Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 27 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04724-00 Demandante: Beatriz Medina Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias judiciales por medio de las cuales, la autoridad judicial de primer grado dejó sin efectos el trámite impartido a un proceso ejecutivo y aprobó una liquidación del crédito, y la autoridad judicial de segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado en ese proceso ejecutivo.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Beatriz Medina Torres contra el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de agosto de 2023, Beatriz Medina Torres, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y los principios de confianza legítima, legalidad, buena fe y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los Autos de 17 de agosto de 2021 y 9 de noviembre de 2022, proferidos por las autoridades judiciales mencionadas, respectivamente, en el proceso ejecutivo No. 11001-33-35- 007-2017-00032-00/02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): Radicación: 11001-03-15-000-2023-04724-00 Demandante: Beatriz Medina Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “AMPARAR el derecho al DEBIDO PROCESO Y los principios de CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, IGUALDAD, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA, de la señora BEATRIZ MEDINA TORRES. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022, que REVOCÓ el auto adiado 17 de agosto de 2021 y DECLARÓ de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 18 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se ordene Revocar el auto de fecha 17 de agosto de 2021 y dejar en firme la liquidación del crédito de fecha 18 de diciembre de 2019.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 21 de enero de 2009, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá profirió Sentencia consistente en declarar la nulidad de unos actos administrativos proferidos por Cajanal (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-), y ordenar a esa autoridad administrativa que reliquidara la pensión gracia de la cual era beneficiaria Beatriz Medina Torres, con el promedio del 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 5. 2) El 27 de enero de 2017, Beatriz Medina Torres radicó demanda ejecutiva con el objeto de que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de la UGPP, por el valor del $16.928.985, por concepto de intereses moratorios causados entre el 4 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, ocasionados en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá el 21 de enero de 2009.
De igual manera, solicitó que la suma a reconocerse se indexara a partir del 1 de febrero de 2012 (fecha de inclusión en nómina como pensionada). 6. 3) El 2 de marzo de 2017, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma solicitada en la demanda ejecutiva. Esa decisión sería confirmada, al resolver un recurso de reposición, mediante Auto de 24 de agosto de 2017. 7. 4) La UGPP, en su calidad de demandada, propuso la excepción de pago y solicitó que se declarara que esa autoridad cumplió con las obligaciones derivadas de la Sentencia de 21 de enero de 2009.
El 30 de septiembre de 2017, la autoridad judicial a cargo del asunto celebró audiencia inicial, en la que además profirió sentencia y declaró no probada la excepción alegada por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución y que se practicara la liquidación del crédito. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04724-00 Demandante: Beatriz Medina Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 8. 5) La UGPP apeló la sentencia de primer grado y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 13 de junio de 2018, modificó la orden de seguir adelante con la ejecución, en el sentido de indicar que correspondía a los intereses moratorios causados entre el 13 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, y confirmó en lo demás el fallo apelado. 9. 6) El 30 de enero de 2019, la parte demandante presentó la liquidación del crédito por un valor de $18.750.919. 10. 7) El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y aprobó una liquidación que realizó ese despacho judicial por la suma de $16.397.018. 11. 8) La UGPP expidió la Resolución No. 2168 de 29 de enero de 2020, a través de la que, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, ordenó la reliquidación de la pensión de Beatriz Medina Torres y el pago de $16.397.018, en su favor. 12. 9) El 17 de agosto de 2021, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá expidió un Auto a través del que indicó que, la liquidación del crédito realizada a través del Auto de 18 de diciembre de 2019, tomó un capital que no correspondía para calcular los intereses moratorios reclamados.
