAD, el CREPAD y Corporinoquía. 3.
Punto la Tarabita Canalización y Jarillón Se utilizaron para realizar las obras dos Retroexcavadoras, dos Buldóceres, durante un tiempo de 20 días. 4. Sector Puente Vereda Palomas Dragado Para esta actividad se utilizaron dos Retroexcavadoras de la Gobernación por una semana NOTA: Las obras antes descritas estuvieron supervisadas por Profesionales de la Gobernación de Casanare, Corporinoquía y las Veedurías Ciudadanas.
Es importante aclarar que las obras desarrolladas en el Rio Cravo Sur se realizaron para atender la emergencia invernal generada por el Fenómeno de la Niña 2010 – 2011, las cuales no son definitivas y requieren un reacondicionamiento y vigilancia técni[c]a. Se recomienda como complemento de las obras del Ítem 4 realizar un Enrocado de protección del Estribo del Puente para evitar que este colapse 74.13.2.
Producto del citado sobrevuelo, el CLOPAD Yopal expidió el informe técnico de 15 de septiembre de 2011104 precisando que durante el recorrido sobre el río Cravo Sur se pudo apreciar que, desde el punto frente al casco urbano hasta un sector intermedio de la isla La Manga, el comportamiento del flujo es de tipo 103 Cfr. Ver folios 441 a 474 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 104 Cfr. Ver folios 470 474 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 61 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trenzado y desde allí en adelante cambia a un cauce meándrico.
Tal circunstancia hace que el flujo sea variable y, en consecuencia, “[…] genere socavación y desbordamiento con el aumento de los niveles por las crecientes […]”. 74.14. Copia de Memorando 200.40.13105 relacionado con Memorando 500.13.490 de 29 de mayo de 2013, expedido por el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, mediante el cual informó: “[…] DENUNCIADO EXPEDIENTE ESTADO DEL PROCESO Agregados CRASURCA 200.38.10.281 Se encuentra archivado en el centro de documentos, por no existir mérito suficiente para continuar con la investigación ambiental.
MEYAN S.A. 200.38.12.267 Se encuentra para revisar fallo, la investigación se llevó a cabo por realizar una tala de 4 árboles. PETRIORIENTE 200.38.12.250 Imposición de una Medida Preventiva la cual se revoca por haberse impuesto de forma equívoca, por desconocimiento de cesión de derechos que ésta hiciese al Señor Primitivo González.
Resolución N°. 200.41.12.1599 de 03 de Diciembre de 2012 de Revocatoria Directa […]”. 74.15. Inspección judicial realizada el 20 de abril de 2012106 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se comprobó que existe una amenaza inminente contra las estructuras de carretera, el único puente peatonal y vehicular para acceder a la isla de La Manga.
Además, algunas viviendas de la ribera derecha del brazo estaban muy cerca del borde del talud excavado por las aguas, el Municipio de Yopal estaba adelantando obras de protección del terraplén de la carretela de la isla, se encontraron enrocados para proteger los estribos del aludido puente colgante y la gran cantidad de predios con viviendas rurales, cultivos y animales de granja. 105 Cfr. Ver folio 1669 del Cuaderno Principal 6, expediente físico. 106 Cfr. Ver folio 117 del Cuaderno de medidas cautelares, expediente físico. 62 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.16.
Inspección judicial realizada el 14 de mayo de 2013107 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se constató que: i) en la margen izquierda del Río hay obras realizadas para contener la excavación del talud junto a la vía veredal, se explayó el río y se observó excavación del talud en los sectores de Santa Rita y Rancho Grande, en el sector El Copey se advirtió que el río avanzó hacia los potreros; y, ii) en la margen derecha del río se advirtió que en el sitio Japón- Tarabita hay un jarrillón, en el área adyacente al puente de acceso vehicular a la vereda La Manga hay enrocados para proteger la vía y el puente, desaparecieron aproximadamente 600 metros de carretera en la isla La Manga, el enrocado del puente colgante La Palma y los cables tensores de soporte de la plataforma del puente estaban en mal estado. 74.17.
Copia de Oficio 110.02.6.1660 de 24 de junio de 2013108, expedido por el profesional contratado para el proyecto Gestión del Riesgo del Municipio de Yopal, mediante el cual dio respuesta al requerimiento del Tribunal respecto a las inquietudes relacionadas con el Contrato de Consultoría 699 de 30 de abril de 2013 y afirmó que el avance de los trabajos era de 0% y se había tenido que suspender “[…] debido a que no se cuenta con la Interventoría Contratada, la cual es indispensable para la vigilancia y control de la ejecución técnica, financiera y ambiental del objeto contratado […]”. 74.18.
Inspección judicial realizada el 1 de abril de 2014109 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se encontró que el jarrillón construido en el año 2013, en su mayoría, permanece funcionalmente en pie, a pesar que por el impacto del agua ha perdido altura y el ancho de corona; sin embargo, tiene una fractura que el Municipio previene reconstruir.
Asimismo, el Municipio se comprometió a realizar un enrocado en la ribera derecha del Río de aproximadamente 600 metros de longitud que proteja el puente peatonal La Palma para ingresar a la isla La Manga, igualmente, dentro de los otros sectores visitados, se encontró un talud ubicado en la ronda del Río en el brazo Palomero de la margen derecha, con la función de proteger un predio privado de propiedad del señor Pedro Socha, el cual fue realizado sin conocimiento de las autoridades y, en esa oportunidad, se señaló que la administración municipal pretende intervenir ese punto con una cuantiosa inversión debido a que es el punto más bajo y vulnerable del trayecto Morrocolandia. 107 Cfr. Ver folio 1321 a 1330 del Cuaderno Principal 5, expediente físico. 108 Cfr. Ver folio 1674 del Cuaderno Principal 6, expediente físico. 109 Cfr. Ver folios 46 a 52 del Cuaderno Principal 1, expediente físico acumulado. 63 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.
La Sala procederá a apreciar y a valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Solución a los problemas jurídicos 76. En ese orden de ideas, la Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por las entidades apelantes, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas, entre ellas, la situación de existencia de una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iv) a la defensa del patrimonio público; v) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y vi) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 77.
La Sala procederá a estudiar las competencias de las autoridades recurrentes con el objeto de determinar su responsabilidad en torno a la superación de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. En ese orden y en armonía con los problemas jurídicos planteados, se determinará si son procedentes o no las medidas impartidas por el Tribunal y si esas autoridades son o no competentes para cumplir las órdenes. 78.
Asimismo, en el marco del principio de congruencia, la Sala limitará su pronunciamiento en relación con los argumentos de apelación orientados a controvertir la sentencia de 3 de abril de 2014 y, en ese sentido, no se analizará ninguno de los argumentos orientados a determinar si los compromisos acordados en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 6 de julio de 2012 han sido 64 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplidos o, por el contrario, aún se encuentra pendiente surtir medidas por parte de los responsables.
Sobre las solicitudes de nulidad allegadas en los recursos de apelación, en el caso concreto 79. En atención a lo expuesto en los recursos de apelación en los términos de, por un lado, la sociedad Socha Pérez Inmuebles S.A.S. cuando señaló que “[…] se decrete como principal la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de las demandas de acción popular acumuladas y, en su lugar se ordene el envío a la oficina de reparto judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito Yopal por ser un asunto de su conocimiento […]”; y, por el otro, cuando la Fiduciaria La Previsora S.A. manifestó que se configuraba una nulidad en razón a que “[…] fue citada a la reanudación de audiencia de pacto de cumplimiento, no obstante […] no había sido notificada de acción popular y no tenía conocimiento de los antecedentes que daban lugar a la diligencia […]”, teniendo en cuenta que “[…] la Fiduciaria estaba actuando en calidad de representante del FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES — FNGRD, nunca en nombre propio […]”. 80.
Sobre lo propuesto por Socha Pérez Inmuebles S.A.S., durante el trámite de la primera instancia se reiterará el relato del trámite procesal mencionado supra en tanto el Tribunal Administrativo de Casanare profirió auto de 30 de abril de 2014110 rechazando de plano la solicitud de nulidad presentada por el señor Pedro Antonio Socha Pérez debido a que no era parte del proceso.
A su vez, el señor Socha Pérez interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante auto de 14 de mayo de 2014, en el cual se reiteró el rechazo por carencia de legitimación para actuar en el proceso. 81. Más adelante, el Despacho sustanciador profirió auto de 23 de julio de 2014111 mediante el cual ordenó al Tribunal que vinculara a la sociedad Socha Pérez Inmuebles S.A.S. y que resolviera sobre la solicitud de nulidad presentada por la misma. 82.
De conformidad con lo ordenado, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió auto de 17 de septiembre de 2014112 mediante el cual denegó la solicitud de nulidad presentada por Socha Pérez Inmuebles S.A.S. señalando que el Tribunal sí era competente para conocer el presente caso, en primera instancia, debido a que 110 Cfr. Ver folios 2587 y 2588 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 111 Cfr. Ver folios 141 a 147 del Cuaderno Principal 12 de queja, expediente físico. 112 Cfr. Ver folios 2652 a 2656 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 65 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso 2008-00092-00 dio inicio antes de la expedición de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010113, conforme a la cual los juzgados sí eran competentes; sin embargo, en virtud de la acumulación con el proceso 2011-00033-00, pasó a ser competencia del Tribunal por la vinculación de una entidad de orden nacional, que para el caso concreto se trata de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. 83.
El Despacho sustanciador profirió auto de 22 de septiembre de 2016114 mediante el cual confirmó el auto de 17 de septiembre de 2014 y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para que diera trámite a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en primera instancia. 84. Igualmente, en memorial de 30 de abril de 2012115, la Fiduciaria La Previsora S.A. solicitó que se decretara la nulidad del auto de “[…] 23 de marzo de 2012 […]”, mediante el cual la citaron a la audiencia de pacto de cumplimiento, teniendo en cuenta que no se había enterado del proceso previamente. 85.
Al respecto, en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 3 de mayo de 2012116 el Tribunal señaló que “[…] FIDUPREVISORA S.A. no es sujeto procesal ni tiene interés en este asunto […]” y agregó que la propuesta de pacto parcial distribuye obligaciones concretas entre el Municipio de Yopal y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, “[…] sin perjuicio de seguir la cuerda principal del proceso en todo lo no cubierto, escenario futuro en el que podrán intervenir los nuevos sujetos procesales cuya vinculación se ordenó en auto del 23 de abril del 2012 […] adicionado por auto del 26 de abril […]”.
En la misma diligencia se negó la solicitud de nulidad parcial “[…] por carencia de interés procesal para pedirla y por no existir fundamento fáctico ni normativo que pudiera configurarla […]”. 86. Posteriormente, el 3 de mayo de 2012117, la Fiduciaria La Previsora S.A. solicitó la nulidad del auto de “[…] 23 de marzo de 2012, y de todo el proceso a partir del auto admisorio […] teniendo en cuenta que Fiduciaria La Previsora […] no ha sido notificada de acción popular alguna […]”. 87.
En respuesta, el Tribunal profirió auto de 17 de mayo de 2012 mediante el cual negó las solicitudes de nulidad considerando que “[…] La Previsora no es ni ha sido llamada como parte en este asunto. Dado que el Estado contrató con ella la 113 “[…] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]”. 114 Cfr. Ver folios 2845 a 2852 del Cuaderno Principal 11, expediente físico. 115 Cfr. Ver folio 767 del Cuaderno Principal 3, expediente físico. 116 Cfr. Ver folios 771 a 772 del Cuaderno Principal 3, expediente físico. 117 Cfr. Ver folios 767 a 769 del Cuaderno Principal 3, expediente físico. 66 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, se la convocó para que respecto del Fondo ejerza el derecho a comparecer y pueda ser oído el Fondo como sujeto procesal […]”. 88.
En ese sentido, respecto de ambas nulidades propuestas, se destaca que la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento respecto de las nulidades procesales invocadas en esta instancia debido a que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección118, el recurso de apelación no es el medio pertinente para alegar nulidades procesales, comoquiera que este tiene por objeto exclusivo que el superior examine la cuestión decidida y la reforme o modifique119.
Además, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que la nulidad únicamente podrá alegarse en segunda instancia siempre que la causal haya ocurrido con posterioridad a la sentencia proferida por el a quo, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. Análisis de los argumentos de los recursos de apelación relacionados con la orden 10.1.1. de la sentencia proferida en primera instancia, en el caso concreto 89.
El Tribunal ordenó al Municipio de Yopal y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, mediante sentencia de 3 de abril de 2014: “[…] Hacer cumplir integralmente el contrato de consultoría # 699 del 30 de abril del 2013 que se celebró en virtud del pacto parcial de cumplimiento; adoptar las determinaciones acordadas en dicho pacto. [ ] Someter los resultados del producto genera (sic) de la consultoría a evaluación de la mesa técnica que conformarán Yopal, Casanare, Corporinoquía y la UNRGD (ver actividad del consultor 10.1.4). [ ]”. 90.
La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía formuló reparo concreto en su recurso de apelación, en el que expresó que las órdenes impartidas por el Tribunal mediante sentencia se encuentran fuera de sus funciones y competencias debido a que no es la encargada de supervisar dicho contrato. 91. En ese sentido, el Contrato de Concesión 101.19.699 de 30 de abril de 2013 tiene como objeto el “estudio técnico integral sobre la hidráulica fluvial de la cuenca del río Cravo Sur y diseño de obras entre el Corregimiento de El Morro y el extremo más distante (aguas abajo) de la isla La Manga y en general del sector del riesgo 118 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de 19 de julio de 2018 con radicación núm. 170012331000201200328-02(AP);
Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Sentencia de 1.º de marzo de 2018 con radicación núm. 660012331000201000356-02 (AP); Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Sentencia de 10 de diciembre de 2018 con radicación núm.: 170012331000201100424-03(AP). 119 Artículo 320 del Código General del Proceso. 67 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de la acción popular No. 2011-00033-00 adelantada en el Tribunal Administrativo del Casanare”. 92.
La Sala observa que en dicho Contrato la entidad contratante es el Municipio de Yopal y el contratista es la Fundación AZ; sin embargo, en la cláusula décimo cuarta se acordó que “[…] [l]a interventoría será contratada y la supervisión a cargo de un Comité Técnico integrado por la Secretaría de Gobierno Municipal, Secretaría de Obras Públicas del Municipio y CORPORINOQUÍA […]”, es decir, la Corporación Autónoma Regional se encuentra incluida en el comité y es responsable en el ejercicio de supervisar la ejecución del contrato. 93.
De esa forma, se confirmará el numeral 10.1.1. del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. Análisis de los argumentos de los recursos de apelación relacionados con las órdenes 10.1.2. y 10.1.3. de la sentencia proferida en primera instancia, en el caso concreto 94. El Tribunal ordenó, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, que: “[…] 10.1.2. […] Preparar proyecto integral de actualización y ajuste del POMCA río Cravo Sur, para armonizarlo con los resultados definitivos de los estudios técnicos que entregue la consultoría aludida en la actividad 10.1.1 Igualmente, actualizar, someter a proceso decisorio y adoptar o hacer adoptar la Guía Metodológica de Manejo del Cravo Sur, cuando menos en el tramo objeto de este fallo. […] 10.1.3. […] Identificar las necesidades de armonización del POMCA actualizado respecto del río Cravo Sur, tramos objeto de este fallo, con el POT de Yopal y los proyectos de planes parciales que le someta el municipio de Yopal en lo relativo a las riberas del río, áreas urbana y rural; entregar las recomendaciones técnicas que estime pertinentes para la administración municipal y adoptar el aludido POMCA actualizado […]”. 95.
La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía formuló reparo concreto en su recurso de apelación, en el mismo expresó, por un lado, que la actualización y ajuste del Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA requiere un capital robusto debido a que el área del proyecto es de 565.113 hectáreas y los costos de formulación están alrededor de tres mil millones de pesos. 96.
Por esa razón, se elaboró y presentó un proyecto dirigido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en busca de financiación a través del Fondo de Adaptación, señalando que hasta no obtener dicho apoyo económico no puede 68 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceder con las actividades relacionadas con la actualización y el ajuste del POMCA. 97.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 18 del Decreto 1640 de 2 de agosto de 2012120 prevé que las corporaciones autónomas regionales son las encargadas de “[…] la elaboración […] así como la coordinación de la ejecución, seguimiento y evaluación […]” de dichos planes y el artículo 41 ibidem menciona sobre la financiación del proceso de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas que “[…] [l]as entidades responsables de la implementación del Plan, en el marco de sus competencias, podrán destinar para este fin, los siguientes recursos: […] 7.