En esa medida, dejó sin efectos el trámite impartido al proceso ejecutivo desde el 18 de diciembre de 2019 y aprobó una nueva liquidación del crédito efectuada por ese despacho, por la suma de $10.967.953. 13. 10) La parte ejecutante apeló esa decisión y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 9 de noviembre de 2022, revocó el Auto de 17 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado desde el Auto de 18 de diciembre de 2019, por la configuración de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 1331 del Código General del Proceso. 14. 11) El 30 de junio de 2023, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió un auto a través del que modificó la liquidación del crédito presentada por parte ejecutante y aprobó una liquidación del crédito elaborada por ese despacho judicial en cuantía de $10.140.172. en favor de Beatriz Medina Torres. 1 “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04724-00 Demandante: Beatriz Medina Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 15. 12) Contra el Auto de 30 de junio de 2023, se presentó recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en los defectos procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, comoquiera que: (1) en el Auto de 17 de agosto de 2021, se realizó una indebida interpretación de la Sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (no identificó su radicado) en lo relacionado con la facultad del juez para modificar el mandamiento de pago;
(2) contra el Auto de 18 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá aprobó la liquidación del crédito realizada por ese mismo despacho, no se interpusieron recursos y fue notificado en debida forma, motivo por el que no se podía desconocer su firmeza. 17. 3) De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T-1274 de 2005 de la Corte Constitucional, los autos “ilegales” debían ser revocados en un término prudencial, lo cual no sucedió en este caso en la medida en que desde el Auto que aprobó la liquidación del crédito, hasta que se dejó sin efectos, trascurrió un término superior a 2 años. 18. 4) En relación con el Auto de 9 de noviembre de 2022, proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que no resolvió los fundamentos del recurso de apelación sobre: (1) la existencia de un auto mediante el que se aprobó una liquidación del crédito y, (2) su desacuerdo respecto de la decisión que dejó sin efectos ese auto. 19. 5) Aunado a ello cuestionó que se declarara la nulidad en el proceso ejecutivo, toda vez que, a su juicio, la causal invocada (numeral 2 del artículo 133 del GGP) hacía referencia a que se procediera contra una providencia del superior dentro del mismo proceso (ejecutivo), sin embargo, en el asunto objeto de tutela, la providencia del superior fue proferida en otro proceso (nulidad y restablecimiento del derecho). 20. 6) Finalmente, mencionó que no había lugar a declarar esa nulidad en la medida en que, una vez que se llevó a cabo la audiencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, los vicios existentes quedaron saneados y que ese saneamiento se extendía a la etapa de liquidación del crédito.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04724-00 Demandante: Beatriz Medina Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 1.2.
Posición de la parte demanda y terceros2 21. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negara la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Lo anterior pues, a su juicio, la declaratoria de nulidad de lo actuado se fundamentó en el desconocimiento de los parámetros otorgados por el superior para la liquidación del crédito, motivo por el que esa decisión no incurrió en ningún defecto, ni vulneró derechos fundamentales. 22.
El Juzgado 7 Administrativo de Bogotá hizo referencia a que las decisiones y actuaciones proferidas en el proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela, se ajustaron a las disposiciones constitucionales, legales y a un estudio fáctico, jurídico y probatorio, sin que de ello pueda derivarse alguna conducta que vulnerara los derechos fundamentales de la parte demandante. 23.
La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, lo pretendido por la parte demandante era utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario (falta de relevancia constitucional) y no se superó el requisito de inmediatez en la medida en que la providencia cuestionada fue proferida en noviembre de 2022. 24.
De manera subsidiaria solicitó que se negara la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 25. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de 9 de noviembre de 2022 proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, puesto que, pese a que también se enjuició el auto de primera instancia del Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2 Mediante Auto de 31 de agosto de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado 7 Administrativo de Bogotá y a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular, en calidad de tercero, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04724-00 Demandante: Beatriz Medina Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 26. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, por no superar el requisito de inmediatez. 27. La Corte Constitucional4 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 28.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 29. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 30. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el demandante. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 4 Sentencia SU-18 de 2018. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04724-00 Demandante: Beatriz Medina Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 31.
De la revisión del escrito de tutela, en contraste con la información reportada en la página de la Rama Judicial - consulta de procesos y SAMAI, se advirtió que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la notificación del auto de 9 de noviembre de 2022 (10/11/20226) y la presentación de la tutela (29/8/2023), trascurrieron 9 meses y 19 días. 32.
Asimismo, la Sala advierte que no se alegó, ni probó alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 30 de esta providencia que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 33. En gracia de discusión, no puede perderse de vista que, contra la última liquidación del crédito, esto es, el Auto 30 de junio de 2023, se presentó recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto.
Esto quiere decir, que, pese a que en esta acción de tutela se cuestionan las providencias que dejaron sin efectos una primera liquidación del crédito, lo cierto es que el proceso sigue en curso – trámite y esa liquidación es lo que precisamente esta aún en discusión ante los jueces de ejecución. En ese orden, se tiene igualmente que la solicitud de amparo tampoco cumpliría el requisito de subsidiaridad. 2.3.
Conclusión 34. Comoquiera que el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela y se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y sobre el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Beatriz Medina Torres, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 6 La notificación por estados puede ser verificada en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2288780/126442036/ESTADO+181.pdf/5c26926d-7294-47d4-9f59- f83aa4c1d348 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04724-00 Demandante: Beatriz Medina Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co