Los provenientes del Fondo de Adaptación […]”; teniendo en cuenta la destinación específica prevista para esa fuente de financiación que, según el Decreto 4819 de 29 de diciembre de 2010121, fue creado para “[…] la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de ‘La Niña’ […]”. 98. El artículo 42 del Decreto 1640 de 2012 señaló que “[…] [e]n desarrollo del artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las autoridades ambientales competentes, las entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en la cuenca y su problemática ambiental, podrán en el marco de sus competencias, invertir en los programas, proyectos y actividades definidas en el aspecto programático del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, sin tener en cuenta sus límites jurisdiccionales.
Para estos efectos se podrán suscribir los convenios a que haya lugar de acuerdo con la Ley 1454 de 2011 […]” (Destacado fuera del original). 99. Dicha instrucción fue reiterada en el artículo 213 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011122 cuando indicó que “[…] [l]as autoridades ambientales competentes, las entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en la cuenca, podrán en el marco de sus competencias, suscribirse a los convenios para la ejecución de proyectos de financiación por fuera de los límites jurisdiccionales […]”. 100.
En ese sentido, por un lado, es viable acudir a otras instancias para lograr apoyo financiero en aras de tomar las medidas pertinentes para que la problemática 120 “[…] Por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se dictan otras disposiciones […]”. 121 “[…] Por el cual se crea el Fondo Adaptación […]”. 122 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […]”. 69 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea superada, recordando que la falta de recursos económicos no es excusa para omitir la protección de los derechos e intereses colectivos. 101.
Y, por otro lado, en el recurso de apelación de la Corporación Autónoma Regional se indicó que para realizar las modificaciones pertinentes es necesario tomar un tiempo prolongado, mayor al señalado en la orden, debido a que se debe evaluar el comportamiento del río en condiciones intensas de escenarios opuestos, es decir, tanto en verano como en invierno. 102.
Teniendo en cuenta la importancia de contar con un instrumento como el Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, el cual permite que las comunidades y los actores claves puedan construir una dinámica apropiada con el cuerpo hídrico que propenda por una vinculación e interdependencia armónica entre el río Cravo Sur, para este caso, y los grupos humanos que se encuentren cerca; como señala el artículo 18 del Decreto 1640 de 2012, “[…] en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura fisicobiótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico […]”. 103.
En ese sentido, la Sala destaca el artículo 26 ibídem en cuanto relaciona las fases que comprenden los POMCA y su parágrafo 1.° que hace mención del desarrollo de las etapas que deben surtirse de conformidad con lo mencionado en la Guía Técnica para la formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas123, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 104.
En los artículos 30 a 39 del Decreto ibídem se explican las seis fases que se desarrollan para la creación del POMCA: i) fase de aprestamiento; ii) fase de diagnóstico; iii) fase de prospectiva y zonificación ambiental; iv) fase de formulación; v) fase de ejecución; y vi) fase de seguimiento y evaluación. Etapas en las cuales se incluyen los componentes de participación y gestión del riesgo que, para esta ocasión, se mencionarán así: 104.1.
En la fase de aprestamiento: i) se conforma el equipo técnico pertinente para realizar y acompañar el proceso; ii) se define el plan de trabajo; iii) se realiza la identificación, caracterización y priorización de actores que puedan ser importantes para la planeación y el manejo de la cuenca; iv) se establece la 123 Visible en página web del Ministerio de Ambiente: https://www.minambiente.gov.co/wp- content/uploads/2021/10/Anexo-24.-Guia-Tecnica-Formulacion-POMCAs.pdf 70 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estrategia de participación con las comunidades o actores relacionados con la cuenca; v) se hace la revisión y consolidación de información existente; vi) se analizan las situaciones iniciales para lograr un prediagnóstico de la cuenca con los elementos técnicos, financieros y logísticos que requiera; y vii) se concluye con un plan operativo detallado para la formulación del plan. 104.2.
En la fase de diagnóstico se consolida el Consejo de Cuenca124 y se determina el estado actual de la cuenca en sus componentes: físico-biótico, socioeconómico y cultural, político administrativo, funcional y de gestión del riesgo; los cuales servirán de base para el análisis situacional y la síntesis ambiental de la cuenca objeto de ordenación y manejo. 104.3.
En la fase de prospectiva y zonificación ambiental se diseñarán los escenarios futuros del uso coordinado y sostenible del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna presente de la cuenca. Asimismo, se definirá en un horizonte no menor a diez años el modelo de ordenación de la cuenca, con base en el cual se formulará el plan de ordenación y manejo correspondiente. 104.4.
En la fase de formulación se define el componente programático que comprende determinar los objetivos, estrategias, programas, proyectos, actividades, metas e indicadores, cronogramas, fuentes de financiación, mecanismos e instrumentos de seguimiento y evaluación, así como los responsables de la ejecución de las actividades allí contenidas, especificando las inversiones en el corto, mediano y largo plazo.
En esta etapa también se trazan las medidas de los recursos naturales renovables y el componente de gestión del riesgo para la administración, se formula la estructura administrativa, la estrategia financiera, el diseño del programa de seguimiento y las actividades conducentes a la publicidad y aprobación del POMCA. 104.5. La fase de ejecución corresponde a las acciones de coordinación que deben adelantar las corporaciones autónomas regionales competentes de la ejecución del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, en el escenario temporal para el cual fue formulado, sin perjuicio de las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico para la inversión y realización de las obras y acciones establecidas en la fase de formulación del Plan. 124 Regulados mediante Resolución 509 de 21 de mayo de 2013, “[…] [p]or la cual se definen los lineamientos para la conformación de los Consejos de Cuenca y su participación en las fases del Plan de Ordenación de la Cuenca y se dictan otras disposiciones […]”. 71 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104.6.
En la fase de seguimiento y evaluación se da aplicación a los mecanismos definidos en el respectivo plan de seguimiento y evaluación definido en la fase de formulación mencionada supra, que permitan, como mínimo, realizar anualmente el seguimiento y evaluación del POMCA. 105. Al respecto, el parágrafo del artículo 215 de la Ley 1450 señala que “[…] corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas conforme a los criterios establecidos por el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces […]”. 106.
Así que, la Sala reitera la importancia de la realización de este Plan, si no se ha hecho, en tanto que la medida está orientada a la superación de la problemática expuesta en la presente acción popular. Igualmente, le haya razón a la autoridad apelante en cuanto a que el término de seis (6) meses concedidos en la orden impartida, en primera instancia, es insuficiente; ello teniendo en cuenta que cada etapa involucra un análisis amplio de, entre otras, las condiciones ambientales, técnicas, financieras y sociales relacionadas con la cuenca hídrica.
Por lo anterior, la Sala modificará el plazo concedido y lo ampliará a ocho (8) meses para llegar a la etapa de ejecución que, de ser posible, se trabajará de forma simultánea con la etapa de seguimiento, otorgando dos meses para cada una de las primeras cuatro etapas. 107. Como argumento relacionado con la orden 10.1.3, la autoridad ambiental señaló, en su recurso de apelación, que el Municipio es el encargado de adoptar los ajustes de actualización del POMCA en el Plan de Ordenamiento Territorial, al respecto vale mencionar el artículo 23 del Decreto 1640 de 2012, el cual establece que “[…] [u]na vez aprobado el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica en la que se localice uno o varios municipios, estos deberán tener en cuenta en sus propios ámbitos de competencia lo definido por el Plan, como norma de superior jerarquía, al momento de formular, revisar y/o adoptar el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial […]”. 108.
De manera reiterada125, la Sala ha señalado que el principal responsable de esta gestión en el respectivo territorio es el ente municipal, en cabeza del alcalde, dado que, como jefe de la administración local, representa al Sistema Nacional y le 125 Ver, entre otras, la sentencia de 22 de febrero de 2024, número único de radicación: 050012333000201301310-03, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 72 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compete el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, especialmente, en tratándose de sitios de ronda hídrica. 109.
A los alcaldes y, en general, a las administraciones municipales, les corresponde el deber de integrar en la planificación del desarrollo local aquellas acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres. Ello se enmarca en las competencias previstas en las Leyes 388 y 1523 y que se relacionan, entre otras, con la obligación de identificar “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]” y adoptar medidas para gestionar, controlar, mitigar y prevenir los riesgos. 110.
Se destaca que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 1523, sobre planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, los alcaldes deben formular y concertar con sus respectivos consejos de gestión un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias en su respectiva jurisdicción, el cual estará armonizado con el plan y estrategia nacional, al tiempo que deberá incorporar la gestión del riesgo en la inversión pública, en la planificación del desarrollo y en el ordenamiento territorial. 111.
En ese orden y conforme los artículos 121 de la Ley 388 y 76 de la Ley 715 los alcaldes tienen el deber, entre otros, de: “[…] [p]romover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua […]”. 112.
Asimismo, la Guía Técnica para la formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, mencionada supra, indica que “[…] [p]ara propender por la articulación de los procesos de ordenamiento territorial con el POMCA, se requiere un trabajo coordinado de las Autoridades Ambientales con las administraciones municipales, las cuales deben participar en la formulación de los mismos en el área de su jurisdicción, así como de la inclusión de los determinantes ambientales definidos en el POMCA.
En el momento de formular, revisar o adoptar los respectivos planes de ordenamiento territorial, las administraciones municipales, en desarrollo del artículo 23 del Decreto 1640 de 2012, deben incluir las determinantes ambientales que se definan en los respectivos POMCAS […]”. 73 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 113.
De acuerdo con lo señalado en precedencia, la Sala incluirá al Municipio como responsable en la orden 10.1.3, junto con la autoridad ambiental, comoquiera que, es la entidad territorial la encargada de la formulación de los Planes de Ordenamiento Territorial y de participar en la evaluación de los elementos de aquel instrumento ambiental para incluirlos en el instrumento de planeación y desarrollo territorial en su jurisdicción. 114.
De esa forma, se confirmará el numeral 10.1.2. y se modificará el numeral 10.1.3., agregando al Municipio como responsable, del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, en los términos mencionados supra. Análisis de los argumentos de los recursos de apelación relacionados con la orden 10.1.4 de la sentencia proferida en primera instancia, en el caso concreto 115.
El Tribunal ordenó, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, al Municipio de Yopal, al Departamento de Casanare, a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres) y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía: “[…] Constituir la mesa técnica para evaluar el producto de consultoría (actividad 10.1.1.), expresar las observaciones a que haya lugar, exigir al contratista (por conducto de la entidad contratante) los ajustes que se requieran conforme al objeto del contrato y la ley; definir plan de trabajo para ejecutar las recomendaciones técnicas que la Administración estime necesarias, presupuestal, financiera, jurídica y socialmente viables […]”. 116.
La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía formuló reparo concreto en su recurso de apelación, en el sentido de expresar que ya existen las mesas técnicas y se han reunido en varias ocasiones con el propósito de adelantar el plan de trabajo para ejecutar las recomendaciones técnicas viables en aras de superar la problemática expuesta en este caso; sin embargo, no se encuentra probado que se hayan ejecutado todos los elementos allí indicados para que se tenga por cumplida dicha orden. 117.
Igualmente, cabe mencionar que la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prevención de riesgos de desastre o en la conservación del entorno natural. 74 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118.
De esa forma, se confirmará el numeral 10.1.4. del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. Análisis de los argumentos de los recursos de apelación relacionados con la orden 10.2.3 de la sentencia proferida en primera instancia, en el caso concreto 119. El numeral 10.2.3. del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, ordenó: “[…] Identificar y censar en el terreno en área urbana y de futura expansión urbana, áreas incompatibles con usos humanos (vivienda, industria, institucionales entre otros) por amenaza de MUY ALTO y de ALTO RIESGO, acorde con la delimitación del Plan de Ordenamiento Territorial de Yopal (2013); ordenar la SUSPENSIÓN INMEDIATA de toda nueva intervención antrópica incompatible;
SUSPENDER de inmediato en el estado en que se encuentren los trámites para otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones urbanísticas de cualquier tipo; e INICIAR de inmediato los trámites administrativos de su competencia, o provocar ante las autoridades que correspondan los demás, orientados a obtener la REVOCATORIA DIRECTA a que haya lugar respecto de las que ya hayan sido otorgadas, o los judiciales que se requieran si no fuere jurídicamente posible revocar, todo lo anterior orientado a CUMPLIR Y HACER CUMPLIR las regulaciones del POT 2013.
Para ello se tendrán en cuenta las caracterizaciones (mapas de riesgo) vigentes cuando menos desde el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del 2003, con las sucesivas actualizaciones. En los medios de control, si fuere el caso, SE TENDRÁN QUE PEDIR debidamente sustentadas en lo fáctico, probatorio y jurídico, las pertinentes medidas cautelares […]”. 120.
Al respecto la sociedad Socha Pérez Inmuebles S.A.S., en el recurso de apelación, presentó reparo argumentando que la orden genérica de suspensión de actividades urbanísticas en zona de riesgo desconoce el principio de congruencia. 121. Visto el artículo 281 de la Ley 156464, sobre congruencia, “[…] [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]”; asimismo, la norma establece que “[…] [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]”. 122.
Al respecto el Tribunal manifestó que hay varias personas que ocuparon el espacio público en la ronda protectora del río Cravo Sur con conocimiento de las circunstancias que aquejan el sector, en zonas de muy alto y alto riesgo no mitigable, con usos no compatibles en lo establecido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Yopal. 75 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 123.
En ese sentido, la Sala considera que en este caso se deben adoptar medidas que protejan la ronda del río Cravo Sur y, a su vez, salvaguardar los derechos de la población del Municipio; por lo tanto, se procederá a especificar, por un lado, que la orden impartida por el Tribunal, relativa a la cesación de los procesos de licenciamiento de actividades constructivas o de desarrollo urbanístico, se circunscribirá al sector objeto de la presente acción popular, en aquellas zonas que tengan la categoría de riesgo bajo, medio o alto mitigable, y que estos procesos podrán autorizarse una vez se hayan realizado las obras de prevención y mitigación que se requieran, acorde con los hallazgos técnicos. 124.
Y, por el otro, las personas que se encuentren en zona de riesgo alto no mitigable, se deberán reubicar en los términos ordenados por el Tribunal, lo cual, en todo caso, no fue objeto de apelación en este caso concreto. 125. Con relación al principio de congruencia, la Sala considera que no se configura falta al mismo debido a que la medida adoptada con relación a la protección del espacio público en esa zona es apropiada para garantizar el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, mencionado por el accionante en el escrito que inició la presente acción. 126.
De esa forma, se modificará el numeral 5.3. del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, en los términos mencionados supra. Sobre el argumento de desvinculación por no haber demostrado omisión o por haber adelantado gestiones, en el caso concreto 127. Las entidades apelantes manifestaron que han adelantado acciones orientadas al cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia; y, por tal razón, deberían ser excluidos de las órdenes. 128.
Para ello, resulta necesario resaltar que las órdenes impartidas encuentran sustento en las competencias que les asisten en materia de gestión del riesgo; esto, en tanto, como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, este está integrado por las entidades públicas, por las privadas y por la comunidad. 76 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 129.
Frente a ese argumento, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres indicó que no se demostró una omisión a su cargo y que había adelantado la gestión correspondiente a la orden del proyecto de enrocado en el sector de Morrocolandia. Al respecto, la Sala señala que su vinculación no responde a la consecuencia de una acción u omisión sino dentro de las funciones relacionadas en el artículo 4 del Decreto 4147 de 2011 se destacan las obligaciones de: i) orientar y apoyar a las entidades territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales; ii) promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en materia de su competencia; y iii) prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres - SNPAD. 130.
En este punto, la Sala precisa que, contrario a lo manifestado por las entidades apelantes, las órdenes impartidas no obedecen a la determinación de la existencia de una acción u omisión por parte de las mismas, que implique amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados y, por ende, responsabilidad en ese sentido, sino que su comparecencia al proceso y las órdenes impartidas se fundamentan en, por un lado, su condición de “[…] entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”126; y, por el otro, en que el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en los términos explicados, son “[…] necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo […]”127 o, al menos, superar la situación evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento, en especial, el relativo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Sobre otros argumentos manifestados en los recursos de apelación, en el caso concreto 131. El Municipio de Yopal manifestó que las cargas establecidas en la sentencia proferida, en primera instancia, son desproporcionadas en razón a lo que ya había gestionado previamente. Al respecto, la Sala señala que las atribuciones asignadas responden a las competencias de cada entidad y debe ser entre las mismas que 126 En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 472, sobre notificación del auto admisorio de la demanda, que establece que el trámite se comunicará y, por ende, se vinculará a “[…] la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”. 127 Así lo establece el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia. Asimismo, la norma establece en su inciso final que “[…] [t]ambién comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]”. 77 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puedan coordinar la responsabilidad en cumplimiento en el marco de sus competencias constitucionales, legales, contractuales y reglamentarias; es por ello que se modificarán los ordinales cuarto y quinto en el sentido de suprimir la columna denominada “aporte presupuestal”, en aras de distribuir la obligación en la forma en que se explicó previamente. 132.
Respecto al argumento del recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A. relacionado con que no es la competente para asumir el cumplimiento de las obligaciones ordenadas en la parte resolutiva de la sentencia. La Sala resalta que el Decreto 4147 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con personería jurídica, la cual, a su vez, es la ordenadora del gasto del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo administrado por la Fiduprevisora S.A.; en ese sentido, la entidad responsable de asumir las labores orientadas a la prevención del riesgo y de desastres en la zona del caso concreto es la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres como entidad con personería jurídica, por tal motivo, en la parte resolutiva quedará específica esa entidad. 133.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la sociedad Socha Pérez Inmuebles S.A.S. manifestaron en sus recursos de apelación que la problemática se ha generado a partir de la extracción de materiales pétreos y de minería. Al respecto, se destaca que la actividad de extracción de material en el cauce del río Cravo Sur es una circunstancia relevante que se ha evaluado a lo largo del proceso. 134.
La Sala encuentra demostrado que las empresas con actividades de esta índole cuentan con las resoluciones que les conceden permisos para explotación, beneficio y transporte; además, que han dado cumplimiento a los requerimientos dados desde las licencias otorgadas para el desarrollo de su labor y que la autoridad ambiental ha adelantado trámites en ejercicio de su función de vigilancia y control. 135.
En respaldo de lo mencionado, se evidenció el Auto 500.57-11.0491 de 17 de marzo de 2011128, expedido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, mediante el cual se relacionó un trámite adelantado con una licencia que demuestra el actuar vigilante de la Corporación Autónoma Regional: i) la autoridad ambiental expidió la Resolución 200.15.05.0034 de 26 de enero de 2005 otorgando licencia ambiental al señor Luis Felipe González Parra, quien cedió luego a la 128 Cfr. Ver folio 1669 del Cuaderno Principal 6, expediente físico. 78 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad Agregados Crasurca S.A., para el proyecto “[…] Extracción, Beneficio, Almacentamiento y Transporte Interno de material de arrastre del río Cravo Sur con un volumen de 100.000m3/año […]”; ii) más adelante se expidió el Auto 500.57.10.0502 de 22 de abril de 2010, en el cual la autoridad ambiental ordenó realizar visita de control y seguimiento al proyecto mencionado; y iii) ante solicitud del licenciatario, la Corporación Autónoma Regional modificó la licencia ambiental que ya había sido renovada. 136.
Es así que, respecto al señalamiento de los recurrentes cuando afirman que circunstancias como el desbordamiento del río Cravo Sur son fruto del desarrollo de dichas actividades, la Sala confirmará la orden de censar a los explotadores del cauce y de la ronda; sin embargo, considera relevante que, si no se ha hecho, se incluya en el Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas una ruta de trabajo para suprimir, o si es posible eliminar, aquellos elementos que, dentro de la actividad de extracción de material minero, afecten la fuente hídrica y su zona de ronda.
Por lo anterior, modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de incluir dicha precisión respecto a la ruta de trabajo para evitar afectaciones en el cauce. 137. Con relación al argumento planteado por Socha Pérez Inmuebles S.A.S., en su recurso de apelación, respecto a que el criterio del Tribunal con relación a la ubicación del predio “Casa Vieja” en la zona de ronda protectora del Río no tiene prueba que lo sustente; la Sala considera que, si bien el Tribunal afirma en la sentencia proferida, en primera instancia, que “[…] [e]n el recorrido de salida del río hacia la vía marginal de la selva por un carreteable interno del predio que se identificó como Casa Vieja […] los magistrados pudieron observar que desde muy cerca del río, probablemente con ocupación de alguna franja protectora de la ronda del mismo […]”, no hay certeza técnica de la ubicación del predio dentro de la zona de ronda. 138.
En ese sentido, se reitera que al verificar el contenido de la grabación de la audiencia de inspección judicial realizada el 1 de abril de 2014 se encontró una observación de la diligencia, señalando que el predio “[…] denominado ‘Club Campestre Casa Vieja’ […] queda adyacente al lugar, a una parte del lugar donde el municipio pretende invertir 3500 millones para el enrocado […]”.
Dicha manifestación no da certeza técnica de tal ubicación y, en ese sentido, la Sala advierte que la autoridad competente para determinar dicha información es la 79 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, al ser la autoridad ambiental encargada de la protección de la ronda del río Cravo Sur. 139.
Al respecto, la Sala considera que la ubicación del predio en mención es relevante en tanto genere afectación en la ronda y, en ese sentido, ordenó la caracterización de los predios analizando las actividades permitidas en el Plan de Ordenamiento Territorial para tomar las medidas pertinentes en aquellos casos en que contravenga lo allí dispuesto. 140.
Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Sobre las medidas cautelares en la sentencia proferida, en primera instancia 141. El Tribunal de primera instancia, luego de amparar los derechos e intereses colectivos, profirió las órdenes tendientes a garantizar su protección e incluyó medidas de carácter cautelar en el ordinal quinto de la providencia, en los términos mencionados supra. 142.
Al respecto, la Sala manifiesta que la medida cautelar es una institución jurídica que tiene como fin adoptar las acciones necesarias para proteger los derechos e intereses en estudio durante el trámite del proceso y así garantizar la efectiva realización de la decisión judicial; por lo tanto, se trata de una decisión previa y provisional que quedará consolidada al momento de proferirse la sentencia definitiva que ponga fin al proceso. 143.
Ahora bien, el recurso de apelación de la sentencia tiene como objeto que el superior estudie la decisión en los aspectos desfavorables al apelante y en los términos de decisiones definitivas. 144. En este sentido, la Sala considera que las órdenes impartidas por el juez de primera instancia no pueden tener el carácter de medidas cautelares toda vez que la finalidad del recurso es dar la oportunidad a las partes de tener un debate ante el superior del proceso porque no están de acuerdo con las decisiones adoptadas por el a quo; en consecuencia, obligar al cumplimiento del fallo de forma previa, desconoce el debido proceso y el trámite de la segunda instancia, más aún en un caso como el presente, en el que se discute la competencia de las entidades condenadas para ejecutar las órdenes dadas. 80 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 145.
Para el efecto, se considera pertinente reiterar los argumentos expuestos previamente por esta Sala129 cuando se conoció otro recurso de apelación contra una sentencia proferida por el Tribunal de Casanare en la cual se ordenaron medidas cautelares, allí se expuso lo siguiente: “[…] a juicio de la Sala, la forma en que fueron decretadas las medidas cautelares desconoce las reglas mínimas previstas en la Ley 472 y en el CPACA que regulan dicha materia, pues ni siquiera, las autoridades accionadas tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto de los hechos que las motivaron, ni allegar pruebas sobre la superación o no de tales dificultades. […] La Sala considera que la situación planteada reviste de suma importancia, pues, se reitera, que en la sentencia proferida al interior de una acción popular, el Juez debe resolver la controversia y adoptar medidas definitivas que, en caso de ser apeladas, deben ser revisadas por el superior jerárquico, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, razón por la que carece de toda técnica jurídica la emisión de medidas cautelares en la misma, pues estas son de carácter provisional o transitorio.
A juicio de la Sala, el hecho de dictar medidas cautelares al interior de una sentencia, vulnera el derecho al debido proceso y a la doble instancia de la autoridad obligada, pues el trámite de apelación del auto que decreta una medida cautelar difiere del previsto para la apelación de sentencia, en tanto que en el primer evento la alzada se resuelve de plano y en el segundo se debe admitir el recurso y correr traslado del mismo a las partes y al Ministerio Público, lo cual resulta aún más dispendioso.
Lo anterior, aunado al hecho de que hace ilusorio un pronunciamiento en segunda instancia, tal como ocurrió en el presente caso. La Sala destaca que, si bien, el objeto de la acción popular es el amparo de los derechos colectivos, en cuyo trámite se debe observar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el Juez también está obligado a velar por el respeto del debido proceso, garantías procesales y el equilibrio entre las partes, lo cual no se advirtió en el trámite de la presente acción popular […]” (Destacado de la Sala).
Con posterioridad, la Sala130 reiteró los argumentos en el siguiente sentido: “[…] podría argumentarse que como la sentencia de primera instancia puede ser impugnada, la parte a la que se le impone una medida cautelar concomitante con la sentencia condenatoria, aún no ha sido vencida en el proceso y habría lugar a mantener dicha medida o proferir nuevas; sin embargo, se insiste, ello no se acompasa con el carácter provisional de las medidas provisionales, por lo cual, si el juez ya profirió sentencia con órdenes definitivas, carece de todo sentido decretar paralelamente provisionales, desplazándose la competencia para ello al juez de la apelación; ello bajo la previsión normativa de que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier estado del proceso131. 129 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018;
C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 850012333000201400129-03. 130 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de mayo de 2019; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 850012333000201600197-01. 131 Cfr. Artículo 229 del CPACA. 81 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que para la Sala no es admisible la postura del a quo, según la cual es necesario ‘señalar soluciones instrumentales de fácil aplicación para sortear rápidamente la discusión en segundo grado de las órdenes preventivas, sin tenerse que esperar a la suerte de las imposiciones de fondo o definitivas’, como si la protección del derecho dependiera de ‘la suerte de las imposiciones de fondo’ y no del examen de legalidad que efectúa el superior funcional, en orden a establecer la correspondencia del fallo de primer grado con el ordenamiento jurídico, cuestión no menor, que atañe directamente con la preservación del Estado de Derecho, el respeto a las garantías judiciales y la protección del derecho al debido proceso.
Siendo ello así, al proferir sentencia estimatoria de las pretensiones, el juez de la acción popular en primer grado debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 y limitarse a imponer «órdenes de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible» […]”. 146.
Así las cosas, en el caso sub examine se concluye que las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Casanare resultan improcedentes para efectos de mitigar la afectación de los derechos e intereses colectivos vulnerados; por cuanto el objeto del litigio ha de ser resuelto mediante sentencia tornando en definitivas las medidas cautelares ordenadas en la sentencia apelada. 147.
La Sala considera que las órdenes impartidas por el Tribunal como medidas cautelares, incluyendo, entre otras, la restitución de bienes de uso público en la ronda del río Cravo Sur, en el sector objeto de este proceso; el censo de los habitantes de esas zonas; y el monitoreo y mantenimiento de las obras de protección; son necesarias para superar la situación de vulneración en el caso concreto, teniendo en cuenta que son acciones relevantes para evitar daños posteriores; por esa razón, no se revocarán sino se adecuarán a medidas de carácter definitivo en tanto se debe culminar, si no se ha hecho, la ejecución de dichas labores y procurar por la garantía de los derechos e intereses colectivos. 148.
Teniendo en cuenta que en los documentos del proceso no se evidencia el documento de la evaluación que la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres manifestó, en el recurso de apelación, haber realizado sobre la necesidad, pertinencia, justificación, urgencia, eficacia y propósitos reales del proyecto de enrocado en el sector de Morrocolandia, área adyacente al predio conocido como “Casa Vieja”, la Sala considera que resulta procedente, en el marco de las órdenes impartidas en relación con el sector de Morrocolandia, se determine por las autoridades pertinentes si esta se encuentra dentro de la zona de ronda del río Cravo Sur, como se explicó anteriormente y adicionalmente si cumple con las 82 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas urbanísticas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial; medidas que se subsumen en las órdenes impartidas a las autoridades en este caso concreto. 149.
En ese orden de ideas, se modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de adoptar dichas medidas como definitivas, organizar la numeración de la tabla y hacer las salvedades mencionadas supra. Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 150.
Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal séptimo, lo siguiente: “[…] 7º Designar como auditores del cumplimiento del fallo, a título de Comité de Verificación, al alcalde de Yopal o su delegado, quien lo coordinará, al gobernador de Casanare, al representante legal de CORPORINOQUÍA, al director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, al procurador 23 judicial lI ambiental y agrario, al actor popular del proceso 2011-00033-00, a un vocero de las comunidades de la ribera izquierda del río Cravo Sur en el área objeto de fallo y a otro de las comunidades de la ribera derecha.
Los cuatro primeros podrán delegar en funcionarios del nivel directivo; los voceros de las comunidades los escogerán los presidentes de las respectivas juntas de acción comunal dentro del mes siguiente a la notificación del fallo, de cuya actuación acompañarán copia del acta con el primer informe del comité. Si no lo hacen o no hay acuerdo, los seleccionará directamente el magistrado sustanciador.
El comité rendirá informes periódicos al finalizar cada trimestre, a partir de la notificación en lo relativo a medidas cautelares; y desde ejecutoria hasta cuando se declare agotado el objeto del fallo, respecto de las demás determinaciones. Cuando lo soliciten y el comité lo encuentre fundado, serán oído los interesados que hayan participado en el proceso o puedan contribuir a dar claridad acerca de su cumplimiento […]”. 151.
La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de precisar que: i) el Magistrado Sustanciador del Tribunal deberá presidir el comité de verificación, como se precisará en la parte resolutiva de la sentencia; ii) se incluirá al agente del Ministerio Público; y, de conformidad con el criterio de las medidas que se asumen en la sentencia son definitivas, iii) se mantendrá el término de reunión cada tres (3) meses para evaluar los avances de lo realizado; sin embargo, se suprimirá la información relacionada con el término originado en las medidas cautelares. 83 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 152.
Asimismo, se adicionará el respectivo ordinal en el sentido de precisar que en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones de la Sala 153.
En suma, la Sala modificará en los términos indicados supra los ordinales cuarto y quinto de la sentencia proferida en primera instancia; se modificará la composición del comité de verificación de cumplimiento en los términos indicados supra; y, por último, confirmará en lo demás la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, si no se ha realizado, el cual quedará de la siguiente manera: 4.° (sic) ORDENAR que, si no se ha hecho, se adelante la ejecución de las actividades, medidas o intervenciones de mediano y largo plazo que se consignan a continuación, las cuales se cumplirán conforme a los lineamientos señalados en la motivación, así: Destinatarios Órdenes Plazo de ejecución 4.1.
Municipio de Yopal y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía Hacer cumplir integralmente el contrato de consultoría # 699 del 30 de abril del 2013 que se celebró en virtud del pacto parcial de cumplimiento; adoptar las determinaciones acordadas en dicho pacto. Doce (12) meses a partir del término de ejecutoria de la sentencia. Someter los resultados del producto general de la consultoría a evaluación de la mesa técnica que conformarán Yopal, Casanare, Corporinoquía y la UNRGD (ver actividad del consultor 4.4).
Hasta tres (3) meses a partir de la entrega de los estudios finales del consultor. 4.2. Corporación Autónoma Preparar proyecto integral de actualización y ajuste del POMCA río Cravo Sur, para armonizarlo con los Hasta ocho (8) meses a partir de la entrega de los 84 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regional de la Orinoquía resultados definitivos de los estudios técnicos que entregue la consultoría aludida en la actividad 4.1., se incluya en el Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas una ruta de trabajo para suprimir, o si es posible eliminar, aquellos elementos que, dentro de la actividad de extracción de material minero, afecten la fuente hídrica y su zona de ronda.
Igualmente, actualizar, someter a proceso decisorio y adoptar o hacer adoptar la Guía Metodológica de Manejo del Cravo Sur, cuando menos en el tramo objeto de esta sentencia. estudios finales del consultor (producto de actividad 4.1) para llegar a la etapa de ejecución del Plan de ordenación y manejo de la Cuenca Hidrográfica. 4.3.
Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y Municipio de Yopal Identificar las necesidades de armonización del POMCA actualizado respecto del río Cravo Sur, tramos objeto de este fallo, con el POT de Yopal y los proyectos de planes parciales que le someta el municipio de Yopal en lo relativo a las riberas del río, áreas urbana y rural; entregar las recomendaciones técnicas que estime pertinentes para la administración municipal y adoptar el aludido POMCA actualizado.
Hasta tres (3) meses para la revisión integral del POT en lo atinente al POMCA del río Cravo Sur y expresar las observaciones o recomendaciones técnicas que correspondan. Hasta tres (3) meses adicionales a los indicados en la actividad 4.2. para DECIDIR y ADOPTAR la actualización de rigor. 4.4. Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía Constituir la mesa técnica para evaluar el producto de consultoría (actividad 4.1.), expresar las observaciones a que haya lugar, exigir al contratista (por conducto de la entidad contratante) los ajustes que se requieran conforme al objeto del contrato y la ley; definir el plan de trabajo para ejecutar las recomendaciones técnicas que la Administración estime necesarias, presupuestal, financiera, jurídica y socialmente viables.
Constituir la mesa técnica, definir su mecanismo de operación, coordinación y dirección: hasta un (1) mes siguiente a la entrega del producto de consultoría (actividad 4.1.). Identificar y requerir los ajustes que deban exigirse al contratista consultor y señalarle plazo perentorio conforme al contrato y la ley, incluido régimen de garantías (cumplimiento, calidad, etcétera): hasta tres (3) meses siguientes a la instalación de la mesa técnica.
Contratar y hacer ejecutar o realizar directamente los estudios técnicos complementarios que se requieran en el proceso decisorio: hasta seis (6) meses siguientes a la entrega del producto final de la consultoría (actividad 4.1.). 4.5. Municipio de Yopal y Departamento de Casanare Recuperar espacio público, incluida la ronda protectora del río; rehabilitar y entregar al uso público el parque La Iguana Hasta seis (6) meses siguientes a la conclusión del proceso de evaluación que haga la mesa técnica a que se refieren las actividades 4.1 y 4.4: 85 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definir plan de trabajo; preparar presupuesto de inversiones; identificar fuentes de financiación; apropiar o gestionar los recursos requeridos.
Hasta un (1) año adicional al plazo precedente, para EJECUTAR en su totalidad los trabajos de recuperación del parque para darlo al uso público, si fuere técnicamente recomendado por la consultoría y convalidado por la mesa técnica (actividades 4.1. y 4.4) 4.6 Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía Concluidos los procesos decisorios a que se refiere la actividad 4.4.
ADOPTAR políticas de manejo integral de la problemática del río Cravo en el tramo del que se ocupa este fallo; FORMULAR el plan de trabajo a que haya lugar; ajustar los DISEÑOS definitivos de las obras que se requieran según sus decisiones técnicas y CONTRATAR los trabajos a que haya lugar. Todo ello orientado a PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA;
RECUPERACIÓN, REHABILITACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA RONDA PROTECTORA y CONTENCIÓN DE RIESGO O AMENAZAS MITIGABLES acorde con el POT de Yopal, el POMCA del río Cravo Sur (tramo objeto del fallo) y los estudios técnicos. Hasta seis (6) meses siguientes a la culminación del grupo de actividades 4.4 para definir políticas, formular el plan de trabajo y decidir qué ajuste[s] finales requieran los diseños de las obras que dispongan ejecutar.
Hasta seis (6) meses siguientes a los anteriores para abrir y adjudicar los procesos contractuales a que haya lugar. La ejecución de los trabajos se someterá a los plazos contractuales que se pacten, estrictamente supervisados por la entidad que actúe como contratante y por la mesa técnica. 4.7. Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía Identificar usos actuales no compatibles con el mapa de riesgos o amenazas determinados por el POT de Yopal, el POMCA río Cravo Sur (tramos objeto de este fallo) y los resultados finales de los estudios técnicos (actividad 4.4); censar ocupantes, explotadores del cauce, de la ronda, la ribera en general o el área que deba ser sustraída de usos incompatibles; reubicar a las personas que requieran, incluyendo a aquellas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, y tengan derecho a la asistencia estatal y hacer cesar todo[s] los usos incompatibles con el estado de cosas.
Hasta un (1) año siguiente a la terminación de las actividades 4.4 para culminar diagnósticos, elaborar plan de trabajo, definir metas, productos esperados y adoptar las decisiones de ejecución que se requieran. Hasta un (1) año adicional para ejecutar las decisiones administrativas que se adopten. 4.8. Municipio de Yopal, sujeto a concepto Identificar en área urbana y de futura expansión urbana, áreas incompatibles con usos humanos (vivienda, industria, Hasta seis (6) meses siguientes a la entrega del producto de consultoría (actividad 4.1.) 86 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previo de la mesa técnica institucionales entre otros) por amenaza baja, media o alta mitigable en las que se pretenda licenciar, autorizar, ejecutar, renovar o de cualquier otro modo desarrollar nuevos proyectos urbanísticos, los cuales no podrán autorizarse ni ejecutarse sin que previamente se hayan realizado las obras de prevención y mitigación que se requieran, acorde con los hallazgos técnicos.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, si no se ha realizado, el cual quedará de la siguiente manera: 5.° ORDENAR que se ejecute, si no se ha hecho, lo que se consigna a continuación: Destinatarios Órdenes Plazo de ejecución 5.1.
Municipio de Yopal Ejercer las funciones de policía administrativa, coordinando con la Policía Nacional -las de competencia de esta institución- y con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal lo que corresponda, para acometer las actividades de restitución de bienes de uso público, seguridad de los visitantes y aseo general de las áreas destinadas a recreación activa o pasiva en el parque La Iguana, de manera que pueda darse al uso público en el estado físico en que se encuentre, esto es, sin nuevas inversiones públicas.
Hasta un (1) mes para efectuar diagnóstico del estado del parque y definir el plan de trabajo; hasta un (1) mes adicional para INICIAR los procesos de restitución de bien de uso público que se requieran, los cuales deberán adelantarse con rigurosa observancia de los términos legales; hasta dos (2) meses para efectuar las labores de limpieza; hasta dos (2) meses para ejecutar las actividades policivas relativas a seguridad.
Todos los plazos empiezan a correr a partir del término de ejecutoria de esta sentencia. 5.2. Municipio de Yopal Ejercer las funciones de policía administrativa y coordinar con la Policía Nacional -las de competencia de esta institución en lo que corresponda- para acometer las actividades de restitución de bienes de uso público en la ronda protectora del río Cravo Sur, desde el puente La Cabuya (vía Yopal - Pore) hasta el extremo inferior de la isla La Manga, de manera que cesen las ocupaciones o intervenciones de la misma para preservarlas para el uso público exclusivamente.
Hasta un (1) mes para efectuar diagnóstico del estado general de la ronda y definir el plan de trabajo; hasta un (1) mes adicional para INICIAR los procesos de restitución de bien de uso público que se requieran, los cuales deberán adelantarse con rigurosa observancia de los términos legales. 5.3. Municipio de Yopal - Identificar y censar en la zona objeto de la presente acción popular, áreas incompatibles con usos humanos (vivienda, Desde el término de la ejecutoria de esta sentencia: 87 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co industria, institucionales entre otros) por amenaza de MUY ALTO y de ALTO RIESGO NO MITIGABLE, de acuerdo con la delimitación del Plan de Ordenamiento Territorial de Yopal. - Ordenar la SUSPENSIÓN INMEDIATA de toda nueva intervención antrópica incompatible en el sector objeto de esta acción popular y FINALIZAR los trámites administrativos de su competencia, o provocar ante las autoridades que correspondan los demás, orientados a obtener la REVOCATORIA DIRECTA a que haya lugar respecto de las que ya hayan sido otorgadas, o los judiciales que se requieran si no fuere jurídicamente posible revocar, todo lo anterior orientado a CUMPLIR Y HACER CUMPLIR las regulaciones del POT.
Para ello se tendrán en cuenta las caracterizaciones (mapas de riesgo) vigentes cuando menos desde el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, con las sucesivas actualizaciones. - Hasta los dos (2) meses siguientes SUSPENDER las actuaciones administrativas que se encuentren en curso relativas a cualquier nueva intervención antrópica o de desarrollo urbanístico en el área de MUY ALTO y de ALTO RIESGO NO MITIGABLE definida por el POT. - Dos (2) meses para efectuar el diagnóstico general. - Hasta dos (2) meses siguientes al diagnóstico para INICIAR los procedimientos de revocatoria, los cuales tendrán que llevarse con rigurosa observancia. - Hasta dos (2) meses siguientes a los anteriores para INSTAURAR los medios de control que sean del caso, sin perjuicio de agilizar las pertinentes demandas si hubiere riesgo de caducidad. 5.4.
Municipio de Yopal Publicar de inmediato aviso al público en el portal institucional (web) del Municipio, en las carteleras de acceso general a la Alcaldía Municipal, en las de Planeación y Gobierno un texto que informe acerca de la SUSPENSIÓN de todo proceso de licenciamiento de actividades constructivas o de desarrollo urbanístico y de la ejecución de toda nueva actividad antrópica en las áreas de MUY ALTO RIESGO Y ALTO RIESGO NO MITIGABLE, acorde con el РОТ.
Al día siguiente del término de ejecutoria de la sentencia deberá fijar los avisos al público. Además, deberá publicarse el texto en los medios de comunicación regional y local (televisión, radio y prensa), durante un (1) mes, con frecuencia no menor a un (1) aviso semanal en cada medio que escoja el Municipio. 5.5. Municipio de Yopal y Departamento de Casanare Realizar monitoreo o vigilancia periódica, con visitas técnicas de campo en el tramo objeto de este proceso, no menos de dos (2) mensuales o con más asiduidad si se requiere, acorde con el ciclo de lluvias, durante las temporadas de mayores precipitaciones con incidencia en el río Cravo Sur, para identificar eventuales modificaciones del estado actual de riesgo de desastres Desde el día siguiente del término de ejecutoria de la sentencia y hasta cumplirse todas las órdenes impartidas en la misma. 88 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsibles y mitigables técnicamente. 5.6.
Municipio de Yopal y Departamento de Casanare Efectuar el mantenimiento periódico de las obras de protección (jarillones y enrocados) ya ejecutadas en el cauce o las riberas del río Cravo Sur en el tramo objeto de esta sentencia, en cuanto sean técnicamente necesarias para impedir la agravación del estado actual del riesgo respecto de la infraestructura pública o los bienes de uso público, acorde con los resultados de la vigilancia periódica del comportamiento del río señalada en el punto anterior.
Desde el día siguiente del término de ejecutoria de la sentencia y hasta cumplirse todas las órdenes impartidas en la misma. 5.7. Municipio de Yopal y Departamento de Casanare Definir la pertinencia, necesidad y viabilidad técnica de las obras de RECONSTRUCCIÓN del jarillón en Morrocolandia. Si se estima necesario para prevenir o mitigar nuevas inundaciones, contratar y ejecutar a la brevedad los trabajos que se requieran.
Una semana, a partir del día siguiente al término de ejecutoria de esta sentencia, para evaluar estado de cosas y tomar decisiones. Hasta quince (15) días más para apropiar recursos con cargo a la atención de emergencias o de las fuentes de presupuesto que decida la autoridad administrativa para financiar y contratar los trabajos.
La ejecución, si es técnicamente necesaria la obra, deberá realizarse antes de la agudización del siguiente ciclo de invierno y del aumento previsible del caudal del Cravo Sur en el sector. 5.8. Municipio de Yopal y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía Evaluar con el rigor técnico a que haya lugar, bajo la responsabilidad del alcalde de Yopal y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, la necesidad, pertinencia, justificación, urgencia, eficacia y propósitos reales respecto de la protección de derechos colectivos, del proyecto de ENROCADO en el sector de Morrocolandia, área adyacente al predio conocido como ‘Casa Vieja’, entre otros, al que aludieron las autoridades locales en la inspección judicial del 1° de abril de 2014.
Hasta un (1) mes para efectuar revisión integral del proyecto y entregar resumen ejecutivo al Comité de Verificación, con las conclusiones de la Administración y la justificación de la decisión que se adopte. Asimismo, dentro de los 3 meses siguientes, iniciar las acciones ambientales y policivas a que haya lugar. 5.9. Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres Allegar al comité de verificación de esta sentencia el informe producto de la evaluación realizada sobre la necesidad, pertinencia, justificación, urgencia, eficacia y propósitos reales del proyecto de ENROCADO en el sector de Morrocolandia, área adyacente al predio conocido como ‘Casa Vieja’, entre otros.
Hasta una (1) semana siguiente al término de la ejecutoria de esta sentencia. 5.10. Municipio de Yopal Mantener y exigir el estricto cumplimiento de las medidas policivas de protección del puente peatonal de acceso a Desde el día siguiente del término de ejecutoria de la sentencia y hasta cumplirse todas las órdenes impartidas en la misma. 89 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la isla La Manga, para impedir el uso vehicular incompatible con sus especificaciones técnicas.
Igualmente, realizar las labores periódicas de mantenimiento preventivo y correctivo para garantizar el tránsito seguro para el cual fue diseñado y construido. 5.11. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Verificar el estado actual de actividades de extracción de materiales pétreos en el cauce y en general los playones y riberas del río Cravo Sur. - Constatar el cumplimiento de la regulación minera y de las respectivas licencias ambientales. - Adoptar de inmediato las determinaciones de policía administrativa ambiental de su competencia para hacer cesar la minería ilegal que se esté realizando o pretenda realizar en cualquier punto del tramo del río Cravo Sur objeto de esta sentencia. - Iniciar, ejecutar y llevar a su culminación los demás procedimientos y decisiones que sean necesarias para someter: la minería y actividades de extracción de material en dicho tramo a la legislación minera y ambiental. - Hasta un (1) mes para efectuar el diagnóstico. - Hasta un (1) mes adicional para adoptar el plan de trabajo. - Luego de ello, hasta un (1) mes adicional para librar las órdenes de policía administrativa de ejecución inmediata y para iniciar los demás procedimientos a que haya lugar, los cuales deberán concluir con decisiones de fondo definitivas en estricto cumplimiento de los términos legales. 5.12.
Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Verificar el estado actual de los canales artificiales para el uso o aprovechamiento de aguas del río Cravo Sur en el tramo objeto de esta sentencia. - Adoptar de inmediato las determinaciones de policía administrativa ambiental de su competencia para hacer cesar las ocupaciones o usos ilegales. - Iniciar, ejecutar y llevar a su culminación los demás procedimientos y decisiones que sean necesarias para someter dichos usos a la regulación ambiental. - Hasta un (1) mes para efectuar el diagnóstico. - Hasta un (1) mes adicional para adoptar el plan de trabajo. - Luego de ello, hasta un (1) mes adicional para librar las órdenes de policía administrativa de ejecución inmediata y para iniciar los demás procedimientos a que haya lugar, los cuales deberán concluir con decisiones de fondo definitivas en estricto cumplimiento de los términos legales. 5.13.
Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía Impedir en ejercicio de las competencias y poderes como autoridad ambiental, la INICIACIÓN de cualquier nueva actividad de minería extractiva de materiales de arrastre o pétreos en las zonas críticas del Cravo Sur objeto de esta sentencia. Desde el término de ejecutoria de la sentencia, obligación de verificar estado de cosas (solicitudes pendientes, actividades con permiso o licencia no iniciadas).
Vigilancia de policía administrativa ambiental permanente. 5.14. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Evaluar la incidencia de la actividad de extracción de materiales pétreos en el cauce y en general los playones y riberas del río Cravo Sur, en la Hasta seis (6) meses siguientes a la entrega del producto de consultoría (objeto del pacto de cumplimiento aprobado por decisión judicial ejecutoriada) para el DIAGNÓSTICO y 90 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co morfología y la hidráulica del mismo y establecer si son compatibles o en qué manera puedan ser compatibles con las medidas e intervenciones técnicas que recomienden las autoridades que conformarán la mesa técnica mencionada supra. - Hacer los ajustes que correspondan a las licencias y promover ante la autoridad competente las demás decisiones que se requieran para el manejo integral de la problemática del río, incluido, si es necesario, suspender o terminar alguna o algunas de ellas. definir el plan de trabajo; hasta un (1) año adicional, para EJECUTAR las determinaciones que adopte.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: 7º Integrar el Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal, quien lo presidirá; el actor popular; un delegado del nivel directivo de cada una de las siguientes entidades demandadas: el Municipio de Yopal, el Departamento de Casanare, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; un vocero de las comunidades de la ribera izquierda y un vocero de las comunidades de la ribera derecha del río Cravo Sur en el área objeto de la presente acción popular.
Los voceros de las comunidades serán escogidos por los presidentes de las respectivas juntas de acción comunal dentro del mes siguiente a la notificación del fallo, acompañarán copia del acta de dicha selección con el primer informe del comité. Si no lo hacen o no hay acuerdo, los seleccionará directamente el magistrado sustanciador. El comité de verificación rendirá informes periódicos al finalizar cada trimestre, a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se declare agotado el objeto de la misma.
En el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 91 Núm. único de radicación: 850012331000201100033-05 (Acumulado: 850013331001200800092-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.